TSDJ MED SL - 05001310500620220001001-(30-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500620220001001-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PLAZO PERENTORIO DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY 712 - para el empleador del sector privado el término de dos meses para instaurar la demanda tendiente a obtener permiso para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por fuero sindical se cuenta desde la fecha en que éste tuvo conocimiento del hecho o una vez agotado el procedimiento convencional correspondiente. / PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL - no es posible que al despido se apliquen y extiendan las disposiciones que regulan las sanciones disciplinarias.

HECHOS: se d eclaró probada por la demandante la justa causa aducida para la terminación del contrato de trabajo a la demandada. En consecuencia, se autorizó hacer efectiva la terminación del contrato de la trabajadora ampara por fuero sindical. La decisión fue apelada por la deman dada, quien afirmó que no h ubo una justa causa de despido; que aunque la terminación del contrato de trabajo es un asunto distinto a la imposición de una sanción disciplinaria, el juzgado cae en un grave error porque si bien se mencionó el artícu lo 32 de la Convención Colectiva, esto fue respecto a las sanciones disciplinarias de las que fue objeto la demandante previamente al despido, y reclama la aplicación del artículo 31 de la Convención Colectiva suscrita; insiste en que en este caso ha operado la prescripción, por lo que la demanda pudo haberse radicado hasta noviembre de 2021 y no diciembre de 2021 como se hizo. El sindicato SINTRAUNE-EPM, sostuvo que la demanda se presentó de manera extemporánea, que el proceso disciplinario fue adelantado por una entidad que no es en

diciembre de 2021 como se hizo. El sindicato SINTRAUNE-EPM, sostuvo que la demanda se presentó de manera extemporánea, que el proceso disciplinario fue adelantado por una entidad que no es en la que trabaja la aforada y esto no fue notificado a las organizaciones sindicales.

TESIS: (…) en la demanda del empleador, tendiente a obtener permiso para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por fuero sindical, deberá expresar la justa causa invocada y que para el caso de empleadores del sector privado el término de dos meses p ara instaurar la demanda se cuenta desde la fecha en que éste tuvo conocimiento del hecho o una vez agotado el procedimiento convencional correspondiente. (…). (…) en esta figura en la que se está en espera de que la autorización judicial sea concedida o denegada y en virtud de su naturaleza, lo pertinente es que el cumplimiento de ese requisito necesario para el retiro cuando así se pretenda por parte del empleador, se esgrima lo más cercanamente posible al conocimiento de la existencia de la justa causa. Y en caso de que se hubiese consagrado un procedimiento convencional para tal efecto, su aplicación debe realizarse de manera estricta y con el respeto de los términos en él definidos, en aras de la protección del debido proceso del trabajador y porque de ello depende el inicio del término de dos (2) meses consagrado en el artículo 49 de la Ley 712, que comienza una vez se haya agotado tal procedimiento. (…) sobre el respeto al procedimiento convencional, (…) no es posible que al despido se apliquen y extie ndan las disposiciones que regulan las sanciones disciplinarias, dado que ni la ley ni la jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, son figuras que no son

que al despido se apliquen y extie ndan las disposiciones que regulan las sanciones disciplinarias, dado que ni la ley ni la jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, son figuras que no son equiparables por perseguir un objetivo diferente y generar consecuencias disimiles - CSJ SL22862021-. (…) existe diversidad de criterios entre las partes, en relación con la procedencia o no de la activación del Comité de Despidos, porque la activa afirma que este no fue convocado dado que la organización sindical no asistió a la reunión de descargos; mientras que la tesis de la demandada es que la norma convencional no dispone que el Comité de Despidos se active por la presencia de los miembros de la organización a la diligencia de descargos. Pues bien, en lo pertinente la cláusula convencional, la norma dispone con claridad que la convocatoria al Comité de Despidos la realiza el Sindicato por escrito al jefe del área correspondiente, cuando estime que la causal invocada no es justa; y en el proceso no se acredita en manera alguna que la organización sindical hubiese efectuado tal comunicación (…) en este caso no se activó el Comité de Despidos al no haber sido solicitado por escrito por la organización sindical, tomando como referencia el calendario del año 2021 y como punto de partida el 27 de agosto de 2021, se verifica que la fecha en que debió terminarse el trámite convencional debió ser el 15 de septiembre de 2021 (…). Ahora, debe destacarse que aun acogiendola tesis de la pasiva referida a que el Comité de Despidos debió activarse, en todo caso la demanda

