TSDJ MED SL - 05001310500620210022501-(21-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500620210022501-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Para la Sala de Casación Laboral, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación. /
HECHOS: (EGR) pretende se declare que, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y se condene a COLPENSIONES a reconocer dicha pensión a partir del 12 de junio de 2019 con intereses moratorios. La Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra. La Sala debe determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión a favor del cónyuge supérstite.
TESIS: Para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. Entonces, es aquella “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (…) En la sentencia CSJ SL14237-2015,
“efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (…) En la sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL6519 -2017 y CSJSL4962 -2019, la Corte sostuvo que: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación v arios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral , material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. (…) Y en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) En efecto se verifica que para el momento de la solicitud de reconocimiento pensional el 13 de noviembre de 2020, el demandante tenía 93 años de edad, acreditándose en el plenario sus precarias condiciones de salud en los últimos años, con antecedentes de hipertensión arterial y diabetes mellitus sin control ni tratamiento desde 2018 y demencia tipo Alzheimer y cambios importantes en el comportamiento con heteroagresión y dificultad de mane jo en casa, lo que conllevó a que se instaurara acción de tutela en octubre de 2021 siendo vinculados al proceso constitucional COLPENSIONES y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en procura de obtener de manera pronta el reconocimiento pensional. (…) Efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto, no queda duda entonces, que la relación de convivencia entre los cónyuges inició el 21 de enero de 1950, fecha en la que contrajeron nupcias, procreando cinco hijos. Se destaca que para el momento
en que la causante reclamó el derecho pensional ante el I.S.S. allegó unas declaraciones efectuadaspor (JG) y (MGG) en diciembre de 1981 en las que se afirmó que el demandante, había abandonado el hogar hacía 16 años, lo que en principio llevaría a concluir una convivencia de la pareja al menos por 15 años hasta 1965. De otro lado, el investigador de la sociedad COSINTE LTDA concluyó que la convivencia de la pareja inició el 21 de enero de 1950 y que no hay certeza que la relación de convivencia hubiese perdurado hasta el 12 de julio de 2019, pero que se presume ocurrió hasta el año 1990, lo que signific aría una convivencia de al menos 40 años. (…) Así, si advierte por esta corporación que, si se concluyera que en este caso se presentó una separación de hecho entre la pareja, contrario al análisis que se efectúa en la providencia que se revisa, esta circunstancia en manera alguna conlleva la pérd ida de la calidad de beneficiario del cónyuge supérstite, pues de acuerdo con la orientación definida por la Sala de Casación Laboral a lo definido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esta norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. En la sentencia SL 1399 - 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015 , SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la
sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015 , SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró releva nte en la jurisprudencia de la Alta Corporación. (…) Es el conjunto de consideraciones precedente el que llevará a la Sala a REVOCAR la decisión que se revisa para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, habiéndose acreditado el fallecimiento del demandante el día 8 de marzo del 2022, siendo sucesora procesal la señora (LSGF) como heredera determinada y a los indeterminados. (…) El valor de la mesada es el equivalente al salario mínimo legal, que es el valor que fuera reconocido a la pensionada y no se acredita en este caso la prescripción de mesada alguna en los términos de los artículos 151 y 6 del Código Procesal del Trabajo. (…) Atendiendo al fallecimiento del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no se acreditan los presupuestos para condenar al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se condenará sí a la INDEXACIÓN porque las mesadas se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda.
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 21/06/2024
INDEXACIÓN porque las mesadas se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda.
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 21/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: ELADIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, sucedido procesalmente por LIBIA
DEL SOCORRO GONZÁLEZ FLÓREZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 0050013105006-2021-00225-01
ACTA N.º: 45
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por ELADIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ , para pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDANTE, frente a la sentencia con la cua l el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 45 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual
audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 45 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
ELADIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ pretende con este proceso se declare que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de junio de 2019 con intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) La señora BERTA FLÓREZ DE GONZÁLEZ falleció el 12 julio de 2019, quien era pensionada por vejez desde el 1 de noviembre de
1 01PrimeraInstancia / Archivo 02Demanda / Págs. 1 – 31982. ii) La señora BERTA FLÓREZ y el señor ELADIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contrajeron matrimonio el 21 de enero de 1950, convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa durante más de 69 años por lo que es indiscutible la vocación de permanencia . iii) El demandante solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes que fue negada con Resolución SUB 282508 del 30 de diciembre de 2020 aduciendo que no tenía calidad de beneficiario por no demostrar la convivencia.
