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TSDJ MED SL - 05001310500620200004701-(12-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500620200004701-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” HECHOS: La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: Se DECLARE la NULIDAD o INEFICACIA del traslado al RAIS por el incumplimiento, la omisión y la falta al deber de información profesional y del buen consejo por parte de las AFP y se ORDENE a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES los aportes juntos sus rendimientos y bono pensional (en caso de haberse sido redimido) sin ningún descuento por cuota de administración. En la audiencia del 09 de junio de 2023 la JUEZ SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones7: ABSOLVIÓ a la Administradora de Fondos Privados de Pensiones Porvenir S.A., la Administradora de Fondos Privados de Pensiones Protección S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Adriana Acosta Ruiz. Condenó en costas del proceso a la señora Adriana Acosta Ruiz a favor

de cada una de demandadas. Impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los deberes de las entidades administradoras de pensiones en materia de asesoría e información clara y veraz para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS. Así, se analizará en el caso concreto si debe revocarse la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar declarar la ineficacia del traslado de régimen de la demandante y, en consecuencia, declarar que esta se encuentra afiliada a COLPENSIONES sin solución de continuidad, y en qué términos debe ser la orden a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. en relación con las sumas a trasladar a la administradora del régimen de prima media.

TESIS: (…) la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de

«suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.(…) Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.(…) En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL34642019, SL43602019, SL2611-2020 y SL4806 2020, SL 2208 -2021 – SL 3871-2021SL 5686-2021SL 5688-2021SL 1055-2022 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23, Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, y el Decreto 2071 de 2015, lo

cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado del demandante, sindistinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. - Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS.(…) Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación, sino la eventual opción de no acceder a ésta prestación. Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pueda efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media. - En fin, significa entonces que la asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa

ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, pues al mostrar con detalle las diferentes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica.(…) Y en relación con la carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre.(…) Pues bien, según lo acreditado en el proceso, resulta evidente que para la fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para ADRIANA ACOSTA RUIZ, ésta tenía menos de 35 años de edad y de 15 años de servicio. Pero de acuerdo con el análisis efectuado en el acápite sexto de esta providencia y con el precedente jurisprudencial

sobre la materia, los promotores de la AFP ante la suscripción del formulario de traslado, independiente de si la demandante era beneficiaria o no del régimen de transición, tenía no solo el DEBER sino la OBLIGACIÓN de brindarle una asesoría personalizada, analizando las circunstancias particulares, y mostrando aspectos concretos de su situación pensional.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA:12/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ADRIANA ACOSTA RUÍZ

DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A. – AFP PROTECCI ÓN S.A. – COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 006 2020 00047 01

ACTA Nº: 22

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 1, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por ADRIANA ACOSTA RUÍZ en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S. A y

audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por ADRIANA ACOSTA RUÍZ en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S. A y PROTECCIÓN S. A para pronunciarse en virtud de l recurso de apelación d e la DEMANDANTE frente a la sentencia con la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 22 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA2

La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE la NULIDAD o INEFICACIA del traslado al RAIS por el incumplimiento, la omisión y la falta al deber de información profesional y del buen consejo por parte de las AFP y se ORDENE a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES los aportes juntos sus rendimientos y bono pensional (en caso de haberse sido redimido) sin ningún descuento por cuota de administración; ii) Se ORDENE a COLPENSIONES, reactivar la afiliación de la señora ADRIANA ACOSTA RUIZ, recibir todos sus aportes económicos realizados a pensión

1 La Magistrada M aría Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso con auto del 13 de julio de 2023, que fue aceptado el 15 de agosto de siguiente, oportunidad en la que se consideró

Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso con auto del 13 de julio de 2023, que fue aceptado el 15 de agosto de siguiente, oportunidad en la que se consideró procedente recomponer la Sala con el Magistrado John Jairo Acosta Pérez; decisión que se deja sin efecto de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala. 2 01PrimeraInstancia / Archivo 01Expediente / Pág. 2 - 19RADICADO: 050013105 – 006 2020 00047 – 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co obligatoria, con sus rendimientos e intereses financieros acreditados en el RAIS a través de PROTECCIÓN S.A. y actualizar y corregir la historia laboral y ponerla a disposición de la demandante; iii) Se CONDENE a las entidades demandadas a lo extra y ultra petita que se llegue a probar en el proceso; v) Se CONDENE a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, junto con sus intereses moratorios legales en caso de que sea necesario cobrarlas por vía ejecutiva.

