TSDJ MED SL - 05001310500620190064601-(21-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500620190064601-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobren el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes . / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Se aplica en virtud de la protección de las expectativas legítimas que puede llegar a tener un afiliado, al momento de entrar en vigencia una nueva norma al haber cumplido los requisitos de la norma anterior antes de que esta perdiera su vigencia. / HECHOS: Pretende la demandante, previa declaración de que el señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza tiene derecho a que se le reconozca por parte del ISS –hoy Colpensiones-, la pensión de invalidez al contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen común, y con la densidad de semanas acreditadas conforme a la condición más beneficiosa y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago a favor de María Camila Barraza Londoño, quien es discapacitada, de la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su padre, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas adeudadas. En primera instancia se declaró prospera la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones frente a la demanda de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez propuesta en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si conforme a la prueba recaudada se daban los requisitos para declarar probada la excepción de cosa juzgada.

de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez propuesta en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si conforme a la prueba recaudada se daban los requisitos para declarar probada la excepción de cosa juzgada.

TESIS: (…) Sobre este medio exceptivo, el artículo 303 del C. G. del P., aplicable por analogía al proceso laboral, con fundamento en el artículo 145 del C. P. del T, en su inciso 1º establece: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. (…) De lo anterior resulta entonces claro que las identidades inicialmente indicadas, de partes, de causa y de objeto, no están dadas en los dos procesos que ha iniciado la demandante. En consecuencia, no resulta válido sostener que la excepción de cosa juzgada está demostrada, circunstancia que lleva a que deba revocarse la sentencia que se estudia por vía de apelación, lo que da lugar a analizar las pretensiones enlistadas en este proceso. (…)Para dar definición al caso, esta Sala acude al “dictamen sobre la determinación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y/o revisión pensional”, que le fuera realizado por parte de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales el 6 de julio de 2012, el cual no fue objetado, refiriendo en su escrito “paciente fallecido el 1/09/2004, con antecedentes de insuficiencia renal crónica ehta crónica, se reporta por historia clínica desde el

de 2012, el cual no fue objetado, refiriendo en su escrito “paciente fallecido el 1/09/2004, con antecedentes de insuficiencia renal crónica ehta crónica, se reporta por historia clínica desde el 12/08/2003 presentar hta y crisis… .”, teniendo en cuenta como patologías de calificación “hta crónica de difícil manejo” e “irc terminal”, determinando como pérdida de capacidad laboral un total de 57.05%, de origen común y con fecha de estructuración el 29 de noviembre de 2003. (…) Ahora, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración definida por el Instituto de Seguros Sociales en su dictamen fue el 29 de noviembre de 2003, resulta claro que es data anterior a la de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, que lo fue el 26 de diciembre de 2003, lo que implica que al causante le era aplicable la Ley 100 de 1993 original, que frente a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez disponía en su artículo 39 lo siguiente: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado deinvalidez. b. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez PARÁGR AFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente

estado de invalidez PARÁGR AFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley” (…) Siendo claro que afiliado fallecido no cumplió con las exigencias de la Ley 100 de 1993 original, según consta en la historia laboral obrante en el plenario, es posible estudiar la prestación debatida conforme a lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con base en la postura jurisprudencial de la condición más beneficiosa. Este Acuerdo en su artículo 6º dice que “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inv álido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. Conforme a la historia laboral allegada, el señor Barraza Mendoza tenía cotizadas al 01 de abril de 1994 un total de 607.28 semanas, queriendo decir esto que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 había cumplido con la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990 para el caso de la pensión de invalidez, lo que conlleva a entender que en vigencia de esta norma había creado una expectativa legítima de proteger la contingencia de la invalidez conforme a los postulados de dicho Acuerdo, estando solo a la espera de la concreción del riesgo. (…) Entonces, de acuerdo a todo

