TSDJ MED SL - 05001310500620190069801-(01-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500620190069801-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: EXCEPCIÓN PREVIA DE CLAUSULA COMPROMISORIA - Sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia. / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Se suscita un ‘evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa, que conjuga dos relaciones materiales distintas. / EL INTERROGATORIO DE PARTE Y LA CONFESIÓN - El CGP consagró la simple declaración de parte como un medio de prueba autónomo e in dependiente al de la confesión, para dotar de valor las versiones ofrecidas por las partes, tanto en lo que les reporta provecho, como en lo que les resulta adverso. / PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL - Trae consigo el final de la existencia de una persona jurídica, a la vez que se realiza el patrimonio y se surte procedimiento de pagos. /
HECHOS: En el presente proceso impetrado por la compañe ra permanente de un trabajador fallecido contra los demandados que considera fueron los empleadores y culpables de tal hecho, pretende las indemnizaciones pertinentes, sin que exista acuerdo previo entre el causante y la pasiva. La accionada interpuso recu rso de apelación, alegando que sea tenido en cuenta el interrogatorio de parte como prueba en el proceso, y a su vez, que se realice un correcto analices de las excepciones presentadas. Corresponde a la sala determinar si la excepción previa de clausula compromisoria tiene o no vocación de prosperidad; y si hay lugar o no a decretar como prueba el interrogatorio de parte a la liquidadora de la sociedad demandada.
de las excepciones presentadas. Corresponde a la sala determinar si la excepción previa de clausula compromisoria tiene o no vocación de prosperidad; y si hay lugar o no a decretar como prueba el interrogatorio de parte a la liquidadora de la sociedad demandada.
TESIS: [Señala la corte] “…con el fin de que la parte débil de la relación laboral, “no renuncie a justicia ordinaria al suscribir individualmente la cláusula compromisoria, salvo si ésta consta en convención o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la presunción de que su inclusión fue objeto de amplio debate sobre su conveniencia, por parte del sindicato o de los representantes de los trabajadores, según el caso”. (…) Por un lado, la que une al demandante con el demandado, y por el otro, la que liga al demandado con el llamado: ‘la del demandante contra el demandado, en procura de que este sea condenado de a cuerdo con las pretensiones de la deman da contra él dirigida; y la del demandado contra el llamado en garantía a fin de que éste lo indemnice o le reembolse el monto de la condena que sufriere. (…) La relación legal o contractual del llamamiento no puede desligarse de la controvertida en el pr oceso, por cuanto en ocasiones en tratándose de llamamiento en garantía entre demandados o en el caso de las demandas de copart e, la fuente que sirve para la demanda principal es la misma que sirve como relación legal para que un demandado llame al otro en garantía. (…) Desde la posición de los codemandados, es razonable pensar que en el evento que tales integrantes del extremo pasivo suscriban un pacto arbitra l que cobije las discrepancias que
en garantía. (…) Desde la posición de los codemandados, es razonable pensar que en el evento que tales integrantes del extremo pasivo suscriban un pacto arbitra l que cobije las discrepancias que surjan entre e llos, con ocasión a la relación jurídica que van a tener o tuvieron con quien sería el demandante, se tendría que la causa principal es de conocimiento del juez natural, al paso que la demanda de coparte, correspondería a la justicia arbit ral, ultima que queda sustraída por la jurisdicción común, p ues las partes consintieron en renunciar a los efectos de la cláusula compromisoria al realizar los llamamientos. (…) Frente a la diferenciación entre la declaració n de parte y la confesión, la corte ha explicado que, “ Las versiones de las partes so n esenciales para los procesos contenciosos, pues a partir de ellas el sent enciador construye la decisión que finiquita la controversia que lo sus citó. En ocasiones, las r inden indirectamente, como en la demanda y en la contestación, cuando actúan por apoderado judicial, y en otras, directamente, en el evento de que sean convocados por el juzgador. (…) Las segundas tienen particular relevancia , ya que por medio de ellas el fallador puede conocer de primera ma no los hechos que generaron el conflicto. Nadie más que las partes, como protagonistas del debate, pueden dar cuenta de las circunstancias detiempo, modo y lugar que lo suscitaron. (…) La relevancia de la decl aración de parte y la confesión como medios de prueba. La primera, en términos generales, consiste en el relato que la propia parte realiza sobre los hechos materia de litigio, le favorezca o no, y la segunda, es t ambién una versión
