TSDJ MED SL - 05001310500620210048701-(16-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500620210048701-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – La Sala enfatiza que el deber de información es fundamental para que los afiliados tomen decisiones informadas sobre su futuro pensional. En este caso no se evidencia el debido acompañamiento durante la permanencia en el RAIS, y no obstante contar con la oportunidad para ello, la AFP no incorporó elementos de convicción para respaldar la ilustración que afirma haber entregado. /

HECHOS: Las pretensiones del demandante se orientan a que se declare la ineficacia de su movilidad del RPM al RAIS, y se disponga que Protección S.A. debe retornar a Colpensiones los aportes recibidos, incluyendo cotizaciones, rendimientos y cualquier otro concepto en la cuenta de ahorro individual. Colpensiones recibirá tales recursos y los computará como semanas; pide también condena por perjuicios materiales y morales. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito, absolvió a las demandadas de las pretensiones f ormuladas en su contra; asimismo declar ó que las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente. El problema jurídico se circunscribe a establecer, si en el caso se cumplen los presupuestos de ley y subreglas de la jurisprudencia especializada para la declaratoria de ineficacia del acto de traslado efectuado por el accionante y de obtenerse respuesta afirmativa, definir lo relativo a las restituciones económicas.

TESIS: Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara,

la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) En cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existe ncia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (…) La simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre -impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de le yendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado (CSJ SL2877 -2020). (…) Sin que los argumentos de defensa del fondo privado tengan acogida, máxime cuando de manera insistente y reiterada se afirma la entrega de información completa, detallada y oportuna, pero contradictoriamente, al replicar los hechos dice no le constan los empleadores para los que ha laborado, ni la afiliación al RPM, y ni siquiera para tal acto procesal se consulta la historia laboral o documentación adjunta a la demanda, siendo tales datos relevantes para establecer la situación

laborado, ni la afiliación al RPM, y ni siquiera para tal acto procesal se consulta la historia laboral o documentación adjunta a la demanda, siendo tales datos relevantes para establecer la situación particular ante el sistema, advirtiéndose que se está en la primera etapa de reg ulación normativa; tampoco se evidencia el debido acompañamiento durante la permanencia en el RAIS, y no obstante contar con la oportunidad para ello, la AFP no incorporó elementos de convicción para respaldar la ilustración que afirma haber entregado. (…) Así las cosas, existiendo para el caso precedente vertical reiterado y mayoritario desde el año 2008, acogido por esta Sala como un argumento de autoridad, guardando los asuntos analizados por la Sala de Casación Laboral, analogía estrecha con el que es objeto de estudio, en aras de la garantía a los derechos a la igualdad y seguridad jurídica, y sin que obre prueba que permita llegar a conclusión contraria, lo procedente ante el incumplimiento del deber de información y diligencia debida por parte de la A FP, es la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen, quedando inmerso el actor en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, lo que conlleva que la AFP Protección S.A. devuelva a Colpensiones la totalidad del sa ldo de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientosgenerados, incluyendo también el porcentaje descontado por gastos de administración, que comprende tal rubro, al igual que los valores aplicados a seguros previsionales y garantía de pensión mínima, estos últimos tres conceptos debidamente indexados y con cargo a los recursos del fondo privado. (…) La garantía de pensión mínima está prevista por en el Decreto 1833 de 2016,

