TSDJ MED SL - 050013105007201300008-01-(19-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105007201300008-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: RESTITUCIÓN DE PENSIÓN ANTICIPADA - la orden que emita va encaminada a reestablecer la situación a su estado inicial, es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó de existir . / REVOCATORIA FALLO ACCIÓN DE TUTELA - deja sin efectos totales o parciales la sentencia impugnada, y en consecuencia produce otras consecuencias que deben ser acatadas por las partes / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - situaciones en las cuales el patrimonio de un sujeto de derecho sufría alteración, sin que existiera una razón que explicara./
TESIS: (…) el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991 señala que “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”, y en virtud de esa preceptiva, si el ad quem, al acometer el estudio de la apelación, encuentra que en el fallo impugnado se realizó una errónea apreciación de las disposiciones constitucionales o de las pruebas, y procede a revocarlo, la orden que emita va encaminada a reestablecer la situación a su estado inicial, es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó de existir . (…). (…) respecto a la buena fe conforme el artícu lo 83 de la CP y la jurisprudencia constitucional, es claro que este principio exige a los particulares y a las autoridades
la decisión dejó de existir . (…). (…) respecto a la buena fe conforme el artícu lo 83 de la CP y la jurisprudencia constitucional, es claro que este principio exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una person a correcta. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” (CC C1194-2008). En esta sentencia la Corte Constitucional explica que si bien este principio se presume, no obstante, es una presunción legal y admite prueba en contrario, así lo precisó: […] la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las actu aciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico admin istrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario. (…). (…) En la sentencia CSJ SC de 19 de dic. de 2012, exp. 199 9-00280, sobre la reseñada institución jurídica se dijo: No obstante lo anterior, es decir, a pesar del tardío reconocimiento explícito de la institución, la jurisprudencia de la Corte, además de abundante, ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia, regulación y corrección del desequilibrio inequitativo que el
reconocimiento explícito de la institución, la jurisprudencia de la Corte, además de abundante, ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia, regulación y corrección del desequilibrio inequitativo que el enriquecimiento sin causa genera, encaminándose “a prevenirlo o corregirlo (…) con preocupación justísima y creciente, de suerte que en la actual es mucho mayor la amplitud de las acciones o recursos de esa clase que la que hubo entre los romanos, por ejemplo, sin desconocer cómo ellos establecieron los varios de que son muestra la excepción y también acción de dolo, la condictio, en sus múltiples conceptos, etc.”
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 19/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM DEMANDADA: PATRICIA ELIZABETH ECHEVERRY RÍOS RADICADO: 05001 31 05 007 2013 00008 01
ACTA Nº: 37
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por las Magistrada s
RADICADO: 05001 31 05 007 2013 00008 01
ACTA Nº: 37
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por las Magistrada s ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a pronunciarse en virtud del recurso de apelación de la demandada PATRICIA ELIZABETH ECHEVERRY RÍOS frente a la sentencia con la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 37 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
La SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.- y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A . integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM , que actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR TELECOM-, pretenden con este proceso que se condene a la demandada a restituir de manera indexada la suma de $83.491.663 por concepto de mesadas pagadas en cumplimiento de fallos de tutela que ordenaron la inclusión en nómina del Plan de Pensión Anticipada.
Como sustento de las pretensiones s e afirmó en la demanda , en síntesis: i ) PATRICIA
por concepto de mesadas pagadas en cumplimiento de fallos de tutela que ordenaron la inclusión en nómina del Plan de Pensión Anticipada.
Como sustento de las pretensiones s e afirmó en la demanda , en síntesis: i ) PATRICIA ELIZABETH ECHEVERRY RÍOS fue trabajadora oficial de la Empresa Nacional d e Telecomunicaciones –Telecomhasta julio de 2003 e instauró acción de tutela con el fin de obtener su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada. ii) El Juez Primero Municipal de Cereté mediante sentencia de 3 de junio de 2009 ordenó a la accionada hacer el ofrecimiento del citado plan en los mismos términos en que se hizo a los empleados, decisión confirmada por el Juez Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de
1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 02 páginas 1 a 8.RADICADO: 050013105 007 2013 00008 01
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providencia de 27 de julio de 2009. iii) El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PARdio cumplimiento al fallo de tutela y canceló la suma de $83.491.663 y mediante sentencia T 274 – 2010 se decidió REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté por lo que la gerente del PAR en comunicación del 23 de febrero de 2011 solicitó
T 274 – 2010 se decidió REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté por lo que la gerente del PAR en comunicación del 23 de febrero de 2011 solicitó a la señora PATRICIA ELIZABETH ECHEVERRY RÍOS el reintegro de los dineros recibidos por presentarse un enriquecimiento sin justa causa.
