TSDJ MED SL - 05001310500620200018201-(07-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500620200018201-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CESACIÓN DE APORTES AL SISTEMA PENSIONAL - Habrá lugar a cesar tales aportes, al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – a quienes les aplica, para efectos de definir el régimen pensional se deben remitir a las condiciones del sistema pensional anterior a la Ley 100 de 1993. A la luz del régimen de transición pensional para la consolidació n de las semanas de cotización es posible acumular el tiempo de servicios a entidades públicas sin cotizaciones al ISS, bajo el entendido que dentro del sistema general de pensiones estos tienen una modalidad de financiación. /

HECHOS: Pretende el accionante se declare la existencia de un vínculo laboral con el Municipio de Medellín, de forma conexa solicita se condene a Colpensiones al reajuste de la pensión de vejez tomando en cuenta la mayor densidad de cotización, a título de perjuicios; reclama del Municipio de Medellín la satisfacción de la reliquidación pensional de las mesadas que estuvieren afectadas por la prescripción extintiva. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, no accedió a las pretensiones de la demanda. De berá la Sala determinar si el señor (GACR) tiene derecho a que, a sus aportes para pensión se incluyan aportes por el tiempo de servicio y si existe mérito para recalcular la pensión, y demás pretensiones de la demanda.

TESIS: El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, esta misma normativa señala habrá lugar a

recalcular la pensión, y demás pretensiones de la demanda.

TESIS: El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, esta misma normativa señala habrá lugar a cesar tales aportes: al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. (…) La Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL 2556 de 2020, retomó el criterio de la Corte Constitucional relativo a la posibilidad de cesación de las cotizaciones una vez cumplidas las condiciones de acceso a la pensión y explicó que, el empleador que opte por reserva habrá de ponerlo en conocimiento del trabajador, no solo para que se entere que no le será retenido de su salario la porción de los aportes, pero además haciéndole saber que ello modifica las reglas de disfrute de la pensión, esto como ejercicio del postulado de buena fe en la medida que el empleador ha de obrar con rectitud y lealtad frente a su colaborador. (…) Consolidación del derecho pensional en el Decreto 758 de 1990. En el caso concreto el demandante, nació el 29 de agosto de 1951, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición pensional y permite que para efectos de definir el régimen pensional se remita a las condiciones del sistema pensional anterior a la Ley 100 de 1993. En este caso, se presentan varias posibilidades, en tanto el actor tiene cotizaciones al RPM desde octubre de 1971, inscribiéndose entonces su prestación en el marco del Decreto 758 de 1990,

de 1993. En este caso, se presentan varias posibilidades, en tanto el actor tiene cotizaciones al RPM desde octubre de 1971, inscribiéndose entonces su prestación en el marco del Decreto 758 de 1990, pero además su vinculación al ente público territorial generó otra expectativa pensional a través de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988. Comport a para el demandante un abanico de posibilidades, que permiten la elección de aquel que resu lte más favorables a sus intereses. (…) La Corte Constitucional desde la sentencia SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018 y la Sala de Casación Laboral de la CSJ, cimentado desde las providencias SL 1947 y SL 1981 ambas del 1° de julio de 2020, considerando que, dentro del régimen del Decreto 758 de 1990 y a la luz del régimen de transición pensional para la consolidación de las semanas de cotización es posible acumular el tiempo de servicios a entidades públicas sin cotizaciones al ISS, bajo el entendido que dent ro del sistema general de pensiones estos tienen una modalidad de financiación. (… ) Se hace hincapié en la sentencia CSJ SL 3484 de 2022, que trae una sub regla de análisis según la cual cuando ya se generó el pago de mesadas bajo la égida de la Ley 33 de 1985, sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, específicamente con una edad inferior a la reglada en esta norma, no es posible la reliquidación en tanto al pensionado se le cancelaron las mesadas causadas bajo el régimen inicial y que daría su reconocimiento sin soporte legal. Sin que tal limitación aplique aGabriel Arturo Cataño, a quien si bien se le estableció como fecha de consolidación pensional el año