En sustento de sus pedimento s afirmó básicamente lo siguiente: i) La señora ADRIANA ACOSTA RUIZ nació el 10 de junio de 1966. Se afilió e inició a cotizar en el I.S.S. desde febrero de 1989 . Se trasladó al RAIS administrado por PORVENIR S. A en diciembre de

ACOSTA RUIZ nació el 10 de junio de 1966. Se afilió e inició a cotizar en el I.S.S. desde febrero de 1989 . Se trasladó al RAIS administrado por PORVENIR S. A en diciembre de 1997 y luego a PROTECCIÓN S. A donde actualmente realiza cotizaciones a pesar del engaño y carente información que suministraron dichas entidades. ii) Su traslado obedeció a que suscribió un formulario sin que mediara por parte de PORVENIR S. A una asesoría e información adecuada, integra, suficiente, clara, oportuna y cierta sobre los efectos jurídicos y económicos de su traslado, donde de manera objetiva se le informara sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional. Esta situación no le permitió dimensionar la trascendencia de su decisión, en un tema de rango constitucional, como lo es la seguridad social vulnerándose así el consentimiento informado. iii) El 13 de agosto de 2019 presentó, ante COLPENSIONES , formulario de a filiación con nota de traslado , solicitud que fue negada , aduciéndole que no era procedente dicho traslado, en comunicación de fecha 16 de agosto de 2019. iv) Solicitó ante COLPENSIONES proceder al traslado del RAIS al RPMPD administrado por COLPENSIONES. Así mismo, que se declare que permaneció afiliada al RPMPD sin solución de continuidad y las demás pretensiones objeto de la acción judicial.

2. CONTESTACIONES

2.1. PORVENIR S.A.3

La AFP se opuso a todas y cada una de las pretensiones de nulidad y/o ineficacia de la afiliación en las que se le involucre. Propuso como excepciones las que denomino:

2.1. PORVENIR S.A.3

La AFP se opuso a todas y cada una de las pretensiones de nulidad y/o ineficacia de la afiliación en las que se le involucre. Propuso como excepciones las que denomino: PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE.

2.2. PROTECCIÓN S.A.4

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda . Propuso como excepciones las que denomino: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES , VALIDEZ Y EFICACIA DEL TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES DEL RAIS , RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN

3 01PrimeraInstancia / Archivo 07ConestacionPorvenir / Pág. 3 - 27 4 01PrimeraInstancia / Archivo 08ContestacionProteccion / Pág. 3 - 30RADICADO: 050013105 – 006 2020 00047 – 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARÁ LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAU SA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE

BUENA FE, INNOMINADA O GENÉRICA.

2.3. COLPENSIONES5

La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a la declaratoria y condena de las pretensiones invocadas en su contra. Propuso como excepciones las que

denominó: IMPOSIBILIDAD DE QUE COLPENSIONES DECRETE LA INEFICACIA DEL

TRASLADO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA

EN COSTAS, INNOMINADA O GENÉRICA.

3. SENTENCIA6

En la audiencia del 09 de junio de 2023 la JUEZ SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones 7: ABSOLVIÓ a la Administradora de Fondos Privados de Pensiones Porvenir S.A., la Administradora de Fondos Privados de Pensiones Protección S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Ad riana Acosta Ruiz. Condenó en costas del proceso a la señora Adriana Acosta Ruiz a favor de cada una de demandadas.

pretensiones formuladas en su contra por la señora Ad riana Acosta Ruiz. Condenó en costas del proceso a la señora Adriana Acosta Ruiz a favor de cada una de demandadas.

4. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE 8

El apoderado de la parte demandante solicita REVOCAR en su integridad la sentencia, planteando básicamente lo siguiente: Señala que se debe tener en cuenta la jurisprudencia suficientemente decantada de la Corte Suprema de Justicia referida a casos como éste sobre la falta de asesoría o de información clara, completa y veraz ; haciendo referencia a los principales aspectos en ella definidos: i) El deber de información ha sido una obligación que han tenido los fondos privados de pensiones con los afiliados desde el D ecreto 663 del 93, obligación que conlleva una responsabilidad por parte de los promotores según lo establecido en el artículo 10 del decreto 720 del 94 , deber de información que la AFP no logró probar. Solo se cuenta con el formulario escrito y las afirmaciones de la señora Acosta Ruiz en el interrogatorio, y no se prueba que hubiese tenido suficiente claridad del ac to jurídico que estaba firmando. ii) La sola firma del formulario no lleva una manifestación clara de la voluntad, la demandante solamente se acogió a lo que en ese momento le expresó el asesor : “vas tener una mejor pensión” “vas a tener unos beneficios diferentes”. Nunca le dijeron cuáles eran las condiciones reales con las que en el fondo privado se iba a pensionar,

5 01PrimeraInstancia / Archivo 09ContestacionColpensiones / Pág. 2 - 9 6 01PrimeraInstancia / Archivo 25ActaJuzgamiento.

