TSDJ MED SL - 05001310500620190075201-(26-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500620190075201-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DEBER DEL BUEN CONSEJO – Debe haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. / PRUEBA SOBRE LOS DATOS PROPORCIONADOS A LOS AFILIADOS - El código general del proceso en el artículo 167, norma en la que se consagra la posibilidad de distribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar todos los elementos que ayuden a esclarecer el objeto del litigio. /
HECHOS: La demandante pretende que, se declare la nulidad o ineficacia del traslado del RPMPD administrado por Colpensiones a las AFP Colfondos y posteriormente a Protección, por vicios del consentimiento y por haber incurrido las AFP en violación al deber objetivo de información que, como consecuencia se condene a la AFP Protección trasladar a Colpensiones todo el aporte inherente al régimen de pensión. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín , absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. La Sala deberá determinar si, debe revocarse la decisión, que como consecuencia se entienda sin solución de continuidad la afiliación a Colpensiones , y en qué términos debe ser la orden en relación con las sumas a trasladar.
TESIS: El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97 , la
desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97 , la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen . (…) Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23, Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y co ncreta previa al traslado se encuentra expresa en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado del demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transici ón consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. (…) La asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa etapa previa y preparatoria a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 . (…) De acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trata
3 del Decreto 2071 de 2015 . (…) De acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. (…) Y es así como las sub reglas establecidas por la Alta Corporación definen que al momento de analizar si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación: a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afili ados, en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. (…) El Código General del Proceso en el artículo 167, norma en la que se consagra la posibilidad de distribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar todo los elementos que ayuden a esclarecer el objeto del litigio y que en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, no hay duda que la parte que debe cumplir con
esa carga e s el Fondo Privado: a) Maneja la carpeta con la historia de cada afiliado, con lainformación que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le ha entregado a lo largo de su permanencia en el fondo , dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; b) Conoce y tiene los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la asesoría efectuada al afiliado y que hizo posible que éste firmara el acto jurídico de vinculación o de traslado al fondo de pensiones. (…) En este caso, como para la época en que la demandante suscribió el formulario no había entrado en vigencia la Ley 797, se le debió explicar que si permanecía en el I.S.S., el derecho a la pensión de vejez se causaría al arribar a los 55 años de edad y acreditando 1000 semanas cotizadas, para pensionarse con una mesada cuyo valor podría ser con una tasa del 85 % en caso de cotizar 1400 semanas, sobre un IBL integrado en los términos del artículo 21 de la Ley 100. (…) La jurisprudencia de la Corte ha garantizado el derecho básico de los trabajadores a recibir información necesaria, objetiva y transparente durante el proceso de traslado de régimen pensional , como una garantía mínima consagrada en el artículo 53 de la Constitución Nacional, que encuentra respaldo en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y se armoniza con artículo el 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra que cualquier estipulación que afecte o desconozca los derechos mínimos «no produce efecto» (CSJ SL3871 -2021), de modo que incumplida esa prerrogativa, es imperativo
que consagra que cualquier estipulación que afecte o desconozca los derechos mínimos «no produce efecto» (CSJ SL3871 -2021), de modo que incumplida esa prerrogativa, es imperativo declarar la ineficacia del traslado. (…) Tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones (CSJ SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL48112020 y SL373 -2021), los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades. ( CSJ SJ SL2209-2021 y SL22072021) (…) Ninguna de las devoluciones acá ordenadas se ve afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, excepción propuesta por las accionadas, la que a voces de la Sala de Casación Laboral de la CSJ no opera en estos litigios, dado el carácter irrenunciable del derecho pensional, que se extiende a la acción para reclamar su conformación con todos los aspectos conexos que le son inherentes ( CSJ SL1688-2019; CSJ SL12715-2014; CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347 y CSJ SL 8397, 5 jul. 1996 . SL1688-2019. (…) Para garantizar la SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA esta Sala de Decisión ordenaba que el monto