mínima, estos últimos tres conceptos debidamente indexados y con cargo a los recursos del fondo privado. (…) La garantía de pensión mínima está prevista por en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del sistema general de pensiones. En el precepto 2.2.2.4.8, se relaciona la información a transferir. Lo que en sana lógica conduce a concluir que los recursos de tal fondo deben estar en poder del régimen en que se encuentra activo el afiliado. De cara a los porcentajes aplicados a seguros previsionales, ninguna afectación a los derechos de la aseguradora se presenta, toda vez que la devolución no queda a cargo de esta sino de las AFP convocadas. (…) En relación con los efectos de la ineficacia, basta indicar, que la fuente constitucional para tales declaratorias, cuando ellas sean procedentes, resulta ser el artículo 48 de la CP que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y las órdenes emitidas frente a Colpensiones en el sentido de activar la afiliación, percibir las sumas trasladadas por la AFP y tener por vinculado al afiliado como si nunca se hubiese separado del RPM, no son condenas a título de indemnización o de resarcimiento de perjuicios, sino que responden a ese derecho irrenunciable a la seguridad social ya mencionado, que se enfoca en que la persona obtenga una cobertura en los riesgos de IVM en el régimen en el cual se le tenga por válidamente afiliado, derivada del fruto de su trabajo y reflejada en los tiempos servidos o en las cotizaciones efectuadas al sistema. (…) Al imponerse al acto jurídico de traslado de régimen la sanción de ineficacia, no aplica para esta el termino prescriptivo que para

en los tiempos servidos o en las cotizaciones efectuadas al sistema. (…) Al imponerse al acto jurídico de traslado de régimen la sanción de ineficacia, no aplica para esta el termino prescriptivo que para la nulidad relativa prevé el artículo 1750 del Código Civil, ni la civil ordinaria y tampoco la trienal de las normas laborales, pues según la jurisprudencia especializada, entre otras, sentencia CSJ SL16892019, dicha figura no opera «de manera automática, en perjuicio de la posibilidad de acceder a derechos laborales o pensionales que gozan del carácter de imprescriptibles», razón por la cual «el análisis de la pretensión relativa a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional», al ser «es una cuestión inherente al derecho a la seguridad social», que redunda en «un aspecto ínsito a la posibilidad de adquirir una prestación pensional» y, por tanto, pued e reclamarse o hacerse exigible judicialmente en cualquier tiempo. (…)

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 16/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 006 2021 00487 01

Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo

Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones

Página 1 de 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Juan Gonzalo Mesa Restrepo DEMANDADO Protección S.A. y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 06 Laboral del Cto. de Medellín

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Juan Gonzalo Mesa Restrepo DEMANDADO Protección S.A. y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 06 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 006 2021 00487 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro 169 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado afiliado DECISIÓN Revoca y acoge pretensiones

Hoy, dieciséis (16) de agos to de dos mil veinti cuatro (2024), e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por l os magistrad os: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal , procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apodera do judicial del demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito , dentro del proceso ordinario promovido por Juan Gonzalo Mesa Restrepo contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones, radicado único nacional 05001 3105 006 2021 00487 01.

La Magistrada ponente, en acata miento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración el proyecto estudiado, discutido y aprobado según acta Nº 16 , que se plasma a continuación:

Antecedentes

Las pretens iones del demandante se orientan a que se declare la ineficacia de su movilidad del RPM al RAIS, y se dispon ga queRad.: 05001 3105 006 2021 00487 01

Antecedentes

Las pretens iones del demandante se orientan a que se declare la ineficacia de su movilidad del RPM al RAIS, y se dispon ga queRad.: 05001 3105 006 2021 00487 01

Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo

Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones

Página 2 de 22

Protección S.A. debe retornar a Colpensiones los aportes re cibidos, incluyendo cotizaciones, rendimientos y cualquier otro concepto en la cuenta de ahorro indiv idual. Colpe nsiones recibirá tales recursos y los computará como semanas. Pide también condena por perjuicios materiales y morales y costas procesales.

En sustento afirma que, nació el 18 de abril de 1964. En su labor para diferentes empleadores ha realizado aportes al RPM a través del ISS hoy Colpensiones. En agosto 30 de 1995 se traslad ó al RAIS, sin que el a sesor tuviera el conocimiento necesario para darle la información requerida, pues este no le ilustr ó de manera técnica, no se le explicaron las características de cada uno de los regímenes, ni los requisitos del de prima media para acceder a la pensión, tampoco se le expuso que en este debe acreditar edad y semanas. No se le habló de los requisitos para pensionarse en el RAIS, no se le dijo que requería un capital mínimo, ni le advirtieron que los cálculos estaban sometidos al vaivén del mercado y a las medidas gubernamentales como las tablas de supervivencia, no se le expuso que el monto de mesada depende de la modalidad pensional, no se le explicó como f unciona el fondo privado, ni que para pensionarse a l os 62 años