como medios de prueba. La primera, en términos generales, consiste en el relato que la propia parte realiza sobre los hechos materia de litigio, le favorezca o no, y la segunda, es t ambién una versión de aquella, pero cualificada, pue s debe recaer s obre hechos que la perjudiquen y cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 191 del Código General del Proceso. De suert e que puede afirmarse que toda confesión es una declaración de parte, pero no toda de claración de parte constituye una confesión . (…) A quellos procesos que por activa o por pasiva haya n iniciado con anterioridad a la terminación del proceso de liquidación judicial, no se suspenden, sino que continúan su trámite ante la jurisdicción del caso, hasta su definición mediante sentencia debidamente ejecutoriada . (…) E s claro que la persona designada frente a una sociedad para adelantar el trámite de liquidación judicial, funge en su múltiple condición de ser: (i) auxiliar de la justicia, (ii) administrador, (iii) representante legal y (iv) Liquidador, y en esa medida, la investidura funcional que a sume por ministerio de la ley, le otorga la capacidad jurídica para ser parte y por supuesto, para actuar en representación de la empresa, lo que l e permite asumir legalmente la defensa ante cualquier acción legal en su contra, luego, es la persona facultada e idónea para rendir, entre otros, interrogatorio de parte.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 01/11/2023
PROVIDENCIA: AUTORad.: 05001 3105 006 2019 00698 01
Demandante: Gloria Elena Cadavid Madrid Demandado: APMA S.A. en liquidación y otros
FECHA: 01/11/2023
PROVIDENCIA: AUTORad.: 05001 3105 006 2019 00698 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA CUARTA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Gloria Elena Cadavid Madrid DEMANDADOS APMA S.A. en liquidación y otros PROCEDENCIA Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001 3105 006 2019 00698 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Interlocutorio Nro. 80 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS excepción previ a de cláusula compromisoria y negación prueba interrogatorio de parte a la liquidadora DECISIÓN Confirma y revoca
Medellín, primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por l as magistrad as María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Patricia Quintero Calle y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los codemandados y, a su vez llamados en garantía, Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega , contra las decisiones por medio de las cuales el Juzgado Sexto Laboral de este Circuito negó la excepción previa de cláusula compromisoria y la prueba de interrogatorio a la liquidadora de l a sociedad Agregados y
Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega , contra las decisiones por medio de las cuales el Juzgado Sexto Laboral de este Circuito negó la excepción previa de cláusula compromisoria y la prueba de interrogatorio a la liquidadora de l a sociedad Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia -Apma S.A. - en liquidación , dentro del pr oceso ordinario promovido por Gloria Elena Cadavid Madrid contra dicha sociedad y los apelantes referidos . Código de radicado número 05001 3105 006 2019 00698 01.Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01
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Antecedentes
Para lo que interesa se tiene que, la demandante convocó a juicio a las demandadas pretendiendo:
“Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01
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”
Admitida la acción y debidamente notificada, los codemandados, Jaime Dionisio, Raúl Eduardo Arango Ramírez, Julián Arango Orteg a, Sergio Arango Ortega , y Juan Pablo Arango Vega , a través de l mismo apoderado judicial allegaron e scrito de ré plica y los tr es últimos llamaron en garantía a la sociedad Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. – APMA – En Liquidación. (archivo 09. Llamamiento Garantía pdf.).
En proveído del 24 de febrero de 20 22, se admitió la contestación a la
Mineros de Antioquia S.A. – APMA – En Liquidación. (archivo 09. Llamamiento Garantía pdf.).
En proveído del 24 de febrero de 20 22, se admitió la contestación a la demandada principal, así como el llamamiento en garantía , una v ez notificada la persona jur ídica convocada en tal condic ión, allegó pronunciamiento, y a la vez llamó en gar antía a sus llamantes, solicitud que fue admitida el 24 de mayo del mismo año.
