TSDJ MED SL - 05001310500620190074001-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500620190074001-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: SELECCIÓN RÉGIMEN – Debe ser de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas. / INEXISTENCIA - Es insubsanable por la prescripción, no adquiere vida por el transcurso del tiempo, por lo tanto, en cualquier tiempo puede ser alegada su inexistencia. / INEFICACIA DEL TRASLADO – El propósito es, retrotraer la situación al estado en que s e hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia. /

HECHOS: La demandante pretende que, se declare la nulidad o ineficacia del traslado del I.S.S. - hoy COLPENSIONES - hacia el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que como consecuencia se entienda sin solución de continuidad la afiliación a Colpensiones para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por todo el tiempo de su permanencia a éste y que se CONDENE al Fondo COLFONDOS Pensiones y Cesantías, a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual Incluyendo todos los aportes. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín no accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala deberá determinar si, revocar la decisión adoptad a en primera instancia y en su lugar declarar la ineficacia del traslado y, como consecuencia, declarar que esta se encuentra afiliada a Colpensiones sin solución de continuidad.

TESIS: El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible

esta se encuentra afiliada a Colpensiones sin solución de continuidad.

TESIS: El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97 , la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen . (…) El artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS. (…) La demandada ha afirmado a lo largo del proceso que la SELECCIÓN DE RÉGIMEN se tomó de forma libre, espontánea y sin presiones en los términos del formulario de afiliación suscrito por la actora, pero en criterio de la Sala, leyendas de este tipo no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los

informado. En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber ( CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL49642018, SL12136-2014, reiterada en SL19 447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL2877 -2020). (…) Una de las características esenciales de la inexistencia, es que es insubsanable por la prescripciónNo adquiere vida por el transcurso del tiempo, por lo tanto, en cualquier tiempo puede ser alegada su inexistencia. En la sentencia SL1688-2019, reiterada en las SL4360-2019 y SL 1055-2022, la Sala Laboral de la Corte explicó con claridad sobre la inoperancia del medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el status de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo. (…) En la medida en que el l egislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala Laboral de la CSJ en sentencias SL1688, 3464 y SL 4360 de 2019, así como en la SL

en que el l egislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala Laboral de la CSJ en sentencias SL1688, 3464 y SL 4360 de 2019, así como en la SL 2877 y SL 4811 de 2020 ha explicado que las consecuencias prácticas de la primera declaración sonidénticas a la de la segunda y como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, según esta disposición, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. (…) O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre). De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen. (…) En la medida que la ineficacia del acto de c ambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca s e cambió al sistema privado de pensiones , y si estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al

ha de entenderse que nunca s e cambió al sistema privado de pensiones , y si estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por COLPENSIONES. Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones (CSJ SL49642018, SL1688 -2019, SL2877 -2020, SL4811 -2020 y SL373 -2021), los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades ( CSJ SL SL2209 -2021 y SL2207 - 2021). Así, reconoce esta corporación que si bien existió una administración por parte de las AFP, además del pago de seguros, producto de la declaratoria de ineficacia todos los recursos deben trasladar se a aquella administradora que tendrá a su cargo el reconocimiento de las eventuales pensiones, por cuanto tales sumas repercutirán en la conformación del derecho pensional, teniendo presente que el RPM es un fondo común al cual ingresan de forma indistin ta los recursos de todos los afiliados y que a través del sistema de reparto intergeneracional, se cubren las prestaciones causadas. aplicando el precedente definido por la Corte Constitucional en las sentencias C 1024 de 2004, y en las SU 062 DE 2010 y SU 130 de 2013 sobre los casos de las personas que regresan del RAIS al RPM . Pero

precedente definido por la Corte Constitucional en las sentencias C 1024 de 2004, y en las SU 062 DE 2010 y SU 130 de 2013 sobre los casos de las personas que regresan del RAIS al RPM . Pero reexaminando el asunto, y a partir del precedente vertido por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL 3202-2021, SL 2769-2021, SL3708-2021, SL 3710. 2021SL 3706-2021, SL 3571-2021, SL 3709-2021 y SL 1055 -22, considera que lo procedente para tal fin es ordenar la devolución de tales sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CELINA DEL CARMEN PFANNKUCHEN SALAS

DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – AFP P ORVENIR S.A. – COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 006 2019 00740 01

ACTA Nº: 25

DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – AFP P ORVENIR S.A. – COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 006 2019 00740 01

ACTA Nº: 25

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 1, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por CELINA DEL CARMEN PFANNKUCHEN SALAS en contra de COLFONDOS S. A, PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES para pronunciarse en virtud del recurso de apelación de la DEMANDANTE frente a la sentencia con la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 25 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA2

La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE la NULIDAD o INEFICACIA del traslado del I.S.S. - hoy COLPENSIONES - hacia el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. desde el 01 de mayo de 1996 hasta el mes de mayo de 2003 y desde el mes de junio de 2003 a COLFONDOS Pensiones y Cesantías; ii) Que como consecuencia de la declaración de nulidad del traslado se entienda sin solución

de 2003 y desde el mes de junio de 2003 a COLFONDOS Pensiones y Cesantías; ii) Que como consecuencia de la declaración de nulidad del traslado se entienda sin solución de continuidad la afiliación de la demandante al Sistema General de Pensiones realizado al I.S.S hoy Colpensiones para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por todo el tiempo de su permanencia a éste ; iii) Se CONDENE al Fondo

1 La Magistrada María Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continua r actuando en este proceso con auto del 29 de agosto de 2023, que fue aceptado el 26 de septiembre de siguiente, oportunidad en la que se consideró procedente recomponer la Sala con el Magistrado John Jairo Acosta Pérez; decisión que se deja sin efecto de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala. 2 01PrimeraInstancia / Archivo 01ExpedienteEscanedo / Pág. 3 - 12RADICADO: 050013105 – 006 2019 00740 – 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co COLFONDOS Pensiones y Cesantías, a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual Incl uyendo los aportes en pensiones realizados por la afiliada, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la afiliada, con todos sus frutos e

ahorro individual Incl uyendo los aportes en pensiones realizados por la afiliada, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la afiliada, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado . Y se CONDENE a COLPENSIONES que de manera inmediata acepte el reingreso y/o traslado al Régimen de Prima Media de la señora CELINA DEL CARMEN PFANNKUCHEN SALAS sin solución de continuidad, reciba y proceda a validar los aportes trasladados por COLFONDOS e incorporarlos en la historia laboral. iv) Se CONDENE a al pago de las costas y a lo extra y ultra petita que se llegue a probar en el proceso.

En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) La señora CELINA DEL CARMEN PFANNKUCHEN SALAS nació el 12 de mayo de 1962. Se afilió e inició a cotizar al RPM administrado en su momento por el I.S.S. desde 23 de enero de 1984 hasta mayo de 1996. ii) Se trasladó en el mes de mayo de 1996 a PORVENIR S.A. y en mayo del 2003 a COLFONDOS S. A donde actualmente realiza cotizaciones a pesar del engaño y carente información que suministraron dichas entidades. iii) Su traslado obedeció a la indebida asesoría por parte de la AFP PORVENIR S.A., que se dio en el lugar donde laboraba. Y los asesores d e AFP COLFONDOS S.A. le brind aron información errada, inadecuada e insuficiente frente al traslado, manifestándole que en el fondo privado se

