TSDJ MED SL - 05001310500620200010201-(08-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500620200010201-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ACCIDENTE DE TRABAJO - Consiste en aquella eventualidad que afecta la salud física o psíquica del trabajador y que incluso puede conllevar a su muerte, siempre y cuando ocurra por causa o con ocasión del trabajo. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. /
HECHOS: Se solicita se declare que a la demandante en calidad de compañera permanente y a su hijo, les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente y padre; en consecuencia, se condene a la AFP PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de la referida prestación económica en forma retroactiva a partir del 1° de diciembre de 2016, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, o en subsidio la indexación de las condenas. En la sentencia de primera i nstancia, se declaró que al menor le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre, y se indicó que la demandante no cumple el requisito de cinco años de convivencia continuos hasta la fecha de fallecimiento del causante, para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobreviviente deprecada, absolviendo a la AFP PORVENIR S.A. de tal pretensión. Las controversias jurídicas que deben resolverse, consisten en determinar, en primer lugar, I) cuál es el origen del ev ento que ocasionó el fallecimiento del afiliado, II) en caso de acreditarse la profesionalidad del infortunio, determinar a quién le
en determinar, en primer lugar, I) cuál es el origen del ev ento que ocasionó el fallecimiento del afiliado, II) en caso de acreditarse la profesionalidad del infortunio, determinar a quién le corresponde asumir dicha prestación, III) establecer si la demandante acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la eventual pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite.
TESIS: Resulta claro que el accidente de trabajo consiste en aquella eventualidad que afecta la salud física o psíquica del trabajador y que incluso puede conllevar a su muerte, siempre y cuando ocurra por causa o con ocasión del trabajo. Esto significa que –por su propia naturaleza– este accidente se encuentra vinculado con el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato laboral enunciadas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales consisten –básicamente– en realizar de man era personal la labor encomendada, cumplir con los reglamentos, obedecer las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador. (…) (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL -14068 de 2016 y SL -347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cón yuge como para compañero o compañera permanente, la conviv encia debe ser de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”. Fue ésta,
compañero o compañera permanente, la conviv encia debe ser de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”. Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar la condició n de beneficiario de la pensión por sobrevivencia. No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto pr evisto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado. También debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia reciente SU -149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó unapostura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensione s no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero
mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independient emente si el causante es un afiliado o un pensionado. (…) Cabe advertir que, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio expuesto en la sentencia SL -1730 de 2020, entre otras, en las sentencias SL3843 -2020, SL3785-2020, SL4606 - 2020, SL489 -2021, SL362 -2021, SL1905 -2021, SL2222 -2021, y SL 3309 de 2022, teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación constituye un precedente vertical sobre la materia, dado que proviene del órgano de cierre constituc ional que, como resalta ese mismo alto tribunal, fijó el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de su decisión, como también el de la igualdad respecto de ese tema, y advirtiendo que, como lo ha indicado el alto tribunal constitucional (entre otras en la sentencia SU-087 de 2022, ante dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, prima este último por ser producto de la interpretación autorizada de la Carta Superior, es cl ara la fuerza vinculante que dicha providencia irradia frente a todos los administradores de justicia, quienes no puede apartarse de lo allí resuelto, pues tal precedente limita la autonomía judicial en tanto debe respetarse tal postura; y si bien pudiera separarse esta Sala de tal precedente, con la motivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para
respetarse tal postura; y si bien pudiera separarse esta Sala de tal precedente, con la motivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU 149 de 2021 a que se hizo referencia. (…) En vista de lo anterior, y dado que la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a la sentencia SU -149 de 2021, en relación al derecho pensional pretendido por la compañera permanente, habrá de confirmarse l a absolución frente a la señora
MARÍA FERNANDA AGUIRRE SERNA. (…)
M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 08/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2020-00102-01.
Fallo Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE MARÍA FERNANDA AGUIRRE SERNA actuando en nombre propio y en representación del hijo menor MIGUEL ÁNGEL RO DRÍGUEZ
AGUIRRE.
DEMANDADO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR
S.A. y OTROS RADICADO 05001-31-05-006-2020-00102-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes , muerte de afiliado, origen del infortunio.
RADICADO 05001-31-05-006-2020-00102-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes , muerte de afiliado, origen del infortunio. DECISIÓN Modifica intereses y confirma en lo demás.
Medellín, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXAND ER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso, promovido por l a señora MARÍA FERNANDA AGUIRRE SERNA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ AGUIRRE , contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , donde también se integró el litisconsorcio necesario por pasiva con la sociedad MINERÍA COLOMBIA TEXAS S .A. - EN LIQUIDACIÓN y la ARL EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2020-00102-01.
