TSDJ MED SL - 050013105006202100383-01-(17-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105006202100383-01-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos y asimismo el referido estatuto consagra otros derechos y prestaciones de carácter social en favor del trabajador dependiente y a cargo del patrono, entre los que se incluyen las vaca ciones remuneradas, el auxilio de cesantía, y las primas de servicios. / CONTABILIZACIÓN DE PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN - la prima de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías, son exigibles en vigencia del contrato y por lo tanto, ante la omisión del trabajador en su reclamación, inicia la contabilización del plazo de prescripción. /
HECHOS: Centrara la sala, en resolver ¿si en vigencia de la relación laboral la empleadora cancelo a la demandante las prestaciones sociales y las vacaciones causadas y si la renuncia de la demandante tuvo origen en el incumplimiento de las obligaciones de la empleadora? ¿si debe revo carse la sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones para en su lugar absolver a la accionada de la totalidad de las súplicas? En el caso contrario establecer ¿si se acredita la buena fe de la empleadora permita exonerarla de la sanción prevista en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo, y en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990?
TESIS: La Constitución Política de 1991 erige al trabajo como un valor fundante del Estado, un derecho y una obligación social que goza en todas s us formas de la especial protección estatal.
(artículos 2 y 25). (artículo 53). (…). (…) En este contexto el Código Sustantivo de Trabajo en el
derecho y una obligación social que goza en todas s us formas de la especial protección estatal. (artículos 2 y 25). (artículo 53). (…). (…) En este contexto el Código Sustantivo de Trabajo en el artículo 57 establece como obligación del empleador pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos y asimismo el referido estatuto consagra otros derechos y prestaciones de carácter social en favor del trabajador dependiente y a cargo del patrono, entre los que se incluyen las vacaciones remuneradas, artículo 189, el auxilio de cesan tía, artículo 249 y las primas de servicios, artículo 206. En adición a ellos el artículo 1 Ley 52 de 1975 establece el reconocimiento al trabajador de los intereses sobre las cesantías. Este conjunto de derechos salariales, prestaciones sociales, vacacion es y aportes al sistema de seguridad social integral, son considerados como derechos ciertos e indiscutibles y por ende son irrenunciables para el operario. (…). (…) Así las cosas, la prima de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías, son exigible s en vigencia del contrato y por lo tanto, ante la omisión del trabajador en su reclamación, inicia la contabilización del plazo de prescripción. (…). (…) las referidas indemnizaciones, por tener su origen en el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato y en la omisión de consignación anual de cesantías en un fondo especializado, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición no es automática, pues está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena
de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición no es automática, pues está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. (…). (…) Incumbe precisar al respecto, que, aunque, en principio, los problemas o las crisis económicas del empleador, no constituye por sí solos una situación que justifique el incumplimiento del pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores (SL 845 de 2021), en el caso en estudio la pérdida del contrato de la demandada con la Compañía Suramericana, si resulta relevante y permite situar a la accionada en el campo de la buena fe, si se tiene en cuenta que en la empleadora es una persona natural, mujer viuda, que ejerce una profesión independiente como asesora de seguros, siendo esta la única fuente de ingresos acreditada. En segundo lugar, es relevante para establecer la buena fe de la empleadora, el hecho que la demandada, contrario a lo afirmado por el apoderado de la actora, tuvo siempre el ánimo de pagar y aduce que llegó a un acuerdo con la demandante para cancelarle en cuotas las acreencias laborales. (…). (…) En virtud de lo anterior encuentra la Sala que la demandada acreditó buena fe, en tanto el retardo en el pago de las prestaciones que consideró deber tuvo su fuente en dificultades económicas generadas por la pérdida del “empleo”, estando ausente en su conducta el ánimo defraudatorio de la demandante en tanto procedió al pago de las acreencias, en cuotas mensuales,bajo el convencimiento de haber llegado a un acuerdo de pago con la demandante (…). (…)los
intereses legales previstos en el artículo 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos solo o peran respecto a créditos de carácter civil, así lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL3449-2016 y SL 4849-2019.
MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 17/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-006-2021-00383-01
Demandante: Lida Marcela Sánchez Villada
Demandada: Adriana María Duque Calle
Asunto: Apelación sentencia
Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Relación laboral, pr estaciones sociales, sanciones moratorias
Medellín, octubre diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES , VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistr ada sustanciadora, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 5 de Ley 2213 de 202 2, a decidir los recursos de apelación interpuesto s por las partes ,
GUERRERO y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistr ada sustanciadora, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 5 de Ley 2213 de 202 2, a decidir los recursos de apelación interpuesto s por las partes , respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por la señora LIDA MARCELA SÁNCHEZ VILLADARadicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00383-01 Lida Marcela Sánchez Villada vs. Adriana María Duque Calle. 2
contra de la señora ADRIANA MARÍA DUQUE CALLE. Rad. 050013105 006 2021 00383 01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora LIDA M ARCELA SÁNCHEZ VILLADA instauró demanda ordinaria laboral en contra de la señora ADRIANA MARÍA DUQUE CALLE, pretendiendo se declare que entre l as partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 08 de abril de 2016 , y finalizó el 1 7 de septiembre de 2019, por renuncia de la accionante , en virtud del incumplimiento de las obligaciones de la empleadora ; consecuencialmente se condene a esta última a pagar a la pretensora la indemnización por despido indirecto, así como las primas legales, cesantías, intereses, vacaciones, horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, auxilio de transporte, subsidio familiar y demás emolumentos no pagados o pagados
indirecto, así como las primas legales, cesantías, intereses, vacaciones, horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, auxilio de transporte, subsidio familiar y demás emolumentos no pagados o pagados deficitariamente, en los montos que resulten probados en el proceso ; la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales contenida en el artículo 65 del C.S.T.; l a sanción del parágrafo 1º del referido artículo por el no pago de aportes a la seguridad social y parafiscales; la sanción moratoria del ar tículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; la sanción por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías al trabajador, la indexación, los intereses moratorios y subsidiariamente a estos los legales.
Los supuestos fácticos que apoyan l os anteriores pedimentos se sintetizan en que el 08 de abril de 2016 la pretensora celebró contrato de trabajo a térmi no indefinido con la demandada para desempeñar el c argo de auxiliar administrativa, siendo sus funciones la cotización, expedición, renova ción y modificación de pólizas de seguro, atención telefónica, archivo y expedición de SOAT y pagos; que el salario mensual para el año 2016 fue de $689.455, en el año 2017, $737.717, en el año 2018, $800.000 y en el año 2019 $900.000,Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00383-01 Lida Marcela Sánchez Villada vs. Adriana María Duque Calle. 3
Lida Marcela Sánchez Villada vs. Adriana María Duque Calle. 3
que cumplía un horario de lune s a viernes de 8:00 am a 5:00 pm. y los sábados: de 9:00 am a 12:00 pm, que se le afilió a una ARL en octubre de 2017 iniciando la cobertura el 30 de septiembre de 2017 , que se le afilió a una Caja de Compensación Familiar el 17 de septiembre de 201 6 y a pensiones se le afilió el 07 de junio de 2016 , narra que durante toda la relación laboral no se le pagaron intereses a las cesantías, no se le consignó las cesantías en un fondo, ni se l e fueron pagadas directamente, que no se le otorgó vacaciones ni se le pagaron en dinero, ni se le realizó pagos por concepto de prima.
Agrega que la demandante presentó carta de renuncia el 13 de septiembre de 2019, argumentando el no pago oportuno de aportes a la seguridad social y el no pago de prestaciones sociales , con efecto a partir del 17 de septiembre de 2019 y a la fecha la demandada ha incumplido con el pago de los valores resultantes de la liquidación del contrato.
