TSDJ MED SL - 05001310500720130136702-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500720130136702-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – El beneficiario responderá solo en aquellos casos en que decidió subcontratar una actividad inherente o conexa, normal o corriente, es decir, que la hubiese podido ejecutar directamente pero que, al decidir entregarla a un tercero, se está librando de asumir el pago de obligaciones laborales. / HECHOS: El demandante pretende se declare que entre él y las sociedades Cooperativa De Trabajo Asociado Los Cerros y Comcel S.A. existió una relación laboral y terminó sin justa causa. En primera instancia se declara que entre el señor José Alexander Zapata Orozco, y la Cooperativa De Trabajo, existió una relación de carácter laboral; se declara que la Cooperativa contrató al demandante, en beneficio de un tercero Comcel S.A, siendo por ende obligado solidario de las acreencias laborales en favor del demandante. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si en este caso se acreditan los presupuestos para afirmar la existencia de una responsabilidad solidaria.

TESIS: (…) Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020). (…) Y en relación con el alcance que se debe dar a la expresión “labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio” debe resaltarse que la Alta Corporación ha desechado la tesis de configurarla como una actividad indispensable para el desarrollo de la función específica,

en relación con el alcance que se debe dar a la expresión “labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio” debe resaltarse que la Alta Corporación ha desechado la tesis de configurarla como una actividad indispensable para el desarrollo de la función específica, poniéndose el acento en el dato de la actividad inherente al ciclo productivo de la empresa principal. De este modo, el beneficiario responderá solo en aquellos casos en que decidió subcontratar una actividad inherente o conexa, normal o corriente, es decir, que la hubiese podido ejecutar directamente pero que, al decidir entreg arla a un tercero, se está librando de asumir el pago de obligaciones laborales. Por ello, para efectuar el análisis en cada caso concreto, debe partirse de la finalidad consagrada en la norma: Proteger al trabajador frente a ese empleador que en vez de contratarlo directamente debiendo hacerlo, acude a un tercero para soslayar obligaciones laborales. Este criterio también encuentra su fundamento en la otra razón para consagrar la responsabilidad solidaria: Las actividades del ciclo productivo se incorporan al producto o resultado final de la beneficiaria tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, y por ello se justifica la responsabilidad patrimonial de la empresa beneficiaria respecto de los derechos laborales de los trabajadores empleados por el contratista. (…) Efectuando la valoración de este acervo probatorio en su conjunto, esta corporación comparte los planteamientos de la recurrente, porque se acredita que Comcel S.A. contrató con la Cooperativa De Trabajo Asociado Los Cerros en el área de mantenimiento de las estaciones base y que el señor José Alexander Zapata Orozco realizó tal labor, pero es claro que tales actividades dirigidas a mantener el sitio aseado y

Los Cerros en el área de mantenimiento de las estaciones base y que el señor José Alexander Zapata Orozco realizó tal labor, pero es claro que tales actividades dirigidas a mantener el sitio aseado y ordenado, libre de basuras, desperdicios y malezas, así como las de verificar permanentemente que las luces de advertencia de la torre permanecieran en buen estado de funcionamiento con las demás definidas en el literal k) de la cláusula segunda del convenio; no están relacionadas con el giro o la actividad principal de Comcel S.A. ni emerge alguna afinidad con las referidas a la prestación y comercialización de servicios de comunicaciones. No puede perderse de vista que para poder afirmar la existencia de la responsabilidad solidaria consagrada en el a rtículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede; sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinariaexplotación de su objeto económico. En este contexto, en criterio de esta corporación, las labores contratadas con la Cooperativa De Trabajo Asociado Los Cerros en manera alguna constituyen actividad inherente al ciclo productivo de Comcel S.A., ni puede predicarse que las labores de apoyo y mantenimiento no técnico de las estaciones bases constituyan actividades inherentes, conexas o corrientes de la contratante; sin que se advierta así, que con la decisión de contratar este servicio con un tercero, la recurrente pretendiera soslayar obligaciones laborales. Verificándose entonces que la actividad ejecutada por la Cooperativa De Trabajo Asociado Los Cerros y a través suyo por el señor Zapata Orozco, no constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación

que la actividad ejecutada por la Cooperativa De Trabajo Asociado Los Cerros y a través suyo por el señor Zapata Orozco, no constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación del objeto social de Comcel S.A., se impone revocar las condenas impuestas en su contra, para en su lugar, absolverla de todas las pretensiones. (…)

