TSDJ MED SL - 05001310500620200018301-(31-01-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500620200018301-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: COSA JUZGADA - Principio procesal que impide que se conozca nuevamente de una misma cuestión ya resuelta por sentencia firme en un proceso anterior. / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES - La jubilación por aportes es una figura contemplada en la ley 71 de 1988 que permite a los afiliados sumar tiempos cotizados al ISS con los cotizados en las diferentes entidades nacionales, departamentales y municipales. / HECHOS: La demandante pretende se condene a colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, ello como beneficiaria del régimen de transición reglado en la Ley 100 de 1993. (…) El problema jurídico a resolver en primer término corresponde a validar si operó la cosa juz gada propuesta por COLPENSIONES, en relación con lo decidido dentro del proceso con Rad. 050013105014201000778, o en su defecto le asiste razón a la Juez de primer grado, al considerar que no aparecen reunidas las exigencias para su configuración.
TESIS: Sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, la H. Corte Constitucional en Sentencia C -774 de 2001, sostuvo: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es
un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o h echos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. ” (…) Considera esta Colegiatura que el Juzgador de pri mera instancia en el actual proceso no incurrió en el desatino endilgado por la apoderada de COLPENSIONES al no estimar configurada la excepción de cosa juzgada en el sub -júdice, pues haciendo un ejercicio comparativo de los pormenores del litigio evocado con el contenido de la demanda promotora de esta contienda, se observa que pese a existir identidad de partes en ambas controversias, e incluso identidad de objeto, como quiera que se persigue igualmente el reconocimiento de la pensión de vejez, en el aspe cto relativo a la causa petendi emergen algunas divergencias, basándose las pretensiones de esta Litis en la adición de algunos periodos que no fueron considerados en la Litis inicial. Así entonces, al presentar las variaciones enrostradas, emerge con evid encia que no están dados todos los presupuestos para
algunos periodos que no fueron considerados en la Litis inicial. Así entonces, al presentar las variaciones enrostradas, emerge con evid encia que no están dados todos los presupuestos para predicar la existencia de cosa juzgada.(…) Respecto a la pensión de jubilación por aportes; encuentra este Colegiado que le asiste razón a la parte actora, como quiera que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, que para el caso de los empleados públicos del nivel departamental lo fue el 30 de junio de 1995 (Art. 151 Ley 100 de 1993), superaba ampliamente los 35 años de edad exigida para la transición en el caso de las mujeres, pues contaba con 41 años; ahora bien en la Sentencia SL4503 -2020 se memoró: “(…) Ahora, en la Sentencia SL4503 -2020 se memoró: Pues bien, aquí y ahora, debe advertirse que esta Corporación venía sosteniendo que el tiempo servido en el sector público sin aportes a una Caja de Previsión Social o al I.S.S., no era factible computarlo para completar los 20 años a que alude el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Así se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 26408, reiterada en la SL 24 mayo 2011, rad. 39883, y en la decisión de la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42681. Sin embargo, la Sala reexaminó el tema y rectificó el criterio en precedencia, para ahora adoctrinar que, a efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable tener en consideración el
y rectificó el criterio en precedencia, para ahora adoctrinar que, a efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable tener en consideración el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades deprevisión o de seguridad social. En efecto, en providencia reciente de la CSJ SL, 4457-2014, del 26 mar. 2014, rad. 43904, reiterada el pasado 7 de mayo CSJ SL 6297-2014, rad. 45446 (…)” Hecha esta salvedad, se evidencia entonces que en el ordenamiento legal vigente no existe ninguna prohibición que le impida a la hoy demandante computar tiempos públicos y privados para efectos de obtener pensión vía régimen transicional, conforme lo estipulado en la Ley 71 de 1988
M.P. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTES ROCÍO PALACIO ROJAS
DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 0 06 2020 00183 01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de Jubilación – Acumulación de tiempos Ley 71 de 1988
DECISIÓN MODIFICA y REVOCA PARCIALMENTE
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de Jubilación – Acumulación de tiempos Ley 71 de 1988
DECISIÓN MODIFICA y REVOCA PARCIALMENTE
SENTENCIA No. 007
Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°002 de 2024, s e procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los apoderados judiciales de la DEMANDANTE y COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta última entidad , respecto de la Sentencia del 24 de enero de 2023 , proferida por el
JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
Se reconoce personería al abogado HÉCTOR LEONEL ARISTIZÁBAL MARÍN, identificado con T.P. No. 264.290 del C.S. de la J. para que actúe como apoderado sustituto de COLPENSIONES hoy liquidada , en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 1 Archivo 03 ED Tribunal.
