TSDJ MED SL - 050013105007 2015-01955 01-(28-05-2019)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105007 2015-01955 01-(28-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO
NÚMERO DE RADICADO: 050013105007 2015-01955 01
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PERSONAS QUE CONFORMAN RELACIÓN POLIAMOROSA. Elementos para su reconocimiento y pago. “(…) La regla de decisión que ofrece la sentencia C -577 de 2011, al indicar que no existen razones jurídicamente atendibles que permitan sostener que entre los miembros de la pareja del mismo sexo no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en común, con vocación de permanencia; o que esas condiciones personales solo merecen protección cuando se profesan entre parejas heterosexuales; resulta claramente aplicable para un caso como el que hoy se somete a la jurisdicción, referido a tres personas, que sin importar el género, han decidido amarse e integrar una familia, debiéndose valorar de manera objetiva y sin prejuicio alguno, el componente afectivo y emocional que alienta su convivencia, componente personal que se encuentra en las uniones de pareja del mismo o diferente sexo; o en cualquier otra unión que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la conforman, constituye familia. (…) Acreditándose ese componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, que se encuentra en las parejas
Acreditándose ese componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, que se encuentra en las parejas homosexuales o heterosexuales, mal puede pretenderse que la decisión de ese proyecto de vida sea desconocido para poder acceder a los beneficios y protección de l a seguridad social, servicio público y derecho irrenunciable. (…)”
PONENTE: DRA. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 28/05/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
Extracto: “(…) De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 del 2003 en el literal A, se reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia , para el cónyuge c ompañera o compañero permanente, siempre y cuando el beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años y en el literal B el derecho a la pensión en forma temporal.
(…) esas expresiones compañera o compañero permanente no sólo las que hacemos referencia, sino a lo largo de toda la norma fueron declaradas condicionalmente exigibles, mediante sentencia C-336 del 2008 en el entendido de que también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición fuera acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 del 2007 para las parejas heterosexuales.
En relación con los derechos reconocidos a las personas del mismo sexo el precedente constitucional ha evolucionado presentándose un giro importante en nuestro país, tan sólo hace 12 años.
En un primer momento, la Corte Constitucional denegó el reconocimiento de los derechos a la familia, a la seguridad social en salud y pensiones , argumentando que las relaciones de los homosexuales no e ran
En un primer momento, la Corte Constitucional denegó el reconocimiento de los derechos a la familia, a la seguridad social en salud y pensiones , argumentando que las relaciones de los homosexuales no e ran asimilables a la de los heterosexuales , así se dijo en sentencias como la C-098 del 96, T-999 del 2000, T1426 del 2000, T 618 del 2000, SU-623 del 2001 y la C-814 del 2001; negó el reconocimiento de derechos pensionales a parejas del mismo sexo , por n o estar incluidas dentro de los supuestos de las uniones maritales y del ideal de familia concebido dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
En la sentencia T-349 del 2006 , s e revisó una acción de tutela interpuesta contra el Seguro Social por denegar una pensión de sobrevivientes, el actor en ese caso había convivido casi 18 años con su pareja del mismo sexo de manera estable y éste había fallecido por VIH; la Corte Constitucional confirmó la sentencia de instancia, que negó la pretensión para reiterar que el régimen legal de la pensión de sobrevivientes no era discriminatorio frente a los homosexuales, aclaró que el criterio definitorio adoptado por el legisladorAl servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
como condición para el acceso a la pensión de sobrevivientes, fue el de grupo familiar, motivo por el cual a pesar de que la orientación sexual es una opción válida y una manifestación del libre desarrollo de la
como condición para el acceso a la pensión de sobrevivientes, fue el de grupo familiar, motivo por el cual a pesar de que la orientación sexual es una opción válida y una manifestación del libre desarrollo de la personalidad que debe ser respetada y protegida por el Estado, no es equiparable constitucionalmente al concepto de familia, que tiene la Constitución, por lo tanto en esa oportunidad la Corte consideró ,que las parejas homosexuales estables eran una realidad distinta y en la que no aparecían razones objetivas, que justificaran hacerles extensivo, el régimen especial de protección a la familia.
