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TSDJ MED SL - 05001310500620210038201-(27-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500620210038201-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSION DE JUBILACIÓN EPMCuando la pensión o el riesgo correspondiente debiera ser asumido por el Instituto de Seguros Sociales ISS, de acuerdo con la Ley y teniendo en cuenta los reglamentos del ISS, no regiría el Decreto 3 de 1976 y se aplicaría la legislación del seguro social.

HECHOS: El demandante solicita se condene a EPM a reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, de la Junta Directiva de la entidad, la cual deberá ser reconocida desde el retiro del servicio; calculada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las dema ndadas de las súplicas elevadas en su contra. Debe la sala determinar si EPM debe reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación voluntaria.

TESIS: Pues bien, mediante Decreto 3 de 1976, la Junta directiva de EPM estableció la pensión de jubilación a cargo de la entidad, para el empleado oficial que prestara sus servicios durante 20 años, en forma continua o discontinua, al cumplir 55 años de edad, previa demostración del retiro definitivo del serv icio público, en un equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año, con la posibilidad de acumular los tiempos en forma sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, de conformidad con la ley . En este mismo decreto se señaló, acerca de la vigencia de normas futuras y la asunción por el ISS, lo

alternativamente a distintas entidades de derecho público, de conformidad con la ley . En este mismo decreto se señaló, acerca de la vigencia de normas futuras y la asunción por el ISS, lo siguiente: “Artículo 26º. Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional. Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derech o a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorable (…) De otra parte, el numeral 9.2 del acta 1115 de 1986, emanada de la Junta Directiva de EPM, denominado “Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación”, se indicó: (…) 3o. Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS. (…) Y, en el acta 1122 de 1987, numeral 10.1, denominado “Desafiliación ISS” se estableció: (…) “El Gerente General informó a la Junta que en cumplimiento de lo dispuesto p or ella en la sesión del 11 de diciembre pasado, tal como consta en el Acta 1.115 de esa fecha, hizo ante el Instituto de Seguros Sociales las gestiones que fueron encomendadas y que esta entidad por medio del oficio 00345 del 23 de febrero de este año comunicó el concepto emitido por su Oficina Jurídica, en el cual, luego de un análisis de las normas legales que determinan el régimen y la administración de los Seguros Sociales, expresa: “...

año comunicó el concepto emitido por su Oficina Jurídica, en el cual, luego de un análisis de las normas legales que determinan el régimen y la administración de los Seguros Sociales, expresa: “... Sí en el presente caso las Empresas Públicas de Medellín desea la desafiliación para todos los riesgos esta es procedente y para todo su personal.”, lo que consta en el oficio OJS-00396 del 6 de febrero del año en curso. (…) Visto lo anterior, de la lectura de las actas relacionadas, no existe duda que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no estaba reconociendo una pensión voluntaria de jubilación, sino que, por el contrario, la interpretación debe ser dirigida a que ante la desafiliación del demandante al ISS, la entidad accionada asumiría el pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la ley. La historia laboral del demandante, elaborada por el ISS (…) da cuenta de que este, a través de su empleador, realizó cotizaciones a la AFP a partir del período 1995-07. De lo anterior se extrae que con la afiliación realizada por el empleador Empresas Públicas de Medellín E.S.P al ISS, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones al ser subrogado el riesgo, era la AFP la entidad encargada de realizar el rec onocimiento y pago de la pensión de vejez, tal y como fue realizado en la resolución 08018 del 10 de julio de 1999. Si bien, las actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta de la Entidad aludían a una pensión de jubilación, en los términos del Decreto 3 de 1976, una vez la obligación deba ser asumida por ISS, se

diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta de la Entidad aludían a una pensión de jubilación, en los términos del Decreto 3 de 1976, una vez la obligación deba ser asumida por ISS, se aplicará la legislación de este último. Es por ello que, cuando la pensión o el riesgo correspondientedebiera ser asumido por el Instituto de Seguros Sociales ISS, de acuerdo con la Ley y teniendo en cuenta los reglamentos del ISS, no regiría el Decreto 3 de 1976 y se aplicaría la legislación del seguro social. En este caso, la Ley 100 de 1993 estableció q ue a partir del 1° de julio de 1995, la responsabilidad de reconocer y pagar la pensión de vejez de los servidores públicos de EPM recaía en el ISS, hoy Colpensiones (…) Se destaca que, en lo concerniente a la desafiliación de EPM al ISS en los términos de las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, al ser potestativa la vinculación y de que no existía obligación a cargo de EPM de estar vinculado a la AFP, le era permitido desafiliarse. Sin embargo, por el tiempo laborado por el trabajador, la empresa emitió el bono pensional tipo B para responder por el periodo servido, con la finalidad de financiar la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por el ISS. (…) Corolario de todo lo dicho, no le asiste derecho al demandante a que EPM le reconozca la pensión de jubilación en los términos del decreto 3 de 1976 y en las actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta de la Entidad, ni en su calidad de

le reconozca la pensión de jubilación en los términos del decreto 3 de 1976 y en las actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta de la Entidad, ni en su calidad de empleador adscrito al ISS o con fundamento en la ley 6ª de 1945. Además, para el rec onocimiento de la a cargo del ISS, esta entidad tuvo en cuenta los tiempos de servicios por el demandante a EPM, sin que se advierta por el recurrente cuáles fueron los períodos faltantes. Además, el hecho de que EPM esté reconociendo la pensión de jubilación a otros trabajadores de la entidad no faculta a los demás trabajadores de esta a que también les sea reconocida la prestación. Se hace necesario advertir que el conflicto jurídico objeto de este debate versa únicamente en si al demandante le asiste derecho a que EPM le reconozca la pensión de jubilación. Por tales razones, la sentencia que se revisa por vía de apelación merece ser CONFIRMADA.

MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 27/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-006-2021-00382-01

Radicado Interno: P 12324

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Aprobado ACTA 155

Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Germán Arroyave Aguirre DEMANDADO(S) Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPMPROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Germán Arroyave Aguirre DEMANDADO(S) Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPMColpensiones RADICADO 05001-31-05-006-2021-00382-01 (P 12324) DECISIÓN Confirma

MAGISTRADA

PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona

En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por GERMÁN ARROYAVE AGUIRRE contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. -EPMy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProceso con radicado 05001-31-05-006-2021-00382-01.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

I. A N T E C E D E N T E S:

Pretensiones:

El demandante solicita se condene a EPM a reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, de la Junta Directiva de la entidad, la cual deberá ser reconocida desde el retiro del servicio; calculada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios; además del pago de los incrementos y reajustes legales, así como las

Directiva de la entidad, la cual deberá ser reconocida desde el retiro del servicio; calculada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios; además del pago de los incrementos y reajustes legales, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación sobreRadicado No. 05001-31-05-006-2021-00382-01

Radicado Interno: P 12324 las sumas adeudadas desde el momento de su causación y hasta el momento en que se verifique el pago efectivo de la obligación.

De manera subsidiaria, solicitó que se declare la ilegalidad de la desafiliación por parte de EPM en su calidad de empleador inscrito al ISS , así como la desafiliación de la que fue objeto sus trabajadores. Como consecuencia, que la demandada se encuentra en mora u omisión en el pago de los aportes para los riesgos de IVM. Como consecuencia, sea condena al pago de la pensión vitalicia de jubilación en su condición de servidor municipal, de conformidad con el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 y el régimen de transición de la ley 33 de 1985, prestación que deberá ser reconocida desde el retiro del servicio, calculada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios, además del pago de los incrementos y reajustes legales, así como las mesadas adicionales, y hasta el momento en que la pensión sea asumida por el sistema general de pensiones que es administrado por Colpensiones a partir del cumplimiento de los 60 años de edad y hacia futuro, prestación que será reconocida con el carácter de

momento en que la pensión sea asumida por el sistema general de pensiones que es administrado por Colpensiones a partir del cumplimiento de los 60 años de edad y hacia futuro, prestación que será reconocida con el carácter de compartida, continuando a cargo de EPM solo el mayor valor si lo hubiere. Solicitó que la pensión a cargo de Colpensiones será reconocida con el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, teniendo cuenta todo el tiempo laborado, incluyendo los tiempos públicos con y sin cotización. Además de que se condene a las demandadas a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación.