ANTECEDENTES
La señora ROCÍO PALACIO ROJAS presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se condene a la demandada al reconocimiento
ANTECEDENTES
La señora ROCÍO PALACIO ROJAS presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, ello como beneficiaria del régimen de transición reglado en la Ley 100 de 1993, disponiéndose el pago del retroactivo generado, incluyendo las mesadas adicionales. 2) Así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de tales pedimentos, expuso que nació el 13 de mayo de 1954. Que estuvo vinculada laboralmente al servicio de la Dirección Seccional de Salud de AntioquiaOrdinario Laboral
Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS
Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01
Apelación
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en el cargo de aseadora, entidad en la que prestó sus servicios desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 9 de marzo de 1997.
Así mismo, indicó que con posterioridad efectuó aportes al sistema de pensiones en calidad de TRABAJADORA DEPENDIENTE de otros trabajadores y como independiente, acumulando por esto un total de 173,43 semanas, que, sumadas a l tiempo referido en el sector públ ico, muestra un total de 20 años trabajados, a lo que debe sumarse algunos periodos que registran inconsistencias en su reporte de historia laboral, correspondientes a
sector públ ico, muestra un total de 20 años trabajados, a lo que debe sumarse algunos periodos que registran inconsistencias en su reporte de historia laboral, correspondientes a enero y diciembre de 2005, mayo, julio y agosto de 2006, ya sea por mora patronal o error, pese a que está demostrada la vinculación laboral para dicha época. Todo lo cual expuso, arroja un total de 1.041 semanas de cotización.
En ese sentido, adujo que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, para el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró a regir el SGP para los servidores públicos, tenía 42 años de edad. Así mismo, expuso que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas aportadas al sistema, lo que le permitía extender el citado régimen hasta el año 2014, a partir de lo cual puede acceder a la pensión en aplicación de la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990.
Que por lo anterior solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; no obstante, la demandada negó tal pedimento a través de acto administrativo del 7 de noviembre de 2019, decisión confirmada en la Resolución SUB 36302 del 7 de febrero de 2020 (Archivo 01 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
La demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el asunto ya había sido objeto de decisión en un proceso anterior, en el que se estableció que la demandante solo contaba con 1.010 semanas entre tiempo público
La demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el asunto ya había sido objeto de decisión en un proceso anterior, en el que se estableció que la demandante solo contaba con 1.010 semanas entre tiempo público no cotizado y el efectivamente aportado al ISS, sin que se pueda realizar un nuevo estudio, aduciendo como hecho nuevo cotizaciones reportadas en el año 2013, época en la que el citado asunto estaba en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la CSJ. Propuso las excepciones que denominó: “(…) COSA JUZGADA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ DEBIDO A LA CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA; IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 3 a 20 Archivo 07 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 24 de enero de 2023, decidió:
“(…) Primero. Declarar infundada la excepción de cosa juzgada.
Segundo. Reconocerle a la señora Rocío Palacio Rojas CC. 21.976.135, la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la ley 71 de 1998, de conformidad con el régimen de transición y en aplicación de interpretación favorable de 365 días al año por el tiemp o laborado al servicio de la Dirección Seccional de salud de Antioquia hasta el 30 de marzo
de conformidad con lo establecido en la ley 71 de 1998, de conformidad con el régimen de transición y en aplicación de interpretación favorable de 365 días al año por el tiemp o laborado al servicio de la Dirección Seccional de salud de Antioquia hasta el 30 de marzo de 1994, a efectos de completar 1.028,57 semanas que corresponden a 20 años de servicio.Ordinario Laboral
Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS
Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01
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Tercero. Ordenar a Colpensiones liquidar y pagar a partir de esta fecha, 2 4 de enero de 2023, la pensión de vejez a la señora Palacio Rojas en un monto del 75% del IBL establecido con los salarios aportados y cotizados en todo el tiempo, con su mesada adicional de noviembre de cada año y previo descuento de la deducción con destino al sistema de salud.