Fallo Segunda Instancia La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO ,
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Fallo Segunda Instancia La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO , declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 003, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ANTECEDENTES
Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulado s por los apoderados judiciales de la parte demandante, y la AFP PORVENIR S.A. , contra la sentencia que profirió el Juzgado Sexto Laboral d el Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 20 de octubre de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS.
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: Que la demandante MARÍA FERNANDA AGUIRRE SERNA convivió en unión marital de hecho durante más de 3 años, con el señor JOHNY ALEXANDER RODRÍGUEZ CÓRDOBA, hasta la fecha en que este falleció (01-12-2016), procrea ndo en dicha unión el menor MIGUEL
ÁNGEL RODRÍGUEZ AGUIRRE.
Que al creer reunidos los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, la actora elevó solicitud en tal sentido ante la AFP PORVENIR S.A., el día 25 de octubre de 2017, pero esta fue negada por la referida la AFP, quien argumentó q ue el fallecimiento del causante era de origen profesional, y
sobrevivientes, la actora elevó solicitud en tal sentido ante la AFP PORVENIR S.A., el día 25 de octubre de 2017, pero esta fue negada por la referida la AFP, quien argumentó q ue el fallecimiento del causante era de origen profesional, y que, por tanto, sería una ARL la encargada de atender el asunto pensional.
Aduce la parte activa, que no son ciertos los motivos de la negativa pensional, pues el afiliado fallecido no se encon traba laborando para ningún empleador y tampoco era contratista de persona natural o jurídica al momento de producirse el deceso, razones que le fueron expuestas a la AFP PORVENIR S.A., en comunicado del 26 de febrero de 2018, sin obtener respuesta alguna.
Finalmente se indica en el escrito introductorio, que el día 1 de noviembre de 2019, la actora elevó un nuevo derecho de petición, insistiendoApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia en el reconocimiento pensional, e igualmente pidió le fuese entregada la investigación administrativa adelantada con ocasión al fallecimiento del afiliado, pero la AFP PORVENIR S.A., se opuso a todo lo pedido.
III. – PRETENSIONES.
Se solicita SE DECLARE que a la señora MARÍA FERNANDA AGUIRRE SERNA en su calidad de compañera permanente y al menor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ AGUIRRE en su calidad de hijo, les asiste derecho a una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente y padre, el
SERNA en su calidad de compañera permanente y al menor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ AGUIRRE en su calidad de hijo, les asiste derecho a una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente y padre, el afiliado JOHNY ALEXANDER RODRÍGUEZ CÓRDOBA ; en consecuencia, SE CONDENE a la AFP PORVENIR S.A. , al reconocimiento y pago de la referida prestación económica en forma retroactiva a partir del 1° de diciembre de 2016, junto con las mesadas adicionales, l os intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, las costas del proceso, y lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la litis.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
La AFP PORVENIR S.A. contestó la demanda a través de apoderada judicial (fls. 2 al 20 del archivo PDF 003), indicando , frente a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del afiliado JOHNY ALEXANDER RODRÍGUEZ CÓRDOBA , las solicitudes pensionales presentadas, haciendo saber que el hecho que tuvo ocurrencia el 01 de diciembre de 2016, en que pereció el referido afi liado, fue un accidente de origen profesional, ya que su deceso acaeció durante la prestación de sus servicios personales como trabajador en beneficio de un tercero , mientras desempeñaba labores concernientes a su oficio de minero y, por tanto, no le correspondía a la AFP atender la reclamación pensional, lo anterior, con fundamento en la investigación administrativa adelantada por la AFP, de la cual
desempeñaba labores concernientes a su oficio de minero y, por tanto, no le correspondía a la AFP atender la reclamación pensional, lo anterior, con fundamento en la investigación administrativa adelantada por la AFP, de la cual se pudo concluir que para el momento del deceso del señor RODRIGUEZ CORDOBA el mismo laboraba para la empres a MINERIA TEXAS COLOMBIA S.A.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de fondo que denominó : “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR;Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia
INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS; PRESCRIPCIÓN; y
BUENA FE”.
Y como EXCEPCIONES PRE VIAS propuso las de “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA LITIS POR PASIVA” respecto a la empresa MINERÍA TEXAS COLOMBIA S.A., presunto empleador del afiliado fallecido, y la ARL EQUIDAD SEGUROS, con quien se había concretado la afiliación al sistema de riesgos profesionales.