gubernamentales como las tablas de supervivencia, no se le expuso que el monto de mesada depende de la modalidad pensional, no se le explicó como f unciona el fondo privado, ni que para pensionarse a l os 62 años tenia que castigar el bono pensional por la redención anticipada, tampoco se le realizó comparativo de requisitos en ambos regímenes, ni se le indicó cual le era mas benéfico a sus intereses. No se le informaron las consecuencias negativas del cambio, ni la posibilidad de devolverse; tampoco que por sus salarios no le era rentable el RAIS, nada se le dijo del retracto, pero sí que podía pensionarse a la edad y con el mon to que quisiera, sin precisarle el capital necesario para ello. Se le afirmó que el ISS se iba a quebrar y perdería sus ahorros. Concluy e que la decisión de traslado no fue espontánea, voluntaria y libre, al ocultársele información definitiva, incurriéndose en engaño. En síntesis, el fondo privado no cumplió su deber de información profesional, y al no entregarle la adecuadaRad.: 05001 3105 006 2021 00487 01

Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo

Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones

Página 3 de 22

y real se le vició su consent imiento, lo que le ha causado perjuicios. Puntualiza que cumplió con el agotamiento de la reclamación administrativa a Colpensiones.

En auto del 05 de abril de 2022, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enteradas de tal actuación, las en tidades convocadas allegaron escritos de contestación así:

a Colpensiones.

En auto del 05 de abril de 2022, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enteradas de tal actuación, las en tidades convocadas allegaron escritos de contestación así:

Colpensiones, acepta la fecha de nacimiento del demandante, sus labores para diferentes empleadores, y la reclamación administrativa previa a esta acción. Los demás supuestos no son hechos sino pretensiones o especulaciones, o no le constan. Resistió las súplicas y pro puso las excepciones de: imposibilidad para de cretar la ineficacia del traslado, inexistencia de intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe, y la genérica.

AFP Protección S.A., de los hechos tiene como ciertos, la fecha de nacimiento del demanda nte, la suscripción d e formulario de cambio de régimen, de manera libre, voluntaria e informada, el 30 de junio de

1995. Los demás supuestos no son ciertos o no le consta n. Explica que con la Ley 100 de 1993 se creó el RAIS y las AFP, las cuales contaban c on asesores comerciales con formación y conocimiento jurídico sobre el nuevo régimen, … al demandante se le brindó a través del promover de Protección una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el Régimen de Ahorro Individual resaltando sus características principales y diferenciadoras, indicándole que el monto de su prestación económica sería va riable, ya que depende del monto de los aportes ahorrados a lo largo de su vida laboral y los rendimientos financieros que generaban los mismos, además de sus aportes voluntarios, sus beneficiaros, la existencia o no de un

su prestación económica sería va riable, ya que depende del monto de los aportes ahorrados a lo largo de su vida laboral y los rendimientos financieros que generaban los mismos, además de sus aportes voluntarios, sus beneficiaros, la existencia o no de un bono pensional y la regulación de la Superintendencia Financiera y el Ministerio de Hacienda y Crédito público para liquidar la mesada Pensional , realizando comparativos generales entre uno y otro ya que no se podía determinar con exactitud al momento deRad.: 05001 3105 006 2021 00487 01

Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo

Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones

Página 4 de 22

la afiliación el monto de la mesada y mucho menos si sería superior o inferior a la del RPM, lo que s í se conocía y se informó era la posibilidad de incrementarla a través de los rendimientos financieros y los aportes voluntarios y con base en esta información fue que el demandante tomó su decisión en forma libre y voluntaria. Agrega que el monto de la pensión no constituye un vicio del consentimiento o causal de inefica cia pues al momento del traslado d e régimen a Protección S.A. de la parte actora, se le dejó total claridad en que dicho monto de la pensión era variable y dependía de los múltiples factores anteriormente men cionados, por lo que fue precisamente después de recibir toda esta información hon esta, objetiva, responsable y clara brindada por mi representada, que la parte demandante realizó su propia valoración de conveniencia o favorabilidad de acuerdo con sus condiciones particulares y expectativas, eligiendo entonces a est a Administradora en f orma libre, voluntaria y sin presiones. … se le

representada, que la parte demandante realizó su propia valoración de conveniencia o favorabilidad de acuerdo con sus condiciones particulares y expectativas, eligiendo entonces a est a Administradora en f orma libre, voluntaria y sin presiones. … se le informó sobre el cumplimiento de los requisitos de pensión en pro tección que de determinan por los artículos 64 o 65 de la Ley 100 de 1993. … le explicó sobre la forma en que se construye la pensión de vejez en el régimen de Ahorro Individual lo cual es a través de una CUENTA DE AHORRO en la cual se depos itan mes a mes sus aportes pensionales generando rentabilidad financiera formando un capital a partir del cual se define la mesada pensio nal sin tener en cuen ta los requisitos de edad y semanas establecidos para el Régimen de Prima Media. Insiste en la debida explicación de las características, en forma comparativa entre ambos regímenes, en concreto: cuenta de ahorro individual vs. fondo c omún; capital acumulado vs. requisito de edad y semanas de cotizaci ón; garantía de pensión mínima en el RAIS, devolución de saldos vs. indemnización sustitutiva . Enfrentó las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripció n, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP y dentro de esta, inexistencia de la obligación de devolver la comisi ón de administración y el porcentaje aplicado a seguro previsional, la innominada o genérica; invoca también el precedente sobre los actos d e

de esta, inexistencia de la obligación de devolver la comisi ón de administración y el porcentaje aplicado a seguro previsional, la innominada o genérica; invoca también el precedente sobre los actos d e relacionamiento con base en providencia SL3752-2020.Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01

Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo

Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones

Página 5 de 22

La primera instancia culminó con sentencia emitida por el J uzgado Sexto Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:

Primero. Absolver a la Administradora de fondos P rivados de Pensiones Protección S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones, de las pretensiones formuladas en su c ontra por el señor Ju an Gonzalo Mesa Restrepo.

Segundo. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.

Tercero. Las costas del proceso las pagará el Sr. Juan Gonzalo Mesa Restrepo, a la AFP Protección S.A., y a Colpensio nes, se liquidarán por secretaria una vez en firme la sentencia; como agencias en derecho se fija la suma de ($1.300.000) en favor de cada demandada.

La falladora, luego del análisis de la prueba aportada y de citar la normativa aplicable al caso, advirtiendo que se aparta del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema d e Justicia, exponiendo, con la debida sustentación las raz ones para ello, determinó que el demandante se afilió al RAIS sin coacc ión ajena y la s ola expectativa de

de Casación Laboral de la Corte Suprema d e Justicia, exponiendo, con la debida sustentación las raz ones para ello, determinó que el demandante se afilió al RAIS sin coacc ión ajena y la s ola expectativa de una mejor mesada no permite de jar sin valor un acto que produjo efectos jurídicos por décadas, por lo que el mismo es plenamente valido, y si bien la AFP puede tener responsabilidad patrimonial, en tal caso lo que se debe reclamar es la correspondiente indemnización de perjuicios en los términos previstos por los Decretos 692 y 720 de 1994 y no la ineficacia de traslado, sin que sea p osible cargar a Colpensiones la obligación de reconocer prestaciones a quien no fue su afiliado.