Cuarto. Se absuelve a Colpensiones, de la pretensión de condena al pago de intereses moratorios. (…)”.
Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado comenzó por recordar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 estableció un régimen de transición dirigido a un determinado grupo de personas, consistente en mantener las condiciones establecidas en el régimen pensional que les aplicaba antes de la citada normativa.
Entre dichos regímenes señaló, se hallaba el contemplado en la Ley 71 de 1988 que exigía para la respectiva pensión, alcanzar la edad de 55 años en el caso de las mujeres, y 20
Entre dichos regímenes señaló, se hallaba el contemplado en la Ley 71 de 1988 que exigía para la respectiva pensión, alcanzar la edad de 55 años en el caso de las mujeres, y 20 años de servicios aportados al ISS o a otras cajas de previsión social. En ese sentido, reseñó que vía jurisprudencial se ha aceptado que cuando existiesen tiempos públicos sin cotización a entidad de previsión, estos también podrán ser sumados a los cotizados al ISS, para efectos de esta pensión, en orden a proteger los derechos constitucionales de los afiliados.
En ese sentido, manifestó que desde la Resolución SUB 36302 del 7 de febrero de 2020, la entidad de pensiones reseñó que la demandante cotizó un total de 1023 semanas, correspondientes a 19 años de servicios . Luego, resaltó que según se extrae de los Certificados Laborales expedidos por la Dirección Seccional del Salud de Antioquia, laboró para dicha entidad desde el 20 de octubre de 1980 y 9 de marzo de 1997, periodo equivalente a 847 semanas, que sumadas a las 177,86 semanas cotizadas a COLPENSIONES, en principio, muestra un total de 1.024 semanas, con las que no alcanzaría el total de 1.028,57 semanas que representan los 20 años de aportes que exige la ley 71.
No obstante, resaltó la Juzgadora que hasta marzo de 1993, no existía norma en el ámbito de seguridad social que dispusiera la contabilización de las semanas teniendo cada año de 360 días, razón por la que, en aras de proteger las prerrogativas fundamentales de la demandante, por lo menos hasta esa época, y tomando en consideración los años de servicios
ámbito de seguridad social que dispusiera la contabilización de las semanas teniendo cada año de 360 días, razón por la que, en aras de proteger las prerrogativas fundamentales de la demandante, por lo menos hasta esa época, y tomando en consideración los años de servicios en el sector público laborados por la demandante , por año calendario, se incrementa el cómputo final de cotizaciones en ocho (8) semanas, arrojando así un total de 1.032 semanas, con lo que alcanza del tiempo mínimo de aportes exigido pa ra acceder a la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988.
Luego, en lo referente a la cosa juzgada, argumentó que la decisión asumida en el proceso que antecedió al presente, concluyó que la accionante no cumplía el número mínimo de semanas para acceder a la pensión, determinación que efectivamente no tuvo en cuenta las semanas cotizadas posteriormente por la señora PALACIO ROJAS en vigencia incluso de la extensión del régimen de transición hasta el año 2014, de la que se beneficiaba por contar con más de 750 semanas para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. De ahí que llegue a la conclusión de que no se consolidaron los presupuestos para la excepción de cosa juzgada.
Más adelante, frente a los intereses moratorios reclamados, anunció que, en cumplimiento de la ley, COLPENSIONES determinó que la demandante no alcanzaba elOrdinario Laboral
Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS
Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01
Apelación
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Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS
Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01
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número de semanas mínimo para acceder a la prestación pensional, y solo en el marco de esta sentencia, en procura de la protección constitucional de sus derechos, se pudo concluir que la citada estaba en condiciones de acceder a la pensión descrita.
De otro lado, afirmó que la pensión a cargo de la demandada debía ser liquidada por esta, tomando para ello el 75% del IBL calculado con todo el tiempo laborado y cotizado , efectiva desde el 24 de enero de 2023, con derecho a 13 mesadas anuales. Autorizó a la demandada para descontar del retroactivo pensional lo correspondiente a los aportes para salud.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte DEMANDANTE apeló la decisión para que se modifique la fecha desde la cual se dispuso el pago de la pensión, se concedan los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 y proceda a imponerse costas a la demandada.