1.2.- CONTESTACIÓN
A través de apoderad o judicial la señora ADRIANA MARÍA DUQUE CALLE replicó el libelo incoativo, oponiéndose a las pretensiones, aceptó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandante el cual inició el día 08 de abril del 2016 y finalizó el 17 de septiembre de 2019, que la demandante desempeñó el carg o de auxiliar a dministrativa, destaca que era la
inició el día 08 de abril del 2016 y finalizó el 17 de septiembre de 2019, que la demandante desempeñó el carg o de auxiliar a dministrativa, destaca que era la demandante quien, en razón a su oficio, se encargaba entre otras actividades, del manejo del archivo, documentos y correspondencia, así como del pago de gastos de la oficina y del oportuno pago de la segurid ad social, tanto de su jefe inmediata como de ella misma, aclara que el salario devengado en los años 2018 y 2019 correspondió al salario mínimo legal, que en el horario de trabajo se incluía la hora de almuerzo y que en año 2019 no laboró los días sábados, que actuó de buena fe y con la plena confianza que la señora LIDA MARCELA, cumplía a cabalidad con las funciones a ella asignadas, realizando de manera responsable los pagos a seguridad social y de los salarios y prestaciones.Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00383-01 Lida Marcela Sánchez Villada vs. Adriana María Duque Calle. 4
Expone que por mutuo acue rdo y bajo pleno consentimiento de la accionante se le canceló totalmente y a satisfacción las prestaciones sociales, derechos que se acordó fueran cancelados en siete (7) cuotas, a la s cuentas bancarias que la misma accionante suministró , que la demandant e disfrutó de las vacaciones y se le pagaron las primas, que las vacaciones del año 2019 al igual que la prima de servicios proporcional del segundo semestre y los intereses a las cesantías, fueron canceladas con la liquidación final. Por último , se narra q ue
se le pagaron las primas, que las vacaciones del año 2019 al igual que la prima de servicios proporcional del segundo semestre y los intereses a las cesantías, fueron canceladas con la liquidación final. Por último , se narra q ue inexplicable y extrañamente de la oficina de la accionada desapareció la carpeta correspondiente a la hoja de vida de la actora y demás documentos laborales de la accionante al momento de su retiro.
En su defensa formuló las excepciones de ineptitud de la demanda; pago de la obligación; mala fe y temeridad; falta de legitimación en la causa por pasiva y enriquecimiento sin causa.
1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Mediante fallo proferido el 15 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento declaró la justa causa de la demandante para dar por terminado, el contrato de trabajo a término indefin ido que tuvo con la señora Adriana María Duque Calle; declaró prescrito el derecho de la señora Lida Marcela Sánchez Villada al pago de los i ntereses a las cesan tías causados por los años 2016 y 2017, y el derecho al pago de vacaciones por el periodo 8 de abril de 2016 a 7 de abril de 2017; condenó a la señora Adriana María Duque Calle a pagar a la señora Lida Marcela Sánchez Villada los siguientes conceptos y val ores: - Indemnización por despido injusto: tres millones ciento treinta y tres mil pesos ($3.133.000)., - Prima de servicio por el año 2019: quinientos noventa y un mil ciento ochenta y tres pesos ($591.183), - Cesantías por todo el tiempo laborado, dos millones
Prima de servicio por el año 2019: quinientos noventa y un mil ciento ochenta y tres pesos ($591.183), - Cesantías por todo el tiempo laborado, dos millones seiscientos quince mil setecientos cuarenta y dos pesos ($2.615.742)., - Intereses a las cesantías no prescritas -años 2018 y 2019 - pago doble como indemnización por no pago tre scientos veintinueve mil trecien tos ochenta yRadicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00383-01 Lida Marcela Sánchez Villada vs. Adriana María Duque Calle. 5
dos ($329.382), -Vacaciones no prescritas: novecientos ochenta y siete mil quinientos cincuenta y cuatro ($987.554); autorizó a la señora Adriana María Duque Calle a compensar a su favor la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000), correspondiente a pago de liquidació n del contrato de trabajo, hechos a terceros con autorización de la señora Sánchez Villada; ordenó a la señora Adriana María Duque Calle, a indexar la suma resultante a pagar a favor de la señora Lida Marcela Sánchez Villada, desde el 30 de septiembre de 2 019 hasta cuando cumpla con el pago y absolvió a la señora Duque Calle de las demás pretensiones de la demanda; declaró resueltas implícitamente las demás excepciones y se abstuvo de la condena en costas.