una expectativa legítima de proteger la contingencia de la invalidez conforme a los postulados de dicho Acuerdo, estando solo a la espera de la concreción del riesgo. (…) Entonces, de acuerdo a todo lo dicho con antelación, se entiende que el señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza acreditó cabalmente los requisitos para acceder a la pensión de invalidez c onforme a lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por ello es procedente que se reconozca su derecho post mortem a tal prestación desde el día 29 de noviembre de 2003, fecha en que se estructuró su estado de invalidez según el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado en su oportunidad por el Instituto de Seguros Sociales, teniendo derecho al reconocimiento anual de 14 mesadas pensionales, toda vez que su prestación se causó en fecha anterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó la mesada 14 adicional hasta el 31 de julio de 2011. (…) Ahora bien, frente al valor de la mesada pensional, debe decirse que hechos los cálculos de rigor por parte de esta Sala de Decisión, se encontró que el IBL por todo el tiempo cotizado del señor Barraza Mendoza alcanzó la suma de $514.847 para el año 2000, la que al multiplicarla por 63% como tasa de reemplazo conforme al total de semanas cotizadas y a su condición de inválido absoluto, se obtiene como mesada pensional para el año 2003, anualidad de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, la suma de $406.262; pero siendo que su fallecimiento ocurrió el 1° de septiembre del año 2004, prescribieron para él las mesadas causadas

estructuración de su pérdida de capacidad laboral, la suma de $406.262; pero siendo que su fallecimiento ocurrió el 1° de septiembre del año 2004, prescribieron para él las mesadas causadas entre el 29 de noviembre de 2003 y el 1° de septiembre de 2004, data su muerte, por lo que habrá lugar a reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes a María Camila Barraza Londoño desde el fallecimiento de su padre, en tanto para ella no ha operado el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta lo señalado en precedente. (…)

M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 21/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Vencido el término de traslado establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARIA CAMILA BARRAZA LONDOÑO, quien actúa a través de la señora MAGDALENA LONDOÑO , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) (Radicado 05001-31-05-006-2019-00646-01).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al abogado Héctor

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al abogado Héctor Leonel Aristizábal Marín, con tarjeta profesional No. 264.290 del C.S. de la J ., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES

Pretende la demandante, previa declaración de que el señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza tiene derecho a que se le reconozca por parte del ISS –hoy COLPENSIONES-, la pensión de inva lidez al contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen común, y con la densidad de semanas acreditadas conforme a la condición más beneficiosa y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago a favor de María Camila Barraza Londoño , quien es discapacitada, de la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su padre, que lo fue el 1° de septiembre de 2004, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas adeudadas, y las costas del proceso.Radicado Nº 006-2019-00646 2 Como sustento de tales pretensiones, indica lo siguiente: el señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.05%, con fecha de estructuración del 29 de noviembre del año 2003, de origen común, calificación que fue emitida el 6 de julio de 2012; el señor Barraza Mendoza falleció el 1° de septiembre de 2004; de la unión de la señora

origen común, calificación que fue emitida el 6 de julio de 2012; el señor Barraza Mendoza falleció el 1° de septiembre de 2004; de la unión de la señora Magdalena Londoño y el señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza nació el 29 de septiembre de 1990 una hija, la señorita María Camila Barraza Londoño, quien hoy es mayor de edad pero con una pérdida de capacidad laboral del 51.9%, con fecha de estructuración desde el nacimiento; el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, en sentencia decretó la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de la joven María Camila Barraza Londoño, y nombr ó como guardador a su madre señora Magdalena Londoño; de acuerdo con la fecha de estructuración de invalidez del señor Lancaster Manuel Barraza Londoño el 12 de agosto de 2003, y analizando su historia laboral, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación de la condición más be neficiosa, vigente para esa data; mediante Resolución 010408 del 10 de mayo de 2007, expedida por el ISS, se le negó la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios y se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Aura del Socorro Rodríguez de Barraza en calidad de cónyuge y a María Camila Barraza Londoño en calidad de hija, en un 50% respectivamente; mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral-, con

Camila Barraza Londoño en calidad de hija, en un 50% respectivamente; mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral-, con radicado 05001310500320080035000, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las beneficiarias de la misma, esto es, a la señora Aura del Socorro Rodríguez de Barraza y la joven María Camila B arraza Londoño; las razones que motivaron el proceso anotado son completamente diferentes a las razones de esta demanda; el 10 de abril de 2018 se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin tener respuesta por parte de la entidad, quedando agotada la vía gubernativa.

