TSDJ MED SL - 05001310500620200035101-(27-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500620200035101-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es posible que una misma persona sea beneficiaria de varios regímenes anteriores, debiendo entonces acudirse al que le result e más favorable, siempre y cuando la persona se someta a dicho régimen en su integridad. / SUMA DE TIEMPOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN - Para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado. / INTERESES MORATORIOS - En el caso de la pensión de vejez, s e causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud. /

HECHOS: Pretende la demandante que se condene a COLPENSIONES para que reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 3 de enero de 2009, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

TESIS: Señala la Sala de la corte que se debe recordar que el régimen de transición es una institución jurídica especial, creada en el escenario de evolución normativa que se generó con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el establecimiento del sistema integral de seguridad social, a partir de la cual se permite la supervivencia de ciertas condiciones pensionales más favorables, propias del sistema de pensiones al que venían afiliadas las personas. Por dicha vía, también ha dicho la Corte, en un mismo afiliado pueden concurrir varias posibilidades de transición, que deben ser integradas en virtud del principio de favorabilidad, pero siempre respetando la integridad y la filosofía de cada régimen anterior. (…) El régimen de transición aplicable es aquel que le resulte más favorable al afiliado y no necesariamente el anterior de una manera inmediata a la entrada en vigencia del

régimen anterior. (…) El régimen de transición aplicable es aquel que le resulte más favorable al afiliado y no necesariamente el anterior de una manera inmediata a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. (...) E s importante tener en cuenta la reforma que realizó el CONGRESO DE LA REPÚBLICA cuando expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional y limitó el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, restringiendo su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a su entrada en vigencia tuvieran más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, con el fin de proteger su expectativa legítima . (…) E n lo que respecta a la procedencia de computar o sumar semanas del sector público con cotizaciones del privado, en aplicación del régimen de transición, la corte concluyó que era posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales , toda vez que no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS, por lo que conforme a la Constitución y los principios de favorabilidad y p ro homine, ante la duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, el operador jurídico, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador, por lo que para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social se debe permitir tal sumatoria con el fin de no hacer negatorio el derecho a la pensión. (…) Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las

la situación que resulte más favorable al trabajador, por lo que para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social se debe permitir tal sumatoria con el fin de no hacer negatorio el derecho a la pensión. (…) Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a pres taciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. (…) La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinciónalguna. (…) E stos no son procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 27/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés

22-157

Proceso: APELA SENTENCIA

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés

22-157

Proceso: APELA SENTENCIA

Demandante: ELÍAS DE JESÚS CORREA PALACIO

Demandado: COLPENSIONES

Radicado No.: 05001-31-05-006-2020-00351-01.

Tema: pensión vejez

Decisión: REVOCA Y CONDENA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte acto ra contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia.

Conforme memorial allegado con los alegatos se reconoce personería al doctor HÉCTOR LEONEL ARISTIZÁBAL MARÍN identificado con C.C. No. 1.022.096.010 y portador de la T.P. No. 264.290 del

C. S de la J. , para que represente los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciere la apoderada VICTORIA ANGÉLICA FOLLECO ERASO, identificada C.C No. 1.085.256.525 y T.P. No. 194.878 del C.S. de la J como aparece al pie de mi firma, en calidad de apoderada especial de la entidad.

El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes

apoderada especial de la entidad.

El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 32 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDORadicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01

Radicado interno: 22-157

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Pretende la demandante que se condene a COLPENSIONES para que reconozca y p ague la pensión de vejez a partir del 3 de enero de 2009 , los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES

HECHOS:

 Que nació el 3 de enero de 1949 por lo que a la fecha de radicación de la demanda tenía más de 71 años de edad.  Que el 23 de enero de 2009 solicitó a COLPENSIONES la pensión de vejez, sin embargo la entidad le negó la prestación y en cambio a través de la Resolución No. 004947 de 2009 le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.  Que el 9 de junio de 2020 solicitó nuevamente la pensión de vejez sin que a la fecha de presentación de la demanda s ele hubiera dado respuesta.

reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.  Que el 9 de junio de 2020 solicitó nuevamente la pensión de vejez sin que a la fecha de presentación de la demanda s ele hubiera dado respuesta.  Que el 3 de enero de 2009 acreditaba un total de 1.31 0 semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, teniendo en cuenta 679.14 semanas que aparecen reflejadas en la historia laboral, 305.42 semanas laboradas en la E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL entre el 02/05/1988 y el 02/05/1990 y entre el 07/05/1990 y el 15/04/1994 y además 325.71 sema nas con el empleador CROMAR LTDA por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1982 y el 1º de mayo de 1988 que aparece en mora, con la novedad de las cuentas pendientes por cobrar.  Que cuando el ISS le negó la pensió n de vejez, no tuvo en cuenta el tiempo laborado en la E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL ni las semanas en mora con el empleador CROMAR LTDA.  Que por creer que no tenía derecho a la pensión de vejez se presentó ante el ISS a reclamar la indemnización sustitutiva que le fue reconocida en cuantía única de $7.495.254 la cual le fue cancelada en el mes de abril de 2009.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtió el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que acepta como cierto la fecha de nacimiento del actor, el contenido de la resolución que le negó la pensión de vejez en el año 2009 y

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtió el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que acepta como cierto la fecha de nacimiento del actor, el contenido de la resolución que le negó la pensión de vejez en el año 2009 y le reconoció l a indemnización sustitutiva. De otro lado indicó que no es cierto que al actor no se le haya dado respuesta a la solicitud presentada en 2020, así como tampoco a ceptó el número de semanas que se aducen en la demanda, pues conforme la historia laboral el actor solo cuenta con 674.14 semanas cotizadas. Frente a los demás señaló que no le constan por lo que serán objeto de debate probatorio.Radicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01

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1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 1º de junio de 2020 ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por el señor ELÍAS DE JESÚS CORRERA PALACIO, a quien condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

Dentro del término oportuno la parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ

Señaló que se encuentra probado el actor es beneficiario del régimen de transición en virtud de la edad, dado que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, toda vez que nació el 3 de

Señaló que se encuentra probado el actor es beneficiario del régimen de transición en virtud de la edad, dado que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, toda vez que nació el 3 de enero de 1949 , por lo que tenía derecho a que su pensión se reconociera conforme al régimen anterior y conforme al certificado de tiempos laborados el actor labo ró en la E.S.S. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS, sin haber realizado cotizaciones a pensión, es decir, que la misma entidad asumía la obligación pensional, entre el 2 de mayo de 1988 y el 15 d e abril de 1994, lo que significa que para la entrada en vigencia del Sistema de Pensiones al demandante lo cobijaba el régimen pensional del servidor público establecido en la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos para acceder a la pensión eran 20 años de servicios en el sector público y 55 años de edad, los cuales alcanzó el actor el 3 de enero de 2004, sin embargo solo laboró algo más de 10 años en el sector público.

Agregó que si bien el actor antes de la entrada en vigencia del sistema también realizó cotizaciones a través de empleadores del sector privado por lo que también estaba cobijado por el Decreto 758 de 1990 que exig ía 60 años de edad en el caso de los hombres y 1000 semanas en toda la vida laboral o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tampoco no reúne los requisitos para acceder a la pensión toda vez que a pesar de haber cumplido los 60 años de edad desde el 3 de enero de 2009, no tiene las semanas exigidas por la referida norma, pues en los

requisitos para acceder a la pensión toda vez que a pesar de haber cumplido los 60 años de edad desde el 3 de enero de 2009, no tiene las semanas exigidas por la referida norma, pues en los últimos 20 años solo tienen 314.57 y en toda la vida 679.14 semanas, toda vez que las 325.71 semanas que se reclaman como semanas en mora con el empleador CROMAR LTDA, estas no pueden tenerse en cuenta pues según se verifica en el historia laboral la relación laboral con dicho empleador solo se dio entre el 1º de enero y el 10 de febre ro de 1982, data en la que se reportó elRadicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01

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retiro, por lo que las semanas en mora tan solo equivalen a 5.71, las cuales son insuficientes para alcanzar las 1.000 semanas en cualquier tiempo.