2. CONTESTACION2
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando, en síntesis: i) Fue el Juzgado Penal del Circuito de Cerete quien, al resolver la impugnación, concedió el amparo constitucional a la demandada. ii) Si bien la Corte Constitucional revocó la tutela que amparó sus derechos, lo cierto es que allí no se cuestionó el derecho a la pensión convencional y mucho menos a sus actuaciones de buena fe. Lo único que se cuestionó allí fue la improcedencia del recurso por existir otro mecanismo de defensa judicial, a saber: La acción de nulidad y restablecimiento del derecho de los empleados públicos y la acción ordinaria laboral para l os trabajadores oficiales. iii) La demandada recibió el dinero haciendo uso del justo título derivado de la s entencia de tutela del Juzgado P enal del Circuito de Cereté que tiene efecto inmediato y de obligatorio cumplimiento, de acuerdo al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En su momento se propuso como excepción previa la de PLEITO PENDIENTE con ocasión del proceso en el que se pretendía el reconocimiento de la pensión anticipada por la señora Patricia Elizabeth Echeverry Ríos que fue resuelta de manera des favorable en audiencia pública del 28 de mayo de 2013 3, decisión que fue confirmada por esta
del proceso en el que se pretendía el reconocimiento de la pensión anticipada por la señora Patricia Elizabeth Echeverry Ríos que fue resuelta de manera des favorable en audiencia pública del 28 de mayo de 2013 3, decisión que fue confirmada por esta corporación en audiencia pública del 17 de febrero de 20144.
Como EXCEPCIONES DE FONDO propuso: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, JUSTO TÍTULO
y EFECTOS EX NUNC5.
3. SENTENCIA6
En audiencia del 23 de mayo de 2014 la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín toma las siguientes decisiones: i) CONDENAR a la señora PATRICIA ELIZABETH ECHEVERRY RÍOS a reembolsar al CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM INTEGRADO POR LA SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. “FIDUAGRARIA S.A” y LA SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR
2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 05, páginas 1 a 6. 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – PDF 09, páginas 1 a 3 y Archivo 010 Cd01ASF 4 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA / CARPETA 01 APELACIÓN EXCEPCIÓN PREVIA - PDF 05, páginas 1 y en el ARCHIVO MEDIOS / en Archivo 02Cd02 5 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – PDF 09, páginas 1 a 3 y ARCHIVO 010 Cd01.ASF 6 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 13 del expediente digital, páginas 1 a 2 y ARCHIVO 015Cd03.ASFRADICADO: 050013105 007 2013 00008 01
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6 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 13 del expediente digital, páginas 1 a 2 y ARCHIVO 015Cd03.ASFRADICADO: 050013105 007 2013 00008 01
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S.A, QUIEN A SU VEZ ES ADMINISTRADOR Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($83.491.663), por concepto de reintegro de mesadas pagadas en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, del 27 de julio del año 2009. Lo anterior en aplica del artículo 7° del Decreto 306 de 1992 y del principio general del derecho del enriquecimiento sin causa. ii) Se CONDENA a la señora PATRICIA ELIZABETH ECHEVERRY RIOS, a reconocer sobre la suma referida en el numeral anterior la INDEXACIÓN causada. para lo cual aplicará el IPC certificado por el Dane y la fórmula aprobada por la Corte Suprema de Justicia según la cual, indexación es igual al índice final dividido índice inicial, por valor a indexar menos valor a indexar. iii) Declara no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada. iv) Condena en COSTAS a cargo de la parte demandada.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
indexar menos valor a indexar. iii) Declara no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada. iv) Condena en COSTAS a cargo de la parte demandada.
4. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la señora PATRICIA ELIZABETH ECHEVERRY RÍOS estructura su argumentación manifestando para ello lo siguiente: i) Señala en primer lugar, que en este proceso se debió integrar la sentencia con la excepc ión previa de pleito pendiente y retoma las excepciones de fondo para insistir en que la demandada actuó de buena fe invocando los artículo 83 de la Constitución Política así como el artículo 90 señalando que para que proceda la obligación de reintegrar a lguna suma de dinero, debe primero probarse el dolo o la culpa grave, lo que no fue acreditado en el proceso, destacando que la inocencia de la demandada está incólume ya que no se probó que hubiese actuado con malicia o con mala fe y menos con el ánimo de causar daño a la persona que la demanda. ii) Resalta que la Juez de instancia procedió a revocar la sentencia de tutela emitida por la Corte Constitucional cuando dice que “no producirá efectos sino a partir de la notificación de la sentencia”, y que en tal sentido el justo título está configurado desde el momento mismo en que se produce la tutela protectora y la fecha cuando la Corte Constitucional revoca la del Juez de Cereté y ordena se cumpla hacía el futuro. iii) Y agrega que, si el Juez de Cereté realizó algún acto que se pueda catalogar como ilícito, éste debe estar probado en un proc eso que está normado en la Ley Es tatutaria de la Administración de Justicia, como el defectuoso funcionamiento de la Administración de
Y agrega que, si el Juez de Cereté realizó algún acto que se pueda catalogar como ilícito, éste debe estar probado en un proc eso que está normado en la Ley Es tatutaria de la Administración de Justicia, como el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el error inexcusable y grave o la Privación injusta de la libertad. Así, resalta que en este cas o, la Juez de primera instancia cargó sobre los brazos de la trabajadora demandada todos los posibles o hipotéticos posibles errores, no siendo competente para revocar la decisión adoptada por la Corte Constitucional.RADICADO: 050013105 007 2013 00008 01
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5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 7, el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM intervino de manera extemporánea8.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación de la activa . Así, el análisis se contrae a determinar si la señora PATRICIA ELIZABETH ECHEVERRY RÍOS está obligada a restituir de manera indexada la suma de $83.491.663 pagada por concepto de plan de pensión anticipada en acatamiento de los fallos de tutela que fueron revocados por la Corte Constitucional mediante la sentencia T274 de
pagada por concepto de plan de pensión anticipada en acatamiento de los fallos de tutela que fueron revocados por la Corte Constitucional mediante la sentencia T274 de 2010 al haberse configurado un enriquecimiento sin causa; o si debe declararse en su favor la buena fe alegada.
6. CONSIDERACIONES
Para efectuar el análisis e n este proceso , debe partirse de las siguientes premisas no discutidas: - El Juzgado Penal del Circuito de Cereté con sentencia del 27 de julio de 2009 resolvió “confirmar los ordinales primero y segundo del fallo de tutela de fecha 03 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté” que dispusieron tutelar el derecho fundame ntal a la igualdad y ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación hacer el ofrecimiento del plan de pensión anticipada a los tutelantes, entre ellos, a la hoy recurrente9 - Y se acredita que al apoderado judicial de la accionante en el proceso constitucional le fue entregado el título por la suma de $65.333.354 10, el que fue efectivamente cancelado por el Banco Agrario de Colombia el día 1 de septiembre de 2011 con abono a la cuenta corriente del abogado EDUARDO ENRIQ UE ZUÑIGA LORA 11. Y que con ocasión de tal decisión constitucional se pagaron por concepto de mesadas por el período 2009 – 2010 la suma de $18.158.310, para un gran total de $83.491.66312 - Ahora bien, la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté fue revocada totalmente por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
- Ahora bien, la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté fue revocada totalmente por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional mediante la sentencia T-274 del 16 de abril de 2010, en la cual se dispuso13: Primero. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, el 27 de julio de 2009, que confirmó los ordinales primero y segundo del fallo de tutela del
7 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA / CARPETA APELACIÓN SENTENCIA - PDF 03, páginas 1. 8 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA / CARPETA APELACIÓN SENTENCIA - PDF 06, páginas 1. 9 CARPETA PRIMERA INSTANCIA / ARCHIVO 02 - páginas 67 a 82 10CARPETA PRIMERA INSTANCIA / ARCHIVO 02 - página 60 y 55 11 CARPETA PRIMERA INSTANCIA / ARCHIVO 02 - página 58, 43 y 44 12 CARPETA PRIMERA INSTANCIA / ARCHIVO 02 - página 41 y 42
13CARPETA PRIMERA INSTANCIA / ARCHIVO 02 - página 84 - 105RADICADO: 050013105 007 2013 00008 01
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Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté proferido el 3 de junio de 2009 y revocó el ordinal tercero, amparando los derechos de todos los accionantes.
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Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté proferido el 3 de junio de 2009 y revocó el ordinal tercero, amparando los derechos de todos los accionantes.
Segundo. - Se declara que los actos administrativos producidos para dar cumplimiento al fallo del Juzgado Penal del Circuito de Cereté que ahora se infirma carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente, a partir de la notificación de esta sentencia.