Pero tal como lo hemos anunciado este modo de razonar sufrió un giro trascendental a partir de la sentencia C-075 del 2007 que reconoció a estás parejas , la unión marital de hecho , lo cual derivó en el reconocimiento de la correspondiente sociedad patrimonial y en la extensión de otros derechos, deberes y obligaciones en todas las ramas del derecho.
A partir de esta sentencia, la Corte cambió su precedente al revisar en una segunda oportunidad la Ley 54 de 1990 , que entonces fue declarada exequible en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales , dado que es contrario a la Constitución que se prevea un régimen legal de protección exclusivamente para las parejas heterosexuales, se fundó en esta oportunidad el examen en un cambio de referente normativo pues ya se hizo sobre la Ley 979 del 2005.
Cabe resaltar de esta providencia, que en ella se afirmó (…) que resulta discriminatorio que la ley 54 de 1990 se aplique sólo a parejas heterosexuales y excluye a las homosexuales , porque la ausencia de regulación del ámbito patrimonial de estas últimas desconoce los principios de dignidad humana y del libre
1990 se aplique sólo a parejas heterosexuales y excluye a las homosexuales , porque la ausencia de regulación del ámbito patrimonial de estas últimas desconoce los principios de dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, reconociendo así, en esta sentencia, los mandatos de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente Francesa, el 26 de agosto de 1789, según la cual, los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos.
A partir de esta importante sentencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional inició gradualmente un reconocimiento de derechos constitucionales para dichas parejas, en el ámbito de seguridad social en salud y pensiones; en salud , en la sentencia C-521, C -800 del 2007 y T-856 del 2007 ; y en pensiones en la sentencia que ya hemos referido, la C-336 del 2008, referida al artículo 13 de la ley 797 , reconociéndoles la calidad de compañeros permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Vemos que a partir de esa sentencia C -336 del 2008 y en la T -1241 de ese año, se reiteró el precedente establecido, en cuanto al acceso a la pensión de sobrevivientes por parte de parejas del mismo sexo fue la primera sentencia en la que se reconoció ese derecho y se recordó que esa prestación tiene como objetivo proteger a los seres queridos que por causa del fallecim iento de la persona que proveía el sustento del hogar, quedan en situación de indefensión , bien sean por razones de tipo económico , físico o mental, en ese orden se reafirmó en la sentencia, que la Constitución Política del 91 valora la diversidad y pluralidad,
hogar, quedan en situación de indefensión , bien sean por razones de tipo económico , físico o mental, en ese orden se reafirmó en la sentencia, que la Constitución Política del 91 valora la diversidad y pluralidad, dentro de una comprensión de la sociedad que reconoce la realidad homosexual, llevando a la apertura o admisión de nuevas opciones y el reconocimiento de necesidades y carencias, señalando que ese Tribunal Constitucional ha comprobado, la existencia de prácticas discriminatorias y la desprotección o déficit de protección de las parejas homosexuales en múltiples ámbitos jurídicos.
Esta posición sobre el acceso a la pensión de sobrevivientes, fue entonces reiterada a partir de esa sentencia T-1241 del 2008 en sentencias como la T-911 del 2009 , T-051 del 2010, T-16 del 2011; debe señalarse que en esa sentencia C-336 del 2008 (…) se dispuso que la condición de compañero o compañera permanente, debía ser probada mediante una declaración ante notario , expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, dice la sentencia C, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; sin embargo, en la sentencia T-051 de l 2010 , emitida con efectos inter comunis , se analizó el alcance e interpretación que se debe otorgar a tal condicionamiento , que se hizo en la sentencia de constitucionalidad y bajo el principio de interpretación pro homine y del mandato de igualdad , consagrado en la Carta Política, partiendo de la premisa que para acreditar la calidad de compañero permanente a las parejas heterosexuales , no se les
interpretación pro homine y del mandato de igualdad , consagrado en la Carta Política, partiendo de la premisa que para acreditar la calidad de compañero permanente a las parejas heterosexuales , no se les exige acreditar una declaración conjunta ante notario; se precisó en esa sentencia T-051 del 2010, (…) queAl servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
una interpretación restrictiva de esa sentencia , impone una carga probatoria imposible de cumplir en muchos casos, porque suele ocurrir tanto en las parejas homosexuales como en las heterosexuales , que uno de los dos compañeros muera sin que hayan podid o acudir ante notario para acreditar la Unión , llevando esto al desconocimiento de pruebas pertinentes y contundentes como la decl aración extraprocesal de terceras personas ante notario.