Para ello, refirió que al revisar la histor ia laboral aportada al proceso , la que presentaba varias inconsistencias, al contabilizarlas correctamente permiten extraer que su representada alcanzó el número mínimo de semanas exigido desde mucho antes a la fecha dispuesta por la Juez y a las decisiones administrativas emitidas por COLPENSIONES en el año 2019, alegando entonces que la pensión debía ser reconocida por lo menos desde 2016, teniendo en cuenta los efectos de la prescripción. En igual sentido, peticionó la liquidación de la prestación a fin de contar con una sentencia en concreto.
el año 2019, alegando entonces que la pensión debía ser reconocida por lo menos desde 2016, teniendo en cuenta los efectos de la prescripción. En igual sentido, peticionó la liquidación de la prestación a fin de contar con una sentencia en concreto.
En la misma senda, solicitó que se acceda a los intereses de mora, toda vez que para la fecha en que reclamó la pensión, ya estaba causado el derecho, aduciendo entonces que la demandada no hizo un estudio juicioso pormenorizado de la solicitud, en tanto se limitó a concluir que la afiliada no reunía las exigencias para pensionarse. Por último, manifestó que, al ser la vencida en juicio, debió condenarse a la entidad accionada a las costas del proceso.
Por su parte, la apoderada de COLPENSIONES apeló la decisión argumentando en en primer lugar que, de acuerdo con la información contenida en la historia laboral, la demandante no alcanzó el número mínimo de semanas establecidas en la normativa aplicada para el estudio pensional. En segundo término, manifestó que más allá de lo considerado por la Juez en torno a que no existía cosa juzgada, el análisis efectuado en la sentencia fue posterior a las cotizaciones indicadas como realizadas con posterioridad al primer proces o iniciado por la accionante, coligiendo entonces que sí se realizó el análisis correspondiente de la pensión de vejez, aunado a que para ese momento no se aplicaba la sumatoria de tiempos públicos y privados con esa finalidad. En consecuencia, reiteró el cumplimiento de los presupuestos de la cosa juzgada.
El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
los presupuestos de la cosa juzgada.
El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término otorgado, el apoderado judicial de la DEMANDANTE presentó alegatos reiterando lo esbozado en la demanda en torno a la procedencia del reconocimientoOrdinario Laboral
Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS
Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01
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pensional por cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988, en su condición de beneficiaria del régimen d e transición de la Ley 100 de 1993. Así mismo, solicitó la revocatoria de la sentencia, a efectos de acceder a condenar a la pasiva al pago de los intereses moratorios, los cuales son viables incluso respecto de pensiones otorgadas en aplicación de la cita da transición. Así mismo, peticionó condenar a la pasiva a las costas del proceso (Archivo 04 ED Tribunal).
A su turno, el mandatario de COLPENSIONES solicitó la absolución de su representada, insistiendo en que, para el caso de la dem andante, operó la cosa juzgada en virtud de lo decidido dentro del proceso con Rad. 050013105014201000778, cuya conclusión definió, entre otras cosas, que la actora no tenía derecho a la prestación reglada en la Ley 71 de 1988. De igual forma, expuso que, de llegar a considerar la procedencia de
conclusión definió, entre otras cosas, que la actora no tenía derecho a la prestación reglada en la Ley 71 de 1988. De igual forma, expuso que, de llegar a considerar la procedencia de los intereses moratorios, se tenga en consideración que estos se generan a partir de l vencimiento del término para el desembolso de la pensión, es decir, una vez vencidos los 6 meses después de la radicación de la solicitud (Archivo 03 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver en primer término corresponde a va lidar si operó la cosa juzgada propuesta por COLPENSIONES, en relación con lo decidido dentro del proceso con Rad. 050013105014201000778, iniciado por la señora ROCÍO PALACIO ROJAS en contra de COLPENSIONES, o en su defecto le asiste razón a la Juez de primer grado, al considerar que no aparecen reunidas las exigencias para su configuración.
De no hallarse probada la mentada excepción, se verificará si la demandante acredita los requisitos de la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. De salir avante la prestación, se validará la efectividad de esta, la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y si operó el fenómeno de extintivo de prescripción.
CONSIDERACIONES
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente:
(i) Que la señora ROCÍO PALACIO ROJAS nació el 13 de mayo de 1954 como lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 4 Archivo 02 ED.
siguiente:
(i) Que la señora ROCÍO PALACIO ROJAS nació el 13 de mayo de 1954 como lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 4 Archivo 02 ED.