fue presentada de manera extemporánea (…). Se evidencia con claridad que si la demanda fue instaurada el 16 de diciembre de 2021 para ese momento había vencido el plazo perentorio consagrado en el artículo 49 de la Ley 712, que comienza una vez se haya agotado el procedimiento convencional, teniendo como fecha de finalización el 15 o el 27 de septiembre de 2021, según fuere el caso conforme lo ya explicado. Siendo, así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción.

M.P . ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 30/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A

DEMANDADA: AURA LUCÍA BUITRAGO TRUJILLO – SINDICATOS UNIGEEP, UNITRATEL y SINTRAUNE-EPM RADICADO: 050013105 006 2022 00010 01

ACTA 98

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas

UNIGEEP, UNITRATEL y SINTRAUNE-EPM RADICADO: 050013105 006 2022 00010 01

ACTA 98

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a pronunciarse en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la demanda da, UNIGEEP, UNITRATEL y SINTRAUNEEPM, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 98 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

Con la demanda se pretende se autorice terminar con justa causa el contrato de trabajo de la señora AURA LUCÍA BUITRAGO TRUJILLO, quien goza de fuero sindical por ser miembro de las juntas directivas de UNIGEEP, UNITRATEL y SINTRAUNEEPM, por haber contrariado sus obligaciones laborales como trabajadora de la entidad.

2. LA CONTESTACIÓN DE AURA LUCÍA BUITRAGO JARAMILLO2

Se opuso a las pretensiones argumentando que no existe justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. No incurrió en falta disciplinaria alguna, el procedimiento disciplinario no probó la comisión de ninguna, además fue violatorio del debido proceso.

1 PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 02 y 22terminado el contrato de trabajo. No incurrió en falta disciplinaria alguna, el procedimiento disciplinario no probó la comisión de ninguna, además fue violatorio del debido proceso.

1 PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 02 y 222 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 19 y 26RADICADO: 0050013105006 2020-00010 01

Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Formuló como excepciones las que denominó, INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA, FALTA DE

CAUSA PARA PEDIR y PRESCRIPCIÓN.

3. LA CONTESTACIÓN DE UNIGEEP y UNITRATEL3

Se opusieron a las pretensiones argumentando que no existe justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. La trabajadora no incurrió en falta disciplinaria alguna, el procedimiento disciplinario no probó la comisión de ninguna, además fue violatorio del debido proceso. Coadyuv aron las excepciones presentadas por la señora AURA

LUCÍA BUITRAGO JARAMILLO.

4. LA CONTESTACIÓN DE SINTRAUNE-EPM4

Se opuso a las pretensiones porque la trabajadora no incurrió en justa causa de despido. Además, la solicitud de permiso para despedir es extemporánea, toda vez que la empresa ya dio por terminado el contrato de trabajo de la señora BUITRAGO JARAMILLO. Propuso las excepciones de VIOLACIÓN DEL FUERO SINDICAL Y

EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD, ILEGALIDAD DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS Y

empresa ya dio por terminado el contrato de trabajo de la señora BUITRAGO JARAMILLO. Propuso las excepciones de VIOLACIÓN DEL FUERO SINDICAL Y EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD, ILEGALIDAD DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS Y DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, VIOLACIÓN DEL FUERO SINDICAL y

PRESCRIPCIÓN.

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia del 29 de mayo de 20 23 la Juez tomó las siguientes decisiones: Declaró infundada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la demandada. Declaró probada por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. la justa causa aducida para la terminación del contrato de trabajo a la señora Aura Lucía Buitrago Trujillo, Secretaria de la Junta D irectiva de las organizaciones Unión Sindical Grupo Empresarial EPM –UNIGEEPy Unión Sindical de Trabajadores de las Tecn ologías de la Información y Comunicación, Actividades Conexas y Complementarias –UNITRATEL-. En consecuencia, se le autoriza hacer efectiva la terminación del contrato de trabajo una vez en firme la sentencia . Condenó a la señora Aura Lucía Buitrago Trujil lo a pagar las costas del proceso.