Observamos que este criterio hermenéutico establecido por la Corte Constitucional, ha también sido acogido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia. En efecto al decidir tres casos de pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo, la Sala de Casación Laboral, no sólo acogió un concepto amplio de familia, al entender que ella se constituye cuando se conforma una Unión de personas a partir de una manifestación libre y con vocación de estabilidad y permanencia, sino que fijo el criterio, según el cual, estos gozan de libertad probatoria para demostrar la condición de compañeros permanentes y el término de convivencia para acceder al derecho,
estabilidad y permanencia, sino que fijo el criterio, según el cual, estos gozan de libertad probatoria para demostrar la condición de compañeros permanentes y el término de convivencia para acceder al derecho, en las mismas condiciones que para las parejas heterosexuales , así se ha dicho en las sentencias SL 5524 del 2016, SL 2296 del 2018 y SL 1366 del pasado 6 de marzo del 2019.
Ahora, a pesar de la importancia en nuestro ordenamiento jurídico de los pronunciamientos antes referidos en relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes de las parejas de mismo sexo , (…) para efectos del Análisis que se impone realizar en este caso concreto resulta de especial interés la sentencia C-577 del 2011, en la que se reconoció que estas parejas son una forma constitutiva de familia y en consecuencia adquieren la protección y reconocimiento que la Constitución y la ley, confiere a esa institución.
El análisis resulta especialmente relevante porque en esta sentencia se reitera que el concepto de familia responde a realidades sociológicas heterogéneas , todas ellas participes del criterio voluntario contenido en el artículo 42 de la Carta Política, para su constitución, así el vínculo familiar se logra, a partir de diversas situaciones de hecho , entre ellas , la libre voluntad de conformar la familia , al margen del sexo o la orientación de sus integrantes , señalando incluso , que la existencia de una pareja no es un aspecto definitorio de la familia, ni menos un requisito para su reconocimiento constitucional , por ende, en tanto la existencia de una pareja no es consustancial a la institución familiar , tampoco puede ser la orientación sexual de sus integrantes. Según esta providencia la familia constitucionalmente protegida, es aquella que
la existencia de una pareja no es consustancial a la institución familiar , tampoco puede ser la orientación sexual de sus integrantes. Según esta providencia la familia constitucionalmente protegida, es aquella que se constituye por vínculos naturales o jurídicos, al igual que por la simple voluntad de conformarla, en ese sentido, la nota característica de esta institución, es la concurrencia de una relación de solidaridad y ayuda mutua, en la que aspectos como el parentesco o la conformación de parejas , son rasgos que pueden concurrir o no.
A partir de estas precisiones, es que en la Providencia se afirma , que negar el carácter de familia a una pareja integrada por personas del mismo sexo, es una discriminación injustificada, contraria a los derechos fundamentales de sus integrantes, llega así a una conclusión unívoca, sobre la materia que en ese sentido y momento analizada, y es que la pareja del mismo sexo entendida como comunidad de vida estable y singular, es una modalidad de familia constitucionalmente protegida, titular de las prerrogativas, derechos y deberes que la Constitución y la ley, le reconocen a la familia, en tanto núcleo fundamental de la sociedad. Este nuevo entendimiento y alcance del artículo 42, implicó un cambio en la argumentación, al momento de analizar el derecho a la pensión de sobrevivientes para las parejas del mismo sexo . En esas sentencias que mencionamos de T-1241 del 2008 , T-911 del 2009 y T-051 del 2010 , no se tuvo a los demandantes como familia, fue sólo a partir de la sentencia T-716 del 2011 referida una pensión de sobrevivientes de pareja del mismo sexo , que se varió el aná lisis que hasta ese momento se había efectuado , hasta ese momento sólo se había centrado en la equivalencia que existe entre las relaciones de ayuda mutua y
pareja del mismo sexo , que se varió el aná lisis que hasta ese momento se había efectuado , hasta ese momento sólo se había centrado en la equivalencia que existe entre las relaciones de ayuda mutua y solidaridad con las parejas de diferente sexo, pero todo ello al margen de vincular a las parejas del mismo sexo como partícipes del concepto de familia.
