TSDJ MED SL - 05001310500620190057501-(24-09-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500620190057501-(24-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: ACREDITACIÓN DE UNA CONVIVENCIA REAL Y EFECTIVA - El dicho de la demandante no logra tener sustento en alguna prueba en el plenario, por el contrario, entra en abierta contradicción con la prueba testimonial y documental recabada, y por lo tanto, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, desde octubre de 2011. /
HECHOS: La señora (MEDG) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente (RHVZ) y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 14 de abril de 2019, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita. La c ognoscente de instancia absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si la demandante, en calidad de compañera permanente supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor (RHVZ) (q.e.p.d.)? En caso positivo, ii) ¿En qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
- ¿En qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: (…) Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que ést e hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte. (…) Al revisar la historia laboral del señor (RHVZ), se observa que dejó de cotizar el 01 de abril de 2011, retomando cotizaciones en calidad de independiente el 01 de mayo de 2018 de manera continua hasta el 14 de abril de 2019, fecha de su fallecimiento, lo que representa un total de 49.86 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento. (…) Así l as cosas, en línea de principio no dejó causado el derecho, pues en stricto sensu no cotizó las 50 semanas; no obstante, al existir una diferencia nimia de 0.14 semanas entre las semanas cotizadas (49.86) y las semanas exigidas (50), debe la Sala acudir al criterio que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. “la aproximación al número entero, siguiente, es decir, a 50, por cuanto la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, en otras palabras, resulta superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal”. (…) Bajo el anterior razonamiento, es
fracción de semanas de cotización supera el 0.5, en otras palabras, resulta superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal”. (…) Bajo el anterior razonamiento, es dable colegir que el señor (RHVZ), cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso. (…) La quo estimó que se evidenciaba una irregularidad, en razón a que se reportan cotizaciones en calidad de independiente respecto del causante, durante un periodo en la que su estado de salud era delicado; considera la Sala que efectivamente de la historia clínica se puede evidenciar que para el año 2018 se en contraba afrontando un cáncer de colon, además de padecer una enfermedad mental de esquizofrenia paranoide, lo que genera dudas acerca de las cotizaciones realizadas desde mayo de 2018; no obstante ello, tal situación no es de la entidad suficiente que ame rite una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que Colpensiones no controvierte la efectividad de tales cotizaciones, aunado a que, no se tiene certeza ni mucho menos evidencia de que las cotizaciones las haya realizado la actora con alguna finalidad torticera o defraudatoria, por demás, que lo que define su derecho no solamente es la densidad de cotizaciones sino acreditar suficientemente la real y efectiva convivencia. (…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la)
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cu ando dichobeneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y mínimo 5 años de convivencia en el último lustro, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (…) En el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)”. (…) La prueba testimonial recabada en el proceso no puede tenerse en cuenta para los fines perseguidos, en razón a que, durante la testifical de la señora (LGR) fue muy evidente su intención de favorecer los intereses de la actora, puesto que recordaba con inusitada precisión que la pareja se conoció en el año 2010 y se fueron a vivir juntos en el año 2011, siendo que la actora en la investigación administrativa que realizó Colpensiones dijo que “Conoció al causante en su lugar de trabajo en el mes de septiembre
se fueron a vivir juntos en el año 2011, siendo que la actora en la investigación administrativa que realizó Colpensiones dijo que “Conoció al causante en su lugar de trabajo en el mes de septiembre de 2011. Durante un mes sostuvieron una relación de noviazgo y el día 14 de octubre de 2011 inician convivencia”, es decir, que no existe una relación lógica con respecto de cómo in ició la eventual relación y su fecha de inicio. (…) Del mismo modo, dijo que el señor (RHV) mencionaba que solamente tuvo una hija y que nunca la conocieron, no obstante, ello, de la investigación administrativa se revela que el causante con su exesposa tuvo 2 hijas, lo que deja entrever que en realidad no conocía al causante. (…) En la investigación administrativa que realizó COLPENSIONES se logra extraer que los hermanos del causante aseguraron que la solicitante solo convivió con el causante durante dos años antes de su fallecimiento. (…) con fines de rebatir las afirmaciones que hicieron los hermanos del cujus, la actora debió traer al diligenciamiento los elementos de convicción y de juicio que revelaran que en efecto los hermanos del causante no decían la verdad, pero, por el contrario, trajo al juicio a uno de sus hijos y a su nuera, quienes incluso desconocieron o no tenían conocimiento de los hermanos del óbito, es decir, dejan al descubierto que no tenían conocimiento o ni eran cercanos al causante. (…) En el expediente administrativo se logra extraer que el causante el 09 de mayo de 2013 elevó una solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones, en la que colocó como lugar de residencia, una dirección diferente a la