laboraba. Y los asesores d e AFP COLFONDOS S.A. le brind aron información errada, inadecuada e insuficiente frente al traslado, manifestándole que en el fondo privado se pensionaba mejor que en el I.S.S y anticipadamente, inclusive antes de la edad mínima exigida en dicho Instituto . En ningún momento se le suministró información adecuada, adicional, suficiente y cierta para su traslado , consistente en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, con el fin de obtener una pensión anticipada; esto es, se indujo en error a la actora, a efectos de produ cir su traslado al RAIS. iv) El 06 de junio de 2019 solicitó ante COL FONDOS S.A. copia de la asesoría realizada por los asesores en relación con el cambio de fondo, lo que no ha tenido respuesta. Y solicitó el traslado al RPMPD procediendo la entidad requerida a dar respuesta el 31 de julio de 2019 con radicado 190611 -000946 indicando que: "...no cumple con los requisitos que nos permitan realizar el traslado de régimen solicitado..." ; v) Solicitó ante COLPENSIONES proceder al traslado del RAIS al RPMPD y que se declare que permaneció afiliada al RPMPD sin solución de continuidad y las demás pretensiones objeto de la acción judicial.

2. CONTESTACIONES

2.1. PORVENIR S.A.3

La AFP se opuso a todas y cada una de las pretensiones de nulidad y/o ineficacia de la afiliación en las que se le involucre. Propuso como excepciones las que denomino: PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO

afiliación en las que se le involucre. Propuso como excepciones las que denomino: PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE.

3 01PrimeraInstancia / Archivo 15ContestacionPorvenir / Pág. 2 - 29RADICADO: 050013105 – 006 2019 00740 – 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

2.2. COLFONDOS S.A.4

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda . Propuso como excepciones las que denomino: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, INNOMINADA o GENÉRICA, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S. A, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR

LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO.

2.3. COLPENSIONES5

La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a la declaratoria y condena de las pretensiones invocadas en su contra. Propuso como excepciones las que

2.3. COLPENSIONES5

La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a la declaratoria y condena de las pretensiones invocadas en su contra. Propuso como excepciones las que denominó: SE OTORGA UN ALCANCE QUE NO CORRESPONDE AL CONTENIDO DE LOS DECRETOS 663 DE 1993 Y 692 DE 1994, BUENA FE DE COLPENSIONES DE INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN LABORAL, LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA, APLICACIÓN ERRÓNEA O INDEBIDA DEL ARTÍCULO 1604 DEL CÓDIGO CIVIL, EL RETORNO EN CUALQUIER TIEMPO AL RPM, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, COMPROMISO DE UN AFILIADO DE PERMANECER EN UN RÉGIMEN PENSIONAL, INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN MATERIA DE ASESORÍA

DE TRASLADO PENSIONAL, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.

3. SENTENCIA6

En la audiencia del 26 de julio de 2023 la JUEZ SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones 7: PRIMERO: Absolver a la Administradora de Fondos Privados de Pensiones, Porvenir S.A., COLFONDOS S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Celina del Carmen Pfannkuchen Salas. SEGUNDO: Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este

de Pensiones, Colpensiones, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Celina del Carmen Pfannkuchen Salas. SEGUNDO: Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. TERCERO: No hay condena en costas.

4. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE 8

El apoderado de la parte demandante solicita REVOCAR en su integridad la sentencia, planteando, en síntesis: i) El despacho expuso varias razones de derecho, con las cuales se aparta de la decisión de la jurisprudencia que en este momento impera, que es la doctrina imperante sobre la materia. ii) Estamos en presencia indiscutible de un error en

4 01PrimeraInstancia / Archivo 14ContestacionColfondos / Pág. 4 - 17 5 01PrimeraInstancia / Archivo 08ContestacionColpensiones / Pág. 2 - 39 6 01PrimeraInstancia / Archivo 33Juzgamiento 7 01PrimeraInstancia / Archivo 33Juzgamiento / Pág. 2 8 01PrimeraInstancia / Archivo 32AudienciaJuzgamiento / Min. 01:00:46 – 01:08:18RADICADO: 050013105 – 006 2019 00740 – 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co que las entidades financieras hi cieron incurrir a la demandante, por lo que no hacía falta la fuerza ante la presencia de un error doloso no tanto por parte del promotor, sino