M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 27/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO

DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y COMCEL S.A., CLARO RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02

ACTA Nº: 70

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COMCEL S.A. contra

ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COMCEL S.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 70 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

El demandante pretende se declare que entre él y las sociedades COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y COMCEL S.A. existió una relación laboral que inició el día 31 de octubre de 2003 y terminó el 31 de diciembre de 2012 sin justa causa. Consecuencialmente, solicita que se condene a sendos créditos laborales.

Para sustentar sus pretensiones, afirmó que desde el 31 de octubre de 2003 empezó a laborar mediante contrato verbal para la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, empresa que tiene a su cargo el mantenimiento y vigilancia de las estaciones base (torres de señal de celulares) que son propiedad de COMCEL S.A. Durante la relación laboral le correspondía realizar la vigilancia y mantenimiento de dos torres, siendo estas EB EL TÚNEL DE ANTIOQUIA y EB EL TÚNEL 2 FLEXI ANTIOQUIA, además de atender los

1 Primera Instancia – Archivo 001, Páginas 7 a 34. Archivo 003 EscritoDeSubsanacion.RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 2

1 Primera Instancia – Archivo 001, Páginas 7 a 34. Archivo 003 EscritoDeSubsanacion.RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co llamados sobre cualquier irregularidad que se presentara. Que laboraba de lunes a domingo, de 6:00 am a 10:00 am y de 4:00 pm a 8:00 pm, devengando un salario de $496.900 y que únicamente recibía órdenes de los ingenieros de COMCEL S.A. que visitaban las torres con frecuencia, porque los funcio narios de la Cooperativa no frecuentaban la zona. En caso de requerir algún permiso se debía comunic ar con la señora EVELIN GUILLEN quien era la coordinadora de personal de la Cooperativa Los Cerros. Mediante comunicado del mes de diciembre de 2012, se le informó que laboraría hasta el día 31 del mismo mes y año debido a que COMCEL había decidido terminar los servicios con la Cooperativa. Que en el tra nscurso de la relación laboral se suscribió otro sí a un presunto convenio de trabajo asociado del cual no se le suministró copia alguna. Hasta el momento de la presentación de la demanda no ha recibido el pago de las prestaciones sociales, ni de la indemnización por despido sin justa causa.

2. CONTESTACIONES

2.1. LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS2

La Cooperativa se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de

2. CONTESTACIONES

2.1. LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS2

La Cooperativa se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓ N POR ACTIVA Y POR P ASIVA, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL REGIDA POR EL DERECHO LABORAL, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, FALTA DE CAUSA, BUENA FE D E LA COOPERATIVA DEMANDADA, PAGO, PRE SCRIPCIÓN,

“INNOMINADA”.

Argumentó básicamente que entre el demandante y la Cooperativa no existió contrato de trabajo, lo que se presentó fue un verdadero convenio de asociación desde el 31 de octubre de 2003. La Cooperativa nunca actuó como una empresa de intermediación laboral. La fuente de trabajo para los asociados se dio en virtud del contrato de prestación de servicios entre la Cooperativa y Comcel S.A. Y precisamente la suspensión de los servicios del deman dante se originó en la decisión tomada por Comcel S.A. de terminar los servicios que la Cooperativa prestaba en distintos sitios el país a partir del 31 de diciembre de 2012, entre ellos las EB Túnel 1 y Túnel 2 Flexi, a partir del 31 de diciembre de 2012.