posible la reliquidación en tanto al pensionado se le cancelaron las mesadas causadas bajo el régimen inicial y que daría su reconocimiento sin soporte legal. Sin que tal limitación aplique aGabriel Arturo Cataño, a quien si bien se le estableció como fecha de consolidación pensional el año 2006 cuando cumplió los 55 años de edad, el disfrute de la pensión y por ende el inicio del pago de las mesadas se difirió a junio de 2016, cuando tenía 64 años de edad, por tanto, no hubo un pago anticipado en que impidiera la reliquidación pensional. (…) Relativo a los factores de cotización del trabajador oficial se acude al artí culo 1º del Decreto 1158 de 1994, y compilado en el artículo 2.2.3.1.3. del Decreto 1833 de 2016, que indica: Artículo 2.2.3.1.3. BASE DE COTIZACIÓN PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo estará constituido por los siguientes factores: La asignación básica mensual. Los gastos de representación. La prima técnica, cuando sea factor de salario. Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario. La remuneración por trabajo dominical o festivo. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. La bonif icación por servicios prestados. (…) Referente a la imposició n de perjuicios a cargo del Municipio de Medellín como aquellas mesadas afectadas por prescripción extintiva, no existe mérito para ello al no configurarse íntegramente los elementos de la responsabilidad a saber: el hecho, el daño, la culpa o dolo, y, el

aquellas mesadas afectadas por prescripción extintiva, no existe mérito para ello al no configurarse íntegramente los elementos de la responsabilidad a saber: el hecho, el daño, la culpa o dolo, y, el nexo causal entre la acción u omisión dolosa o culposa, en tanto no existe una comprobación del ánimo defraudatorio (a título de dolo o culpa) del ente Municipal, no solo porque el tenor literal del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 no alude a la previa co nsulta para la cesación de los aportes al sistema pensional y su interpretación jurisprudencial se ha consolidado desde el año 2020, esto es lustros después de ocurrida la conducta que se reprocha, pero además porque además habría que analizar la eventual responsabilidad que le cabría al ahora accionante, quien como trabajador a partir del año 2007 nunca reclamó a su empleador el restablecimiento de los descuentos en su salario para así contribuir al sistema pensional. (…)

MP. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARA VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLEProceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-006-2020-00182-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, mayo 7de 2024

Radicado: 05001 31 05-006-2020-00182-01

Demandante: GABRIEL ARTURO CATAÑO RESTREPO

Demandado: COLPENSIONES Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA

Tema: REAJUSTE PENSIONAL

Demandante: GABRIEL ARTURO CATAÑO RESTREPO

Demandado: COLPENSIONES Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA

Tema: REAJUSTE PENSIONAL

La Sala Quinta de decisión, integrada por el magistrado DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este trámite y las magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , estando acreditados presupuestos procesales y sin que se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Atendiendo a la sustitución de poder que presenta la representante legal de la firma de abogados RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S, quien ejerce la defensa de Colpensiones, se reconoce personería adjetiva a la abogada ERIKA ARISTIZABAL MARÍN, quien queda investid a de las facultades otorgadas por el poderdante y las inherentes al mandato que ejerce.

ANTECEDENTES

Pretende el accionante se declare la existencia de un vínculo laboral con el Municipio de Medellín entre el 25 de febrero de 1985 y el 31 de mayo de 2016, siendo este empleador responsable en el reconocimiento de los aportes para el sistema pensional con destino a Colpensiones del lapso corrido entre el 1° de diciembre de 2007 y el 31 de mayo de 2016. De forma conexa solicita se condene a Colpensiones

al reajuste de la pensión de vejez toma ndo en cuenta la mayor densidad deProceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-006-2020-00182-01 Página 2 de 13

cotización, para reajustar la prestación bajo la égida del Decreto 758 de 1990, esto es con un IBL que pondere las cotizaciones de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 90%. Además, a título de perjuicios, reclama del Municipio de Medellín la satisfacción de la reliquidación pensional de las mesadas que estuvieren afectadas por la prescripción extintiva.

Para sustentar sus súplicas en síntesis afirmó que nació el 29 de agosto de 1951 por lo que es beneficiario del régimen de transición pensional. Señaló que realizó cotizaciones al RPM desde el 4 de octubre de 1971 hasta el 30 de noviembre de 2007 cuando s u empleador, Municipio de Medellín de forma inconsulta, cesó los aportes al sistema pensional.

Reseña que Colpensiones reconoció la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición pensional con remisión a algunas disposiciones de la Ley 33 de 1985 causada desde el 29 de agosto de 2006, siendo ingresado en nómina luego de su desvinculación del ente municipal a través de resolución GNR 146831 de mayo 19 de 2016 con un IBL de $1227.592 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada inicial de $920.694 a partir del 1° de junio de 2016.