La entidad demandada dio respuesta oportuna al libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos y negó los que hacen referencia al reconocimiento de los derechos pretendidos. Formuló como excepciones de mérito las que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación de pago de pensión de sobreviviente, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe deRadicado Nº 006-2019-00646 3 Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 27 de octubre de 202 3, resolvió declarar prospera la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones frente a la demanda de reconocimiento y

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 27 de octubre de 202 3, resolvió declarar prospera la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones frente a la demanda de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez propuesta en su contra por la señora Magdalena Londoño como representante legal de María Camila Barraza Londoño, a quien le impuso las costas, fijándole como agencias en derecho la suma de $1.160.000.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación que le fue concedido. Como argumentos expone que en el presente asunto no se está pretendiendo el mismo objeto del proceso anterior, pues si se lee con detenimien to la demanda, lo buscado es el reconocimiento de una pensión de invalidez que se le debió otorgar al señor Lancaster en vida, teniendo en cuenta que el ISS realizó un dictamen que no fue tachado, por lo que resulta válido, el cual se sustentó en la histor ia clínica del causante, y que con base en las patologías analizadas estructuró una pérdida de capacidad laboral, y estas se pueden declarar post mortem, pues las enfermedades llegan a ser tan graves que las personas se mueren sin haber podido reclamar la pensión de invalidez, y esta pensión no se había discutido antes, siendo el fundamento de esta demanda y, a la postre, la que pueda generar una sustitución pensional en quienes acrediten la calidad de beneficiarios, y no como lo entendió la juez de instancia, que lo buscado era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes . Reitera que haciendo el

pueda generar una sustitución pensional en quienes acrediten la calidad de beneficiarios, y no como lo entendió la juez de instancia, que lo buscado era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes . Reitera que haciendo el análisis completo del acervo probatorio del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, y conocido por el Tribunal Superior de Medellín, no se evidencia por ninguna parte que se haya discutido la pensión de invalidez del señor Lancaster Barraza , por lo que solicita el análisis del proceso en los términos solicitados con el consecuente reconocimiento del retroactivo pensional desde el falleci miento del causante, teniendo en cuenta que quien reclama es una persona con discapacidad desde el nacimiento, declarada interdicta mediante sentencia judicial, a más de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993Radicado Nº 006-2019-00646 4 En el término pertine nte, las partes presentaron sus alegaciones correspondientes, con argumentos semejantes a los expuestos en el trámite de instancia.

CONSIDERACIONES:

El planteamiento de la a quo para absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Magdalena Londoño, quien actúa en representación de su hija María Camila Barraza Londoño , fue el de estimar que conforme a la prueba recaudada se daban los requisitos para declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Sobre este medio exceptivo, el artículo 303 del C. G. del P., aplicable por analogía al proceso laboral, con fundamento en el artículo 145 del C. P. del T, en su inciso 1º establece:

Sobre este medio exceptivo, el artículo 303 del C. G. del P., aplicable por analogía al proceso laboral, con fundamento en el artículo 145 del C. P. del T, en su inciso 1º establece:

“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Para que pueda afirmarse la existencia de la cosa juzgada en el plano judicial, se ha exigido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la presencia de tres identidades básicas: objeto ( eadem res), causa petendi (eadem causa) y partes (eadem conditio personarum).

La doctrina, al ocuparse de tales elementos, anota:

“El punto de partida en esta materia es el de que, por principio, la cosa juzgada alcanza tan sólo a los que han litigado; quienes no han sido partes en el juicio anterior no son afectados por ella… Por lo pronto, parece indispensable destacar que cuando s e habla de objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior. No se trata, en nuestro concepto, del derecho que se reclama… La jurisprudencia ha acogido reiteradamente la idea de la doctrina de que la causa petendi es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio” (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988, págs. 422, 433 y 435).

En el presente caso, confrontando los hechos y pretensiones del libelo genitor

(Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988, págs. 422, 433 y 435).

