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TSDJ MED SL - 05001310500620200029401-(18-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500620200029401-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA INEFICACIA DEL TRASLADOCon la prueba practicada en el trámite del proceso no está demostrado que Protección S.A. hubiere cumplido con el deber de información suficiente, en los términos indicados en la jurisprudencia reseñada; sin que sea válido afirmarse que existe una manifestación libre y voluntaria, cuando la persona desconoce cómo puede incidir esa decisión en su derecho pensional./ HECHOS: Se solicita se declare la ineficacia o la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), entendiéndose válida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad; se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a traslada las cotizaciones recibidas, con sus rendimientos, sin descuento alguno; se condene a COLPENSIONES a recibir los dineros y activar la afiliación en el RPMPD, reconocer la pensión de vejez desde el cumplimiento de los requisitos legales.El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 1º de abril de 2024, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Luis Alfonso Sánchez Cardona. El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si produjo efectos el traslado del demandante, del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad o si hay lugar a declarar su

ineficacia, con las consecuencias y análisis de las pretensiones solicitadas en la demanda; así mismo, si procede resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el RPMPD administrado por COLPENSIONES.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información.(...)Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia.(...)Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “...es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a

un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual...” (...)En el presente caso se pretende la declaración de ineficacia o la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), caso en el cual, conforme al precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en caso de incumplimiento del deber de información por parte de la AFP, al momento de la vinculación del afiliado, se genera como consecuencia la ineficacia del traslado.(...)Analizada en conjunto la declaración del demandante, encuentra esta Judicatura que, si bien hizo mención a algunas características del Régimen de Ahorro Individual tales como Bono pensional, rendimientos, devolución de saldos, con ello no queda acreditado que la Administradora de Fondos de Pensiones haya cumplido con entregarle información completa, clara, precisa, transparente, mostrando las ventajas y desventajas deltraslado y las condiciones en que podría pensionarse la persona en ambos regímenes, explicándole las consecuencias de trasladarse al RAIS con las perspectivas pensionales, especificando la edad exigida para adquirir el derecho, el capital necesario, el monto de la prestación, las modalidades, la influencia de tener o no beneficiarios, semanas de cotización; debiendo corresponder a una

decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales, lo cual no aparece demostrado en el proceso. Sin que tenga incidencia si el afiliado tiene o no un derecho consolidado, si tiene o no un beneficio transicional o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado.(...)En conclusión, con la prueba practicada en el trámite del proceso no está demostrado que Protección S.A. hubiere cumplido con el deber de información suficiente, en los términos indicados en la jurisprudencia reseñada; sin que sea válido afirmarse que existe una manifestación libre y voluntaria, cuando la persona desconoce cómo puede incidir esa decisión en su derecho pensional, tal como quedó evidenciado en interrogatorio de parte; por tanto, el incumplimiento de ese deber conlleva a declarar ineficaz el traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.(...)Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, revocar la decisión de Primera Instancia y en su lugar, declarar la INEFICACIA del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. a partir del 1º de julio de 1995, entendiéndose que ha permanecido afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad; en consecuencia, se condenará a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, en los términos de Ley, la totalidad de aportes por pensión recibidos

con motivo de la vinculación del demandante, con los rendimientos financieros y el Bono pensional en caso de haber sido efectivamente pagado.(...)Sobre la pensión de vejez: Pretende el demandante se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez desde el cumplimiento de los requisitos legales.(...)Con relación a los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y específicamente en el numeral 4º, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 20122, señala que esta Jurisdicción conoce de: “…las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.(...)Por su parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, conoce entre otros, de los asuntos que versan sobre controversias concernientes a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público.(...)De acuerdo a lo anterior, no es esta la Jurisdicción competente para decidir de fondo respecto a la pretensión de pensión de vejez, al tratarse de conflicto relativo

a la seguridad social de un empleado pública, regido por relación legal y reglamentaria, cuyo régimen en pensiones está administrado hoy por COLPENSIONES, entidad de derecho público. Por lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral, declarará la falta de jurisdicción y competencia por el factor funcional respecto a la pretensión de pensión de vejez.

MP:MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA:18/07/2024

PROVIDENCIA:SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : LUIS ALFONSO SÁNCHEZ CARDONA

Demandados : ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicado : 05001 31 05 006 2020 00294 01

Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen pensionalDecisión : Revoca Sentencia absolutoria Sentencia No : 127

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN

MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA

MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los p rocesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó elTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01

Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones

2

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se solicita se declare la ineficacia o la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), entendiéndose válida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad; se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a traslada las cotizaciones recibidas, con sus rendimientos , sin descuento alguno; se condene a

sin solución de continuidad; se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a traslada las cotizaciones recibidas, con sus rendimientos , sin descuento alguno; se condene a COLPENSIONES a recibir los dineros y activar la afiliación en el RPMPD, reconocer la pensión de vejez desde el cumplimiento de los requisitos legales, indexación ; en subsidio , se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., a pagar la pensión como se liquida en el RPMPD, perjuicios materiales y morales; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirm a, en términos generales, que el demandante nació el día 29 de octubre de 1954, se afilió al RPMPD a través del I.S.S. el día 13 de noviembre de 1978 donde cotizó 130 semanas hasta el 30 de junio de 1995, fecha en que suscribió formulario de afiliación al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A., sin que sus asesores le brindaran la debida información, clara, completa y suficiente, respecto a las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional , características, consecuencias, así como, las condiciones para acceder a la pensión de vejez en cada uno;

trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01

Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones

3

Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones

3 recibió reasesoría el 25 de agosto de 2006 y el 22 d e octubre de 2007, en el año 2008 solicitó el traslado al I.S.S., sin haber recibido respuesta. Cuenta con 1.449,29 semanas cotizadas en toda la vida laboral hasta septiembre de 2019 y cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RPMPD, prestación que reclamó a Colpensiones el 22 de enero de 2020, recibiendo respuesta negativa.