En la respuesta a tal intervención, los codemandados: Julián Arango Orteg a, Sergio Arango Ortega , y Juan Pablo Arango Vega , propusieron la excepción previa de cláusula compromisoria y solicitaron, entre otras, como prueba, el interrogatorio de parte a la liquidadora de la sociedad Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A.
En desarrollo de la audienc ia pública dispuesta en el artículo 77 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la A quo:Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01
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- declaró infundado el medio exceptivo previo, condenando en costas a quienes lo formularon, argumentando que conforme a lo establecido en el artículo 131 del C.P.T y d e la S.S. : “La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto c olectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia”, no siendo este el caso, pues la controversia entre los llamados en garantía hace alusión
y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia”, no siendo este el caso, pues la controversia entre los llamados en garantía hace alusión a una relación de ca rácter comercial que se pretende hacer valer en este asunto, sin que la cláusula compromisoria tenga relación directa con lo pretendido en la demanda principal.
Inconforme con ello , el apoderado de los codemandados y a la vez llamados como coparte, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando que se hace un análisis erróneo de la excep ción en el sentido de que la controversia que exis te entre llamante y llamado no es el despacho el competente para resolverl a, pues de manera pre via se estableció que cualquier incumplimiento que pudiera presentarse en el ejercicio del acuerdo comercial y q ue tiene conexidad con el contrato laboral es un Tribunal de Arbitramento el llamado a dirimirlo luego, el estudio que hace el juzgado de cara a indicar que tendrá validez dicho convenio si se encuentra en convención o pacto colectivo solo hace re ferencia al empleador – empleado, y no los efectos que en este proceso se han de tener en cuanto a la pretensión reversica entre Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. –APMAy sus representados, por lo que cuando se establece la cláusula compromisoria por las partes se determina que la facultad de que quien administre justicia no sea el juez laboral, sino un tribunal arbitral, sin que sea viable esperar a que el despacho resuelva eventualmente de manera desfavorable contra de APMA para exigir que quien pronunciarse sobre dicha pretensión de reembolso se a tal
tribunal arbitral, sin que sea viable esperar a que el despacho resuelva eventualmente de manera desfavorable contra de APMA para exigir que quien pronunciarse sobre dicha pretensión de reembolso se a tal tribunal, porque, tanto el CGP , como el procedimiento laboral , deRad.: 05001 3105 006 2019 00698 01
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manera taxativa, prevén que las excepciones previas se presentan al momento de contestar la demand a, por lo que solicita revocar el veredicto de primer grado frente al particular, así como la condena en costas.
La juez mantuvo su determinación, y al considerar debidamente sustentado el recurso lo concedió ante esta Corporación.
- Seguidamente en la etapa de decreto de pru ebas negó la pretendida por los codemandados , personas naturales al contestar el llamamiento, relativa al interrogatorio de parte a la liquidadora de la soc iedad Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. – APMA – En Liquidación, argumentando que a su juicio, según la información de quien ostenta tal condición en la etapa de conciliación, ya la persona j urídica está liquidada, y el interrogatorio debe recaer sobre los hechos que dan lugar al llamamiento en garantía, luego frente a ello no tendría por qué ser interrogada la
señora Correa Vélez.
En desacuerdo, el mismo profesional del derecho formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que el hecho de que durante el trámite se hubiese liquidado la sociedad no es justificación para no comparecer, pues al haberse vinc ulado tiene la capacidad
En desacuerdo, el mismo profesional del derecho formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que el hecho de que durante el trámite se hubiese liquidado la sociedad no es justificación para no comparecer, pues al haberse vinc ulado tiene la capacidad procesal para hacerlo y es necesaria su intervención en el debate probatorio, específicamente en tal prueba, ya que no se puede afirmar que como lleg ó después no conoce el asunto, máxime que al haber realizado la liquidación se enteró de cómo fueron los cont ratos objeto del debate.Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01
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La funcionaria judicial no repuso la negativa al considerar que, el interrogatorio de parte busca provocar confesión , y la señora liquidadora no tiene tal facultad, aunado a que, sí lo que está en discusión es la culpa patronal de la pasiva , la solidaridad que tenga n los demandados, Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega, y Juan Pablo Arango Vega, y la responsabilidad que genere esa culpa, no son del resorte de la liquidadora , por lo cual, al encontrar debidamente sustentada l a alzada la otorgó, y dispuso el envío de la actuación a esta Corporación.