2008, CSJ SL 39347 y CSJ SL 8397, 5 jul. 1996 . SL1688-2019. (…) Para garantizar la SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA esta Sala de Decisión ordenaba que el monto trasladado no fuese inferior al valor total del aporte legal correspondiente en caso de que el afiliado hubiere permanecido en el régimen de prima medi a y si así fuere, la AFP asumiera el pago de la diferencia, aplicando el precedente definido por la Corte Constitucional en las sentencias C 1024 de 2004, y en las SU 062 DE 2010 y SU 130 de 2013 sobre los casos de las personas que regresan del RAIS al RPM. Pero reexaminando el asunto, y a partir del precedente vertido por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL 3202-2021, SL 2769 -2021, SL3708-2021, SL 3710 -2021SL 3706-2021, SL 3571-2021, SL 3709 -2021 y SL 1055 -22, considera que lo procedente para ta l fin es ordenar la devolución de tales sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: GILMA CLEMENCIA LÓPEZ TREJOS
DEMANDADO: AFP COLFONDOS S.A. – AFP P ROTECCIÓN S.A. – COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 006 2019 00752 01
ACTA Nº: 25
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 1, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por GILMA CLEMENCIA LÓPEZ TREJOS en contra de COLFONDOS S.A ., PROTECCIÓN S.A. Y COLPENSIONES para pronunciarse en virtud del recurso de apelación de la DEMANDANTE frente a la sentencia con la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 25 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA2
La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE
el acta 25 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA2
La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE que el traslado del RPMPD administrado por COLPENSIONES a la s AFP COLFONDOS Y posteriormente a PROTECCIÓN está viciado de nulidad o ineficacia del traslado, por vicios del consentimiento y por haber incurrido las AFP en violación al deber objetivo de información en detrimento de los intereses de la demandante; que pertenece al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA administrado por COLPENSIONES, entidad que es la competente para reconocer la pensión de vejez a futuro . ii) Se
1 La Magistrada María Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso con auto del 29 de agosto de 2023, que fue aceptado el 26 de septiembre de siguiente, oportunidad en la que se consideró procedente recomponer la Sala con el Magistrado John Jairo Acosta Pérez; decisión que se deja sin efecto de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversid ad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala. 2 01PrimeraInstancia / Archivo 01Demanda / Pág. 2 - 12RADICADO: 050013105 – 006 2019 00752 – 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co CONDENE a la AFP PROTECCIÓN trasladar a COLPENSIONES a la señora GILMA CLEMENCIA LÓPEZ TREJOS y los aportes de la cuenta de ahorro individual junto c on la totalidad de rendimientos, y a ésta a recibir la totalidad de aportes y rendimientos provenientes del RAIS administrado por PROTECCIÓN . iii) Se CONDENE al pago de las costas y agencias en derecho, así como a lo extra y ultra petita que se llegue a probar en el proceso.
En sustento de sus pedimento s afirmó básicamente lo siguiente: i) La señora GILMA CLEMENCIA LÓPEZ TREJOS nació el 21 de diciembre de 1966, se afilió e inicio a cotizar al RPM administrado en su momento por el I.S.S. desde el mes de enero de 19 92. ii) Se trasladó en el mes de febrero de 199 5 a COLFONDOS S.A. y en el año 1999 a PROTECCIÓN S.A. donde actualmente realiza cotizaciones a pesar del engaño y carente información que suministraron dichas entidades. iii) Su traslado obedeció a una indebida asesoría por parte de las AFP PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., las cuales se d ieron en el lugar donde laboraba la demandante. Los asesores de las AFP le brindaron información errada, inadecuada e insuficiente frente al traslado,
se d ieron en el lugar donde laboraba la demandante. Los asesores de las AFP le brindaron información errada, inadecuada e insuficiente frente al traslado, manifestándole que en el fondo privado era mejor que el I .S.S, y que éste se iba a acabar, entre otras falacias. En ningún momento se le suministró información adecuada, adicional, suficiente y cierta para su traslado incumpliendo su deber legal de información, con lo que se indujo en error a la actora a efectos de producir su traslado al RAIS. iv) El 26 de julio de 2019 se presentó ante COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. derecho de petición solicita ndo copia de la asesoría realizada en relación con el cambio de fondo, sin embargo, la única prueba documental relativa a la asesoría brindada por ambos fondos es el f ormulario de afiliación . v) El 26 de julio de 2019 la apoderada de la demandante s olicitó ante COLPENSIONES proceder al traslado del RAIS al RPMPD administrado por COLPENSIONES y que se declare que permaneció afiliada al RPMPD sin solución de continuidad y las demás pretensiones objeto de la acción judicial.