Hechos:

El demandante, como fundamento de sus pretensiones, expuso que nació el 23 de mayo de 1947. A la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tenía más de 17 años de servicio y a la entrada de la Ley 100 de 1.993 tenía más de 40 años de edad y ostentaba la calidad de servidor público vinculado a EPM. Señaló que esta última se inscribió como empleador al Instituto Colombiano de Seguros Sociales en virtud de lo establecido en el Decreto 433 de 1971 artículo 2, numeral b). y como consecuencia de ello afilió a todos sus trabajadores. Indica que prestó sus servicios a esta empresa desde el 28 de octubre de 1968 hasta el 16 de noviembre de 1998. EPM, por medio del Decreto 3 de 1976 de la Junta Directiva adopta el estatuto del pensionado y comenzó a reconocer pensión plena de jubilación a todos sus trabajadores que preste o haya prestado servicio durante 20 años continuos o discontinuos a partir de los 50 años de edad, en una

Directiva adopta el estatuto del pensionado y comenzó a reconocer pensión plena de jubilación a todos sus trabajadores que preste o haya prestado servicio durante 20 años continuos o discontinuos a partir de los 50 años de edad, en una cuantía equivalente al 75% del promedio ménsula de los salarios percibidos en el último año de servicio. Su empleador en el año 1986, con fundamento en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión unilateral de desvincular a su personal activo y con efectos retroactivos del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 1 de julio de 1987 y reconocer a todo su personal pensión vitalicia de jubilación, incluido el demandante. Esta decisión fue compartida a todos susRadicado No. 05001-31-05-006-2021-00382-01

Radicado Interno: P 12324 empleados mediante boletín extraordinario del 16 de diciembre de 1986.

Informa que EPM viene reconociendo pensiones de jubilación calculadas con el 75% de lo devengado en el último año de servicio teniendo en cuenta, la prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones, subsidio de transporte y sobre remuneración. El señor Arroyave Aguirre al 30 de junio de 1995 no realizaba aportes debido a que no se encontraba afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social puesto que su empleador asumía el pago de las pensiones de jubilación de conformidad con el Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987. Atendiendo a las decisiones de la junta directiva en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, EPM tomó la decisión de suspender las cotizaciones al

1122 de 1987. Atendiendo a las decisiones de la junta directiva en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, EPM tomó la decisión de suspender las cotizaciones al sistema de Seguridad Social hasta el 30 de junio de 1995, momento a partir del cual inició nuevamente las cotizaciones con fundamento en el silencio por parte del demandante y en aplicación del artículo 25 del Decreto 692 de 1.994. Advirtió que era un trabajador activo desde el 1968 y no se vinculó a la empresa a partir del 1° de abril de 1.994. EPM no le reconoció la pensión de jubilación a pensar de considerar haber adquirido esa obligación en virtud de las Actas de su Junta Directiva, y de tener más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985.

Señaló que EPM no trasladó el cálculo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo laborado con omisión en la afiliación, el cual no puede ser convalidado con bono pensional tipo B por mandato expreso del Art. 45 del Decreto 1748 de 1995, por lo tanto, la pensión de jubilación continuara en su totalidad a cargo del empleador. Indicó que se le reconoció la pensión de vejez a cargo del ISS mediante la resolución 08018 del 10 de julio de 1999, en cuantía inicial de $1.450.942 a partir del 17 de noviembre de 1998, prestación que fue dejada en reserva hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio. Advirtió que el ISS reconoció la pensión de vejez antes de que cumpliera la edad prevista en sus reglamentos, que para su caso con 60 años. Informó que su último salario

reserva hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio. Advirtió que el ISS reconoció la pensión de vejez antes de que cumpliera la edad prevista en sus reglamentos, que para su caso con 60 años. Informó que su último salario promedio en EPM fue de $2564.587.