La ARL EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, dio repuesta oportuna a través de apoderado judicial, según consta a folios 4 al 16 del archivo PDF 015 , donde refiere no constarle los hechos expuestos en la demanda, y aclara que, una vez verificado el aplicativo de Sistema Integrado de Consultas con el que cuenta la aseguradora, se logró evidenciar que el señor JOHNY ALEXANDER RODRÍGUEZ CÓRDOBA (q.e.p.d.) registra una afiliación
Consultas con el que cuenta la aseguradora, se logró evidenciar que el señor JOHNY ALEXANDER RODRÍGUEZ CÓRDOBA (q.e.p.d.) registra una afiliación a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. desde el 01 de febrero de 2 016 hasta el 22 de marzo de 2016 en calidad de empleado dependiente de la empresa ACTIVOS S.A.S. identificado con NIT 860090915, siendo su estado actual RETIRADO, sin que en dicho interregno se hubiese reportado la ocurrencia de un accidente de trabajo ; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de fondo que denominó: “LAS PRESTACIONES ASISTENCIALES Y ECONÓMICAS SOLICITADAS POR LA DEMANDANTE NO SE ENCUENTRAN A CARGO DE LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C.; FALTA DE LEGITIMACIÓ N EN LA CAUSA POR
PASIVA; CARENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES; PRESCRIPCIÓN; y la GENÉRICA E
INNOMINADA”
Finalmente obra la respuesta de la sociedad MINERÍA COLOMBIA TEXAS COLOMBIA S.A. en liquidación, quien a través de su apoderado judicial en escrito visible a folios 2 al 12 del archivo PDF 018, atendió la vinculación ordenada por el a quo, exponiendo frente a los hechos y excepción propuesta por la AFP PORVENIR S.A., que no es cierta la relación laboral endilgada frente al afiliado fallecido JOHNY ALEXANDER RODRÍGUEZ CÓRDOBA, que no
por la AFP PORVENIR S.A., que no es cierta la relación laboral endilgada frente al afiliado fallecido JOHNY ALEXANDER RODRÍGUEZ CÓRDOBA, que no existió relación alguna con el citado afiliado, y que tampoco se aportó pruebaApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia alguna en tal sentido, motivos por los cuales solicita se absuelva a la empresa de cualquier pretensión y cargo, formulando en su defensa la s excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL ENTRE EL
CAUSANTE Y MINERA TEXAS COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN; FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; INEXIS TENCIA DE OBLIGACIONES DEMANDADAS; AUSENCIA DE PRUEBA DE LO QUE SE PRETENDE; LA GENÉRICA; y
PRESCRIPCIÓN”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación, de fecha 20 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de M edellín, DECLARÓ que, al menor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ AGUIRRE, representado por la señora MARÍA FERNANDA AGUIRRE SERNA, le asiste derecho a la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor JHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ
CÓRDOBA.
Tambien DECLARÓ que la señora MARÍA FERNANDA AGUIRRE
causada por el fallecimiento del señor JHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ
CÓRDOBA.
Tambien DECLARÓ que la señora MARÍA FERNANDA AGUIRRE SERNA, no cumple el requisito de cinco años de convivencia continuos hasta la fecha de fallecimiento del señor Rodríguez Córdoba, para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobreviviente deprecada, ABSOLVIEN DO a la AFP PORVENIR S.A. de tal pretensión.
De otro lado, CONDENÓ a la AFP PORVENIR S.A. a pagar a favor del menor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ AGUIRRE, representado por la señora a MARÍA FERNANDA AGUIRRE SERNA , la pensión de sobrevivientes causada por el fal lecimiento del señor JHONY ALEXANDER RODRÍGUEZ CÓRDOBA , ordenando, a título de retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de septiembre del año 2023 la suma $77.863.707 , previa deducción del porcentaje legal con destino al sistema de salud, y a continuar pagando a partir del mes de octubre de ese año , la pensión de sobreviviente en valor del SMMLV y mientras subsista el derecho del menor Rodríguez Aguirre.
De otro lado, CONDENÓ a la AFP PORVENIR S.A. a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 25 deApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia abril de 2018, sobre el retroactivo pensional causado a esa fecha y sobre las mesadas subsiguientes, hasta cuando cumpla con la sentencia.
Fallo Segunda Instancia abril de 2018, sobre el retroactivo pensional causado a esa fecha y sobre las mesadas subsiguientes, hasta cuando cumpla con la sentencia.
ABSOLVIÓ a la Equidad Seguros de Vida y la empresa Minería Texas de Colombia S.A. en liquidación, de las pretensiones de responsabilidad atribuida por la AFP Porvenir S.A.
