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TSDJ MED SL - 05001310500620200025901-(16-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500620200025901-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO - en caso de incumplimiento del deber de información por parte de la AFP, exigido al momento de la vinculación del afiliado, la consecuencia que se genera es la ineficacia del traslado. /FORMULARIO DE AFILIACIÓN -sobre la validez del formulario de afiliación: ha dicho la SL de la CSJ que las expresiones de “libre” y “voluntariamente” por si solas no indican que se haya brindado la información suficiente requerida para el traslado , más aún cuando la persona desconoce cómo puede incidir esa decisión de manera negativa en su derecho pensional.

HECHOS: Solicitó la demandante que se declare la ineficacia o la nulidad del traslado del RPMPD al RAIS, y se ordene el traslado de las cotizaciones con sus rendimientos, sin descuesto alguno; y se condene a COLPENSIONES a recibir los dineros y activar la afiliación en el RPMPD y reconocer la pensión de vejez desde el cumplimiento de los 57 años de edad o de los requisitos legales. En sentencia de primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Marí a Victoria Borja Oquendo. Debe la sala determinar si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado y si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el RPMPD administrado por COLPENSIONES.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del

que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. (…) De otro lado, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL5680 de 2021, reiteró que, para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado (…) a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimient o informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. (…) Una de las consecuencias al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, es que la afiliación al RAIS no genera efectos jurídicos, quedando a cargo de la AFP trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes realizados, incluyendo los rendimientos financieros, así como, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres conceptos con cargo a sus propios recursos y en forma indexada (…) Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene señalado

pensión mínima, estos últimos tres conceptos con cargo a sus propios recursos y en forma indexada (…) Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene señalado que declarada la ineficacia, las partes deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación (…) En cuanto a la decisión de primera instancia (…) el Juzgado explicó en términos generales, que para el caso de la demandante no es aplicable el precedente de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, por tratarse de una afiliación inicial al RAIS y que, si bien en alguna época estuvo vinculada al RPMPD, no lo estaba para la fecha en que empezó a regir el Sistema General de Pensiones, siendo servidora pública en esa fecha. (…) Ahora bien en el caso concreto (…) se afirmó que la señora María Victoria inició cotizaciones a través del I.S.S. desde el 1 de julio del año 1982, donde cotizó 72 semanas hasta el 16 de noviembre de 1983, según se constata en la historia laboral aportada por Colpensiones generada el 11 de agosto de 2022 , en la solicitud de vinculación al RAIS a través de COLFONDOS S.A. diligenciada el 15 de abril de 1996 se registró que “...ha cotizado más de 150 semanas en cajas: SÍ ... D.S.S.A. ...”; observándose que cada una de las AFP codemandadas aportó el documento d enominado historial de vinculaciones generado por la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías –ASOFONDOS (Colfondos S.A. y Protección S.A.) y en ambos, aparece que la vinculación de la señora

generado por la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías –ASOFONDOS (Colfondos S.A. y Protección S.A.) y en ambos, aparece que la vinculación de la señora María Victoria al RAIS se generó por traslado de régimen procedente de COLPENSIONES antes I.S.S. como administradora del RPMPD con efectividad a partir del 1 d e junio de 1996; con traslado horizontal entre AFP, pasando de Colfondos S.A. a Protección S.A. a partir del 1º de julio de 2013, donde mantiene su vinculación. (…) De esta manera que, la vinculación al RAIS en el año 1996 no corresponde a una selección in icial de régimen pensional, sino a un traslado (…) De conformidad con la prueba aducida considera la Sala que (…) obran en el plenario suficientes elementos de convicción que acreditan que la AFP accionada Colfondos S.A. faltó al deber del consentimiento informado al momento del traslado de régimen –de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (…) Sin que sea válido atribuirle responsabilidad al afiliado, por haber suscrito el formulario de vinculación o de reasesor ía por parte de la AFP, documentos que contienen un formato preimpreso con la anotación de haber seleccionado dicho régimen pensional en forma libre, voluntaria y sin presiones, pero sin que constituya prueba del consentimiento informado; debida asesoría, clara y suficiente que tampoco se aprecia probada con las respuestas dadas por la demandante en el interrogatorio de parte . (…) no es válido afirmarse que existe una manifestación libre y voluntaria, cuando la persona desconoce cómo puede incidir

consentimiento informado; debida asesoría, clara y suficiente que tampoco se aprecia probada con las respuestas dadas por la demandante en el interrogatorio de parte . (…) no es válido afirmarse que existe una manifestación libre y voluntaria, cuando la persona desconoce cómo puede incidir esa decisión en su derecho pensional; por tanto, el incumplimiento de ese deber conlleva a declarar ineficaz el traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 16/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : MARÍA VICTORIA BORJA OQUENDO