Para declarar infundada la excepción de prescripción la A quo argumentó básicamente lo siguiente: i) El despido del trabajador con fundamento en una justa causa comprobada no es una sanción disciplinaria sino una consecuencia legal, por lo tanto, basta con probarse la justa causa por cualquier medio legal. El debido proceso

3 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 214 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 27tanto, basta con probarse la justa causa por cualquier medio legal. El debido proceso

3 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 214 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 275 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 37 y 40RADICADO: 0050013105006 2020-00010 01

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co se garantiza dando al trabajador la posibilidad de explicar y justificar las circunstancias por las que incurrió en la falta con la cual el empleador pudiera a su libre arbitrio decidir si aplica la consecuencia legal de despedirlo o no. ii) El artículo 32 de la convención colectiva que la demandada invoca es para sanciones disciplinarias, no es una norma convencional que obligara a la empresa a agotar tal procedimiento como condición de validez para la terminación del contrato con justa causa. Otra cosa, es que el empleador en harás de garantías de validez en su actuar, máxime en el caso concreto estando de por medio un fuero sindical y asedia do por 4 organizaciones sindicales, hubiese querido blindar su actuación agotando un trámite disciplinario para que pudiera la trabajadora defenderse ampliamente y con la presencia de la organización sindical. iii) Así que, alguna omisión de estricto proce dimiento disciplinario, aun apareciendo probado, no le resta fuerza legal a la comprobada justa causa de despido. Esta es una causal legal que aplica autónomamente, sin estar sometida la

apareciendo probado, no le resta fuerza legal a la comprobada justa causa de despido. Esta es una causal legal que aplica autónomamente, sin estar sometida la legalidad a un debido procedimiento disciplinario, salvo que ello hub iera sido establecido expresamente. iv) El término de prescripción empieza a correr el 21 de octubre de 2021 en atención a que en esa fecha culminó el trámite de investigación y se notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa. Para la va loración de la inmediatez del despido no se puede contabilizar el tiempo transcurrido hasta la ocurrencia de la desvinculación desconociéndose actos llevados por el empleador de investigar lo sucedido una vez tuvo conocimiento del comportamiento del trabajador.

6. RECURSOS DE APELACIÓN 6.1. RECURSO DE APELACIÓN DE AURA LUCÍA BUITRAGO JARAMILLO, UNIGEEP y

UNITRATEL.

La inconformidad con las decisiones adoptadas en la sentencia se contrae a varios aspectos. Respecto a la JUSTA CAUSA DE DESPIDO se argumenta que el d espacho desconoce cuál fue el cambio de interpretación que tomó UNE de manera unilateral frente a los permisos sindicales de UNIGEEP. Manifiesta que no se está hablando solo del horario de trabajo que en virtud del ius variandi se puede modificar, sino de la forma cómo se interpretaron los permisos sindicales para los que no opera el ius variandi sino los acuerdos convencionales. Así, se afirma que con el cambio de interpretación UNE concluyó que la trabajadora faltaba una hora a su jornada laboral, pero de conformidad a los acuerdos sobre la aplicación de los permisos sindicales, se

los acuerdos convencionales. Así, se afirma que con el cambio de interpretación UNE concluyó que la trabajadora faltaba una hora a su jornada laboral, pero de conformidad a los acuerdos sobre la aplicación de los permisos sindicales, se encontraba en ese momento en permiso sindical. Resalta que en la sentencia se desconoce que la demandada pertenecía a la Junta Directiva de SINTRAUNE haciendo alusión solo a un folio de la respuesta a la demanda, omitiendo la cronología completa que fue explicada y prob ada con los documentos aportado s a partir del folio 91 y siguientes.RADICADO: 0050013105006 2020-00010 01

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Se aduce la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO señalando que, si bien la terminación del contrato de trabajo es un asunto distinto a la imposición de una sanción disciplinaria, el juzgado cae en un grave error porque si bien se mencionó e l artículo 32 de la Convención Colectivo, esto fue respecto a las sanciones disciplinar ias de las que fue objeto la demandante previamente al despido. Insiste en que es e l artículo 31 de la Convención Colectiva suscrita con SINTRAEMSDES del que se está reclamando fue inaplicado, norma que sufrió múltiples violaciones por parte de la parte demandante.