Ya en esta nueva providencia T-716 del 2011 , la Corte reconoce como hasta ese momento se había efectuado un trato discriminatorio, porque no se estaba teniendo las parejas del mismo sexo como familia y por eso, concluyendo que esto fue superado desde la sentencia C-577 del 2011, concede el derecho a estaAl servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
pareja, pero con esta nueva connotación, son familia. Esta nueva forma de concebir el derecho a la pensión de sobrevivientes para una familia conformada por un vínculo homosexual, se empezó entonces a reiterar en las sentencias T860 del 2011, T-357 del 2013, T-151 del 2014, T-327 y T-395 del 2014, entre muchas otras.
Se debe resaltar que esta interpretación amplia de la noción familia, contenida en nuestra Carta Política es justamente la que ha permitido, múltiples pronunciamientos posteriores en sentencias como la SU 617 del 2014, C-071 del 2015 y C-683 del 2015, en materia de adopción para las parejas homosexuales, así como la SU-214 del 2016, con efectos inter comunis, en la que se tutela el derecho a la celebración del matrimonio
2014, C-071 del 2015 y C-683 del 2015, en materia de adopción para las parejas homosexuales, así como la SU-214 del 2016, con efectos inter comunis, en la que se tutela el derecho a la celebración del matrimonio ante notario o la T-319 del 2017, en la que se insiste una vez más que al ab ordar el análisis de la familia como institución protegida por la Carta, ese T ribunal ha señalado que no cabe mantener la lectura que tradicionalmente que se había realizado del artículo 42 del texto superior, según la cual la única expresión constitucionalmente reconocida es la heterosexual y monogámica , exigencia que choca con las diversas formas de familia que existen en el país , porque la lectura de la C arta debe responder al hecho de que la familia es una institución sociológica anterior al Estado , que no la constituye, sino que tan sólo reconoce su existencia y evolución , lo cual no sucedería si se pretende encajarla forzosamente en alguna idea preconstituida sobre familia.
Pues bien, esta Sala de Decisión comparten su integridad el criterio que está Alta Corporación ha defendido, según el cual , la defensa del concepto amplio de familia involucra derechos fundamentales que están relacionados con la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y la dignidad humana, al garantizar que cada persona pueda optar por una comunidad de vida , con quienes mantiene vínculos de afecto y de solidaridad, partiendo de un postulado primordial, bajo el marco de una filosofía de comprensión y tolerancia como la que inspira la Carta de 1991, los dogmatismos están proscritos y en su reemplazo hay un respeto absoluto por las posturas minoritarias , mientras estás no afecten el orden
comprensión y tolerancia como la que inspira la Carta de 1991, los dogmatismos están proscritos y en su reemplazo hay un respeto absoluto por las posturas minoritarias , mientras estás no afecten el orden jurídico y los derechos de los demás , y es por ello, que la característica predicable de todo tipo de famil ia se halla en los elementos de amor , respeto y solidaridad en que se funda , y por virtud de los cuales , se edifica una unidad de vida o de destino, que liga íntimamente a sus miembros e integrantes más próximos.
Desde esa perspectiva, si la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad proteger al grupo familiar, según lo dice el artículo 12 de la ley 797 del 2003, tanto para cuando muere un pensionado o un afiliado, que por causa de su fallecimiento, quedan en situación de indefensión esos miembros del grupo familiar, bien sea por razones de tipo económico, físico, mental o afectivo, y siendo claro que la Constitución Política del 91 se valora la diversidad y la pluralidad , no existen razones jurídicas que permitan desconocer el derecho a la pensión, por el hecho de que tres personas, sin importar el género, hayan decidido conformar una familia de manera estable, ligadas por vínculos de afecto, respeto y solidaridad que inspiran un proyecto de vida en común.