que el causante el 09 de mayo de 2013 elevó una solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones, en la que colocó como lugar de residencia, una dirección diferente a la que aseguró la actora, por lo que de ninguna manera logra establecerse coincidencia entre el relato de la demandante y el de los testigos, y en esa medida, no existe certeza de que la convivencia de la pareja se haya iniciado en el año 2011 como lo relata la actor a. (…) Debe precisarse que, la existencia de la convivencia real y efectiva de la pareja no se puede demostrar con la sola afiliación como beneficiaria de la EPS. Por manera que, dándosele valor probatorio a tal certificación se enerva la fuerza de convicción que pudiera desprenderse de la testifical en comento, más ello aconseja reconocer mayor mérito de convicción a las versiones rendidas por los hermanos del causante, en punto a que la actora sí fue la compañera sentimental del causante, pero no desde el año 2011, sino desde un año y medio a dos antes de fallecer el de cujus. (…) El dicho de la demandante no logra tener sustento en alguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, y como quedó dicho, entra en abierta contradicción con la prueba testimonial y documental recabada, y por lo tanto, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, desde octubre de 2011.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/09/2025
comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, desde octubre de 2011.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 24 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620190057501 Demandante María Eugenia Duque González Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes compañera permanente de pensionado Decisión Revocatorio parcial y confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARÍA EUGENIA DUQUE GONZÁLEZ persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su c ompañero permanente RODRIGO HUMBERTO VENGAS ZAPATA y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 14 de abril de 2019, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los
condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 14 de abril de 2019, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
Página 2 de 27 manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Como premisas fácticas del petitum indicó que María Eugenia Duque González convivió con Rodrigo Humberto Vanegas Zapata, desde el 14 de otubre de 2011 hasta la fecha de fallecimiento de su compañero, ocurrido el 14 de abril de 2019; que como producto de dicha unión marital no procrearon hijos; que el señor Rodrigo Humberto Vanegas Zapata era pensionado por invalidez por parte de Colpensiones; que la pareja de compañeros compartieron techo, lecho y mesa, a parte de que la actora dependía económicamente del ca usante; que Colpensiones mediante resolución SUB147060 del 10 de junio de 2019 negó la sustitución pensional, decisión que fue confirmada a través de la resolución SUB173941 del 04 de julio de 20191.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 10 de diciembre de 20 192, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, a través de auto del 23 de marzo de 20223 se ordenó integrar a la litis a Luz Stella Galvis Ramírez en calidad
diciembre de 20 192, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, a través de auto del 23 de marzo de 20223 se ordenó integrar a la litis a Luz Stella Galvis Ramírez en calidad de interviniente ad excludendum.
1.2.1 Colpensiones. Una vez notificada4, contestó la demanda el 19 de febrero de 20205, para cuyos fines expresó que la actora no acreditó haber convivido con el causante los cinco años
1 Fol. 5 a 11 archivo No 0101Expediente. 2 Fol. 131 a 132 archivo No 0101Expediente. 3 Fol. 1 archivo No 1311SaneaRequiere. 4 Fol. 133 archivo No 01Expediente 5 Fol. 136 a 141 archivo No 0101Expediente.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
Página 3 de 27 anteriores a la muerte del pensionado, tal como le fue comunicado en la resolución denegatoria de la prestación, lo que también hace improcedente las pretensiones consecuen tes de intereses moratorios e indexación . Como excepciones de mérito propuso las q ue denominó inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional; inexistencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; prescripción; y compensación.
1.2.1 Luz Stella Galvis Ramírez . Una vez notificada6, no presentó contestación a la demanda y, por ende, se siguió con el
Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; prescripción; y compensación.
1.2.1 Luz Stella Galvis Ramírez . Una vez notificada6, no presentó contestación a la demanda y, por ende, se siguió con el trámite del proceso mediante auto del 07 de junio de 20237.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 20258, con la que l a cognoscente de instancia absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas por la señora María Eugenia Duque González, gravándola en costas procesales en favor de Colpensiones.