Inconforme c on ello se interpuso recurso de apelación por el apoderado del demandante, pues, aunque respeta, no comparte el fallo y pide su revocatoria con los siguientes argumentos:

  1. la juez tiene claras las dos tesis, la que expone y la de la Corte Suprema de Justicia de la que es par tidario el abogado y pide aplicar, pues ha sidoRad.: 05001 3105 006 2021 00487 01

Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo

Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones

Página 6 de 22

ampliamente expuesta y reiterada desde el año 2008, por lo que se deben observar las subreglas del deber de información para los fondos privados, entre ellas, la inversión de la carga d e la prueba, sin que se hubiera demostrado la debida asesoría, lo que conlleva la ineficacia del traslado y

observar las subreglas del deber de información para los fondos privados, entre ellas, la inversión de la carga d e la prueba, sin que se hubiera demostrado la debida asesoría, lo que conlleva la ineficacia del traslado y con ello los temas accesorios como el retorno de los dineros.

  1. otro argumento de la juez para apartarse del procedente es que el art. 271 no es tablece la ineficacia por el deber de información, sino que lo igualó a la libertad, y la entendió como coacción o como si para que fuera procedente se forzara a la persona con algún vicio del Código Civil , pero haciendo un repaso del articulo 271 es quien atente de cualquier forma , y como lo dice la CSJ también está encaminado al deber de información y en concordancia con el articulo 13 a la libertad de elección que debe ser informada.
  1. se hace alusión al art. 230 de la Constitución Política, pero también el articulo 271 habla de la ineficacia y las altas cortes han discutid o el tema , siendo también la jurisprudencia fuente formal y material del derecho por lo que debió acatarse el precedente especializado.
  1. para la juez, otra posibilidad para aplicar el artículo 271 es solo si existe resolución del Ministerio de trabajo sancionando a un ter cero que haya coaccionado a la parte o al afiliado a seleccionar el RAIS, es bien interesante pero hay que separar dos r elaciones, una es la jurídico sustancial entre el fondo privado o público y el afiliado, y otra las funciones de policía con que cuenta el ministerio para sancionar algunas conductas que vayan contra la ley o la seguridad social, luego no se puede exigir una sanción para declarar la ineficacia.

sustancial entre el fondo privado o público y el afiliado, y otra las funciones de policía con que cuenta el ministerio para sancionar algunas conductas que vayan contra la ley o la seguridad social, luego no se puede exigir una sanción para declarar la ineficacia.

  1. otro punto del despacho es el tema de la financiación del RPM. Si bien es cierto que a partir del AL 01 de 2005 que modific ó el 48 de la Constitución Política , le dio un fuerte espaldarazo a este principio, esa situación queda resuelta con las consecuencias que la Corte Suprema de Justicia y los jueces dan a la ineficacia , al ordenar a los fondos privados de pensiones devolver absolutamente todo, incluso los rendimientos y es probable que si estas personas hubieran seguido cotizando a Colpensiones no hu biese sido esta entidad tan eficiente como los fondos priv ados al generar rendimientos, debiéndose devolver i ncluso las cuotas deRad.: 05001 3105 006 2021 00487 01

Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo

Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones

Página 7 de 22

administración, y si tuvieron alguna perdida deben asumirla con sus propios recursos. Entonces la financiación del sistema no queda desamparada.

Finalmente, los perjuicios por los que deben responder los fondos conforme al Decreto 656 de 1994 no son incompatibles c on la ineficacia consagrada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, ambos pueden reclamarse en un proceso judicial.

En esta instancia no se hizo uso de la etapa de alegaciones.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones:

en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, ambos pueden reclamarse en un proceso judicial.

En esta instancia no se hizo uso de la etapa de alegaciones.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones:

Como hechos debidamente acreditados se tienen: la fecha de nacimiento del demandante, 18 de a bril de 196 4; con formulario suscrito el 30 de junio de 1995, se afilió a Protección S.A ., marcándose la casilla traslado de régimen, entidad anterior EPM, cargo ingeniero de proyectos y diseño, salario mensual de la ép oca $864.000. En his toria laboral generada el 15/06/2021, acumula un total de 1.422 semanas cotizadas en toda la vida laboral , incluyendo 403,29 para bono pensional con fecha de redención ordinaria el 18 de abril de 2026.