2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2
La entidad se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda afirmando que en la investigación administrativa se demostró que el
2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2
La entidad se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda afirmando que en la investigación administrativa se demostró que el accionante no cumple con el requisito de convivencia en los últimos 5 años de vida de la causante . Propuso como excepciones las de : INEXISTENCIA DE LA OBLIG ACIÓN DE
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y RETROACTIVO
PENSIONAL; INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA
INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; BUENA FE DE COLPENSIONES; IMPOSIBILIDAD DE
CONDENA EN COSTAS; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
En la audiencia celebrada el 26 de julio de 2022 la Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín decidió4 absolver a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por el señor ELADIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ sucedido procesalmente por la señora LIB IA del SOCORRO GONZÁLEZ FLÓREZ a quién condenó en costas y agencias en derecho.
4. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE5
Se solicita la revocatoria de la sentencia planteando, en síntesis, los siguientes motivos de controversia: En primer lugar, cuestiona l a investigación administrativa efectuada por la entidad aduciendo que fue realizada con violación al debido proceso. Invoca el artículo 222 del Código General del Proceso para señalar que las declaraciones realizadas por
2 01PrimeraInstancia / Archivo 10ContestacionColpensiones/ Págs. 2 – 10
aduciendo que fue realizada con violación al debido proceso. Invoca el artículo 222 del Código General del Proceso para señalar que las declaraciones realizadas por
2 01PrimeraInstancia / Archivo 10ContestacionColpensiones/ Págs. 2 – 10 3 01PrimeraInstancia / Archivo 20ActaSentencia 4 01PrimeraInstancia / Archivo 19AudienciaSentencia / Min. 1:22:32 – 1:23:42 5 01PrimeraInstancia / Archivo 19 / Min. 1:24:02 – 1:35:06Colpensiones no se hicieron ante Notario P úblico, resaltando que en este caso no hay una reclamación de convivencia simultánea por la señora Eloísa ni prueba de que hubiese convivido con el demandante 30 años. Su testimonio no fue ratificado, ella no ha solicitado pensión, su dicho son solo comentarios de investigadores traído por COLPENSIONES para controvertir unas pretensiones.
Aduce que d iferente es la situación con los testigos del proceso, quienes han dado cuenta con conocimiento directo de la convivencia del señor Eladio y la señora Berta por más de 69 años, quienes contrajeron matrimonio en 1950, haciendo énfasis en que no se está hablando de 5 años de convivencia en cualquier en cualquier tiempo . Y se pregunta: ¿Cómo exigirle a una pareja que han vivido más de 69 años o 70 años, que la persona falleció de 95 y la otra de 93, que tengan vida en común como pareja? Así, expresa que no se puede pretender que se demostrara con testigos que tenían vida en común en una misma cama, se trataran como novios y se dieran ayuda mutua, porque ha quedado que tenían una salud desfavorable , lo que finalmente les causó la
expresa que no se puede pretender que se demostrara con testigos que tenían vida en común en una misma cama, se trataran como novios y se dieran ayuda mutua, porque ha quedado que tenían una salud desfavorable , lo que finalmente les causó la muerte. Así, resalta que quedó probado que llevaban más de 10 años separados, pero por motivos de salud y el cuidado personalizado que cada uno requería, condición de salud acreditada con la acción de tutela interpuesta para que se diera prioridad al presente proc eso, evidenciándose incluso en la audiencia la imposibilidad del demandante para declarar por cuestiones de salud y coh erencia emocional y psicológica, quien falleció en la miseria porque dependía económicamente de su cónyuge y esperando la pensión de sob revivientes; recibiendo solamente caridad o ayuda de los hijos.
Invoca la sentencia SL 379 del 2018 y resalta que en la providencia se da cuenta de una interpretación inversa , resaltando que la cónyuge colaboraba al demandante económicamente y a pesar de su edad y condiciones de salud compartían algunas reuniones familiares y cada uno llegó a viajar a la ciudad en que estaba el otro, manteniéndose el vínculo matrimonial hasta el final de los tiempos, siendo dos ancianos, a quienes los hijos solo tuvieron la opción de separarlos para brindarles un mejor cuidado. Insiste así, en que se dé valor al contrato matrimonial durante más de 70 años y que si estuvieron separados no fue por su propia voluntad, sino por estar imposibilitadospor razones de su edad para brindarse ayuda: “eran un par de ancianos que no sé quién
ayudaba a quién. Esto simplemente se deduce de lógica y de un estudio juicioso de las pruebas presentadas en el proceso”.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 6, el apoderado de COLPENSIONES intervino para reiterar las consideraciones a las que se llegó en el trámite administrativo7, afirmando que no se demuestra de forma inequívoca la calidad de beneficiario de la sustitución pensional del señor González Rodríguez Eladio, y en como consecuencia no tiene derecho a los intereses moratorios, solicitando así se confirme la decisión de primera instancia absolviendo de las pretensiones.