Acusa a su empleador de haber cesado inconsultamente las cotizaciones al sistema

75%, para una mesada inicial de $920.694 a partir del 1° de junio de 2016.

Acusa a su empleador de haber cesado inconsultamente las cotizaciones al sistema pensional en tanto pese a que su vínculo estuvo vigente hasta el 31 de mayo de 2016, solo pagó los aportes hasta noviembre de 2007 impactando negativamente en el monto pensional, por lo que debe asumir además del título pensional que satisfaga tales cotizaciones, a modo de indemnización pagará las mesadas reajustadas que estén afectadas por prescripción extintiva.

Contestación de la demanda El Municipio de Medellín aceptó la existencia del vínculo laboral del actor entre el 25 de febrero de 1985 al 31 de mayo de 2016 siendo su último cargo el de obrero de construcción, en calidad de trabajador oficial, sin embargo se opuso a la prosperidad de las súplicas indicando que los aportes al sistema pensional se realizaron hasta el ciclo de noviembre de 2007 cuando se constató que se hallaban satisfechos losProceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-006-2020-00182-01 Página 3 de 13

requisitos de causación de la pensión de vejez en tanto superaba los 55 años de edad y más de 20 años de servicio, suspensión en los aportes fundada las premisas del artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

A su turno Colpensiones señaló que la pensión de vejez fue concedida de cara al régimen aplicable a accionante, por tanto no es posible la recepción del título pensional, como tampoco la reliquidación bajo las reglas del Decreto 758 de 1990.

régimen aplicable a accionante, por tanto no es posible la recepción del título pensional, como tampoco la reliquidación bajo las reglas del Decreto 758 de 1990.

En sentencia de primera instancia emitida el 27 de abril de 2023 por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín se absolvió al Municipio de Medellín de la pretensión de pago de cot izaciones y de contera , se negó la súplica de reajuste de la pensión de vejez.

Para arribar a tal conclusión se remitió a las premisas del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 que señala que el deber de cotizar al sistema pensional cesa una vez se satisfacen los requisitos para causar la pensión, lo que ocurre de forma automática en tanto la norma no impone al empleador consultar al trabajador de tal cesación, pudiendo en trabajador que desee seguir cotizando hacérselo saber a su empleador.

Reconoció la falladora de instancia el criterio interpretativo de la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL 2556 de 2020 que refiere a la necesidad de información de la cesación de cotizaciones, sin embargo no extendió sus efectos a este evento, no solo porque fue expedido muchos años luego de la ocurrencia de los hechos alegados, pero además porque el actor disfrutó de su salario completo, nunca acudió al empleador para normalizar el pago de las cotizaciones al sistema pensional y señala que cualquier reclamo en este aspecto, está afectado por la prescripción extintiva.

Luego, en grac ia de discusión, señaló que aunque se validara la recepción de los aportes que se reclaman como omisos, estos no tendrían la facultad de reajustar la

extintiva.

Luego, en grac ia de discusión, señaló que aunque se validara la recepción de los aportes que se reclaman como omisos, estos no tendrían la facultad de reajustar la prestación de cara al Decreto 758 de 1990, en tanto tal norma no le es aplicable ,Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-006-2020-00182-01 Página 4 de 13

como tampoco admite la sumatoria de semanas cotizadas y tiempo de servicio en el marco de tal reglamentación propia del RPM.

APELACIÓN Inconforme con la decisión fue apelada por la activa insistiendo en las súplicas. Explicó que de cara a la interpretación jurisprudencial del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 la posibilidad de cesación en las cotizaciones cuando se cumplen las condiciones pensionales solo será aplicable cuando se da la previa información al trabajador, exponiéndole que tal decisión incidirá en el monto de la p ensión. Condición que no se satisfizo y por tanto tal cesación no puede tenerse como válida y menos habrá de afectar los derechos pensionales del actor.

Refirió que la r eliquidación de la pensión es procedente en tanto el señor Cataño Restrepo satisface no solo las condiciones para ser beneficiario al régimen de transición, pero además del Decreto 758 de 1990 toda vez que este en su calidad de trabajador oficial realizaba cotizaciones al sistema pensional.