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
Demandante
El pode rhabiente judicial de la actora d isiente del fallo, en relación con la absolución del pago de las sanciones pretendidas, exponiendo que el juzgado
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
Demandante
El pode rhabiente judicial de la actora d isiente del fallo, en relación con la absolución del pago de las sanciones pretendidas, exponiendo que el juzgado consideró que la parte demandada no estuvo precedida de mala fe en el incumplimiento en el pago de las pres taciones, cesantías, vacaciones y primas legales, ello sustentado en que atravesaba por una difícil situación económica, empero la mera dificultad económica no es una justificación para que no se cumpla con los derechos del trabajador, máxime cuando con las medidas cautelares decretadas, está pr obado que la accionada tiene un inmueble y una camioneta de alta gama y prefirió salvaguardar su patrimonio antes que cumplir con las obligaciones con la trabajadora , agrega que no se sabe la intensidad o gravedad de la situación económica y que la accionada en algún momento pudo cumplir la obligación o hubi era podido consignar en un juzgado lo que consideraba deber.
En relación con la sanción por el no pago de aportes al sistema de seguridad social, afirmó que si bien dicha norma trae como consecuencia el reintegro, la jurisprudencia ha entendido que da lugar al pago de una indemnización en dinero, afirma que no es cierto que se encuentre acreditado el pago duranteRadicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00383-01 Lida Marcela Sánchez Villada vs. Adriana María Duque Calle. 6
todos los periodos , pues ello no es congr uente con la prueba, dado que a Confama solo se afilió el 14 de julio de 2016 cuando el contrato empezó en
Lida Marcela Sánchez Villada vs. Adriana María Duque Calle. 6
todos los periodos , pues ello no es congr uente con la prueba, dado que a Confama solo se afilió el 14 de julio de 2016 cuando el contrato empezó en abril y en cuanto a la ARL la omisión es mucho más grave solo realiza esta afiliación el 30 de septiembre de 2017 , para lo cual no existe justificación, iterando que hay una mala fe , porque e staba en posibilidad de cumplir la obligación y aun así no las cumplió.
Expone el recurrente que en torno a la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, en el fallo no se emite sustentación en debida forma para negarla y se encuentra acreditado que no se consignaron las cesantías a un fondo, recabando en que la accionada tenía la posibilidad de hacerlo porque tenía la oportunidad de sortear la iliquidez con un préstamo, una hipoteca y prefirió egoístamente proteger sus intereses , sosteniendo que deben proceder las tres sanciones.
De otra parte, apela la forma en que se ordenó la indexación de la prima de servicios y vacaciones, esto es desde la fecha de terminación del contrato, argumentando que esta procede desde la fecha de la causación, al igual que las cesantías. Expone que en el caso que no se conceda la sanción del artículo 65 y del artículo 99 de la ley 50 , si deben proceder los intereses civiles, indicando que Código Civil regula las obligaciones de los particulares en los artículos 1 y 2 y es norma que aplica a todas las materias del derecho de manera supletiva, asimismo, que el artículo 717 establece la que frutos civiles y los intereses de
que Código Civil regula las obligaciones de los particulares en los artículos 1 y 2 y es norma que aplica a todas las materias del derecho de manera supletiva, asimismo, que el artículo 717 establece la que frutos civiles y los intereses de capitales son siempre exigiblesal tratarse de prestaciones periódicas, toda vez que existen dineros que debieron estar en manos de la trabajadora por lo cual debe reconocerse el interés civil del 6%.
En cuanto a la aplicación de la prescripción afirma que los intereses a las cesantías son accesorios y deben correr la misma suerte de lo principal, esto es, el término debe contabilizarse desde la finalización del contrato, al igual que las vacaciones y en cuanto al subsidio de transporte resalta que en el fallo se argumenta que no se demanda un pe riodo espec ífico, no obstante, debeRadicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00383-01 Lida Marcela Sánchez Villada vs. Adriana María Duque Calle. 7
interpretarse que es durante toda la relación laboral y frente al mismo proceden intereses civiles.
También apela la compensación ordenada en la providencia al considerar que existe norma expresa que todo pago a terceros debe autorizarse por escrito, considerando que no podía la falladora del derecho positivo que pretende proteger a la parte débil del contrato y no es dable que se d é validez a esos pagos que no se hicieron como lo exige la normativa laboral, concluye que salvo los recargos dominicales y horas extras que no hubo prueba que se hubieren causado y las demás pretensiones deben proceder en su totalidad
pagos que no se hicieron como lo exige la normativa laboral, concluye que salvo los recargos dominicales y horas extras que no hubo prueba que se hubieren causado y las demás pretensiones deben proceder en su totalidad
Finalmente, expresa inconformidad frente a la no la condena en costas , argumentando que las mismas obedecen a criterios objetivos.