Y se insiste en que en este caso ha operado la PRESCRIPCIÓN recabando en que si los términos del procedimiento convencional se hubiesen respetado, la decisión de

Y se insiste en que en este caso ha operado la PRESCRIPCIÓN recabando en que si los términos del procedimiento convencional se hubiesen respetado, la decisión de despido tuvo que haberse tomado a más tardar el 21 de septiembre de 2021, por lo que la demanda pudo haberse radicado hasta el 21 de noviembre de 2021 y no el 16 de diciembre de 2021 como se hizo.

6.2. EL RECURSO DE SINTRAUNE-EPM En el recurso se señala que l a demanda se presentó de manera extemporánea, toda vez que debió presentarse inmediatamente tuvo conocimiento de los hechos que iba a invocar como justa causa , insistiendo en que n o tenía dos meses, debió hacerlo d e inmediato. Aduce que el proceso disciplinario fue adelantado por una entidad que no es en la que trabaja la aforada y esto fue no fue notificado a las organizaciones sindicales, violando así el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa.

Argumenta que l a organización sindical realizó la petición de los permisos sindicales porque los registros notificado s fueron anunciados a la misma Junta D irectiva y de la cual hace parte la señora AURA LUCÍA y para ello revísese la contestación al hecho número 5.

Finalmente, expresa que a la aforada la despidieron, la mandaron para la casa y le siguieron pagando los salarios que estaba devengando, señalando que le están pagando con unos dineros públicos salarios a una trabajadora que no está prestando el servicio ni realizando las funciones para la cual fue contratada, lo que presuntamente se trata de una conducta constitutiva de un delito en el que están incurriendo esos

pagando con unos dineros públicos salarios a una trabajadora que no está prestando el servicio ni realizando las funciones para la cual fue contratada, lo que presuntamente se trata de una conducta constitutiva de un delito en el que están incurriendo esos servidores públicos y al ponerse en conocimiento de la autoridad judicial en el marc o de este proceso y en los términos del artículo 67 Código de Procedimiento Penal, el Tribunal debe poner en conocimiento esta situación de la autoridad competente

7. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIARADICADO: 0050013105006 2020-00010 01

Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, la juez encontró probada la justa causa de despido y autorizó el despido de la demandada. Para llegar a la anterior decisión, no dio por probada la excepción de prescripción, y los demandados insisten en que la misma existe. Es por lo anterior, que nos ocuparemos en primer lugar de verificar si están probados los presupuestos para declarar probada la referida excepción

8. DEL TÉRMINO PARA INSTAURAR LA ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL Para efectuar el análisis, debe partirse d e las siguientes premisas relacionadas con la demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador y el término para instaurar la acción de Levantamiento de Fuero Sindical, a partir de las disposiciones consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador y el término para instaurar la acción de Levantamiento de Fuero Sindical, a partir de las disposiciones consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, en el artículo 113 modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001 se dispone lo siguiente: “La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindic al, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunica ción al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical ”. Y en el artículo 118-A que fue adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 se consagró en relación con la prescripción:

“Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso d e los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses”. Negrilla intencional

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso d e los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses”. Negrilla intencional Se advierte entonces que la demanda del empleador, tendiente a obtener permiso para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador ampara do por fuero sindical, deberá expresar la justa causa invocada y que para el caso de empleadores del sector privado el término de dos meses para instaurar la demanda se cuenta desde la fecha en que éste tuvo conocimiento del hecho o una vez agotado el proc edimiento convencional correspondiente.RADICADO: 0050013105006 2020-00010 01

Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora, para la interpretación de esta norma debe partirse de dos premisas: En primer lugar, dada su naturaleza procesal se trata de una disposición de orden público y obligatorio cumplimiento.