Del traslado para a legar, hizo uso el apoderado de la demandante quien solicitó confirmar la providencia recurrida en lo que respecta a la excepción previa propuesta por los señores Arango frente al llamamiento en garantía.
Por su parte, el apoderado de la parte de mandada recurrente reiteró en general los argumentos expuesto al sustentar la alzada, precisando
excepción previa propuesta por los señores Arango frente al llamamiento en garantía.
Por su parte, el apoderado de la parte de mandada recurrente reiteró en general los argumentos expuesto al sustentar la alzada, precisando que la cláusula compromisoria ataca la vinculación que pretende realizar APMA S.A., a sus representados c on el fin de que en el presente proceso sean condenados a reembolsar por lo que aquella sea condenada. Dicha situación, de determinar si sus representados deben reembolsar o no, el único competente es el tribunal de arbitramento, Juez natural determinado por las partes con ocasión a la relación comercial que sostenían , por lo cual la excepción deber ser declarada.
Consideraciones
De lo narrado, se tiene que el debate se centra en determinar: i) si en el caso a estudio, la exc epción previa de clausula compromisoriaRad.: 05001 3105 006 2019 00698 01
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tiene o no vocación de prosperidad; y ii) si hay lugar o no a decretar como prueb a el interrogatorio de pa rte a la liquidadora de la sociedad Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. – APMA – En Liquidación
- Excepción previa clausula compromisoria.
Al contestar el llamamiento en garantía por la sociedad A PMA en liquidación, los cod emandados Juan Pablo Arango Ve ga, Julián Arango Vega y Sergio Ortega Arango propusieron tal medio exceptivo, fundamentado así:
“CLAUSULA COMPROMISORIA:
liquidación, los cod emandados Juan Pablo Arango Ve ga, Julián Arango Vega y Sergio Ortega Arango propusieron tal medio exceptivo, fundamentado así:
“CLAUSULA COMPROMISORIA:
Como se indica en el llamamiento en garantía y reposa en la documentació n ya allegada al proceso, los señores JAIME DIONISIO ARANG O RAMIREZ y RAUL EDUARDO ARANGO RAMIREZ, el día 06 de septiembre del año 2006, celebraron el contrato de concesió n minera No. 5530 con el Departamento de Antioquia. En razón a ello, el dí a 29 de noviembre del año 2006, en te los señores JAIME DIONISIO ARANGO RAMIREZ y RAUL EDUARDO ARANGO RAMIREZ, en calidad de contratantes, y la sociedad AGREGADOS Y PROYECTOS MINEROS DE ANTIOQUIA S.A., celebraron contrato de Exploración y Explotación, cuyo objeto tiene: (…) En dicho contra to, se estipuló, en la cláusula décima cua rta, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, somete r a la decisión de un Tri bunal de Arbitramento cualqui er diferencia que ocurriera entre las partes por razón de “incumplimiento, aplicació n, desarrollo, liquidación e interpretación” del aludido contrato, durante su ejecución o su expiración. (…) Pues bien, como se observa en el contrato en cita, desde u n principio las partes pactaron como mecanismo para resolver las diferencias que ocurriera entre és tas, en razó n de “incumplimiento, aplicación, desarrollo, liquidación e interpretación” del aludido contrat o, durante su ejecución o su expiración, se someterían a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
en razó n de “incumplimiento, aplicación, desarrollo, liquidación e interpretación” del aludido contrat o, durante su ejecución o su expiración, se someterían a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
Al efecto, dicha cláusula reza, así:Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01
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En el caso concreto tenemos que, para resolverse el llamamiento en garantí a que le fue formulado a mis representa dos por los hechos que da n lugar al presente proceso, es necesario que el fallador entre, evalué, dentro del escenario del contrato, su aplicació n, desarrollo, interpretación y, si se quiere, en sede de incumplimiento, las consecuencias que de ello se deriva, para así, poder tomar una decisión de fondo.