El apoderado de DEMANDANTE también intervino para solicitar se REVOQUE la sentencia de primera instancia y se reconozca el derecho que le asiste al Sr. Eladio González, conforme se solicita en las pretensiones de la demanda 8. Aduce que conforme las pruebas la causante Berta Flórez de González y el demandante permanecieron en unión bajo el vínculo matrimonial has ta el momento del fallecimiento de aquella. El cónyuge mientras estuvo en vida realizó actos propios que demostró el compromiso, compañerismo y amor que sentía por su cónyuge y ella de igual manera realizó actos que demostraron el real vínculo familiar. La juez absuelve al demandante de las pretensiones por considerar que hay mayor valor probatorio en el informe administrativo que hizo COLPENSIONES a lo demostrado en la audiencia, pese a las inconsistencias, contradicciones y valor subjetivo e imparcial que
al demandante de las pretensiones por considerar que hay mayor valor probatorio en el informe administrativo que hizo COLPENSIONES a lo demostrado en la audiencia, pese a las inconsistencias, contradicciones y valor subjetivo e imparcial que se evidencia en la investigación Administrativa realizada, y aún más, cuando el directamente afectado ya había fallecido para el momento de realizarse la audiencia.
6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 7 02SegundaInstancia / Archivo 15AlegatosColpensiones 8 02SegundaInstancia / Archivo 17AlegatosDemandantePues bien, se ha proferido una DECISIÓN ABSOLUTORIA en contra del DEMANDANTE, por esta razón el análisis se efectúa en virtud del recurso de apelación con el fin de determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge supérstite.
6. LA NOCIÓN DE CONVIVENCIA COMO ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE EL CÓNYUGE
SEA BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayud a mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella “ efectiva comunidad de vida, construida sobre una real
de amor, ayud a mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella “ efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ
SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022).
Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pa reja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y quesupera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo
los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y quesupera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020 y SL 1399 de 2018 )
En la sentencia CSJ SL14237 -2015, reiterada en CSJ SL6519-2017 y CSJ SL4962-2019, la
Corte sostuvo que:
Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configur a, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.
[…]
Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665 , reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar
estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia ent re esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.” Negrilla intencional
Y en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero perma nente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (negrilla de la Sala)Así, si bien en la actualidad se presenta diversidad de criterios entre las Altas Cortes sobre la acreditación o no de los 5 años de convivencia para el evento en el que el causante es un afiliado al sistema 9, lo cierto es que este requisito fue decla rado exequible en relación con los pensionados en la sentencia C1094 de 200310 oportunidad en la que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16 , expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte. Exigencia de este tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
7. EN EL PROCESO SE ACREDITA EL DERECHO DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE A PESAR DE QUE NO SE ACREDITARA CONVIVENCIA BAJO EL MISMO TECHO EN LOS ÚLTIMOS AÑOS
Para efectuar el análisis debe partirse de unas premisas no discutidas en el proceso:
QUE NO SE ACREDITARA CONVIVENCIA BAJO EL MISMO TECHO EN LOS ÚLTIMOS AÑOS
Para efectuar el análisis debe partirse de unas premisas no discutidas en el proceso:
La señora BERTA FLÓREZ DE GONZÁLEZ falleció el falleció el 12 de julio de 2019 11 , para ese momento se encontraba disfrutando de una pensión de vejez que fue reconocida por el I .S.S mediante Resolución 01610 de junio de 1982 a partir del 2 de diciembre de 1981 por una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente12.