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co que las entidades financieras hi cieron incurrir a la demandante, por lo que no hacía falta la fuerza ante la presencia de un error doloso no tanto por parte del promotor, sino que el dolo estaba por parte de los fondos de pensiones. iii) La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante, es el criterio al que debe n ceñirse los aperadores de justicia en términos generales, en consecuencia aplicar la jurisprudencia no es apartarse de la ley sino que es darle una interpretación a la ley con alcance Constitucional sin perder de vista los alcances del artículo 4 de la Constitución, que señala que la Constitución es norma de normas y que las leyes hay que interpretarlas y entenderlas en los términos en que la constitución lo señala y lo explica. Y eso es lo que ha sucedido con la jurisprudencia a la que se ha aludido y eludido. iv) El criterio de Sostenibilidad Financiera que fue introducido de manera po sterior al texto constitucional no se puede aplicar en contra de los derechos fundamentales como el que está en debate en este caso . Finalmente insiste en los principios de información (Ley 1328 del 2009) y resalta que no se puede censurar a la demandante porque descubra años después que fue engañada dado que se le prometi eron unas mejores condiciones de pensión que resultaron completamente frustradas por la información que se le dio, que no fue clara, suficiente y completa como lo manda el Estatuto Del Consumidor Financiero del 1328 y los Decretos 720 y 656 de 1994.

completamente frustradas por la información que se le dio, que no fue clara, suficiente y completa como lo manda el Estatuto Del Consumidor Financiero del 1328 y los Decretos 720 y 656 de 1994.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia, todas las partes intervinieron:

COLPENSIONES9, COLFONDOS10 y PORVENIR S.A. 11 solicitan la CONFIRMACIÓN de la sentencia, insistiendo los planteados en la contestación de la demanda y en las alegaciones esbozadas en el trámite de la primera instancia. El apoderado de LA DEMANDANTE replica los argumentos del recurso de apelación 12 solicitando que se revoque el fallo de primera instancia para que en su lugar se declare la ineficacia del traslado que le hiciera al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a COLFONDOS – PENSIONES Y CESANTÍA y se proceda a trasladar a COLPENSIONES todo el capital acumulado que se encuentren en la cuenta individual de la demandante, esto es las cotizaciones, rendimientos, gastos de administración, entre otros. Invoca la línea definida por la Sala de Casación Laboral con sentencias SL1452 de 2019 y S L 1688 de 2019. Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDANTE, lo que impone efectuar el análisis en el

9 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 08AlegatosColpensiones

Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDANTE, lo que impone efectuar el análisis en el

9 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 08AlegatosColpensiones 10 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 14AlegatosColfondos 11 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 19AlegatosPorvenir 12 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 11AlegatosDemandanteRADICADO: 050013105 – 006 2019 00740 – 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS . Así, se analizará en el CASO CONCRETO si debe REVOCARSE la DECISIÓN adoptada en primera instancia y en su lugar DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN de la DEMANDANTE y, en consecuencia, DECLARAR que esta se encuentra afiliada a COLPENSIONES sin solución de continuidad, y en qué términos debe ser la orden a PROTECCIÓN S.A. en relación con las sumas a trasladar a la administradora del régimen de prima media.

6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN CON

EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.

de prima media.

6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN CON

EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.

Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.

Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.

persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.

En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452 -2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL34642019, SL4360-2019, SL2611-2020 y SL48062020, SL 2208 -2021 – SL 3871-2021SL 5686-2021SL 5688-2021SL 1055-2022 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23 , Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 , y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresaRADICADO: 050013105 – 006 2019 00740 – 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado de l demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado de l demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. - Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS. - Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, suste ntado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación, sino la eventual opción de no acceder a ésta p restación. Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pueda efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media. - En fin, significa entonces que la as esoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información,

los afiliados en el Régimen de Prima Media. - En fin, significa entonces que la as esoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 , pues al mostrar con detalle las diferentes alternativas de la persona tras el análisis d e su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica. - Y en relación con la carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los artícul os 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la

en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. Y es así como las sub reglas establecidas por la Alta Corporación definen que al momento de analizarRA

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