De otro lado adujo que incluso sumando las semanas cotizadas con las semanas en el sector público, lo cual solo es posible conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, alcanzaría un total de 984.41 semanas, es decir que no cumple el mínimo exigido en dicha norma ni tampoco alcanzaría las 1.000 semanas del Decreto 758 de 1990 haciendo una interpretación favorable al considerar posible la sumatoria con la aludida norma, por lo que ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones en su contra.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE

Manifestó que debe reconocerse la pensión de vejez al demandante toda vez que el mismo es

ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones en su contra.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE

Manifestó que debe reconocerse la pensión de vejez al demandante toda vez que el mismo es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al Decreto 758 de 1990, toda vez que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, además cumple con el número de semanas establecido en la norma en cuestión toda vez que debe tenerse en cuenta las semanas cotizadas y las semanas laboradas en el sector público, dado que el literal f de la Ley 100 de 1993 pe rmite tener como válidas todas las semanas permitiendo la referida sumatoria, tal como lo analizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1981 de 2020, por tanto deben sumarse a las semanas que aparecen en la historia laboral las 200.57 semanas labora das con el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, además deben contabilizarse las 325.71 semanas que aparecen en mora con el empleador CROMAR por el periodo de enero de 1982 a 31 de mayo de 1989, ya que la mora del empleador no debe afectar el derecho pensional del afiliado, por lo que se debe reconocer la pensión de vejez al actor, junto con los intereses moratorios.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Únicamente presentó alegatos la apoderada de COL PENSIONES solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que conforme las pruebas allegadas la parte actora no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues si bien tenía

sentencia de primera instancia, toda vez que conforme las pruebas allegadas la parte actora no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues si bien tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994, lo que l o hace beneficiari o del régimen de transición, no contaba con 750 semanas al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo de 2005, dado que solo tiene 679.14 semanas cotizadas, por lo que la transición solo puede aplicársele hasta el 31 de julio de 2010 , fecha en la cual si bien t enía más de 60 años de edad, solo tenía 315.29 semanas en los n los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir entre el 03 deRadicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01

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enero de 1.989 y el 03 de enero de 2009, no cumpliendo con el requisito de contar con 500 semanas, y acreditó 679.14 semanas en cualquier tiempo no acreditando el requisito de contar con 1000 semanas exigidas por este régimen. Agregó que tampoco cumple con las 1.300 semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003 ya que en toda la vida laboral solo cotizó 679.14 semanas.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de alzada se analizará si la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad co n el régimen de transición y dependiendo de ello si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.

cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad co n el régimen de transición y dependiendo de ello si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer lugar, respecto a la procedencia de la pensión de vejez, debe indicarse que no es objeto de discusión que en virtud de la edad, el señor ELÍAS DE JESÚS CORREA PALACIO es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen pensi onal, lo cual le permite que para el reconocimiento de vejez se tengan en cuenta las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior al cual venía afiliado, sin que fuera necesario estar cotizando o estar adscritos a un determinado régimen a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sino que lo importante era haber pertenecido a cualquiera de los regímenes existentes de los cuales se les conservarían las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos como en sentencia 43181 de 14 de junio de 2011, 48031 y 42.301 de 2012 entre otras.

Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con r adicado 33140 de 2009, 59365 y 59650 de 2018 y recientemente en la 64694 de 2020, ha considerado que en virtud del régimen de transición es posible que una misma persona sea beneficiaria de varios regímenes anteriores, debiendo entonces acudirse al que le resulte más favorable, siempre y cuando la persona

del régimen de transición es posible que una misma persona sea beneficiaria de varios regímenes anteriores, debiendo entonces acudirse al que le resulte más favorable, siempre y cuando la persona se someta a dicho régimen en su integridad. En sentencia 29650 de 2018 señaló:

“Ahora bien, pese a lo anterior, en aras de darle claridad a la situación del actor, la Sala debe recordar que el régimen de transición es una institución jurídica especial, creada en el escenario de evolución normativa que se generó con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el establecimiento del sistema integral de seguridad social, a partir de la cual se permite la supervivencia de cierta s condiciones pensionales más favorables, propias del sistema de pensiones al que venían afiliadasRadicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01

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las personas. Por dicha vía, también ha dicho la Corte, en un mismo afiliado pueden concurrir varias posibilidades de transición, que deben ser integradas en virtud del principio de favorabilidad, pero siempre respetando la integridad y la filosofía de cada régimen anterior.”

Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Radicado 33140 del 27 de mayo de 2009, consideró que el régimen de transición aplicable es aquel que le resulte más favorable al afiliado y no necesariamente el anterior de una manera inmediata a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

En el caso particular del señor ELÍAS DE JESÚS CORREA PALACIO , según consta en las pruebas obrantes en el proceso, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había cotizado al ISS

vigencia del Sistema General de Pensiones.

En el caso particular del señor ELÍAS DE JESÚS CORREA PALACIO , según consta en las pruebas obrantes en el proceso, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había cotizado al ISS a través de empleadores del sector privado y también había laborado al servicio de la entidad públicas como la ESE HOSPITAL SAN VI CENTE DE PAUL del municipio de Caldas , según consta en los certificados de tiempo laborado para bono pensional visible a folio 32 , así como en las diferentes historias laborales allegadas al proceso , por lo que en virtud de la transición le eran aplicables las disposiciones tanto de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 como del Decreto 758 de 1990.

Por consiguiente, estima la Sala, que tal y se solicitó en la demanda , al señor ELÍAS DE JESÚS CORREA PALACIO le es aplicable el Decreto 758 de 1990, normativi dad que exigía para acceder a la pensión de vejez acreditar 60 años de edad, en el caso de las mujeres y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Así mismo es importante tener en cuenta la reforma que realizó el CONGRESO DE LA REPÚBLICA cuando expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional y limitó el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, restringiendo su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a su entrada en vigencia tuvieran más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, con el fin de proteger su

aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a su entrada en vigencia tuvieran más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, con el fin de proteger su expectativa legítima, a los cuales se les mantendría hasta el año 2014.

Conforme las pruebas allegadas se tiene que el señor CORREA PALACIO arribó a los 60 años de edad 3 de enero de 2009, lo que significa que si a tal data ya tenía acreditadas las semanas para acceder a la pensión de vejez, no se vería afectada por el referido Acto Legislativo.

Ahora, conforme a la Resolución 004947 de 2009 visible a folio 18 del archivo 01 del expediente digital se observa que COLPENSIONES le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor con el argumento q ue había cotizado 669 semanas en toda la vida laboral, por lo queRadicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01

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no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, desde la demanda la parte actora plantea que en su historia laboral existen periodos en mora que no fueron contabilizados, además de que no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público.

En primer lugar, frente a los periodos en mora aduce en demandante que según la historia laboral o se deben contabilizar 325.71 semana s con el empleador CROMAR LTDA po r el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1982 y el 1º de mayo de 1988 dado que en la historia laboral se reflejan como deudas por cobrar. Sin embargo, en la historia laboral en el formato TRADICIONAL o

comprendido entre el 1º de enero de 1982 y el 1º de mayo de 1988 dado que en la historia laboral se reflejan como deudas por cobrar. Sin embargo, en la historia laboral en el formato TRADICIONAL o tipo CAN donde se reportan las semanas cotizad as hasta el 31 de diciembre de 1994 visible a folios 26/28 se observa que con dicho empleador se reportó la novedad de ingreso en el periodo de 31 de agosto de 1981, luego se refleja la novedad pago hasta el 31 de diciembre de 1981 y posteriormente el 10 de febrero de 1982 se reportó la novedad de retiro, según se ve:

Lo que significa que los días en que incurrió en mora el aludido empleador solo ascienden a 41, es decir, 5.86 semanas, lo cual también se puede cotejar en la historia laboral en el format o unificado visible a folios 22/25, donde en el detalle de pagos anteriores a 1995 se reportan los mismos 41 días de mora.