Teniendo en cuenta lo planteado en el escrito de demanda y lo debatido en el trámite procesal, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer, si en el caso se cumplen los p resupuestos de ley y subreglas de la jurisprudencia especializada para la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régim en pensional efectuado por el accionante y de obtenerse respuesta afirmativa, definir lo relati vo a las restituciones económicas y la condena en costas.Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01

Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo

Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones

Página 8 de 22

Pues bien. Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la

Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo

Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones

Página 8 de 22

Pues bien. Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral d e la Co rte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen p ensional cuando no está precedido de una sufi ciente, completa, clara, compren sible y oportuna información , sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles conse cuencias futuras. P ara el caso concreto, como la migración se dio el 30 de junio de 1995, se estaba, en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso , efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a co nocer la existe ncia de ventajas y desvent ajas. En pal abras de la Corte Constitucional, párrafo 172 Sentencia SU 107 de 2024, en ese periodo:

… la información que debía prestarse a las personas q ue preten dieran afiliarse al Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad -RAIS estaba relacionada, en lo esencial, con la forma en que dicho régimen oper aba. Los asesores de las AFP debían, entre otras

… la información que debía prestarse a las personas q ue preten dieran afiliarse al Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad -RAIS estaba relacionada, en lo esencial, con la forma en que dicho régimen oper aba. Los asesores de las AFP debían, entre otras cosas, ilustrar al usuario sobre:1

(i) Los tipos de riesg os que al lí se reconocerían (pen siones de vejez, invali dez y sobrevivientes), y cada una de sus modalidades (reti ro programado , renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida). Igualmente debía informársele sobre la figura de los exce dentes de libre disposi ción en el RAIS, o sobre las posibilidades que en este se tienen para usar los ap ortes en la adquisición de vivienda.

(ii) La pos ibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993.

(iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con el 110% del salario mínimo.

(iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; y,

1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1452-2019.Rad.: 05001 3105 006 2021 00487 01

Dte.: Juan Gonzalo Mesa Restrepo

Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones

Página 9 de 22

(v) La forma en que se garant izaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. A su turno, a diferencia de lo que oc urre en el

Página 9 de 22

(v) La forma en que se garant izaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. A su turno, a diferencia de lo que oc urre en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensio nes en el Régimen de Ahorro Indi vidual con Solidaridad - RAIS no depende necesariamente de lo que devenguen en su s últimos años de trabajo, sino que di cho modelo se caracteriza porque la mesada se liquida con base en lo que se logre ahorrar en una cuenta i ndividual y los rendimientos y q ue, por lo tanto, no cu entan con ningún tipo de subsidio en el monto de la mesada.

Y en el párrafo 143 de la misma decisión, se incorpora un cuadro en que brevemente se resumen las dif erencias en funció n de las pre staciones a que pueden acceder los afiliados en cada régimen, así:

RPM RAIS Sistema de financiación Reparto simple. La pensión se financia con los recursos existe ntes en el fondo c omún del régimen que, a su turno, se nutre con las cotizaciones de los afiliados activos y sus rendimientos. Ahorro Individual. La pensión se financia con los recursos provenientes de las cotiza ciones del afiliado (obligatorias y voluntar ias), los rendimientos recibidos por la inversión de ese ahorro y el bono pensional. Edad 57 años mujeres y 62 hombres La pensión se puede disfrutar a cualqui er edad siempre que el monto acumulado de la cuenta permita finan ciar una pensión del 110% del SMLMV

ahorro y el bono pensional. Edad 57 años mujeres y 62 hombres La pensión se puede disfrutar a cualqui er edad siempre que el monto acumulado de la cuenta permita finan ciar una pensión del 110% del SMLMV Semanas de cotización Ley 100 de 1993: 1.000 Ley 797 de 2003: Aumenta 50 semanas cada año a p artir de 2005 hasta llegar a 1300 semanas.2 No hay mínimo de semanas cotizadas. La pensión se puede disfrutar siem pre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...