Y f inalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la AFP Porvenir S.A., y en favor de la parte demandante y de la sociedad Minería Texas de Colombia S.A. en liquidación, fijando como agencias en derecho suma de $9.000.000 a favor de la señora Aguirre Sánchez y $2.000.000 a favor de Minería Texas de Colombia S.A. en liquidación
Como fundamento de su decisión , estimó la juez de primer grado que la conducta de la AFP PORVENIR S.A., fue maliciosa, al negar la pensión de sobrevivientes al hijo del afiliado, valiéndose de una argumentación falsa, como que el accidente tenía un origen laboral cuando el afiliado se encontraba al servicio de la empresa Minería Texas Colombia S.A., a sabiendas que no existía relación laboral y afiliación a ARL.
Y que, al contar el afiliado fallecido con más de 100 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al insuceso, dejó causado el derecho pensional, a favor de su hijo menor, pues la presunta compañera permanente no acreditó el requisito legal de convivencia mínima en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, el cual es requisito ineludible, independientemente de la cal idad que detente el causante, acogiéndose al
no acreditó el requisito legal de convivencia mínima en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, el cual es requisito ineludible, independientemente de la cal idad que detente el causante, acogiéndose al criterio de la Corte Constitucional (sentencia SU-149 de 2021).
Ordenó al pago de intereses moratorios, al considerar que la negativa de la entidad fue injustificada, y para establecer el extremo inicial de liq uidación (25 de abril de 2018 ), tuvo en cuenta un plazo de 2 meses para resolver la solicitud y otro adicional de 6 meses para efectuar el pago.
En relación a la excepción de prescripción, concluyó que la misma no estaba llamada a operar en el sub lite, a l no haber transcurrido 3 años entre la fecha de fallecimiento del causante y la fecha de la reclamación ante la AFP, yApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia que, además, al tratar se del derecho pensional de un menor de edad, se encontraba suspendido el término de prescripción.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE : dice apelar parcialmente la sentencia respecto a la no concesión del derecho pensional a favor de la compañera permanente MARÍA FERNANDA AGUIRRE SERNA, argumentando para ello que el art. 47 de la Ley 100 de 1993, s í distingue entre la muerte de pensionado y la muerte de afiliado, y , por ello , ese requisito de convivencia mínima en los 5 años anteriores al fallecimiento no aplica tratándose de muerte
pensionado y la muerte de afiliado, y , por ello , ese requisito de convivencia mínima en los 5 años anteriores al fallecimiento no aplica tratándose de muerte de afiliado como ocurre en el sub lite , al margen de la interpretación desfavorable que hiciere la Corte Constitucional, acogida por la juez de prime r grado, con la cual se desconoció que la señora AGUIRRE SERNA sí era beneficiaria del causante , al haberse demostrado la conformación de un grupo familiar, con vocación de permanencia y ayuda mutua, que difiere de aquella convivencia de última hora cuya finalidad no es otra que defraudar al sistema, pues tampoco se fabricó el fallecimiento del afiliado, para causar la pensión, su muerte se presentó cuando realizaba labores de minería ilegal.
De otro lado, solicita se modifique la fecha de causación de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deben correr a partir del 25 de diciembre de 2017, cuando venci ó el plazo de 2 meses al que alude el art. 1° de la Ley 717 de 2001.
Por ultimo aduce que el retroactivo pensional liquidado por la A Quo es deficitario, pues la suma realmente adeudada es de $78.553.162, suma que deberá repartirse en partes iguales a favor de la compañera permanente e hijo menor.
Apelación PORVENIR S.A.: su apoderado judicial expone en su alzada que no es cierto que la AFP hubiese citado a la sociedad MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN , y a la ARL SEGUROS EQUIDAD , sin
que no es cierto que la AFP hubiese citado a la sociedad MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN , y a la ARL SEGUROS EQUIDAD , sin ningún fundamento, basándose únicamente en suposiciones, como lo afirmó la juez de primer grado; por el contrario, la información entregada al fondo privado derivó de la investigación administrativa realizada con ocasión al fallecimientoApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia del afiliado, y fue suministrada por las personas entrevistadas.