Respuesta a la demanda:

COLPENSIONES mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las preten siones formuladas en la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó imposibilidad de decretar la ineficacia del traslado, inexistencia de intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, innominada.

Por su parte, la apoderada de PROTECCION S.A. admitió la afiliación el día 30 de junio de 1995 como traslado del RPMPD administrado por el I.S.S. , de manera libre y voluntaria, para lo cual se suscribió el formulario de vinculación; brindó información completa y comprensible al momento de la afiliación, conforme a la normatividad aplicable para la época, a través de asesores capacitados, así como la reasesoría referida por el demandante . Propuso en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe,

la normatividad aplicable para la época, a través de asesores capacitados, así como la reasesoría referida por el demandante . Propuso en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional y las cuotas de administración, genérica.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01

Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones

4

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín , mediante Sentencia del 1º de abril de 2024, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Luis Alfonso Sánchez Cardona , a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $6.000.000 en favor de cada entidad.

Recurso de Apelación apoderada del demandante:

Solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando que la Juez desconoce el presente vertical fijado por la S ala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia , para cuando no se brinda la debida asesoría en el traslado de régimen pensional, con información completa, veraz y oportuna, el cual es vinculante y de obligatorio cumplimiento para casos de identidad fáctica y jurídica. Expone que el demandante no seleccionó de manera

información completa, veraz y oportuna, el cual es vinculante y de obligatorio cumplimiento para casos de identidad fáctica y jurídica. Expone que el demandante no seleccionó de manera libre y voluntaria el RAIS, ya que no recibió la información completa y debida que le permitiera tomar una decisión fundada, lo que comprometía su derecho pensional y por ende una vida digna, n unca le advirtieron los riesgos en cuanto al monto pensional que difiere en cada régimen, que había distintas modalidades de pensión en el RAIS, que la redención anticipada del Bono pensional implicaba un importante sacrificio financiero, para pensionarse en el RAIS requería un capital mínimo ahorrado, que tenía derecho a retractarse. La profesión ejercida por el demandante no es óbice para que se declare la ineficacia, siTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01

Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones

5 hubiera tenido nociones en seguridad social era obvio que él mismo se hubiera desmot ivado, máxime estando en riesgo su futuro pensional. La responsabilidad de asesora en materia de pensiones es de carácter profesional, es deber y carga probatoria de la AFP demostrar que brindó información veraz, profunda y acertada sobre las característi cas del RAIS lo cual no hizo; en la reasesoría del año 2006 dos meses antes de cumplir los 52 años de edad, la AFP le presentó una proyección indicando que sería más alta la mesada en el RAIS que en el RPM lo cual no es cierto.

reasesoría del año 2006 dos meses antes de cumplir los 52 años de edad, la AFP le presentó una proyección indicando que sería más alta la mesada en el RAIS que en el RPM lo cual no es cierto. En caso de confirmarse la d ecisión, se tenga en cuenta que la condena en Costas incluye un valor desproporcionado por valor de $6.000.000 en favor de cada entidad, sin tener en cuenta que las codemandadas tienen un gran alcance financiero y ello no es coherente con el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia,

Alegatos de conclusión:

El apoderado del demandante reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y a l sustentarse el recurso de apelación.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01

Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones

6

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , respectivamente.

Conflicto Jurídico:

El asunto a dirimir, radica en verificar si es

Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , respectivamente.

Conflicto Jurídico:

El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia ; analizándose si produjo efectos el traslado del demandante, del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad o si hay lugar a declarar su ineficacia, con las consecuencias y análisis de las pretensiones solicitadas en la demanda; así mismo, si procede resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el RPMPD administrado por COLPENSIONES.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar l a Sentencia de Primera Instancia ; por las siguie ntes razones:

1. Ineficacia de traslado de régimen pensional:

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01

Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones

7 Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida fo rma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales ; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información.

Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los

todas sus dimensiones legales ; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información.

Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; ademá s, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “… con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.

Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989 , reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01

Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones

8 Sobre la carga de la prueba en SL3179 -2023 señaló

Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones

8 Sobre la carga de la prueba en SL3179 -2023 señaló que está atribuida a las AFP: “...es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido qu e solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación ; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es raz onable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual...” (Negritas fuera de texto) , reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras.

Así mismo, en Sentencia SL5680 de 2021 reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de ad ministración y comisiones con cargo a sus propias

como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de ad ministración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera. A su vez, en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01

Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones

9 Criterio reiterado en Sentencias SL1084-2023, SL4297 de 2022, SL3156 de 2022 , entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventaja s y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambi o a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.

Es de anotarse que la H. Corte Constitucional mediante

debidamente informada en cuanto al cambi o a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.

Es de anotarse que la H. Corte Constitucional mediante Sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, moduló el precedente de la H. Corte Sup rema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación:

“...329. Por el lo, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede:

(i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993 -2009. De manera más prec isa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del a rtículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se

términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del a rtículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibil idades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las prueba s que requiera, acudiendo a las enlistadas en elTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01

Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones

10 artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, l os informes”, y a las demás que considere necesarias. De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes , o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario

todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes , o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o ne garlas. La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede d eterminar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.

(iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”. Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dich o formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen. Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de

deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen. Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no.

(v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documento s), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda - que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios. En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas p reguntas sobre las circunstancias en que pudo -o noprestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP.

De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez pue de “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”. En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen s obre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individu al), etc. En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del dem

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