Y por último, estimó que hay lugar a la i ndemnización de perjuicios derivada del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y Ley 446 de 1998 estando acreditados los elementos para tal declaración, esto es el daño que consiste en la mesada de inferior

artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y Ley 446 de 1998 estando acreditados los elementos para tal declaración, esto es el daño que consiste en la mesada de inferior valor, siendo este producto del obrar de la entidad quien no consultó al actor la posibilidad de cesar las cotizaciones.

ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 Colpensiones presentó e scrito avala las conclusiones de la A quo referente a la imposibilidad de reliquidación pensional.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que en este caso se encuentran probado y por fuera de discusión que:Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-006-2020-00182-01 Página 5 de 13

1. Gabriel Arturo Cataño Restrepo nació el 29 de agosto de 1951, lo que en principio lo hace beneficiario del régimen de transición pensional (Pág. 20 archivo N° 1primera instancia)

2. Que prestó servicios para el Municipio de Medellín en calidad de trabajador oficial – obrero de construcción entre el 25 de febrero de 1985 al 31 de mayo de 2016.

(certificado expedido por el Municipio de Medellín pág. 21 archivo N° 8)

3. Que el Municipio de Medellín acepta que en vigencia de la relación laboral algunos tiempos no se generaron cotizaciones al sistema pensional, es así que entre el 25 de febrero de 1985 al 30 de junio de 1995 se expidió un bono pensional y a partir del 1° de diciembre de 2007 no se realizaron cotizaciones al estar satisfechas las condiciones para el acceso a la pensión de vejez, así se reconoce la respuesta a

del 1° de diciembre de 2007 no se realizaron cotizaciones al estar satisfechas las condiciones para el acceso a la pensión de vejez, así se reconoce la respuesta a los hechos 1, 2 y 7 de la demanda. (archivo N° 8primera instancia)

4. Que mediante resolución GNR 387297 de noviembre 30 de 2015 Colpensiones reconoció al señor Cataño Restrepo la pensión de vejez, la que señaló se causó como beneficiario del régimen de transición pensional con remisión a la Ley 33 de 1985, sin embargo , dispuso que su disfrute estuviera en suspenso hasta que operara el retiro del servicio público. Disfrute que se consolidó en resolución GNR 146831 de mayo 19 de 2016 incluyendo en nómina a partir del 1° de junio de 2016 con una mesada de $920.694, obtenido con un IBL de $1227.592 al que aplicó una tasa de reemplazo del 75% (Pág. 22/27 y 34/39 archivo N° 1primera

Bajo las anteriores premisas, corresponde a esta corporación determinar si el señor Gabriel Arturo Cataño Restrepo tiene derecho a que, a sus aportes para pensión se incluyan aportes por el tiempo de servicio posteri or al 1 de diciembre de 2007 y si existe mérito para recalcular la pensión que ahora disfruta por modificación del IBL y tasa de reemplazo , situación que está precedida del análisis de : 1) cesación del deber de cotizar al satisfacer los requisitos mínimos para acceder a la pensión, 2 posibilidad de sumatoria de semanas cotizadas y tiempo de servicio sin cotización en el marco del decreto 758 de 1990 y 3. Indemnización de perjuicios.

deber de cotizar al satisfacer los requisitos mínimos para acceder a la pensión, 2 posibilidad de sumatoria de semanas cotizadas y tiempo de servicio sin cotización en el marco del decreto 758 de 1990 y 3. Indemnización de perjuicios.

1. Pago de aportes al sistema pensional.Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-006-2020-00182-01

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No existe duda respecto a la obligación de realizar aportes al sistema pensional durante la vigencia de la relación laboral, esto como una base de financiación del sistema, además como medio para mantener la asegurabilidad frente a las contingencias, así lo señala el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, esta misma normativa señala habrá lugar a cesar tales aportes:

“…al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

Respecto a la interpretación de tal disposición, la Corte Constitucional en sentencia C 529 de 2010 inspirada en el principio de solidaridad del sistema, señaló que este deber se cumple con la participación económica del afiliado /empleador durante el periodo de gestación de la prestación y por tanto es válido que una vez cumplidas las condiciones de acceso a la prestación cesen los aportes, lo que no obsta para que el trabajador que desee seguir cotizando y con ello mejorar las condiciones de la prestación pueda seguirlo haciendo, decisión que tendrá efectos vinculantes para

las condiciones de acceso a la prestación cesen los aportes, lo que no obsta para que el trabajador que desee seguir cotizando y con ello mejorar las condiciones de la prestación pueda seguirlo haciendo, decisión que tendrá efectos vinculantes para su empleador, n o solo para descontar y trasladar los recursos, sino también para participar de las contribuciones como regularmente lo venía haciendo.