Acreditándose ese componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones, de afecto , socorro y ayuda mutua que se encuentran las parejas homosexuales o heterosexuales , mal puede pretenderse que la decisió n de ese proyecto de vida , sea desconocido, para poder acceder a los beneficios y protección de la Seguridad Social, servicio público y derecho irrenunciable.
homosexuales o heterosexuales , mal puede pretenderse que la decisió n de ese proyecto de vida , sea desconocido, para poder acceder a los beneficios y protección de la Seguridad Social, servicio público y derecho irrenunciable.
En criterio de la Sala, la regla de decisión que ofrece la sentencia C-577 del 2011, al indicar que no existen razones jurídicamente atendibles que permitan sostener que entre los miembros de la pareja de l mismo sexo no cabe predicarse afecto, respeto y la solidaridad, que inspiran su proyecto de vida en común, resulta claramente aplicable para un caso como el que hoy se somete a la jurisdicción, referido a tres personas que sin importar el género han decidido amarse e integrar una familia, debiendo valorar de manera objetiva y sin prejuicio alguno el componente afectivo y emocional que alienta esa convivencia.
La decisión adoptada en primera instancia ratifica entonces la posición de esta Sala, en el sentido de que los jueces debemos actuar con conciencia de inclusión, ratificando así, el rol fundamental de la justicia paraAl servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
reconciliar nuestras aspiraciones por una sociedad más justa, con las realidades de un país que como toda sociedad, se encuentra en constante evolución, afirmar la calidad de beneficiarios de los demandantes a la pensión de sobrevivientes del causante, constituye para esta Sala de Decisión:
En primer lugar , una expresión clara y contundente del modelo constitucional de 1991 y de un
pensión de sobrevivientes del causante, constituye para esta Sala de Decisión:
En primer lugar , una expresión clara y contundente del modelo constitucional de 1991 y de un Estado que reconoce la autonomía del individuo para conformar su propia familia.
En segundo término, supone acoger la evolución de los presidentes constitucionales analizados en esta sentencia, en los que se advierte que se ha reparado u na inequidad institucionalizada, que impedía consolidar el mandato de familia diversa contenido en el artículo 42 superior.
Tercero, permite a esta Sala defender la tesis , alrededor de la idea de que la familia está dónde están los afectos, frase contundente del Magistrado Ciro Angarita Barón, que fue sentada por la magistrada Clara Inés Vargas, en el Salvamento de Voto a la sentencia SU-617 del 2014.
En cuarto lugar, le permite a esta Sala afirmar, con total convencimiento, que varias personas sin importar su sexo, pueden confluir con el ánimo de constituir una sola familia.
Una persona puede amar a dos personas a la vez y los tres entre sí, en el documento titulado “Relaciones Poliamorosas y Derecho de Familia en Canadá” del Instituto de Investigación Canadiense para el derecho y la familia , se explica en la página 9 , y así se anexa a esta providencia, que las relacio nes bigámicas, poligámicas y poliamorosas, comparten la calidad de comprender más de dos participes simultáneamente, las relaciones bigámicas y poligamicas implican matrimonios , las relaciones poliamorosas no tienen inmersos ritos matrimoniales, que buscan unir a los partícipes entre ellos, a pesar de que estas relaciones,
las relaciones bigámicas y poligamicas implican matrimonios , las relaciones poliamorosas no tienen inmersos ritos matrimoniales, que buscan unir a los partícipes entre ellos, a pesar de que estas relaciones, pueden claramente incluir una o más parejas que están casadas entre sí; y en la página 12, que el término poliamor, es una combinación del griego “polus”, q ué significa “varios”; y latín “amor”, q ué significa “amor”; y es usado en algunos eventos de manera alterna con el término polifidelidad , que en lugar de amor, toma prestado de latín la palabra “fidelitas”, q ué significa “lealtad” o “fidelidad”; como estos términos los sugieren , las personas poliamorosas están o prefieren estar involucradas en más de una relación íntima a la vez, en relaciones amorosas estables y a largo plazo de dos o más personas.