5 01PrimeraInstancia / Archivo 09ContestacionColpensiones / Pág. 2 - 9 6 01PrimeraInstancia / Archivo 25ActaJuzgamiento. 7 01PrimeraInstancia / Archivo 25ActaJuzgamiento. / Pág. 2 8 01PrimeraInstancia / Archivo 24AudienciaSentencia / Min. 00:37:45 – 00:44:55RADICADO: 050013105 – 006 2020 00047 – 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co por lo tanto, no tuvo un panorama claro para tomar una decisión consiente. iii) La carga de la prueba se encuentra en cabeza de la AFP, pero no la allegó y no se aplica prescripción ni hay una convalidación del acto jurídico de tras lado entre las administradoras o por una reasesoría. iv) La sanción en este caso debe ser la ineficacia conforme establecido por el artículo 71 de la ley 100, por lo que el acto nunca nació en la vida jurídica y las cosas regresan al estado en el que se encontraban en el momento de realizarse el primer traslado conforme la consolidada y ardua Jurisp rudencia que existe al respecto.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclus ión en esta instancia, intervinieron COLPENSIONES9 y PORVENIR S.A. 10 solicitando la confirmación de la

SEGUNDA INSTANCIA

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclus ión en esta instancia, intervinieron COLPENSIONES9 y PORVENIR S.A. 10 solicitando la confirmación de la sentencia reiterando los argumentos expresados en las respectivas contestaciones.

Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDANTE, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régi men inicial al RAIS . Así, se analizará en el CASO CONCRETO si debe REVOCARSE la DECISIÓN adoptada en primera instancia y en su lugar DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN de la DEMANDANTE y, en consecuencia, DECLARAR que esta se encuentra afiliada a COLPENSIONES sin solución de continuidad, y en qué términos debe ser la orden a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. en relación con las sumas a trasladar a la administradora del régimen de prima media.

6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN CON

EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.

Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona

que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que

9 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 10AlegatosColpensiones 10 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 15AlegatosPorvenirRADICADO: 050013105 – 006 2020 00047 – 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.

Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna

artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.

En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452 -2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL34642019, SL4360-2019, SL2611-2020 y SL48062020, SL 2208 -2021 – SL 3871-2021SL 5686-2021SL 5688-2021SL 1055-2022 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23 , Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 , y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado de l demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100.

demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. - Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS. - Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, suste ntado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación, sino la eventual opción de no acceder a ésta prestación. Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pueda efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media. - En fin, significa entonces que la asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al

  • En fin, significa entonces que la asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la CorteRADICADO: 050013105 – 006 2020 00047 – 01

Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 , pues al mostrar con detalle las diferentes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica. - Y en relación con la carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adop te una decisión completamente libre. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente

sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adop te una decisión completamente libre. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trata únicamente de completar un formato, ni adhe rirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición . Y es así como las sub reglas establecidas por la Alta Corporación definen que al momento de analizar si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación: a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la inform ación brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados , en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. - Finalmente, baste señalar cómo el criterio jurisprudencial orientador para este tipo de casos, fue plasmado en el Código General del Proceso en el artículo 167, norma en la que se consagra la posibilidad de distribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar todo los elementos que ayuden a esclarecer el objeto del litigio y que en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, no hay duda que la parte que debe cumplir con esa carga es

encuentre en una situación más favorable para aportar todo los elementos que ayuden a esclarecer el objeto del litigio y que en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, no hay duda que la parte que debe cumplir con esa carga es el Fondo Privado: a) Maneja la carpeta con la historia de cada afiliado, con la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le ha entregado a lo largo de su permanencia en el fondo , dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; b) Conoce y tiene los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la asesoría efectuada al afiliado y que hizo posible que éste firmara el acto jurídico de vinculación o de traslado al fondo de pensiones. Por último, debe la Sala señalar que si bien, el precedente jurisprudencial se encuentra referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una administradora delRADICADO: 050013105 – 006 2020 00047 – 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Régimen de Prima Media y además, beneficiarias del régimen de transición, a quienes les afectó de manera considerable la decisión de traslado de régimen pensional; sin embargo, resulta evidente que la Ratio Decidendi de esas providencias resulta plenamente aplicable, a quienes eligieron el Régimen de Ahorro Individual por Primera Vez, porque lo

afectó de manera considerable la decisión de traslado de régimen pensional; sin embargo, resulta evidente que la Ratio Decidendi de esas providencias resulta plenamente aplicable, a quienes eligieron el Régimen de Ahorro Individual por Primera Vez, porque lo relevante está, en que efectivamente se acredite dentro del proceso por la Administradora de Pensiones, que sí suministró la INFORMACIÓN CLARA, COMPLETA, SUFICIENTE, en términos de transparencia y eficiencia.

7. EL CASO CONCRETO Para efectuar el análisis se debe partir de las siguie ntes premisas no discutidas: i) ADRIANA ACOSTA RUIZ nació el 10 de junio de 1966 por lo que en este momento cuenta con 57 años11; ii) Se afilió inicia

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