Por tanto, en el caso de autos solo es posible contabilizar como periodos efectivamente cotizados esos 41 días que aparecen en mor a, dado que la entidad de seguridad social debió efectuar las acciones de cobro de que trata el art. 24 de la Ley 100 de 1993 y ante su omisión, conforme lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, quien es el llamado a responder por la prestación es el Fondo de Pensiones, pues la ley lo dotó con facultades legales y mecanismos coactivos para ejercer las acciones de cobro en caso de mora por parte de un empleador, véase para el efecto la sentencia

Fondo de Pensiones, pues la ley lo dotó con facultades legales y mecanismos coactivos para ejercer las acciones de cobro en caso de mora por parte de un empleador, véase para el efecto la sentencia hito del 22 de julio de 2008, Radicación 3427. Sin emba rgo, no puede tomarse como periodos enRadicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01

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mora hasta 1988, como lo pretende la parte actora, pues no puede desconocerse que el empleador reportó la novedad de retiro el 10 de febrero de 1988 , por lo que NO es dable exigir a la entidad efectuar las acciones de cobro de que trata el art. 24 de la Ley 100 de 1993 , por los periodos posteriores al reporte de la novedad de retiro del sistema por parte del empleador , dado que tal novedad implica el fenecimiento del vínculo y por tanto la administradora de fondos de p ensiones no tiene por qué exigir el pago de aportes a un empleador que ha informado que el vínculo laboral terminó, ya que esta obligación se deriva de la existencia de una afiliación al sistema. En este especialísimo evento, si la relación pervivió más al lá de la fecha de tal reporte y lo que acontece es el incumplimiento de las obligaciones propias del empleador frente al sistema de seguridad social, lo que debe ordenarse al empleador incumplido es el pago es inexorable su vinculación al proceso para efec tos de ordenar el pago del correspondiente título pensional, previo cálculo actuarial que realice la administradora, para lo cual debió entonces vincularse a la Litis al empleador incumplido,

para efec tos de ordenar el pago del correspondiente título pensional, previo cálculo actuarial que realice la administradora, para lo cual debió entonces vincularse a la Litis al empleador incumplido, previa demostración del vinculo laboral en los extremos temporal es aludidos, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de computar o sumar semanas del sector público con cotizaciones del privado, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 Ley 100, concordado con el Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional a través de sentencia SU769 de 2014, concluyó que era posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que del tenor literal del Decreto 758 de 1990 no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS, por lo que conforme a la Constitución y los principios de favorabilidad y pro homine, ante la duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, el operador jurídico, judicial debe optar por la situación que resulte más favorable a l trabajador, por lo que para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social se debe permitir tal sumatoria con el fin de no hacer nugatorio el derecho a la pensión.

Posición que fue acogida por la Corte Suprema de a partir de la sentencia con radicado 84243 (SL 1981) del 1º de julio de 2020, donde admitió que es posible sumar las semanas cotizados al ISS con las del sector público, dicha sentencia se fundamentó, entre otros, en que después de la entrada en

  1. del 1º de julio de 2020, donde admitió que es posible sumar las semanas cotizados al ISS con las del sector público, dicha sentencia se fundamentó, entre otros, en que después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se quis o unificar la cantidad de regímenes existencias y procurar un sistema universal, por lo que le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, señalando en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p úblico o privado, o el tiempo de servicioRadicado: 05001-31-05-006-2020-00351-01

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como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. En esta oportunidad señaló la Corte:

“No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las ex

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