2.2. RESPUESTA DE COMCEL S.A.3

La sociedad también s e opuso a las pretensiones y propuso e n su defensa las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMA DAS, COBRO DE LO NO DEBID O, ENRIQUECIMIENTO S IN CAUSA, PAGO, COMP ENSACIÓN,

BUENA FE, Y LA “GENÉRICA”.

2 Primera Instancia – Archivo 009

COBRO DE LO NO DEBID O, ENRIQUECIMIENTO S IN CAUSA, PAGO, COMP ENSACIÓN,

BUENA FE, Y LA “GENÉRICA”.

2 Primera Instancia – Archivo 009 3 Primera Instancia – Archivo 029RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para lo anterior, indicó que entre el demandante y Comcel S.A. jamás existió un contrato de trabajo, en tanto é ste fue un asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado los Cerros. Señala que e ntre esta Cooperativa y Comcel S.A. han existido relaciones contractuales para la prestación de servicios de apoyo, mantenimiento no técnico y conservación de estaciones base de Comcel S.A., los cuales se han ejecutado con completa autonomía e independencia, atendiendo a las condiciones pactadas en cada oportunidad.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 05 de mayo de 20164 la A quo tomó las siguientes decisiones: PRIMERO: Se DECLARA que entre el señor JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO, identificado con cedula de ciudadanía número 15.514.616, y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, representada legalmente por el señor JOSÉ HORACIO RESTREPO LÓPEZ o quien haga sus veces, existió una relación de carácter laboral regida por un

ASOCIADO LOS CERROS, representada legalmente por el señor JOSÉ HORACIO RESTREPO LÓPEZ o quien haga sus veces, existió una relación de carácter laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de octubre del 2003, y el 31 de diciembre del año 2012.

SEGUNDO: Se Declara que LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS contrató al demandante JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO, en beneficio de un tercero COMCEL S.A, siendo Comcel s.a. beneficiario de la prestación del servicio, y por ende obligado solidario de las acreencias laborales en favor del demandante de conformidad al artículo 34 del C.S.T.

TERCERO: En consecuencia, se CONDENA solidariamente a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, y a COMCEL S.A, a reconocer y pagar al señor JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO los siguientes conceptos.  Por cesantías: $4.629.624.  Por Intereses a las cesantías: $147.342.  Por primas de servicios: $1.227.850.  Por Vacaciones: $613.925.  Por Indemnización del artículo 99 #3, Ley 50 de 1990: $12.656.300.

CUARTO: Se CONDENA solidariamente a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, y a COMCEL S.A, a reconocer y pagar al señor JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO la indemnización por despido injusto equivalente a TRES MILLONES SEISCIENTOS

CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($3.652.066,00).

OROZCO la indemnización por despido injusto equivalente a TRES MILLONES SEISCIENTOS

CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($3.652.066,00).

QUINTO: Se CONDENA solidariamente a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, y a COMCEL S.A, a pagar al demandante la indem nización del artículo 65 del C.S.T. a razón de un día de salario por cada día de retardo entre el 01 de Enero del año 2013, al 31 de Diciembre del año 2014, en cuantía de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($13.600.800,00), y a pagar a partir del 01 de Enero del año 2015, los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la superintendencia financiera sobre el importe de la obligación que corresponde a las prestaciones sociales, intereses que se causaran hasta la fecha en que se efectué el pago de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales.

SEXTO: Se ABSUELVE a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, y a COMCEL S.A, del reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:

 Reintegro del demandante.  Subsidio de transporte.  Calzado y vestido de labor.  Horas extras, recargos nocturnos y festivos.  Horas extras dominicales y lunes festivos.