Demandada
El poderhabiente judicial de la pasiva a pela la decisión solicitando no se concedan las pretensiones de la parte demandante , toda vez que se pudo demostrar que la demandada pag ó la totalidad de las prestaciones sociales al finalizar el contrato y es clara la mala fe de la parte demandante, que la renuncia la hizo porque ya tenía otro empleo con el señor Juan José Ochoa Jaramillo, compañero de trabajo de la señora Adriana Duque y que esta pagó toda la seguridad social y con signó en Bancolombia, de común acuerdo , la liquidación de las pretensiones.
Por ultimo expone que la demandante está pretendiendo un enriquecimiento sin causa y a nadie está permitido enriquecerse con el caudal ajeno, siendo ella autorizó que le pagaran parcialmente la liquidación.
1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIARadicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00383-01 Lida Marcela Sánchez Villada vs. Adriana María Duque Calle. 8
Dentro de la oportunidad pr ocesal para presentar alegatos no se pronunció ninguna de las partes.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que la com petencia de esta Corporación está
ninguna de las partes.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que la com petencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por las partes, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA
INSTANCIA
Quedaron acreditados en el trámite del proceso y no son objeto de controversia los siguientes hechos:
- Que entre las partes existió una relación laboral , regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 08 de abril de 2016 y el 13 de septiembre de 2019 , desempeñándose la demandante en el c argo de auxiliar administrativa, hecho aceptado por la accionada al replicar el escrito inicial.
- Que la accionante presentó renuncia motivada a su cargo el 13 de septiembre de 2019 por el incumplimiento en el pago de los aportes al siste ma de seguridad social integral y prestaciones sociales, Carp. 1. Anexo pruebas folio 132.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Debe determinar la Sala: Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00383-01
Lida Marcela Sánchez Villada vs. Adriana María Duque Calle. 9
Debe determinar la Sala: Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00383-01
Lida Marcela Sánchez Villada vs. Adriana María Duque Calle. 9
¿Si en vigencia de la relación laboral la empleadora canceló a la demandante la las prestaciones sociales y las vacaciones causadas y si la renuncia d e la demandante tuvo origen en el incumplimiento de las obligaciones de la empleadora? y en caso afirmativo ¿ si debe revocarse la sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones para en su lugar absolver a la accionada de la totalidad de las súplicas?
En el caso contrario establecer ¿Si se acredita la buena fe de la empleadora que permita exonerarla de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, y en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990?
¿Si procede el pago de la sanción del parágrafo del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, el subsidio de transporte, la indexación de los valores adeudados por concepto de primas de servicio, intereses a las cesantías y vacaciones, objeto de condena desde la fecha en que se causó cada prestación y no desde la fecha de terminación del contrato , como se dispuso en la sentencia de primer grado?
¿Si debe c ontabilizarse el termino de prescripción desde la fecha de terminación del contrato respecto a los intereses a las ces antías, las vacaciones y la prima de servicios?
¿Si hay lugar al reconocimiento de los intereses civiles moratorios sobre los valores adeudados por la accionada?
2.4.- TESIS
Los problemas jurídicos se resuelven bajo la tesis según la cual está acredita do
¿Si hay lugar al reconocimiento de los intereses civiles moratorios sobre los valores adeudados por la accionada?