Dicha competencia, de conformidad con la cláusula compromisoria en mención, quedó radicada en cabez a de un Tribunal de Arbitramento, que, para el efecto, deberá el llamante en garantía convocar.
No puede p erderse de vista que, al pactarse la cláusula compromisoria, como lo fue para el caso que nos convoca, y al invocarla -pretendiendo que la misma surta todos los efectos jurídicos que de ella devienen - la consecuencia jurídica que trae con ello es trasladar le la competencia de conocer el presente asunto a quie n corresponde y por el trámite designado por las partes.
En tal sentido, el Fallador de turno no es competente para seguir conociendo -y mucho menos para resolver - el llamamiento en garantía que le fue formulado a mis representados.”
corresponde y por el trámite designado por las partes.
En tal sentido, el Fallador de turno no es competente para seguir conociendo -y mucho menos para resolver - el llamamiento en garantía que le fue formulado a mis representados.”
(archivo20 ContestaciónLLamamiento. pdf.)
Pues bien, el artículo 131 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 51 de la L ey 712 de 2001, reza:
“La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto c olectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia”.
Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-878 de 2005,Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01
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… con el fin de que la parte débil de la relación laboral, “no renuncie a la justicia ordinaria al suscribir individualmente la cláusula compromisoria, salvo si ésta consta en convención o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la presunción de que su inclusión fue objeto de amplio debate sobre su conveniencia, por parte del sindicato o de los representantes de los trabajadores, según el caso”.
En este asunto hay : una demanda principal , impetrada por la compañera permanente de un trabajador fallecido contra los demandados que considera fueron los empleadores y culpables de tal hecho , p retendiendo como co nsecuencia las indemnizaciones
En este asunto hay : una demanda principal , impetrada por la compañera permanente de un trabajador fallecido contra los demandados que considera fueron los empleadores y culpables de tal hecho , p retendiendo como co nsecuencia las indemnizaciones pertinentes, sin que exista acu erdo previo entre el causante y la pasiva.
Con ocasión de la relación jurídica sustancial anterio r, algunos codemandados, (personas naturales) hoy apelantes , llamaron en garantía a la sociedad codemandada, y en esa medida, no puede olvidarse que, con esta figura , tiene dicho la
Corte:
… se suscita un ‘evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulati va cuyos alcances precisa el art. (…), que conjuga dos relaciones materiales distintas. Por un lado, la que une al demandante con el demandado, y por el otro, la que liga al demandado con el llamado: ‘la del demandante contra el demandado, en procura de qu e este sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida; y la del demandado contra el llamado en garantía a fin de que éste lo inde mnice o le reembols e el monto de la condena que sufriere’1.
Luego la relación legal o contractual del llamamiento no puede desligarse de la controvertida en el proceso, por cuanto en ocasiones en tratándose de llamamiento en garantía entre demandados o en el
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente No 2000-00276-01, sentencia del 15 de diciembre de 2006Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente No 2000-00276-01, sentencia del 15 de diciembre de 2006Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01
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caso de las demandas de coparte, la fuente que sirve para la demanda principal es la misma que sirve como relación legal para que un demandado llame al otro en garantía.
Así, desde la posición de los codemandados, es razonable pensar que en el evento que tales integrantes del extremo pasivo suscriban un pacto arbitral que cobije las discrepancias que surjan entre ellos, con ocasión a la relación jurídica que van a tener o tuvieron con quien sería el demandante, se tendría que la causa principa l es de conocimiento del juez natural , al paso que la demanda de coparte, correspondería a la j usticia arbitral, ultima que queda sustraíd a por la jurisdicción común, pues las partes consintieron en renunciar a los efectos de la cláusula compromisoria al realizar los llamamientos.