Demandados

: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicado : 05001 31 05 006 2020 00259 01

Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen pensional, pensión vejez empleada públicaDecisión : Revoca Sentencia absolutoria Sentencia No : 73

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE

pensión vejez empleada públicaDecisión : Revoca Sentencia absolutoria Sentencia No : 73

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada

por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en losTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00259 01

Demandante: María Victoria Borja Oquendo

Demandados: Protección S.A., Colfondos S.A., Colpensiones

2

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se solicita se declare la ineficacia o la nulidad del traslado al Régi men de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , entendiéndose válida la afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por COLPENSIONES, sin

traslado al Régi men de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , entendiéndose válida la afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad; se ordene el traslado de las cotizaciones, con sus rendimientos, sin descuento alguno; se condene a COLPENSIONES a recibir los dineros y activar la afiliación en el RPMPD, reconocer la pensión de vejez desde el cumplimiento de los 57 años de edad o de los requisitos legales, intereses moratorios o indexación; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma, en términos generales, que la demandante nació el día 22 de julio de 1961, se afilió al RPMPD a través del I.S.S. el 1º de julio de 1982, laboró en Clínica Medellín S.A. y Dirección Seccional de Salud de Antioquia, este último tiempo no fue cotizado a ningún Fondo; a partir del 1º de abril de 1996 se trasladó al RAIS administrado por COLFONDOS S.A. y el 1º de julio de 2013 lo hizo a PROTECCIÓN S.A., sin que sus asesores le brinda ran la deb ida información, clara, completa y suficiente, respecto a las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional , características de cada uno, así como, las condiciones para acceder a la pensión de vejez. El día 9 de septiembre de 2015 COLPENSIONES le negó el traslado por encontrarse a menos de diez (10) años para cumplir la

cada uno, así como, las condiciones para acceder a la pensión de vejez. El día 9 de septiembre de 2015 COLPENSIONES le negó el traslado por encontrarse a menos de diez (10) años para cumplir la

procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00259 01

Demandante: María Victoria Borja Oquendo

Demandados: Protección S.A., Colfondos S.A., Colpensiones

3 edad exigida para pensionarse. Se encuentra activa en el Sistema de Pensiones y cotizando, para junio de 2019 acreditaba 1.239,29 semanas cotizadas y 636,14 de servicio en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, para un total de 1.754,71 semanas.

Respuesta a la demanda:

COLPENSIONES mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las preten siones formuladas en la demanda y propuso en su defensa las excepciones q ue denominó imposibilidad de decretar la ineficacia del traslado, inexistencia de intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, innominada.

Por su parte, la apoderada de PROTECCION S.A. admitió la afiliación el día 10 de mayo de 2013 como traslado dentro del RAIS, de manera libre y voluntaria, para lo cual se suscribió el formulario de vinculación; brindó información completa y comprensible al momento de la afiliación, conforme a la normatividad aplicable para la época, a través de asesores capacitados. Propuso en su defensa

de vinculación; brindó información completa y comprensible al momento de la afiliación, conforme a la normatividad aplicable para la época, a través de asesores capacitados. Propuso en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, validez y eficacia del traslado entre Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del RAIS que convalida la voluntad, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional y las cuotas de administración, genérica.

A su vez, el representante judicia l de COLFONDOS S.A.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00259 01

Demandante: María Victoria Borja Oquendo

Demandados: Protección S.A., Colfondos S.A., Colpensiones

4 aceptó el traslado efectuado por el accionante, se le brindó información de manera adecuada y completa con anterioridad a la vinculación, acerca de las condiciones bajo las cuales opera el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. D ada la particularidad de cada caso concreto, la persona encargada de explicar tales condiciones es el asesor que tramita la solicitud de cada persona y que, al suscribir el formulario de afiliación, el demandante dejó constancia de que su elección se efectuó de forma libre, espontánea y sin presiones. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada,

libre, espontánea y sin presiones. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada, ausencia de vicios en el consentimiento, va lidez y ratificación de la afiliación, prescripción, compensación y pago.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín , absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Victo ria Borja Oquendo , a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000 en favor de cada entidad.

El Juzgado de Primera Instancia explicó en términos generales, que no tiene cabida la línea jurisprudencial aplicada por el órgano de cierre de la especialidad laboral para casos de traslado de régimen pensional, ya que cuando la persona no estaba en el RPMPD sino que se afilia por primera vez al RAIS como en el caso de la demandante, no puede beneficiarse de un régimen al q ue no pertenecía, pues pese a que estuvo afiliada en el I.S.S. entre 1982 yTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00259 01

Demandante: María Victoria Borja Oquendo

Demandados: Protección S.A., Colfondos S.A., Colpensiones

5 1983, para el 1º de abril de 1994 no estaba activa en el I.S.S., sino que su régimen era el de servidor público a cargo de la Dirección

5 1983, para el 1º de abril de 1994 no estaba activa en el I.S.S., sino que su régimen era el de servidor público a cargo de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia -régimen que ya no existe -, afiliándose al RAIS en forma inicial en el año 1996.