CASO CONCRETO: La unión entre Manuel José , John Alejandro y Alex Esneyder, es un a relación poliamorosa, que tiene los componentes de permanencia y comunidad , supone el acoplamiento de una idea una familia , que se sustenta en la búsqueda común de los medios de subsistencia , en la compañía mutua o en el apoyo moral , en la realización de un proyecto compartido, que redunda en el bienestar de cada uno de los integrantes de esa familia y en el logro de su felicidad , lo que puede ser claramente experimentado por los miembros de una relación poliamorosa, cualquiera que sea el género de sus integrantes.
Desde esa perspectiva , la unión entre Manuel José , John Alejandro y Alex Esneyder, constituye una modalidad de familia constitucionalmente protegida, titular de las prerrogativas, derechos y deberes que
integrantes.
Desde esa perspectiva , la unión entre Manuel José , John Alejandro y Alex Esneyder, constituye una modalidad de familia constitucionalmente protegida, titular de las prerrogativas, derechos y deberes que la Constitución y la ley le reconocen a la familia , en tanto núcleo fundamental de la sociedad y como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes , a cargo del Sistema General de Pensiones; y desde ésta perspectiva, la Sala comparte entonces la primera posición esbozada en la sentencia.
Adicional a lo anterior , si bien en el inciso 4° del artículo 13 de la Ley 797, se consagró que en caso de convivencia simultánea, en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante , entre cónyuge o compañero, la beneficiaria o beneficiario de la pensión, será la esposa, este aparte fue declarado exequible condicionalmente mediante la sentencia C-1035 del 2008 , en el entendido de que además de esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre los dos, en proporción al tiempo de convivencia.Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
La razón de ser de esta decisión constitucional C-1035 del 2008, se sustenta justamente en que la pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual, persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece frente a las adversidades económicas que se
de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual, persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece frente a las adversidades económicas que se generan por la muerte, resaltando en la providencia qué tal convivencia se encuentra caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, de manera que concurran al mismo tiempo, la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte , excluyendo de antemano , relaciones casuales , circunstanciales, incidentales u ocasionales.
La norma solamente regula el derecho del cónyuge o compañero permanente; sin embargo, y aunque no se regulan la convivencia simultánea de dos compañeros permanentes, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido este derecho en varias oportunidades, todo ello a partir de un hecho evidente, la situaciones que el legislador describe en esa norma, no son taxativas, imponiéndose el reconocimiento del derecho a relaciones semejantes, a partir de la finalidad de la prestación y por eso, dos compañeras o dos compañeros permanentes, en convivencia simultánea, tienen derecho a la pensión; así lo ha dicho en la SL 4774 del 2018, SL 1399 del 2018, entre muchas otras.
Desde esta perspectiva, y si en nuestro ordenamiento jurídico, se regula el derecho a distribuir la pensión entre cónyuge y compañero permanente o entre dos compañeros permanentes, cuando cada uno acredita una relación de convivencia con el causante , al momento de la muerte y por lo menos 5 años atrás , conformando dos hogares diferentes y dos parejas autónomas; no resulta constitucionalmente aceptable
una relación de convivencia con el causante , al momento de la muerte y por lo menos 5 años atrás , conformando dos hogares diferentes y dos parejas autónomas; no resulta constitucionalmente aceptable negar el derecho a Manuel José y a John Alejandro por el hecho de que estos vivieron simultáneamente, bajo el mismo techo y en una relación poliamorosa con Alex Esneyder; sería como afirmar que la única posibilidad de que tuviesen derecho a distribuir esta pensión , es si Alex Snéider vivía en techos separados con Manuel José y con John Alejandro ; pero que por el hecho de compartir todos bajo el mismo techo y amarse entre los tres, no estarían protegidos por la seguridad social.
Ahora bien, con esto entonces para decir, que no se acogen los argumentos expuestos por el apoderado de la madre del causante, ni tampoco la primera parte de la alegación del apoderado de Protección, que se adhirió a ellos; el apod
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