En la misma línea, la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL 2556 de 2020, retomó el criterio de la Corte Constitucional relativo a la posibilidad de cesación de las cotizaciones una vez cumplidas las condiciones de acceso a la pensión y explicó que, el empleador que opte por reserva habrá de ponerlo en conocimiento del trabajador, no solo para que se entere que no le será retenido de su salario la porción de los aportes, pero además haciéndole saber que ello modifica las reglas de disfrute de la pensión, esto como ejercicio del postulado de buena fe en la medida que el empleador ha de obrar con rectitud y lea ltad frente a su colaborador. Añadió la Corte que en tales eventos las reglas de distribución del aporte no se alteran y empleador y trabajador seguirán participando del aporte.Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-006-2020-00182-01 Página 7 de 13

Criterio reiterado en sentencias tales como SL 5082 de 2020, SL 1184 de 2021 , SL 2476 de 2023 entre otr as y que es acogido por esta sala de decisión para concluir que la cesación de las cotizaciones si bien está autorizada en los eventos previstos en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y pese que allí no se consagra ninguna

que la cesación de las cotizaciones si bien está autorizada en los eventos previstos en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y pese que allí no se consagra ninguna condición adicional, la lectura de la norma no puede ser aislada ni contraria a los cometidos del sistema de seguridad social en pensiones, cual es brindar una cobertura en vigencia del vínculo laboral, como tampoco desconocer el postulado de buena fe, en tanto tal determinación si bien libera al trabajador de una porción de su salario en tanto ya no hará de contribuir al sistema, también es cierto que podría afectar negativamente su pensión, por tanto, la cesación de aportes debe ser consultada, informada y autorizada por el trabajador.

Reconoce esta corporación que el criterio de los tribunales de cierre de la jurisdicción constitucional y ordinaria laboral no tienen la misma antigüedad que la cesación en las cotizaciones que acá se reprocha, sin embargo, bajo tales interpretaciones no se crea una norma adicional, ni se le modifica, sino que, bajo un ejercicio de balance, revela su esencia, la forma en que debe ser entendida para que no entre en colisión con principios básicos del sistema jurídico.

Consideraciones que llevadas al caso concreto, permiten sin dilación alguna establecer el deber del empleador Municipio de Medellín de trasladar los recursos que garantizan las cotizaciones de los ciclos corridos entre el 1° de diciembre de 2007 y el 31 de mayo de 2016, en tanto como una decisión inconsulta, en desmedro de los intereses pensionales del demandante cesó las cotizaciones al sistema pensional por un periodo bastante prolongado.

Cotizaciones que trasladará bajo la forma de título pensional previo cál culo que al

de los intereses pensionales del demandante cesó las cotizaciones al sistema pensional por un periodo bastante prolongado.

Cotizaciones que trasladará bajo la forma de título pensional previo cál culo que al respecto realice Colpensiones y cuya financiación total estará a cargo del ente Municipal, para lo cual se establece un término no superior a tres (3) meses , posteriores a la ejecutoria de esta providencia para que de forma coordinada entre el empleador y la administradora de pensiones se gestione y perfeccione la transferencia de los recursos.Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-006-2020-00182-01 Página 8 de 13

Tiempo sin cotizaciones que corresponde a 3104 días o 443.43 semanas de cotización que serán recibidas por Colpensiones y reportadas como semanas válida para el acceso a la pensión de vejez, las que sumadas con las 915 semanas que se reportan en la historia laboral (medio masivo N° 12primera instancia) totalizan para el señor Cataño Restrepo 1358,43 semanas de cotización al sistema, lo que generan el efecto de reliquidación de la pensión de vejez como pasa a verse.

2. Consolidación del derecho pensional en el Decreto 758 de 1990.

Como ya se indicó, Gabriel Arturo Cataño Restrepo nació el 29 de agosto de 1951, lo que lo hace beneficiario del régim en de transición pensional y permite que para efectos de definir el régimen pensional se remita a las condiciones del sistema pensional anterior a la Ley 100 de 1993. En este caso, se presentan varias posibilidades, en tanto el actor tiene cotizaciones al RPM desde octubre de 1971,

efectos de definir el régimen pensional se remita a las condiciones del sistema pensional anterior a la Ley 100 de 1993. En este caso, se presentan varias posibilidades, en tanto el actor tiene cotizaciones al RPM desde octubre de 1971, inscribiéndose entonces su prestación en el marco del Decreto 758 de 1990, pero además su vinculación al ente público territorial generó otra expectativa pensional a través de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 . Comporta par a el señor Cataño Restrepo un abanico de posibilidades, que permiten la elección de aquel que resulte más favorables a sus intereses.