2. CONTESTACIONES
2.1. COLPENSIONES3
La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a la declaratoria y condena de las pretensiones invocadas en su contra. Propuso como excepciones las que
denominó: IMPOSIBILIDAD DE QUE COLPENSIONES DECRETE LA INEFICACIA DEL
TRASLADO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA
EN COSTAS, INNOMINADA o GENÉRICA.
TRASLADO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA
EN COSTAS, INNOMINADA o GENÉRICA.
2.2. COLFONDOS S.A.4
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda . Propuso como excepciones las que denomino:
3 01PrimeraInstancia / Archivo 05ContestacionColpensiones / Pág. 2 - 9 4 01PrimeraInstancia / Archivo 13ContestaColfondos / Pág. 4 - 20RADICADO: 050013105 – 006 2019 00752 – 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, INNOMINADA o GENÉRICA, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONS ENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A ., PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR
LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO.
2.3. PROTECCIÓN S.A.5
La AFP se opuso a todas y cada una de las pretensiones de nulidad y/o ineficacia de la afiliación en las que se le involucre. Propuso como excepciones las que denomino :
2.3. PROTECCIÓN S.A.5
La AFP se opuso a todas y cada una de las pretensiones de nulidad y/o ineficacia de la afiliación en las que se le involucre. Propuso como excepciones las que denomino : INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN D E DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACI ÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, APLICACIÓN DEL PRECEDENTE SOBRE LOS ACTOS DE RELACIONAMIENTO AL
CASO CONCRETO, INNOMINADA O GENÉRICA.
3. SENTENCIA6
En la audiencia del 26 de julio de 2023 la JUEZ SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones 7: PRIMERO: Absolver a las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. y a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por la señora GILMA CLEMENCIA LÓPEZ TREJOS .
SEGUNDO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente con las
pretensiones formuladas en su contra por la señora GILMA CLEMENCIA LÓPEZ TREJOS .
SEGUNDO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. TERCERO: No hay condena en Costas.
4. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE 8
Se solicita REVOCAR en su integridad la sentencia, estructurando su recurso de este modo: i) En primer lugar, hace referencia a la normatividad vigente a la fecha de la afiliación de la señora López, el Decreto 663 de1993 “Estatuto Orgánico de Sistema Financiero” artículos 72 y 97, el artículo 12 del Decreto 720 del 94, para señalar que en el curso del presente proceso se logró justificar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen por la violación al deber objetivo de información de las AFP en detrimento de los intereses de la actora. La consecuencia lógica debe ser que siempre perteneció al RPMPD administrado por COLPENSIONES y con esto hacer todo lo pertinente para que las cosas vuelvan a su estado inicial. ii) De lo probado queda claro que no recibió al
5 01PrimeraInstancia / Archivo 14ContestaProteccion / Pág. 3 - 21 6 01PrimeraInstancia / Archivo 30ActaJuzgamiento 7 01PrimeraInstancia / Archivo 30ActaJuzgamiento / Pág. 2 8 01PrimeraInstancia / Archivo 29AudienciaJuzgamiento / Min. 1:08:23 – 1:12:56RADICADO: 050013105 – 006 2019 00752 – 01 Pág. 4
8 01PrimeraInstancia / Archivo 29AudienciaJuzgamiento / Min. 1:08:23 – 1:12:56RADICADO: 050013105 – 006 2019 00752 – 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co momento de su afiliación al RAIS información clara, cierta, comprensible y oportuna que explicara las caracterís ticas, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y las consecuencias del cambio de régimen pensional en contravía de la normatividad ya existente y antes mencionada. iii) Según la amplia Jurisprudencia de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la carga de la prueba está en cabeza de las AFP, siendo su obligación probar qué tipo de información brindaron al afiliado al momento del traslado ( CSJ 1452 y la CSJ 1688 de 2019 ) resaltando así que en el caso concreto como la señora López no puede acreditar que no recibió información, corresponde a las AFP COLFONDOS y PROTECCIÓN demostrar que si la brind aron. iv) Aduce que el formulario llamado por PROTECCIÓN como de re asesoría pensional es un formato preimpreso que no convalida la nula información brindada al momento de la afiliación ni prueba qué tipo de información recibió en ese momento ; COLFONDOS y PROTECCIÓN no prueban de ninguna manera , estando en la posibilidad de hacerlo , que la asesoría inicial y la reasesoría se hizo con una persona debidamente capacitada