Recurso de Apelación apoderado de la demandante:

Solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se concedan las pretensiones de la demanda , afirmando que la decisión es contraria a lo acreditado en el proceso, pues su primera afiliación no se dio en el año 1996 a través de Colfondos S.A. , sino que para esa época contaba con 14 años cotizados computables para efectos pensionales, ya que entre el año 1982 y 1983 cotizó al I.S.S. en el RPMPD y desde noviembre de 1983 hasta el año 1996 laboró en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Aún si ese fuera el caso, que no lo es, porque en este caso se trató de un traslado, es deber y carga probatoria de la AFP demostrar que brindó información veraz, profunda y acertada sobre las características del RAIS y en caso contrario, esa afiliación sea inicial o traslado, carece de efectos.

Alegatos de conclusión:

Los apoderado s de la demandante y Colfondos S.A. , reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00259 01

reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00259 01

Demandante: María Victoria Borja Oquendo

Demandados: Protección S.A., Colfondos S.A., Colpensiones

6 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, pr evias las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico:

El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, constatándose si produjo efectos la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o si hay lugar a declarar su ineficacia, con las consecuencias y análisis de las pretensiones solicitadas en la demanda; así mismo, si la demandante procede resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el RPMPD administrado por COLPENSIONES.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente, revocar l a Sentencia de Primera Instancia ; por las siguientes

resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el RPMPD administrado por COLPENSIONES.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente, revocar l a Sentencia de Primera Instancia ; por las siguientes razones:Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00259 01

Demandante: María Victoria Borja Oquendo

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1. Ineficacia de traslado de régimen pensional:

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimension es legales ; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información.

Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prest ar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.

Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de

especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.

Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 5 5013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficient e dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes , la posición anterior ha sido reiterada en las S entencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00259 01

Demandante: María Victoria Borja Oquendo

Demandados: Protección S.A., Colfondos S.A., Colpensiones

8 2019 Radicado 68838.

Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “...es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación ; (ii) la

medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación ; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ...” (Negritas fuera de texto), reiter ando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras.

Es de anotarse que recientemente se conoció comunicado de fecha 9 de abril de 2024 de la H. Corte Constitucional, respecto a Sentencia SU -107 de 2024 M.P. doctor Jorge Enrique Ibáñez Najar, donde:

“...modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.

(...) La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a

papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.

Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia d e un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conf orme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes queTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00259 01

Demandante: María Victoria Borja Oquendo

Demandados: Protección S.A., Colfondos S.A., Colpensiones

9 sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias; (ii) valorar por igual todas las pruebas decr etadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba. La Corte determinó extender

de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba. La Corte determinó extender efectos inter pares a las reglas de modulación del precedente de la Sala de Casación Laboral.

(...) Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede:

(i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. (ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofre cen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la

ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demand ante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.

La Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, pues es necesario que se haga uso de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP...” (Negrillas fuera de texto).

De lo cual solo se conoce el comunicado mas no la providencia completa y por tanto, no es factible analizar los casos allí contemplados, ni las decisiones concretas o argumentos pertinentes a cada caso, como para analizar el presente asunto bajo la perspectiva y criterio de la H. Corte Constitucional. Así las cosas , el test de ponderación que debe realizarse para reconocer posibles efectos inter pares de la senten cia SU aludida , respecto de los casos de ineficacia de afiliación o traslado de r égimen, no podría realizarseTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00259 01

Demandante: María Victoria Borja Oquendo

Demandados: Protección S.A., Colfondos S.A., Colpensiones

10 idóneamente.

Demandante: María Victoria Borja Oquendo

Demandados: Protección S.A., Colfondos S.A., Colpensiones

10 idóneamente.

De otro lado , la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL5680 de 2021 , reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exi ge que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgre de el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021 , se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión.

Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL1084-2023, SL4297 de 2022, SL3156 de 2022 , entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los

de 2022, SL3156 de 2022 , entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisiónTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00259 01

Demandante: María Victoria Borja Oquendo

Demandados: Protección S.A., Colfondos S.A., Colpensiones

11 debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.

Es de advertir que la actuación viciada de traslado del RPMPD al RAIS, no se convalida por los posteriores traslados entre administradoras dentro del RAIS , pues escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen, que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales ( SL2877 de 2020).

Una de las consecuencias al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, es que la afiliación al RAIS no genera efectos jurídicos, quedando a cargo de la AFP trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes realizados, incluyendo los rendimientos financieros, as í como, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje

efectos

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