2.4.- TESIS
Los problemas jurídicos se resuelven bajo la tesis según la cual está acredita do que la empleadora omitió el pago de las cesantías e intereses a las cesantías en vigencia de la relación laboral y no logró demos trar la concesión o el pago de las vacaciones ni la prima de servicios del primer semestre de 2019 , por loRadicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00383-01 Lida Marcela Sánchez Villada vs. Adriana María Duque Calle. 10
tanto la causal q ue invocó la trabajadora como fundamento de la renuncia motivada quedó probada , no obstante para la fecha de terminación del contrato la demandada actúo de buena fe, sin el ánimo de defraudar los derechos de la trabajadora, no siendo aplicable la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
No se acreditó a la buena fe para la fecha en que debieron ser consignadas las cesantías a la trabajadora y por lo tanto procede la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
De otro lado , n o se acreditaron los presupuestos para causar el subsidio de transporte, igualmente se sostendrá que la prescripción de los derechos laborales corre desde que estos se hicieron exigible s aun en vigencia de la relación laboral y la indexación de las condena s es aplicable desde la fecha de exigibilidad de cada prestación, no siendo procedente los intereses civiles legales respecto a las obligaciones de orden laboral. En consecuencia, la
relación laboral y la indexación de las condena s es aplicable desde la fecha de exigibilidad de cada prestación, no siendo procedente los intereses civiles legales respecto a las obligaciones de orden laboral. En consecuencia, la sentencia debe ser ADICIONADA en el numeral tercero, MODIFICADA en el numeral segundo y quinto y CONFIRMADA en las demás partes.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
La Constitución Política de 1991 erige al trabajo como un valor fundante del Estado, un derecho y una obligación social que goza en todas sus formas de la especial protección estatal. (artículos 2 y 25)
A su vez el trabajo subordinado debe ser garantizado en condiciones dignas y justas, con fundamento en los principios generales de igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil , proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, facultad de transigir sobre derechos inciertos, principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda sobre la aplicación o interpretación de las fuentes formales deRadicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00383-01 Lida Marcela Sánchez Villada vs. Adriana María Duque Calle. 11
derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades, garantía a la seguridad social, capacitación y descanso necesario. (artículo 53).
En este contexto el Código Sustantivo de Trabajo en el artículo 57 establ ece como obligación del empleador pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos y asimismo el referido estatuto consagra otros derechos y prestaciones de carácter social en favor del
como obligación del empleador pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos y asimismo el referido estatuto consagra otros derechos y prestaciones de carácter social en favor del trabajador dependiente y a cargo del pa trono, entre los que se incluyen las vacaciones remuneradas, artículo 189, el auxilio de cesantía, artículo 249 y las primas de servicios, artículo 206. En adición a ellos el artículo 1 Ley 52 de 1975 establece el reconocimiento al trabajador de los intere ses sobre las cesantías.
Este conjunto de derechos salariales, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, son considerados como derechos ciertos e indiscutibles y por ende son irrenunciables para el operario. En esta perspectiva la Corte Constitucional ha adoctrinado que:
“El trabajo se preserva por la normativa constitucional "en condiciones dignas y justas", es decir, sobre el supuesto de que quien aporta su esfuerzo a cambio de la remuneración es un ser humano, que constituye finalidad y propósito de la organización política, del orden jurídico y de las autoridades, y jamás un medio ni un instrumen to para alcanzar otros fines, sean ellos particulares o públicos. Es propio de la dign idad en que debe desenvolvers e la relación laboral que el trabajo se remunere proporcionalmente a su cantidad y calidad. Todo trabajo debe ser remunerado, desde el primer minuto en que se presta, pues del salario depende la subsistencia del trabaj ador y el sostenimiento de su familia.” (T026 de 2021).
Es en virtud de la aplicación de los citados principios constitucionales y legales que se caracteriza el derecho laboral como derecho tuitivo y protector de los
y el sostenimiento de su familia.” (T026 de 2021).
Es en virtud de la aplicación de los citados principios constitucionales y legales que se caracteriza el derecho laboral como derecho tuitivo y protector de los derechos de los trabajadores, sin que ello signifique que al ejercer la acci ón judicial se releve al colaborador de las cargas probatorias.Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00383-01 Lida Marcela Sánchez Villada vs. Adriana María Duque Calle. 12
De otra parte, no puede desconocerse que existen distintas categorías de empleadores y que en no pocos casos el empleador es a su vez un trabajador, eventos en los cuales la formula según la cual el trabajador es la parte débil de la relación no tiene aplicación absoluta.
2.6. CASO CONCRETO
En el sublite está fuera de discusión la existencia del vínculo laboral entre las partes en los extremos aducidos en el libelo incoativo de la acción , siendo el punto nodal de controversia determinar si se presentó in cumplimi
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