Y es que resulta extraña la crucial circunstancia, que sea el abogado de la codemandada hoy recurrente, quien acude en primer término a la jurisdicción laboral para llamar en garantía a la sociedad APMA y buscar un eventual reem bolso por c ondenas y, cuando se le llama por la misma figura , ya se quiera sustraer de la misma con el argumento de que existe cláusula compromisoria, en virtud a que sí, el mismo estableció la competencia en el Juez Laboral, y pretende se
llama por la misma figura , ya se quiera sustraer de la misma con el argumento de que existe cláusula compromisoria, en virtud a que sí, el mismo estableció la competencia en el Juez Laboral, y pretende se disponga, el ree mbolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dic te en el proceso que promueva o se le promueva, no es lógica que al ser reconvenido o mejor , llamado en garantía, la competencia desaparezca, cuando ya tiene la calidad de llamante en la misma condición , luego, si consideró la existencia de competencia en el juez laboral para el llamamiento en garantía que le hizo a la sociedad , porque cuestionar el que ésta hace a sus representados como personas naturale s, con si milarRad.: 05001 3105 006 2019 00698 01
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argumentación, tesis que no tiene asidero lógico ni jurídico , por lo que se confirma este punto.
- Interrogatorio de parte a la liquidadora de la sociedad
Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia -APMA S.A.-
Debe decirse que el Código General del Proceso consagró la simple declaración de parte como un medio de prueba autónomo e independiente al de la confesión , abandonándose así la posición restrictiva de la anterior codificación, para dotar de valor las versiones ofrecidas por las partes, tanto en lo que les reporta provecho, como en lo que les resulta adverso.
Frente al particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha explicado la diferencia entre una y otra figura, en los siguientes
ofrecidas por las partes, tanto en lo que les reporta provecho, como en lo que les resulta adverso.
Frente al particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha explicado la diferencia entre una y otra figura, en los siguientes términos:
“1.1Las d eclaraciones de las p artes en el proceso: su importancia en el proceso…, la declaración de parte y la confesión, como medios de prueba.
Las versiones de las partes son esenciales para los procesos contenciosos, pues a partir de ellas el sentenciador const ruye la decisión que finiquita la controversia que lo suscitó. En ocasiones, las rinden indirectamente, como en la demanda y en la contestación, cuando actúan por apoderado judicial, y en otras, directamente, en el evento de que sean convocados por el juzgador.
Las segundas t ienen particular relevancia, ya que por medio de ellas el fallador puede conocer de primera man o los hechos que generaron el conflicto. Nadie más que las partes, como protagonistas del debate, pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo suscitaron.
Con razón dijo Cappelletti2 que «la parte es interrogada justamente para q ue informe al juez del exacto desenvolvimiento de los hechos controvertidos. O sea, se la toma aquí en consideración como verdadera fuente d e prueba, y precisamente como prueba histórica (directa)».
2 Cappelletti, Mauro. El Testimonio de la Parte en el Sistem a de la Oralidad. Parte Primera. Librería
Editora Platense. La Plata. 2002, págs. 196-197.Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01
Demandante: Gloria Elena Cadavid Madrid Demandado: APMA S.A. en liquidación y otros Página 12 de 19
De ahí la relevancia de la declaración de parte y la confesión como medios de prueba. La primera, en términos generales, consiste en el relato que la propia parte realiza sobre los hechos materia de litigio, le favorezca o no, y la segunda, es también una versión de aquella, pero cualificada, pues debe recaer s obre hechos que la perjudiquen y cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 191 del Código General del Proceso . De suerte que pu ede afirmarse que tod a confesión es una declaración de parte, pero no toda declaración de parte constituye una confe sión. Aunque ambas han ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y en armonía con los demás medios de convicción, la confesión, por los efectos que genera, está sometida a pautas especiales que han de observarse para que adquiera mérito probatorio.
Sobre esas diferencias, el artículo 165 del Código General del Proceso prevé que «son medios de prueba la declaración de parte , la confesión, el juramento (…), los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».
(…)
Significa, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas ve ces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso,
(…)
Significa, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas ve ces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente.
1.2.- El interrogatorio de parte: el camino par a recaudar la declaración de parte y la confesión.
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