Contestaciones:

Colpensiones: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al advertir que estas carecen de sustento fáctico y jurídico. Indicó que “ Mediante Resolución No. 08018 del 10 de julio de 1999 el I.S.S. reconoció una Pensión de Vejez a favor del señor

German Arroyave Aguirre, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 8.274.591, tomando en cuenta un total de 30 años de servicios, bajo los pará metros del artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, que a su vez remite al artículo 17 de la Ley 6 de 1945. La liquidación se realizó conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijando la mesada pensional en cuantía de $1.450.942 a partir del 17 de noviembre de 1998. El retroactivo pensional fue girado a favor de la entidad EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN –E.P.M – identificada con NIT 890.904.9961 de acuerdo con autorización dada por el peticionario. Mediante Resoluciones GNR 152159 del 06 de mayo de 2014, GNR 372679 del 17 de octubre de 2014, VPB 40610 del 05 de mayo de 2015 y GNR 23145 del 19 de enero de 2017

Mediante Resoluciones GNR 152159 del 06 de mayo de 2014, GNR 372679 del 17 de octubre de 2014, VPB 40610 del 05 de mayo de 2015 y GNR 23145 del 19 de enero de 2017 Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a favor del señorRadicado No. 05001-31-05-006-2021-00382-01

Radicado Interno: P 12324

ARROYAVE AGUIRRE GERMAN ”. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: improcedencia de reliquidar pensión de vejez, prescripción, compensación, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, inominada o genérica.

EPM: También se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que “la Ley 100 de 1993, definió la competencia para el reconocimiento de pensiones de jubilación y la misma se encuentra asignada en las Cajas o Fondos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, autorizados por la Superintendencia Bancaria y EPM no es una entidad de previsión social; y por lo tanto, esa actividad no hace parte de su objeto social (…) Así mismo, se debe resaltar que con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, las Ac tas de la Junta Directiva nro. 1115 de 1986 y 1122 de 1987 dejaron de ser aplicables, ocurriendo de tal forma una derogatoria orgánica de las normas anteriores a la multicitada Ley 100 (SU 140 de 2019), puesto que por disposición del legislador el único competente para reconocer pensiones serían

una derogatoria orgánica de las normas anteriores a la multicitada Ley 100 (SU 140 de 2019), puesto que por disposición del legislador el único competente para reconocer pensiones serían las administradoras de pensiones autorizadas de los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad” Como excepciones de mérito propuso las que denominó: falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción, excepción de inaplicabilidad, inexistencia de un derecho adquirido y cotizaciones para efectos pensionales realizadas, de manera completa, en términos de la ley que regula la materia.

Sentencia de primera instancia:

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de abril de 2024, absolvió a las demandadas de las súplicas elevadas en su contra. Las costas procesales las impuso a cargo del demandante. Como sustento de la decisión, señaló que las pretensiones carecen de fundamento jurídico. Con relación al reconocimiento de la pensión bajo el régimen de transición, en aplicación con la ley 6° de 1945, indicó que al respecto la parte demandante no formuló pretensiones en tal sentido, por lo que no se pronunció al respecto en atención al principio de congruencia.

Apelación:

La decisión anterior fue recurrida en apelación por el demandante , en los siguientes términos: indicó que la juez sustentó su decisión en las sentencias de la Sala Laboral de este Tribunal. Resalta que en el presente asunto sí se debió hacer pronunciamiento frente a la ley 6° de 1945 del régimen de transición de la

siguientes términos: indicó que la juez sustentó su decisión en las sentencias de la Sala Laboral de este Tribunal. Resalta que en el presente asunto sí se debió hacer pronunciamiento frente a la ley 6° de 1945 del régimen de transición de la ley 33 de 1985, por ser un hecho aceptado por la demandada y porque eso conlleva el reconocimiento de pensiones de jubilación a cargo de los empleadores. Agregó que la decisión del Tribunal no está en firme , pues estos procesos se encuentran en la Corte Suprema de Justicia. Aludió a una serie deRadicado No. 05001-31-05-006-2021-00382-01

Radicado Interno: P 12324 sentencias que vienen desde 1998 hasta el año 2019, donde indican que el empleador debe reconocer pensiones de jubilación. Dijo que no es cierto que el empleador, a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, pierda la facultad para reconocer la pensión de jubilación, al punto que actualmente la entidad sigue pagando estas prestaciones económicas. Frente a su caso particular, dijo que los 20 años de servicios los cumplió con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no se le aplica esta norma.