4 Primera Instancia – Archivo 44RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia

Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co  Pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

SÉPTIMO: Se CONDENA solidariamente a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, y a COMCEL S.A, a pagar al demandante JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO, la indexación sobre los conceptos labores que no generan la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., correspondientes a la indemni zación por despido injusto en cuantía de $3.652.066, para este efecto la parte condenada deberá aplicar el IPC certificado por el Dane y la fórmula aprobada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual indexación es igual a índice final dividido índice inicial, por valor a indexar menos valor a indexar.

OCTAVO: Se declaran probadas las excepciones de prescripción de manera parcial sobre los derechos exigibles con anterioridad al 30 de octubre del año 2010, igualmente se declaran probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA propuesta por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, y la de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS propuesta por COMCEL S.A, frente a los conceptos objeto de absolución Las demás excepciones formuladas por las sociedades ac cionadas se declaran no probadas

NOVENO: Se CONDENA en costas a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS

de absolución Las demás excepciones formuladas por las sociedades ac cionadas se declaran no probadas

NOVENO: Se CONDENA en costas a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, en favor del demandante, fijando el despacho como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS moneda legal, igualmente se condena en costas al COMCEL S.A. en favor del demandante, fijando el despacho como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS moneda legal, las costas serán liquidadas por la secretaría del despacho.

Para tomar estas determinaciones y sobre lo que es relevante en esta instancia, se advierte que, tras valorar el acervo probatorio, concluyó que entre el demandante y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS se presentaron los elementos de un típico contra to de trabajo , situación por la que condenó al pago de los créditos laborales y las indemnizaciones reclamadas.

Y para proferir las condenas en contra de COMCEL S.A. solidariamente invocó el artículo 34 del C.S.T. para señalar que esta sociedad es la beneficiaria del servicio en virtud de los contratos de prestación de servicios. Y que la actividad realizada por el demandante de mantenimiento no técnico de las estaciones base, no puede ser considerada como ajena al objeto social de COMCEL S.A. , siendo necesaria para el correcto funcionamiento de las estaciones.

4. RECURSO DE APELACIÓN COMCEL S.A.

La apoderada de COMCEL S.A. solicita se absuelva a la sociedad, estructurando su inconformidad, básicamente de este modo:

En primer lugar, cuestiona el que se hubiese declarado la responsabilidad solidaria,

La apoderada de COMCEL S.A. solicita se absuelva a la sociedad, estructurando su inconformidad, básicamente de este modo:

En primer lugar, cuestiona el que se hubiese declarado la responsabilidad solidaria, señalando lo siguiente: i) Que la decisión se sustentó en el objeto del contrato suscrito entre ambas entidades, porque para la A quo se trata de una actividad inherente a l objeto social de COMCEL. Señala que el de ésta tiene que ver con telecomunicaciones y el objeto del contrato con la COOPERATIVA LOS CERROS es de mantenimiento no técnico de las estaciones bases. ii) Refiere a la Jurisprudencia de la Sala de CasaciónRADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Laboral para señalar que no se debe hacer una interpretación exegética del artículo 34 del C.S.T. sin mirar aspectos como el cargo desempeñado por el trabajador para decidir si tiene que ver con el giro ordinario de las actividades de la beneficiaria. iii) Resalta que evidentemente, para que el objeto social de Comcel se desarrolle, hay algunas actividades que se contratan con un tercero; pero no quiere decir que sean esenciales o inherentes a sus actividades. iv) En síntesis a duce que, conforme a lo probado en el proceso, no es una labor esencial a pesar de que ayude a que el objeto social de COMCEL se lleve a cabo, porque según el certificado de existencia y representación, su

proceso, no es una labor esencial a pesar de que ayude a que el objeto social de COMCEL se lleve a cabo, porque según el certificado de existencia y representación, su objeto social no es el mantenimiento de las torres , sino que su actividad es la telecomunicación y aunque existen actividades conexas, estas no hacen parte de sus actividades regulares. Por lo tanto, la interpretación realizada por parte del despacho es bastante extensiva y sin hacer el debido análisis.