1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandante, la que deprecó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque con lo expresado por la demandante y los testigos se demuestra el tiempo de convivencia exigido por la ley, pues indicaron que fue una convivencia continua, ininterrumpida por espacio superior a los cinco años, además de
6 Fol. 1 a 4 archivo No 2020RegistroTyba 7 Fol. 1 archivo No 2321FijaFecha. 8 Fol. 1 a 3 archivo No 4341ActaSentencia y audiencia virtual archivo No 4139 y 4240.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
Página 4 de 27 que a los testigos les consta de manera directa la relación de la pareja por cuanto son personas del mismo grupo familiar; que los testigos que rindieron su versiones, son el hijo y la nuera de la demandante, y solamente por el hecho de tener lazos de consanguinidad no se puede concluir que tienen intereses en el
pareja por cuanto son personas del mismo grupo familiar; que los testigos que rindieron su versiones, son el hijo y la nuera de la demandante, y solamente por el hecho de tener lazos de consanguinidad no se puede concluir que tienen intereses en el proceso, sino por el contrario, según lo dicho por la C orte Suprema de Justicia , Sala Casación Laboral, son plenamente válidos, dado que conocen de manera directa la convivencia dentro del entorno familiar, de suerte que no se pu ede dar por probado un interés, además de que obraron de buena fe; que los testigos dieron cuenta de sus dichos según su experiencia personal, todo lo que conocieron de manera directa y lo que vivieron y, concretamente, señalaron que les constaba la relación de pareja desde el año 2011 hasta la fecha del fallecimiento del causante; que el hecho de que no se pruebe que hubo una afiliación al sistema de seguridad social posterior al año 2011, no constituye prueba para desvirtuar la convivencia ; que según la Corte Suprema de Justicia, la convivencia no se prueba con un solo documento; que el hecho de que la pareja de la demandante no la hubiese afiliad a, eso no da lugar a entender que no hubiesen tenido una convivencia; que bajo el principio de la sana crítica se deben analizar las pruebas que fueron aportadas por la parte de demandante, incluso tod o lo referente a las semanas cotizadas por el causante ; que en el evento de no revo carse la decisión, se debe proceder a revocar el punto concreto de la compulsa de copias ante la Fiscalía, puesto que no hubo un proceder de mala fe de la demandante y los testigos , además de
decisión, se debe proceder a revocar el punto concreto de la compulsa de copias ante la Fiscalía, puesto que no hubo un proceder de mala fe de la demandante y los testigos , además de no inducirse en error al despacho, pues lo que manifestaron los testigos es porque les consta, es lo que vieron, y por eso, en forma coloquial dejaron claro al despacho sobre la convivencia que seProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
Página 5 de 27 presentó entre la pareja. En definitiva, pidió que se revoque la decisión de instancia y se conceda la pensión de sobrevivientes o, en el caso de confirmarse la negativa pensional, se revoque la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 05 de agosto de 202 59, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegaciones.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la activa, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia10, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de
invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la activa, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia10, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si María Eugenia Duque González , en calidad de c ompañera permanente supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Rodrigo Humberto Vanegas Zapata
9 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia. 10 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
Página 6 de 27 (q.e.p.d.)? En caso positivo, ii) ¿En qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora María Eugenia Duque González en calidad de compañera permanente no logra demostrar que convivió con el señor Rodrigo Humberto Venegas Zapata
PARCIALMENTE REVOCATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora María Eugenia Duque González en calidad de compañera permanente no logra demostrar que convivió con el señor Rodrigo Humberto Venegas Zapata (q.e.p.d.), por el lapso de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante; de igual manera, se revocará la orden de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por considerarse improcedente, conforme a las consideraciones que pasan a exponerse.
2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Rodrigo Humberto Vengas Zapata se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 0974748411, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 14 de abril de 2019.
2.5 Normatividad aplicable. En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del
11 Fol. 49 archivo No 0101ExpedienteProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
Página 7 de 27 afiliado o pensionado 12, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, por cuanto el óbito se produjo el 14 de abril de 2019.
2.6 Calidad de afiliado. Con arreglo a lo dispuesto en los
modificación introducida por la Ley 797 de 2003, por cuanto el óbito se produjo el 14 de abril de 2019.
2.6 Calidad de afiliado. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que, si bien en la resolución SUB173941 del 04 de julio de 201913 se dijo que “el asegurado NO reúne el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, toda vez que entre el 14 de abril de 2016 al 14 de abril de 2019, registran 49 semanas cotizadas ”, lo cierto es que, el conteo de semanas se hizo bajo la base de contabilizar los meses por 30 días, siendo que, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral14, varió el precedente judicial en derredor del conteo de días, semanas y años para efectos pensionales, en la medida en que precisa que , “se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año -- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio
12 CSJ SL701-2020.
poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio
12 CSJ SL701-2020. 13 Fol. 33 a 45 archivo No 0101Expediente 14 CSJ SL138-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
Página 8 de 27 jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe”.
En ese orden, al revisar la historia laboral 15 del señor Rodrigo Humberto Venegas Zapata, se observa que dejó de cotizar el 01 de abril de 2011, retomando cotizaciones en calidad de independiente el 01 de mayo de 2018 de manera continua hasta el 14 de abril de 2019, fecha de su fallecimiento, lo que representa un total de 49.86 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, como a continuación se detalla.
DESDE HASTA No.