La decisión de la Alta Corporación se sustenta básicamente en que no se no se reúnían las condiciones que ha exigido la juriprudencia para que de manera excepcional proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, al no acreditarse los requisitos de procedibilidad de referidos a la subsidiaridad y la inmediatez.
- Es así como como el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES con comunicación del 23 de febrero de 2011, solicitó a la señora PATRICIA ECHEVERRY RIOS consignar el valor total del dinero recibido argumentando que de no hacerlo se generaría un enriquecimiento sin causa14.
- Y se destaca que con Auto 164 del 21 de julio de 2011 , la Corte Constitucional decidió negar la solicitud de nulidad de la sentencia T-274 de 2010 al considerar que no se presentó la vulneración del debido proceso que fuera alegada porque “(i) no modificó la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre perjuicio irremediable; (ii) no desconoció el alcance de cosa juzgada de las s entencias SU -388 y SU -389 de 2005; y (iii) no
jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre perjuicio irremediable; (ii) no desconoció el alcance de cosa juzgada de las s entencias SU -388 y SU -389 de 2005; y (iii) no incurrió en una inadecuada valoración del material probatorio obrante en el expediente”
14 CARPETA PRIMERA INSTANCIA / ARCHIVO 02 - página 106RADICADO: 050013105 007 2013 00008 01
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Ahora bien, para CONDENAR a la señora PATRICIA ELIZABETH ECHEVERRY RÍOS a reembolsar al CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM la suma de $83.491.663 indexada, la A quo razona de este modo: i) Luego de invocar la sentencia T-134A de 2010 referida a una situación fáctica semejante en la que no solo se ordenó el reintegro de los dineros recibidos por los accionantes sino la investigación disciplinaria y penal de los funcionarios judiciales, cita el artículo 7° del Decreto 306 de 1992 para afirmar que en estos eventos queda sin efecto no solo la providencia sino también la actuación que haya realizado la autoridad administrativa para su cumplimiento, por lo que los actos administrativos que se profieren carecen de toda eficacia y validez jurídica. Así, señala que el efecto no solo nace en el momento en que se profiere el fallo por el Juez Penal del Circuito de Cereté, porque al
carecen de toda eficacia y validez jurídica. Así, señala que el efecto no solo nace en el momento en que se profiere el fallo por el Juez Penal del Circuito de Cereté, porque al adoptar la decisión no se ajustó a las normas sobre la procedencia de la tutela. ii)Argumenta que al no encontrar una norma exactamente aplicable al asunto debe acudirse a los principios generales del derecho como fuente normativa acogiendo el principio de “enriquecimiento sin causa” o la denominada “Actio in rem verso” consagrada en el Código Civil, artículo 2313 bajo la figura del “Pago de lo no debido”, así como en el artículo 831 del Código de Comercio ; y después de analizar los requisitos referidos por l a doctrina encuentra claro la Juez de instancia que el pago ha enriquecido el patrimonio de la demandada con un correlativo detrimento patrimonial para el CONS ORCIO DE REMANENTES DE TELECOM. iii) Y en relación con la Buena Fe como principio constitucional señala que de acuerdo a comunicado de la Sala Disciplinaria del Co nsejo Superior de la Judicatura del mes de diciembre de 2013, se suspendió por el término de 12 meses al Juez Penal del Circuito de Cereté por irregularidades que el CSJ – Sala Disciplinaria; encontró constituían faltas dolosas porque se había librado mandamientos de pago y ordenado embargos cuando se trataba de acciones que no tenían procedencia. Aduce que, si bien la demandante puede interponer acciones de tutela ante cualquier Juez de la República, lo cierto es que existen unas reglas de reparto reguladas en el Decreto 1281 de 2000 y la actora acudió al municipio de Cereté que tuvo fallo en el mes de 3 de j unio del año 2009
lo cierto es que existen unas reglas de reparto reguladas en el Decreto 1281 de 2000 y la actora acudió al municipio de Cereté que tuvo fallo en el mes de 3 de j unio del año 2009 teniendo vigente una acción ordinaria para el reconocimiento de la pensión que fue instaurada en el año 2006. Finalmente argumenta que el testigo Albeiro Sierra Patiño señaló que todos los trabajadores conocieron acerca del Plan de Pensi ón Anticipada y que la señora ECHEVERRY RÍOS en el interrogatorio de parte afirmó que conoció sobre el Plan de Pensión Anticipada que le enviaron por correo electrónico , destacando sobre la inmediatez uno de los elementos analizados por la Corte Constit ucional, que la demandante acudió a la acción de tutela en el año 2009, esto es, 6 años después de que tuvo conocimiento de ese Plan de Pensión Anticipada.