En segundo lugar, cuestiona las condenas a la sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria, señalando que se aplican únicamente para el empleador que no cumplió con las obligaciones de consignar las cesantías en el Fondo escogido por el trabajador y a liquidación de prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral; que al tratarse de normas que consagran sanciones deben interpretarse restrictivamente por lo que no se puede efectuar interpretación analógica por la vía de la solidaridad utilizando el artículo 34 del C.S.T.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 04 de octubre de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión5, oportunidad en la solo intervino COMCEL S.A.6, estructurando su alegato de este modo:

En primer lugar, plantea que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS dio cabal cumplimiento a la Ley 79 d e 1988 y el Decreto 468 de 1988 y demás normas relacionadas con el Cooperativismo. Dice que en este aspecto ha sido reiterada la

cabal cumplimiento a la Ley 79 d e 1988 y el Decreto 468 de 1988 y demás normas relacionadas con el Cooperativismo. Dice que en este aspecto ha sido reiterada la jurisprudencia emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en procesos de similares características e iguales codemandados (SL 2221 de 2021 y SL 2749 de 202 2) al indicar, que entre los demandantes y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS LOS CERROS no se configuró ningún contrato laboral, en la medida en que la segunda se encuentra legalmente constituida y sus relaciones se rigen entre aquélla

5 Segunda Instancia – Archivo 12 6 Segunda Instancia – Archivo 14RADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y el asociado, no siendo factible establecer un vínculo más allá del determinado por la naturaleza cooperativa y solidaria. Así , plantea que al no existir ni siquiera contrato de trabajo, por lógica es imposible que COMCEL S.A. sea responsable solidario de cualquier concepto laboral supuestamente debido.

De otro lado, reitera lo que fue materia del recurso de apelación , señalando que es irrefutable indicar que, las actividades desarrolladas por el actor eran de aseo, limpieza de la estación, retiro de maleza y con el mantenimiento no técnico general de la estación base; desarrollando dichas funciones de forma exclusiva a la COOPERATIVA

irrefutable indicar que, las actividades desarrolladas por el actor eran de aseo, limpieza de la estación, retiro de maleza y con el mantenimiento no técnico general de la estación base; desarrollando dichas funciones de forma exclusiva a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS en la ejecución del objeto contractual convenido con COMCEL S.A. Y la actividad ordinaria de COMCEL S.A. es la explotación del espectro electromagnético para la prestación del servicio de telecomunicaciones y que no es inherente ni conexa a la actividad desarrollada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, lo qu e en evidencia descar ta la existencia de solidaridad; máxime si se tiene en cuenta que las actividades desarrolladas por el actor a favor de la Cooperativa dentro de la ejecución del contrato comercial suscrito con COMCEL SA , NO guardan relación o similitu d con las que ésta lleva a cabo como empresa prestadora del servicio de telecomunicaciones. Y en su alegato hace referencia a la sentencia SL27922020

Agrega que COMCEL S.A. obró con real, manifiesta buena fe y bajo el presupuesto de completa legalidad y NO tuvo injerencia alguna en las actividades que desarrolló el actor a favor de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIAD O LOS CERROS, razón por la cual no puede atribuirse a la primera responsabilidad alguna sobre la causación de salarios, prestaciones legales y demás acreencias laborales e indemnizaciones a favor del actor (CSJ Radicado 20267 del 04 de septiembre de 2003). COMCEL S.A. es un tercero de buena fe y por lo mismo no tiene responsabilidad alguna en la eventual mora en que hubiese podido incurrir la CO OPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS

tercero de buena fe y por lo mismo no tiene responsabilidad alguna en la eventual mora en que hubiese podido incurrir la CO OPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS respecto del demandante.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias objeto del recurso de apelación, debiéndose puntualizar lo siguiente:

  • En la sentencia se declaró que entre el señor JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS existió una relación de carácter laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de octubre del 2003 y el 31 de diciembre del año 2012 . Esta conclusión queda incólume por no haber sido materia del recurso de apelación de COMCEL S.A. siendo claro que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO no interpuso recurso de apelaciónRADICADO: 050013105 007 2013 01367 02

Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Si bien en las alegaciones en esta instancia COMCEL S.A. invocando las sentencias SL 2221 de 2021 y SL 2749 de 2022, señala que en aquellos casos se concluyó que entre los demandantes y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS LOS CERROS no se configuró ningún contrato laboral en la medida en que ésta se encuentra legalmente constituida y sus re laciones se rigen entre aquélla y el asociado, no siendo factible

los demandantes y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS LOS CERROS no se configuró ningún contrato laboral en la medida en que ésta se encuentra legalmente constituida y sus re laciones se rigen entre aquélla y el asociado, no siendo factible establecer un vínculo más allá del determinado por la naturaleza cooperativa y solidaria; lo cierto es que tal aspecto no fue materia del recurso de apelación en este proceso, por lo que la Sala carece de competencia para efectuar pronunciamiento alguno al respecto. - En la sentencia apelada se concluyó que LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS contrató al demandante JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO en beneficio de un tercero COMCEL S.A, siendo ésta beneficiaria de la prestación del servicio, y por ende obligada solidaria de las acreencias laborales en favor del demandante de conformidad al artículo 34 del C.S.T. - Y es justamente esta conclusión la que ha sido objeto de cuestionamiento por l a recurrente, por esta razón, el problema jurídico a dilucidar por esta corporación en este proceso se contrae a determinar, si en este caso se acreditan los presupuestos para afirmar la existencia de una responsabilidad solidaria conforme lo previsto en el artículo 34 del C.S.T. y más concretamente, si las labores subcontratadas por COMCEL S.A. con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS LOS CERROS son “extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”.

6. NO SE ACREDITAN LOS PRESUPUESTOS PARA AFIRM AR LA EXISTENCIA DE UNA

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA BAJO LOS PARÁMETROS DEL ARTÍCULO 34 DEL C.S.T.

actividades normales de su empresa o negocio”.

6. NO SE ACREDITAN LOS PRESUPUESTOS PARA AFIRM AR LA EXISTENCIA DE UNA

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA BAJO LOS PARÁMETROS DEL ARTÍCULO 34 DEL C.S.T.

Tal como se ha señalado, tras declarar la existencia de una relación de carácter laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OROZCO y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS por el período 31 de octubre del 2003, y el 31 de diciembre del año 2012 ; en la sentencia se analizó la responsabilidad solidaria a partir de lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo concluyendo que COMCEL S.A. fue beneficiaria del servicio y que la actividad de mantenimiento no técnico de las estaciones base no puede ser considerada ajena a su objeto social siendo necesaria para que pueda tener el correcto funcionamiento de las estaciones base.

Es contra esta decisión y análisis que e l apoderado de la pasiva presenta su inconformidad, señalando que el objeto social de COMCEL S.A. tiene que ver con telecomunicaciones y el objeto para el cual se suscribió el contrato con la COOPERATIVA LOS CERROS está relacionado con el mantenimiento no técnico de lasRADICADO: 050013105 007 2013 01367 02 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.401.77.61 - Tel. 604.401.73.13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co estaciones bases. Resalta que, aunque es una actividad que pueda ayudar a que el objeto social se desarrolle, la Corte Suprema de Justicia ha apuntado a que el hecho de que sea inherente no quiere decir que en todos los casos se deba de predicar que hace parte del giro ordinario de acti vidades de la empresa para predicarse la solidaridad.

Pues bien, para efectuar el análisis debe señalarse que en el marco de la relación de trabajo es el empleador e l responsable de pagar los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derech os laborales de sus trabajadores. Pero a la luz de lo previsto en el artículo 34 del C.S.T.7, el beneficiario del trabajo dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores8. Ha indicado la Corte: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no

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