DIAS 01-may-18 31-may-18 31 01-jun-18 30-jun-18 30 01-jul-18 31-jul-18 31 01-ago-18 31-ago-18 31 01-sep-18 30-sep-18 30 01-oct-18 31-oct-18 31 01-nov-18 30-nov-18 30 01-dic-18 31-dic-18 31 01-ene-19 31-ene-19 31 01-feb-19 28-feb-19 28 01-mar-19 31-mar-19 31 01-abr-19 30-abr-19 14 Total días 349
01-ene-19 31-ene-19 31 01-feb-19 28-feb-19 28 01-mar-19 31-mar-19 31 01-abr-19 30-abr-19 14 Total días 349 Total semanas (349/7) 49.86
Así las cosas, en línea de principio no dejó causado el derecho el señor Rodrigo Humberto Vanegas, pues en stricto sensu no cotizó las 50 semanas; no obstante, al existir una diferencia nimia de 0.14 semanas entre las semanas cotizadas (49.86) y las semanas exigidas (50), debe la Sala acudir al criterio que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha construido al respecto 16, esto es, a “la aproximación al número entero
15 Fol. 1 a 6 archivo GRP-SCH-HL-2019-6389321-20190606073825/ExpedienteAdministrativo 16 CSJ SL3722-2019 y SL138-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
Página 9 de 27 siguiente, es decir, a 50, por cuanto la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, en otras palabras, resulta superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal”.
Bajo el anterior razonamiento, es dable colegir que el señor Rodrigo Humberto Vanegas, cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso, esto es, entre el 14 de abril de 2019 y el 14 de abril de 2016, dejando causada a favor de los potenciales beneficiarios la prestación económica de sobrevivientes.
En es e orden de ideas , debe precisar la Sala que no existe
2019 y el 14 de abril de 2016, dejando causada a favor de los potenciales beneficiarios la prestación económica de sobrevivientes.
En es e orden de ideas , debe precisar la Sala que no existe probatura que d é sustento a la a severación hecha en el libelo genitor, atinente a que el causante era pensionado por invalidez por parte del Colpensiones, pues ningún acto administrativo emitido por Colpensiones lo corrobora; por el contrario, como se explicó en líneas anteriores, uno de los argumentos denegatorios sobre el derecho pretendido por la actora fue el no cumplimiento de las semanas mínimas requeridas por parte del causante como afiliado.
De otro lado, la a quo estimó que en el presente asunto se evidenciaba una irregularidad, en razón a que se reportan cotizaciones en calidad de independiente respecto del causante, durante un periodo en la que su estado de salud era delicado, es decir, que no se sabe quién pagó o cómo se pagaron. Sobre este punto, considera la Sala que efectivamente de la historia clínica se puede evidenciar que para el año 2018 se encontrabaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
Página 10 de 27 afrontando un cáncer de colon 17, además de padecer una enfermedad mental de esquizofrenia paranoide 18, lo que genera dudas acerca de las cotizaciones realizadas desde mayo de 2018, pues había dejado de cotizar el 01 de abril de 201119; no obstante ello, tal situación no es de la entidad suficiente que amerite una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación , en la
pues había dejado de cotizar el 01 de abril de 201119; no obstante ello, tal situación no es de la entidad suficiente que amerite una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación , en la medida en que Colpensiones no controvierte la efectividad de tales cotizaciones, aunado a que, no se tiene certeza ni mucho menos evidencia de que las cotizaciones las haya realizado la actora con alguna finalidad torticera o defraudatoria, por demás, que lo que define su derecho no so lamente es la densidad de cotizaciones sino acreditar suficientemente la real y efectiva convivencia. Asimismo, nótese que, Colpensiones tuvo en cuenta tales cotizaciones en el trámite administrativo, s ólo que a su juicio consideró que eran insuficientes, pero ninguna irregularidad evidenció respecto de la validez de las cotizaciones realizadas. De igual forma, debe tenerse en cuenta que la muerte es un hecho futuro e incierto, razón por la cual, concluir que existe irregularidad por parte de la actora al barruntarse que las cotizaciones provinieron de una conducta premeditada en orden a cumplir justamente la densidad mínima requerida para causar el derecho, es sol amente un planteamiento hipotético, pero sin que se evidencie claramente una conducta con ribetes de tal gravedad y magnitud rayana al ámbito penal, y que amerite una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, de hecho ya atiborrada por el gran flujo diario de denuncias penales que le corresponde investigar.
17 Fol. 96 archivo No 0101Expediente 18 Fol. 102 archivo No 0101Expediente
ya atiborrada por el gran flujo diario de denuncias penales que le corresponde investigar.
17 Fol. 96 archivo No 0101Expediente 18 Fol. 102 archivo No 0101Expediente 19 Fol. 1 a 6 archivo GRP-SCH-HL-2019-6389321-20190606073825/ExpedienteAdministrativoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401
Página 11 de 27 Así las cosas , la Sala continuará con el estudio de los demás presupuestos legales configuradores del derecho pretendido.
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado y/o afiliado que fallezca.
Sobre este tópico, y para entender mejor la problemática planteadas, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional 20, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso” , “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”
apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha pres
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