En el presente caso, confrontando los hechos y pretensiones del libelo genitor con los que se infieren de las sentencias de primera y segunda instancia que obran en el expediente respecto del proceso con radicadoRadicado Nº 006-2019-00646 5 05001310500320080035000, a la Sala no le queda la menor duda que el reconocimiento de la aludida excepción, no se encuentra debida y cabalmente ajustada a derecho.

En efecto, en el proceso primigenio aparecen como partes la señora Aura del Socorro Rodríguez de Barraza, en calidad de cónyuge supérstite, y la menor María Camila Barraza Londoño, en calidad de hija discapacitada del causante; sin embargo, el asunto de debate en ese estuvo circunscrito al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza, y los hechos soporte de lo ped ido estuvieron enmarcados en que si bien el señor Barraza Mendoza no había cotizado ninguna semana en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, si tenía cotizadas al Sistema General de Pensiones más de 750 semanas, por lo que le resultaba aplica ble a las reclamantes la condición m ás beneficiosa, pretensión que, luego de haber sido analizada debidamente, fue negada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2009, y confirmada por esta Corporación en sentencia del 4 de mayo de 2010.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2009, y confirmada por esta Corporación en sentencia del 4 de mayo de 2010.

Ahora, en el de marras resulta evidente que quien actúa como parte actora es la señora María Camila Barraza Londoño en igual calidad de hija discapacitada, pero la pretensión principal está encaminada al reconocimiento post mortem de la pensión de invalidez al señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza y, en consecuencia, la pensión de sobrevivientes por la calidad que ostenta la actora , lo que implica que existe una clara diferencia en el objeto entre ambos procesos, pues si bien en este se busca el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, asunto presente en ambos procesos, tal pretensión resulta como consecuencia del posible reconocimiento de la pensión de invalidez del afiliado fallecido.

De lo anterior resulta entonces claro que las identidades inicialmente indicadas, de partes, de causa y de objeto, no están dadas en los dos procesos que ha iniciado la demandante. En consecuencia, no resulta válido sostener que la excepción de cosa juzgada está demostrada, circunstancia que lleva a que deba revocarse la sentencia que se estudia por vía de apelación, lo que da lugar a analizar las pretensiones enlistadas en este proceso.Radicado Nº 006-2019-00646 6 Está por fuera de discusión que el señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza falleció el 1° de septiembre de 2004 por causas de origen común. Que la señora María Camila Barraza Londoño es hija de éste y nació el 29 de

Está por fuera de discusión que el señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza falleció el 1° de septiembre de 2004 por causas de origen común. Que la señora María Camila Barraza Londoño es hija de éste y nació el 29 de septiembre de 1990; así mismo, aparece un dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fue realizado a ella el 20 de junio de 2006 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que certifican que tiene una pérdida de capacidad laboral del 51.90%, de origen común y con fecha de estructuración el 29 de septiembre de 1990, data de su nacimiento, y que mediante sentencia judicial del 2 de octubre de 2014, por part e del Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, fue decretada la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de María Camila Barraza Londoño, designando como guardadora a su madre Magdalena Londoño. Tampoco se discute que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 010408 del 10 de mayo de 2007, les negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Aura del Socorro Rodríguez de Barraza, en calidad de cónyuge, y a María Camila Barraza Londoño, en calidad de h ija y, en subsidio, les reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $4.177.741 para cada una de ellas, la que sería incluida en la nómina del mes de junio de 2007, que se cancela en el mes de julio de 2007. Que Colpensiones, mediante Resolución GNR 100974 del 20 de

incluida en la nómina del mes de junio de 2007, que se cancela en el mes de julio de 2007. Que Colpensiones, mediante Resolución GNR 100974 del 20 de marzo de 2014, resolvió estarse a lo resuelto en las Resoluciones 001579 del 25 de febrero de 2006 y 10408 del 01 de enero de 2007 (sic).