En segundo término, es claro que a partir de la preeminente perspectiva constitucional consagrada en el artículo 39 de la Carta Política, la figura del fuero sindical y en consecuencia las acciones proce sales para su regulación y ejercicio imponen que la interpretación de las normas que regulan la materia se efectúe de manera estricta sin que resulte válida aquella que impida o coarte las garantías de los trabajadores aforados.

Es claro que para el caso del levantamiento del fuero lo que se pretende es consumar

que resulte válida aquella que impida o coarte las garantías de los trabajadores aforados.

Es claro que para el caso del levantamiento del fuero lo que se pretende es consumar un requisito necesario para lograr la autorización de traslado, re tiro o desmejora del trabajador ajustada a la ley, precisamente como garantía y protección a la figura del fuero sindical y en atención a las necesidades del empleador. Así, en esta figura en la que se está en espera de que la autorización judicial sea concedida o denegada y en virtud de su naturaleza, lo pertinente es que el cumplimiento de ese requisito necesario para el retiro cuando a sí se pretenda por parte del empleador, se esgrima lo más cercanamente posible al conocimiento de la existencia de la justa causa. Y en caso de que se hubiese consagrado un procedimiento convencional para tal efecto, su aplicación debe realizarse de maner a estricta y con el respeto de los términos en él definidos, en aras de la protección del debido proceso del trabajador y porque de ello depende el inicio del término de dos (2) meses consagrado en el artículo 49 de la Ley 712, que comienza una vez se haya agotado tal procedimiento. Una interpretación contraria permitiría la excepción a la protección definitiva al fu ero sindical y carecería de toda razonabilidad desvirtuando la protección al fuero sindical que pretende la Constitución6.

Finalmente, sobre el respeto al procedimiento convencional, baste precisar dos aspectos: i) En primer lugar, en manera alguna se trata del procedimiento convencional para aplicar sanciones. Ha sido criterio reiterado en nuestro ordenamiento jurídico que para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral c uando se invoca

aspectos: i) En primer lugar, en manera alguna se trata del procedimiento convencional para aplicar sanciones. Ha sido criterio reiterado en nuestro ordenamiento jurídico que para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral c uando se invoca una justa causa no se requiere agotar un determinado procedimiento previo, salvo que el empleador así lo hubiese previsto en el contrato de trabajo, convención colectiva de

6 Sobre el particular, ver la sentencia C-381 de 2001 que se encuentra referida a los artículos 114 y 118 del Código Procesal del Trabajo y en la que Corte integró a la decisión el artículo 113 de la misma codificación. Aunque el análisis se encuentra referido a las normas originales antes de la modificación introducida por la Ley 712 de 2001, la Alta Corporación se ocupa del análisis sobre el término de prescripción de 2 meses para la acción de levantamiento de fuero sindical , su finalidad y la interpretación que ha de efectuarse en el contexto de la Carta PolíticaRADICADO: 0050013105006 2020-00010 01

Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co trabajo, pacto colectivo, laudo o reglamento. Por tanto, no es posible que al despido se apliquen y extiendan las disposiciones que regulan las sanciones disciplinarias, dado que ni la ley ni la jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, son figuras q ue no son equiparables por perseguir un objetivo diferente y generar consecuencias disimilesCSJ SL2286 -2021-. ii) En segundo término, también se ha precisado que la garantía

que ni la ley ni la jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, son figuras q ue no son equiparables por perseguir un objetivo diferente y generar consecuencias disimilesCSJ SL2286 -2021-. ii) En segundo término, también se ha precisado que la garantía constitucional al debido proceso se ve vulnerada cuando existiendo un procedimiento previo previsto por las partes para el despido con justa causa, éste se omite o desconoce por el empleador, debiendo cumplirse a cabalidad - CSJ SL496-2021-.