9 La Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021 establece que el requisito de 5 años consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 también se extiende a los casos en que quien fallece es un afiliado al sistema. Y es criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta exigencia es solo para el caso en el que fallece el pensionado, a partir de la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, reiterada en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL4892021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL1130-2022)
10 Oportunidad en la que retomó los planteamientos esbozados en la sentencia C 1176 de 2001 11 01PrimeraInstancia / Archivo 02 / Págs. 6 – 7 12 01PrimeraInstancia / Archivo 10 / Págs. 215 – 217Se advierte entonces que la controversia se presenta es respecto a la calidad de
11 01PrimeraInstancia / Archivo 02 / Págs. 6 – 7 12 01PrimeraInstancia / Archivo 10 / Págs. 215 – 217Se advierte entonces que la controversia se presenta es respecto a la calidad de beneficiario del señor ELADIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, pues de acuerdo con los antecedentes de esta providencia en la demanda se afirma que contrajeron matrimonio el 21 de enero de 1950, convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa durante más de 69 años por lo que es indiscutible la vocación de permanencia; mientras que COLPENSIONES ha defendido la tesis de que tal aspecto no ha sido probado, afirmando en la contestación que el dem andante no logró acreditar el requisito de convivencia porque en la investigación administrativa se logra probar que los cónyuges no vivían juntos para el momento del fallecimiento de la causante.
Para absolver del reconocimiento pensional, la juez de instancia concluye que no se mantuvo la relación de unión conyugal en el sentido de mantenerse el compromiso matrimonial hasta el fallecimiento de la causante, debido a que con las pruebas se puede evidenciar que, si bien tenía unión conyugal, se habían separado de hecho sin tener argumentos para no acompañarse mutuamente. Además, la A quo encuentra probado que MARÍA ELOÍSA ARAQUE CARO era la compañera permanente del se ñor ELADIO desde hacía 30 años y no se logra deducir del acervo probatorio que aun en la separación de hecho el vínculo matrimonial permaneció vivo y actuante siquiera con acompañamiento moral o espiritual entre los cónyuges, porque cada uno vivió años de separación por su cuenta.
separación de hecho el vínculo matrimonial permaneció vivo y actuante siquiera con acompañamiento moral o espiritual entre los cónyuges, porque cada uno vivió años de separación por su cuenta.
Debe entonces la Sala, efectuar la valoración del acervo probatorio en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para efectos de determinar si la parte demandante cumplió con la carga probatoria referida al requisito de convivencia exigido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
No es objeto de discusión que la señora BERTA FLÓREZ DE GONZÁLEZ falleció el 12 de julio de 201913 a sus 93 años de edad por haber nacido el 3 de diciembre de 192514. Contrajo matrimonio con ELADIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ el 21 de enero de 1950 15 cuando tenían
13 01PrimeraInstancia / Archivo 02 / Págs. 6 – 7 14 01PrimeraInstancia / Archivo 10 / Págs. 159 15 01PrimeraInstancia / Archivo 10 / Págs. 212 – 21324 y 22 años16, respectivamente. Y fruto de esa unión nacieron cinco hijos: LIBIA DEL
SOCORRO, MARÍA ELENA, ORLANDO, MARTHA y JAIME 17.
Más de 30 años después de haber contraído matrimonio, la cónyuge fue pensionada por vejez por el I.S.S. con Resolución 01610 de junio de 198218.
Ante el fallecimiento de BERTA FLÓREZ DE GONZÁLEZ se presentó su cónyuge ante COLPENSIONES el 13 de noviembre de 2020 . Junto con la solicitud allegó una
Ante el fallecimiento de BERTA FLÓREZ DE GONZÁLEZ se presentó su cónyuge ante COLPENSIONES el 13 de noviembre de 2020 . Junto con la solicitud allegó una declaración extra juicio suya efectuada el 3 de noviembre de 2020 en la Notaría 27 del Círculo de Medellín19, cuando afirmó que el 21 de enero de 1950 contrajo matrimonio con BERTA FLÓREZ DE GONZÁLEZ con quien compartió mesa, techo y lecho hasta el momento de su fallecimiento el 12 de julio de 2019 en Dos Quebradas Risaralda. Que de la unión procrearon cinco (5) hijos de los cuales hay cuatro (4) vivos: LIBIA DEL SOCORRO, MARIA ELENA, ORLANDO y MARTHA GONZÁLEZ FLÓREZ. Y que ambos cónyuges velaban económicamente por el hogar, procurando lo necesario para su sustento y manutención hasta el momento de su fallecimiento el 12 de julio de 2019.
Y también acreditó ante la entidad que el 3 de noviembre de 2020 en la misma Notaría comparecieron MARÍA CONSUELO GALLEGO GALLEGO y ARACELLY SEPÚLVEDA CORREA20 quienes expresaron lo siguiente.
16 01PrimeraInstancia / Archivo 02 / Pág. 5 – El cónyuge nació el 30 de enero de 1927. 17 Si bien no se allegó
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