Atendiendo lo anterior y a los argumentos del recurso interpuesto, el problema jurídico consiste en determinar en un primer momento si el señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza es inválido y, en el caso de serlo, analizar si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es o no dable pregonar que éste tiene derecho post mortem a la pensión de invalidez con el salto normativo al Decreto 758 de 1990 y, como segundo momento, verificar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes

Ahora bien, con el ánimo de resolver el primer asunto, esta Sala de Decisión efectuará el análisis tendiente a comprobar si están acreditados los requisitos de ley para reconocerle la calidad de invalido al señor Barraza Mendoza.

Para ese fin, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, el Instituto de Seguros Sociales,Radicado Nº 006-2019-00646 7 Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL-, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL-, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación.

Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “ a r ealizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).

Para dar definición al caso, esta Sala acude a l “DICTAMEN SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN PRIMERA OPORTUNIDAD y/o REVSIÓN PENSIONAL ”, que le fuera realizado por parte de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales el 6 de julio de 2012, el cual no fue objetado, refiriendo en su escrito

“PACIENTE FALLECIDO EL 1/09/2004, CON ANTECEDENTES DE

INSUFICIENCIA RENAL CRONICA EHTA CRONICA, SE REPORTA POR HISTORIA CLINICA DESDE EL 12/08/2003 PRESENAR HTA Y CRISIS… .”, teniendo en cuenta como patologías de calificación “ HTA CRONICA DE DIFICIL MANEJO ” e “ IRC TERMINAL ”, determinando como pérdida de

HISTORIA CLINICA DESDE EL 12/08/2003 PRESENAR HTA Y CRISIS… .”, teniendo en cuenta como patologías de calificación “ HTA CRONICA DE DIFICIL MANEJO ” e “ IRC TERMINAL ”, determinando como pérdida de capacidad laboral un total de 57.05%, de origen común y con fecha de estructuración el 29 de noviembre de 2003.

En ese orden, se tien e que el ISS para el momento de realizar el dictamen pericial al señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza, acogió el Decreto 917 de 1999, para lo cual luego de analizar la historia clínica de éste, de la cual extractó las patologías a calificar, determinó co mo deficiencia un 36.50%, discapacidad un 3.30% y minusvalía un 17.25%, generando como resultado un 57.05 %, encontrando como patología determinante dentro de la deficiencia el de “ IRC TERMINAL ”, para lo cual utilizó la “ TABLA 6.1 CLASE IV ”, con un porcentaje asignado de “ 35”, el que revisada dicha tabla se evidencia que corresponde a “ CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR PATOLOGIAS DEL TRACTO URINARIO SUPERIOR ”, describiendo en el punto IV lo siguiente: “Existe una disminución de la funciónRadicado Nº 006-2019-00646 8 del tracto urinario superior determinada por la depuración de creatinina inferior a 40 litros/24 horas (28 ml/min) y excreción de PSP inferior a 5% en 15 minutos. Aunque la depuración de creatinina sea de 40 a 60 litros/24 horas (28 -42 ml/min) y la secreción de PSP sea de 5 – 10% en 15 minutos, los síntomas y

Aunque la depuración de creatinina sea de 40 a 60 litros/24 horas (28 -42 ml/min) y la secreción de PSP sea de 5 – 10% en 15 minutos, los síntomas y signos de enfermedad o disfunción del tracto urinario superior persisten pese al tratamiento quirúrgico o médico constante. 30.0-45.0”, y siendo que quien lo calificó fue la entidad a la q ue se estuvo afiliado el causante, asignando además los otros porcentajes por categoría, es que se le otorga plena validez a las conclusiones a las que se llegaron en el referido dictamen, pues si bien ha pasado un tiempo suficiente desde su elaboración, n o se le puede restar mérito por tal hecho, teniendo en cuenta la condición de fallecido del señor Lancaster, siendo entonces su único medio de evaluación la historia clínica, tal como la acogió el ISS en su oportunidad.

Ahora, teniendo en cuenta que l a fe cha de estructuraci ón definida por el Instituto de Seguros Sociales en su dictamen fue el 29 de noviembre de 2003, resulta claro que es data anterior a la de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, que lo fue el 26 de diciembre de 2003, lo que implica que al causante le era aplicable la Ley 100 de 1993 original, que frente a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez disponía en su artículo 39 lo siguiente:

“Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere

“Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las sema

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