afiliación ni prueba qué tipo de información recibió en ese momento ; COLFONDOS y PROTECCIÓN no prueban de ninguna manera , estando en la posibilidad de hacerlo , que la asesoría inicial y la reasesoría se hizo con una persona debidamente capacitada en el campo de la seguridad social. Y no se estableció en dichos formatos qué régimen convenía más a sus intereses.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia, intervino COLPENSIONES para solicitar la confirmación de la sentencia señalando9: Para la fecha en que la señora GILMA CLEMENCIA LÓPEZ TREJOS realiza su traslado entre administradoras de fondo, la norma vigente que reguló la materia es el artículo 13 literal e) de la ley 100 de 1993, en su versión original; y se deben tener en cuenta las sentencias C-789 del 2002, C-1024 del 2004, C-086 del 2016, C-1025 del 2005, el Decreto 692 de 1994, el Decreto 3995 del 2008, así como las sentencias SU -062 del 2010, SU 130 del 2013 y SL373 de 2021. Es claro que el traslado que realizó a la AFP Colfondos S.A. lo hizo en el año 1995 por lo tanto se realiza dentro de la legalidad y por lo anterior COLPENSIONES debe ser absuelta y no asumir las consecuencias de actos de terceros.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDANTE, lo que impone efectuar el análisis en el
ser absuelta y no asumir las consecuencias de actos de terceros.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDANTE, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen ini cial al RAIS . Así, se analizará en el CASO CONCRETO si debe REVOCARSE la DECISIÓN adoptada en primera instancia y en su lugar DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN de la DEMANDANTE y en consecuencia, DECLARAR que esta se encuentra afiliada a COLPENSIONES sin solución de continuidad, y en qué términos debe ser la orden a
9 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 06AlegatosColpensionesRADICADO: 050013105 – 006 2019 00752 – 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co PROTECCIÓN S.A. en relación con las sumas a trasladar a la administradora del régimen de prima media.
6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN CON
EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.
Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades,
de prima media.
6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN CON
EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.
Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.
Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.
persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.
En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452 -2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL34642019, SL4360-2019, SL2611-2020 y SL48062020, SL 2208 -2021 – SL 3871-2021SL 5686-2021SL 5688-2021SL 1055-2022 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23 , Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 , y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en nor mas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado de l demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. - Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la
- Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se estableceRADICADO: 050013105 – 006 2019 00752 – 01
Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS. - Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación, s ino la eventual opción de no acceder a esta prestación. Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pueda efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media. - En fin, significa entonces que la asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información,
los afiliados en el Régimen de Prima Media. - En fin, significa entonces que la asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 , pues al mostrar con detalle las diferentes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica. - Y en relación con la carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino d e haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la
únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino d e haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. Y es así como las sub reglas establecidas por la Alta Corporación definen que al momento de analizar si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación: a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados , en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.RADICADO: 050013105 – 006 2019 00752 – 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 40
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