En el recurso de apelación se cuestiona en primer lugar, lo referente a los efectos de la sentencia T-274 de 2010, insistiendo en que estos son hacia el futuro y no pueden afectar las decisiones adoptadas con ocasión del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia deRADICADO: 050013105 007 2013 00008 01
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tutela de fecha 03 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté. Pero en relación con este aspecto, debe señalarse que se trata de un aspecto
tutela de fecha 03 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté. Pero en relación con este aspecto, debe señalarse que se trata de un aspecto dilucidado en la sentencia SL1893-202015 en la que se analiza una situación fáctica semejante a la que hoy ocupa la atención de la Sala en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora BEATRIZ AVILIA PIEDRAHITA SIERRA quien también fuera accionante en el marco del proceso en el que se profirió la sentencia T-274 de 2010 , oportunidad en la que la Sala de Casación Laboral razonó de este modo:
Igualmente, se observa que el Tribunal basó su decisión en la sentencia T-274 de 2010 de la Corte Constitucional, por lo que, en principio, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, los ataques por la vía directa debieron encausarse por el sub motivo de violación de interpretación errónea y no por infracción directa de la ley.
Sin embargo, y si en extrema laxitud se hiciera caso omiso de los insalvables yerros técnicos de la demanda de casación, en su conjunto, y en cada uno de los cargos, en particular, que ya se han destacado, lo cierto es que ello a nada conduciría, porque del exa men a la sentencia que controvierte el impugnante a través del presente recurso extraordinario, emerge claro que el Tribunal no incurrió en las violaciones que se denuncian en los dos cargos planteados. En efecto, esta Corporación al estudiar un asunto de similares contornos al hoy debatido ( CSJ SL 8211-2016), sostuvo que: […] lo cierto es que si bien un fallo de tutela proferido en primera instancia es
efecto, esta Corporación al estudiar un asunto de similares contornos al hoy debatido ( CSJ SL 8211-2016), sostuvo que: […] lo cierto es que si bien un fallo de tutela proferido en primera instancia es susceptible de ser recurrido por las partes dentro del término establecido por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, quien al confirmarlo, deja en firme la actuación del a quo, pero si lo revoca, deja sin efectos totales o parciales la sentencia impugnada, y en consecuencia produce otras consecuencias que deben ser acatadas por las partes.
Es así como el artículo 86 Superior, en su inciso segundo establece lo siguiente: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (Subrayado fuera del texto), norma constitucional que además fue desarrollada por el inciso primero del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el f allo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato » (subrayado fuera del texto).
Además, el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991 señala que “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado
que “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”, y en virtud de esa preceptiva, si el ad quem, al acometer el estudio de la apelación, encuentra que en el fallo impugnado se realizó una errónea apreciación de las disposiciones constitucionales o de las pruebas, y procede a revocarlo, la orden que emita va encaminada a reestablecer la situación a su estado inicial, es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó de existir.
En consecuencia, el fallo que ordenó el ofrecimiento del plan de pensión anticipada , al ser revocado, perdió sus efectos jurídicos y su vigencia , suscitando el restablecimiento de la situación a su estado inicial, en este caso, la restitución de los dineros pagados por la entidad demandante a la demandada «por concepto de plan de pensión anticipada» en acatamiento del fallo de tutela que, se repite, fue revocado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T274 de 2010. Negrilla intencional de la Sala
15 MP LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZRADICADO: 050013105 007 2013 00008 01
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En segundo lugar, respecto a la buena fe conforme el artículo 83 de la CP y la jurisprudencia constitucional, es claro que este principio exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada ” (CC C1194-2008). En esta sentencia la Corte Const itucional explica que si bien este principio se presume, no obstante, es una presunción legal y admite prueba en contrario, así lo precisó:
[…] la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme c on este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que debe advertirse es que el presente asunto difiere de aquellos en que, al resolver la Sala de Casación Laboral algunas acciones o recursos extraordinarios de revisión ha sostenido, con fundamento en el referido principio
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que debe advertirse es que el presente asunto difiere de aquellos en que, al resolver la Sala de Casación Laboral algunas acciones o recursos extraordinarios de revisión ha sostenido, con fundamento en el referido principio de la buena fe, que no es del caso ordenar el remb
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