Bajo este entendimiento y habiendo expuesto que por efectos del título pensional acá ordenado, el señor Gabriel Arturo acumula 1358, donde el hito de las 1000 semanas se completó en julio de 2009 y los 60 años de edad se completaron el 29 de agosto de 2011, previo al límite marcado por el acto legislativo 01 de 2005, ya que para la data de entrada en vigencia de la reforma constitucional acumulaba 790 semanas de cotización al sistema, lo que permitía que causara la prestación hasta el año 2014.

Así pues, es claro que satisface las condiciones pensionales de cara al Decreto 758 de 1990, sin que en principio fuera necesario hacer uso del tiempo de servicio sin cotizaciones a través del empleador público.Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-006-2020-00182-01 Página 9 de 13

Empero no resta indicar que esta corporación, compar te y aplica el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional desde la sentencia SU 769

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Empero no resta indicar que esta corporación, compar te y aplica el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional desde la sentencia SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018 y la Sala de Casación Laboral de la CSJ, cimentado desde las providencias SL 1947 y SL 1981 ambas del 1° de julio de 2020, c onsiderando que, dentro del régimen del Decreto 758 de 1990 y a la luz del régimen de transición pensional para la consolidación de las semanas de cotización es posible acumular el tiempo de servicios a entidades públicas sin cotizaciones al ISS , bajo el e ntendido que dentro del sistema general de pensiones estos tienen una modalidad de financiación. Criterio de favorabilidad que ha sido expuesto no solo en los eventos en que se discute la causación de la garantía pensional, pero también para la reliquidación de aquellas prestaciones ya reconocidas y que se vienen pagando por la administradora de pensiones del RPM, tal como fue concedido por la alta corporación en sentencias SL 2557 de 2020 (al respecto las sentencias: SL 1078 de 2023; SL 3775 de 2022, SL 2609 de 2022)

Se hace hincapié en la sentencia CSJ SL 3484 de 2022, que trae una sub regla de análisis según la cual cuando ya se generó el pago de mesadas bajo la égida de la Ley 33 de 1985, sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 , específicamente con una edad inferior a la reglada en esta norma , no es posible la reliquidación en tanto al pensionado se le cancelaron las mesadas causadas bajo el régimen inicial y quedaría su reconocimiento sin soporte legal.

específicamente con una edad inferior a la reglada en esta norma , no es posible la reliquidación en tanto al pensionado se le cancelaron las mesadas causadas bajo el régimen inicial y quedaría su reconocimiento sin soporte legal.

Sin que tal limitación aplique a Gabriel Arturo Cataño, a quien si bien se le estableció como fecha de consolidación pensional el año 2006 cuando cumplió los 55 años de edad, el disfrute de la pensión y por ende el inicio del pago de las mesadas se difirió a junio de 2016, cuando tenía 64 años de edad, por tanto, no hubo un pago anticipado en que impidiera la reliquidación pensional.

Así las cosas, hay lugar al reajuste de la prestación por modificación del IBL para computar los IBC de los últimos 10 años siendo este el método que reclamó el actor desde el escrito de demanda, ponderando los ciclos corridos entre el 1° de mayo deProceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-006-2020-00182-01 Página 10 de 13

2006 y mayo de 2016, donde están incluidos aquellos que serán trasladados por parte del Municipio de Medellín.

Relativo a los factores de cotización del trabajador oficial se acude al artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y compilado en el artículo 2.2.3.1.3. del Decreto 1833 de 2016, que indica:

“ARTÍCULO 2.2.3.1.3. BASE DE COTIZACIÓN PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo estará constituido por los siguientes factores:

1. La asignación básica mensual.

PÚBLICOS. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo estará constituido por los siguientes factores:

1. La asignación básica mensual.

2. Los gastos de representación.

3. La prima técnica, cuando sea factor de salario.

4. Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario.

5. La remuneración por trabajo dominical o fest

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