Además de que tiene derechos adquiridos. Insistió en la aplicación del régimen de transición de que trata la ley 33 de 1985, reconociendo la pensión con fundamento en la ley 6° de 1945 de manera íntegra. Manifestó que EPM reconoció la pensión de jubilación a otros trabajadores que están en sus mismas condiciones. De otro lado, en lo relacionado a las actas de la junta directiva, enfatizó que EPM tenía la voluntad de permanecer en el sistema, sin que pueda

reconoció la pensión de jubilación a otros trabajadores que están en sus mismas condiciones. De otro lado, en lo relacionado a las actas de la junta directiva, enfatizó que EPM tenía la voluntad de permanecer en el sistema, sin que pueda desafiliarse con posterioridad como empleador. Agregó que, en las actas de la Junta Directiva, cuando se autoriza la desafiliación del sistema general de pensiones, lo que se le está entregando a el gerente era. Con los riesgos diferentes a invalidez, vejez y muerte. Y contrario a esa orden, lo que hizo empresas públicas fue desafiliarse a los riesgos de invalidez, vejez y muerte. O sea, no tenía autorización, ni siquiera el gerente. Tampoco se puede acreditar dentro del proceso que es que sí le dieron permiso porque en el acta de la junta Directiva dice que sí le dieron permiso. Considera que creó un reconocimiento de la pensión de jubilación con el pacto expreso de compatibilidad del empleador . Pretende, entonces, que EPM le reconozca la pensión de jubilación, además de que se tengan en cuenta con todo el tiempo de servicios. Pidió el reconocimiento de los intereses moratorios o en subsidio la indexación y que sean revocadas las costas.

Alegatos:

Demandante: Indicó que EPM estaba afiliada al ISS, hoy Colpensiones antes de la Ley 100 de 1993. Como trabajador de esta empresa, tenía más de 15 años de servicio antes de la Ley 33 de 1985, por lo que su régimen pensional es la Ley 6 de 1945. Señaló que EPM cotizó al sistema después del Decreto 1650 de 1977, confirmando su voluntad de pertenecer al Sistema General de Seguridad

Ley 6 de 1945. Señaló que EPM cotizó al sistema después del Decreto 1650 de 1977, confirmando su voluntad de pertenecer al Sistema General de Seguridad Social, pero que esta empresa desafilió unilateralmente a sus trabajadores del sistema en 1986 y 1987, sin autorización legal y sin desinscribirse como empleador del ISS. Asimismo, reconoció pensiones voluntarias de jubilación a sus trabajadores tras la desafiliación. Advirtió que, como trabajador cumplió 20 años de servicio en 1988, antes de la Ley 100 de 1993. Concluyó que EPM, al estar afiliada al ISS antes de la Ley 100, se asimila a un empleador del sector privado para el reconocimiento de pensiones de jubilación, por lo que, como trabajador, la demandada le debe reconocer y pagar la pensión de jubilación según la Ley 6 de 1945, hasta que cumpla los requisitos para la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones. Una vez reconocida la pensión de jubilación,Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00382-01

Radicado Interno: P 12324

EPM seguirá cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla los requisitos de la pensión de vejez. En ese momento, el ISS asumirá el pago de la pensión de vejez y EPM solo pagará el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas pensiones. Como jurisprudencia aplicable al caso, aludió a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 29 de julio de 1998, radicado 10803; 15 de agosto de 2006 radicado 29210, 15 abril de radicado 33126; 6 de diciembre de 2008

Suprema de Justicia del 29 de julio de 1998, radicado 10803; 15 de agosto de 2006 radicado 29210, 15 abril de radicado 33126; 6 de diciembre de 2008 radicado 35796; 21 de octubre de 2008 radicado 3203; 8 de febrero de 2011 radicado 41534; 7 de febrero de 2012 radicado 47476; 20 de julio de 2012 radicado 48043, SL9669-2017, SL1502-2018, SL826-2019 y SL3740-2019. Como consecuencia, solicitó: “PRIMERO: SE ACCEDA a las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: SE PRONUNCIE si el tribunal se aparta de la jurisprudencia unánime de la Honrable Corte suprema de Justica sea sustentado en debida forma por tratarse de doctrina probable que comprende más de 3 sentencias que versan sobre la misma temática.