Aseguró que a través de la aseguradora “alba” se pudo evidenciar, que el insuceso del afiliado fue producto de un accidente laboral, por lo que el actuar de la AFP, siempre estuvo ajustado a la ley, no se utilizaron artimañas para evadir las obligaciones legales, fueron los testigos quienes cambiaron su versión, resaltando frente a este último punto , que la AFP se encuentra adelantando las acciones necesarias ante la firma “ enlaces estratégicos” para obtener copia de las grabaciones de las entrevistas realizadas durante la etapa de la investigación administrativa en el año 2017, allí constan las versiones suministradas por la demandante y sus testigos, según las cuales el fallecimiento del afiliado tenía un origen laboral , pues el afiliado era un minero, y su deceso ocurrió al servicio de un empleador, lo que implica ba que la pensión debía ser reconocida por una ARL, motivos por los cuales solicita se absuelva a la AFP PORVENIR S.A., y se impongan las costas del proceso a cargo de la parte demandante.
Alegatos de conclusión.
pensión debía ser reconocida por una ARL, motivos por los cuales solicita se absuelva a la AFP PORVENIR S.A., y se impongan las costas del proceso a cargo de la parte demandante.
Alegatos de conclusión.
El apoderado judicial de la parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en el reconocimiento pensional a favor de la compañera permanente , pues considera que fue mal interpretado el art. 47 de la Ley 100 de 1993, y que si bien es cierto que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU 149 de 2021, dejo sin efectos la sentencia SL -1730 2020, también lo es que la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre se h a mantenido en su criterio y se ha apartado de lo expue sto por la Corte Constitucional, como puede verse en la sentencia SL 5270 del año 2021, donde estableció una directriz, que permite acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de afiliado fallecido, evento en el cual no es dable exigir un tiempo específico de convivencia, pues con esta última exigencia, se desconoce el proyecto de vida que existía entre la demandante y el causante, quienes a pesar de su juventud, si tenían una comunidad de vida, y convivencia real y efectiva, motivos por los cuales solicita se declare el derecho pensional a favor de la señora MARÍA FERNANDA AGUIRRE SERNA, como compañera permanente del señor JOHNY ALEXANDER RODRÍGUEZ CÓRDOBA, a partir del 1 de diciembre del año 2016 , además de otorgar los intereses moratoriosApelación Sentencia
permanente del señor JOHNY ALEXANDER RODRÍGUEZ CÓRDOBA, a partir del 1 de diciembre del año 2016 , además de otorgar los intereses moratoriosApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2020-00102-01.
Fallo Segunda Instancia desde el 25 de diciembre del año 2017 , accediéndose a la corrección del retroactivo pensional.
A su turno el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A., presentó sus alegaciones de instancia, solicitando se rev oque la sentencia de primer grado, pues afirma que el fallecimiento del causante fue de origen profesional, pues los hechos relacionados con su deceso ocurrieron por causa o con ocasión del trabajo, según lo expuesto por la demandante en el formulario de solicitud por sobrevivencia. En este documento, se relata que el fallecimiento del señor RODRIGUEZ CORDOBA se produjo durante su traslado hacia la mina, donde la activación del arsénico en la misma provocó su fallecimiento por inhalación inmediata del mencionado elemento.
Que durante l a investigación administrativa realizada por el Grupo de Enlaces Estratégicos, se logró confirmar que el deceso del señor RODRIGUEZ CORDOBA ocurrió mientras desempeñaba sus funciones como minero para la empresa MINERIA TEXAS COLOMBIA S.A., encontrándose afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) EQUIDAD SEGUROS, resultado notoria la contradicción en la afirmación de la demandante, quien inicialmente sugiere que el afiliado fallecido no desempeñaba ninguna labor, p ero en su reclamación pensional informó lo contrario.
notoria la contradicción en la afirmación de la demandante, quien inicialmente sugiere que el afiliado fallecido no desempeñaba ninguna labor, p ero en su reclamación pensional informó lo contrario.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para reg ular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión qu e se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado, origen del evento, intereses moratorios . Teniendo en cuenta los recursos de apelación impetrados, los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, la s controversias jurídicas que deben resolverse, consisten en determinar , en primer lugar, I) cuál es el origen del evento que ocasionó el fallecimiento del afiliado JOHNY ALEXANDER RODRÍG UEZ CÓRDOBA, II) en caso de acreditarse la profesionalidad del infortunio, determinar a quién le corresponde asumir dicha prestación, III) establecer si la señora MARÍA FERNANDA AGUIRRE SERNA acredita o no los requisitos legales para ser considerada benefi ciaria de la eventual pensión de
determinar a quién le corresponde asumir dicha prestación, III) establecer si la señora MARÍA FERNANDA AGUIRRE SERNA acredita o no los requisitos legales para ser considerada benefi ciaria de la eventual pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite, IV) a cuánto asciende el retroactivo pensional adeudado, y V) la fecha a partir de la cual se causaron los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Procede la Sala a resolver lo pertinente dentro
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