Pues bien, a partir de estos lineamientos, se aborda el análisis en este caso concreto, en el que no es motivo de discusión entre las partes que la señora AURA LUCÍA BUITRAGO TRUJILLO laboró al servicio de EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN desde el 11 de marzo de 1996 hasta el 30 de junio de 2006 y a partir del 1 de julio siguiente al servicio de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.; es integrante de la Junta Directiva de las organizaciones sindicales UNION SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM UNIGEEP y UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TECONOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, ACTVIDADES CONEXAS Y COMPLEMENTARIASUNITRATEL – en calidad de Secretaria, de acuerdo con comunicaciones notificadas a la activa el 30 de agosto de 2021 y 20 de noviembre de 2019, respectivamente.

Tampoco se discute por las partes que en virtud de la calidad de miembro de la Junta Directiva de las organizaciones sindicales, AURA LUCÍA BUITRAGO TRUJILLO se encuentra amparada por la garantía del fuero sindical y que se beneficia de la convención

Directiva de las organizaciones sindicales, AURA LUCÍA BUITRAGO TRUJILLO se encuentra amparada por la garantía del fuero sindical y que se beneficia de la convención colectiva suscrita entre SINTRAEMSDES y UNE EPM TELECOMUNICACIONES7.

Ahora bien, en relación con el término de dos meses para interponer la demanda, UNE EPM TELECOMUNICACIONES planteó que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención Colectiva éste se debe contar a partir del 21 de octubre de 2021, fecha en la cual se notificó la correspondiente terminación del contrato de trabajo con justa causa tras haber agotado el procedimiento correspondiente; enfatizando en que la organización sindical no solicitó la convocatoria al Comité de de spidos en el hecho

TRIGÉSIMO NOVENO.

A su turno, en la contestación se planteó como tesis que no se respetaron los términos consagrados en la aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 31 de la Convención Colectiva, afirmando que, de haberlo he cho, el trámite debió culminar el 21 de septiembre de 2021 y terminó el 21 de octubre. Así, afirma que ha operado la

7 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02páginas 310 a 336RADICADO: 0050013105006 2020-00010 01

Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co prescripción, con dos tesis: i) Como el procedimiento inició el 27 de agosto de 2021, los

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co prescripción, con dos tesis: i) Como el procedimiento inició el 27 de agosto de 2021, los dos meses vencieron el 27 de octubre . ii) Siguiendo la norma convencional, como el trámite debió terminar máximo el 21 de septiembre de 2021, los dos meses vencieron el 21 de noviembre y se demandó el 16 de diciembre.

En el recurso de apelación interpuesto por AURA LUCÍA BUITRAGO JARAMILLO, UNIGEEP y UNITRATEL se insiste en la tesis planteada en la contestación referida a la inobservancia de los términos consagrados en el artículo 31 de la Convención Colectiva, recabando en que la decisión de despido tuvo que haberse tomado a más tardar el 21 de septiembre de 2021 por lo que la demanda pudo haberse radicado hasta el 21 de noviembre de 2021 y no el 16 de diciembre como se hizo.

Resulta entonces necesario analizar el contenido de la cláusula 31 de la Convención, teniendo como norte lo definido en esta providencia en relación con su aplicación estricta y el respeto de los términos en ella definidos, dada la relación directa que existe entre la finalización del procedimiento y el inicio del término de dos (2) meses consagrado en el artículo 49 de la Ley 712:

Con la demanda se aportó el documento con el que el vicepresidente de TigoUne, delega en forma general en los funcionarios adscritos a la Dirección de Relaciones Laborales la facultad de adelantar los procesos disciplinarios a que haya lugar conformeRADICADO: 0050013105006 2020-00010 01

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delega en forma general en los funcionarios adscritos a la Dirección de Relaciones Laborales la facultad de adelantar los procesos disciplinarios a que haya lugar conformeRADICADO: 0050013105006 2020-00010 01

Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co a lo establecido en los Reglamentos Internos de Trabajo, Convenciones Colectivas, disposiciones legales, normas y políticas internas vigentes8.

Efectivamente, el Especialista de Relaciones Laborales luego de recibir el correo9, el 27 de agosto de 2021 cita a descargos a la señora AURA LUCÍA BUITRAGO TRUJILLO 10 efectuando las debidas notificaciones en la misma fecha11.

El 02 de septiembre de 202 1 la señora BUITRAGO TRUJILLO presentó sus descar

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