TERCERO: SE PRONUNCIE sobre la expedición de bonos pensionales, sus efectos y consecuencias. CUARTO: SE PRONUNCIE de las actas emitidas por la Honorable Junta Directiva de EMPRESAS PÚBICAS DE MEDELLÍN E.S.P donde se reconoce una pensión extralegal voluntaria de jubilación por parte de la entidad, su efectos legales y consecuencias, teniendo en cuenta que como acto administrativo propio se encuentra amparada por la presunción de legalidad dado que no ha sido modificada ni derogada. Solicito a la Sala que todos los puntos sean abordados al decidir el recurso, esto por cuanto comporta aspectos sustanciales y procesales, así como la habilitación para ser expuestos eventualmente en un recurso extraordinario de casación. Con base en los argumentos anteriores solicitamos que la

todos los puntos sean abordados al decidir el recurso, esto por cuanto comporta aspectos sustanciales y procesales, así como la habilitación para ser expuestos eventualmente en un recurso extraordinario de casación. Con base en los argumentos anteriores solicitamos que la decisión de primera instancia sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda”.

EPM: se opone a las pretensiones del demandante de que se le reconozca una pensión de jubilación a su cargo. Indicó que la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones y estableció que todos los empleadores públicos y privados debían afiliar a sus trabajadores a este sistema. A partir del 30 de junio de 1995, los trabajadores de EPM tuvieron que elegir entre el régimen de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Advirtió que el demandante no tenía los requisitos pensionales cumplidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, se convirtió en un afiliado obligatorio del sistema general de pensiones y no pudo elegir su afiliación a otra entidad. Manifestó que, como empleador, cumplió con su obligación de contribuir a la financiación de la pensión del demandante al pagar el bono pensional Tipo B al ISS por el tiempo no cotizado. Advirtió que demandante solicita la pensión de jubilación con base en normas que ya no están vigentes, debido a que la Ley 100 de 1993 derogó las normas anteriores sobre pensiones para empleados públicos, además de que ha cambiado el fundamento de su pretensión en el curso del proceso , pues solo es solo al momento de sustentar el recurso de apelación que indica, que la pensión de vejez pretendida

pensiones para empleados públicos, además de que ha cambiado el fundamento de su pretensión en el curso del proceso , pues solo es solo al momento de sustentar el recurso de apelación que indica, que la pensión de vejez pretendida tiene como fundamento la Ley 6 de 1945. Sustentó estos alegatos en sentencias de esta Sala de Decisión Laboral, con radicados 021-2021-00306 y 019-202100434, 019-2021-00434 y 05001-31-05-013-2021-00520-01, así como en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL4963-2018 y SL317-2019Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00382-01

Radicado Interno: P 12324

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

Teniendo en cuenta que el demandante recurrió en apelación la sentencia de instancia, resulta claro que el Tribunal apenas tiene competencia para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el mandatario judicial atendiendo a lo dispuesto en los artículos 66 y 66A del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social. Pretensiones nuevas elevadas a través de los alegatos de conclusión atenta contra el principio de consonancia.

Problema Jurídico

El problema jurídico para resolver en esta instancia abarcará los siguientes temas: i) si EPM debe reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación voluntaria, consagrada en el decreto 3 de 1976 y en las actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta de la Entidad; los

voluntaria, consagrada en el decreto 3 de 1976 y en las actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta de la Entidad; los intereses moratorios o la indexación; y las costas procesales; ii) Subsidiariamente, si se debe declarar la ilegalidad de la desafiliación por parte de EPM, en su calidad de empleador inscrito al ISS; iii) si EPM debe pagar al demandante la pensión de jubilación en su condición de servidor municipal, desde el retiro del servicio; junto con los incrementos, los reajustes legales y las mesadas adicionales, hasta el momento en que la pensión sea asumida por el Sistema General de Pensiones administrado por Colpensiones, y que dicha prestación sea reconocida con el carácter de compartida; iv) si EPM debe reconocer la pensión en los términos de la ley 6 de 1945, con ocasión del régimen de transición de la ley 33 de 1985.

Pruebas relevantes

Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:

  • Resolución 08018 del 10 de julio de 1999, p

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