(ii) Que la demandante laboró al servicio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia entre el 20 de octubre de 1980 y el 9 de marzo de 1997, según el certificado de Información Laboral de folios 5 a 11 Archivo 02 ED.
(iii) La señora PALACIO ROJAS también ha efectuado cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES entre 1997 y 2013, acumulando un total de 177,86 semanas (Archivo 10 ED).
(iv) Que con ocasión de lo anterior, la actora reclamó al extinto ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, misma que fue negada enOrdinario Laboral
Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS
Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01
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Resolución No. 015279 del 4 de agosto de 2010, confirmada en Resolución No. 026744 del 10 de octubre de 2011 (f. 225 y 233 a 237 Archivo 07 ED).
(v) Que en el año 2010 , la señora ROCÍO PALAC IO ROJAS promovió demanda ordinaria laboral en contra del otrora ISS, pretendiendo, entre otras cosas, el reconocimient o y pago de la pensión de vejez, conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1990 , proceso conocido por el JUZGADO
demanda ordinaria laboral en contra del otrora ISS, pretendiendo, entre otras cosas, el reconocimient o y pago de la pensión de vejez, conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1990 , proceso conocido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con Rad. 0142010-00778, el cual culminó en primera instancia con sentencia condenatoria del 24 de octubre de 2011, concediéndole a la accionante la pensión de vejez en aplicación de la citada normativa , decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la Sentencia No. 344 del 28 de septiembre de 2012, la que no fue casada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL571-2018 (f. 57 a 79 y 84 a 108 ED).
(vi) Posteriormente, el 26 de julio de 2019 la demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988, reclamación resuelta de manera negativa en Resolución SUB 305719 del 7 de noviembre de 2019 , confirmada en Resolución SUB 36302 del 7 de febrero de 2020 (f. 12 a 23 y 33 a 38 Archivo 02 ED).
DE LA COSA JUZGADA
El primer punto a ser desatado por esta Corporación concierne a lo argüido por la apelante pasiva en torno a que, a su juicio, está configurada la excepción de cosa juzgada propuesta por COLPENSIONES, en atención a que la procedencia del derecho a la pensión de vejez reclamad o por el demandante fue definida por el JUZGADO CATORCE
propuesta por COLPENSIONES, en atención a que la procedencia del derecho a la pensión de vejez reclamad o por el demandante fue definida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el proceso Radicado No. 014-2010-778, el cual finalizó con sentencia condenatoria en primera instancia, decisión revocada por el Superior y no casada en sede extraordi naria, al no encontrar reunid os los requisitos para el otorgamiento de la citada prestación.
Sea del caso recordar , que la cosa juzgada es una característica especial que la ley asigna a ciertas providencias judiciales en virtud del poder de jurisdicción del Estado. Cuando a una sen tencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, en proceso posterior. Esta figura tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Es por esto que el Juez, cuando se le propone la excepción de cosa juzgada o si la encuentra probada en el proceso, de oficio, debe en primer término pronunciarse sobre ella.
Al tenor del artículo 303 CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, se tiene que para que exista cosa juzgada es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; (ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el
posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; (ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior.Ordinario Laboral
Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS
Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01
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Sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, sostuvo:
“Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una rel ación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzg ada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”
fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”
En efecto, dentro de la documental que integra el expediente administrativo del demandante, milita copia de la Sentencia condenatoria del 24 de octubre de 2011 emanada del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , en el proceso con radicación 014-2010-00778-00, promovido por la aquí demandante en contra el antiguo ISS, en la cual el Juzgador de turno declaró que aquella tenía derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, fundamentado en la acumulación de tiempos públicos y privados , determinación revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en Sentencia 344 del 28 de septiembre de 2012. L uego, la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL571 -2018 decidió no casar el fall o de segundo grado (f. 57 a 79 y 84 a 108 ED).
Valga anotar que, en dicho procedimiento según se colige del análisis efectuado en cada uno de los fallos, e l sustento de la negativa radicó, primero, en la imposibilidad de acumular tiempos públicos y privados en el marco de la aplicación del Decreto 758 de 1990, normativa para la cual, la demandan
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