TSDJ MED SL - 05001310500720150051802-(29-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500720150051802-(29-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PÓLIZA DE SEGURO COLECTIVO – No se hizo ningún condicionamiento para la procedencia del derecho, ni se señaló expresamente que para acceder al seguro, debe sujetarse a los términos y condiciones del contrato de póliza, ni se registran las exclusiones que la aseguradora, de manera que al no estar previstos en el artículo 12 del Estatuto de Personal de Comfama los condicionamientos definidos en la póliza, permiten concluir que el contrato de seguro suscrito entre Comfama y Metlife no obliga a la demandante, de manera que la prerrogativa descrita en el Estatuto de Personal, vinculó única y exclusivamente a la trabaja dora y a su ex empleador, y por tanto es Comfama el obligado a asumir el reconocimiento y pago del seguro de vida de la demandante. /

HECHOS: La señora (NEYÁ) demanda contra Comfama y Metlife Seguros de Vida S.A. pretendiendo que se declare, que es beneficiaria de la indemnización por invalidez contenida en el artículo 12 del Estatuto de Personal de Comfama; que entre Comfama y Metlife, se celebró contrato de seguro para amparar la prestación social extralegal del artículo 12 del Estatuto Per sonal de Comfama en caso de invalidez total permanente, declarada estando en servicio del empleador ; que se condene a Metlife. al pago de la prestación social consagrada en dicho Estatuto. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la demandante tiene derecho al beneficio extralegal; absolvió a Comfama tanto de las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios, como de la sanción moratoria; absolvió a Metlife declarando probadas las excepciones de ausencia de riesgo asegurado

a Comfama tanto de las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios, como de la sanción moratoria; absolvió a Metlife declarando probadas las excepciones de ausencia de riesgo asegurado y ausencia de la obligación de indemnizar, y no probadas las excepciones formuladas por Comfama. El problema jurídico para resolver es, si a la señora (NEYA) le asiste derecho a percibir el seguro de vida previsto en el artículo 12 del Estatuto de Personal de Comfama, definiend o a cuál de las demandadas le corresponde su reconocimiento y pago; cuál es la fecha para definir su pago; y si es procedente la indemnización del artículo 65 del CST respecto de prestación extralegal.

TESIS: (…) el 30 de octubre de 2013, Protección S.A. reconoció a la demandante pensión de invalidez, a partir del 15 de julio de 2003. La demandante presentó renuncia a Comfama a partir del 14 de noviembre de 2013. El 22 de abril de 2014, la demandante solicitó a Comfama el reconocimiento y pago del seguro convencional por su estado de invalidez. (…) La entidad indica que el beneficio extralegal consagrado en el estatuto personal de Comfama en favor de sus trabajadores consiste en la inclusión de éstos en una póliza de vida grupo durante la vigencia de la relación laboral con la Caja, y las condiciones de asegurabilidad están sujetas a los requisitos y exclusiones previstos en el contrato de seguro y en el código de comercio, por lo que cualquier reclamación relativa al contrato debe hacerse ante la respectiva aseguradora. (…) Se verifica entonces, que el capítulo IV del estatuto personal, denominado “pólizas”, prevé en su artículo 12, el seguro deprecado por la actora, y tiene

debe hacerse ante la respectiva aseguradora. (…) Se verifica entonces, que el capítulo IV del estatuto personal, denominado “pólizas”, prevé en su artículo 12, el seguro deprecado por la actora, y tiene el siguiente tenor literal : Beneficiarios: grupo familiar básico del trabajador que fallece o que es declarado inválido. Requisitos: Que el trabajador al momento de fallecer o de ser declarado inválido por la entidad de seguridad social competente, esté al servicio de COMFAMA. (…) Mediante documento de endoso, se pactó en la vigencia de la referida póliza con fecha del 31 de julio de 2002 al 31 de julio de 2003, cuya entidad asegurada es Comfama e incluye como personal asegurado a los empleados al servicio activo del tomador, menore s de 70 años co n permanencia hasta los 75 años. Exclusiones: Cualquier enfermedad o patología y/o lesiones que se hayan manifestado, diagnosticado y/o tratado antes de la fecha de iniciación de la cobertura individual declara o no, de acuerdo con el artículo 1073 del código de comercio . Requisitos de Asegurabilidad: Toda persona debe presentar los requisitos de asegurabilidad que le señale la Compañía, contestando en forma diligente y sincera el cuestionario propuesto por la Compañía. (…) Metlife objetó la reclamación del seguro de la demandante, argumentando que la causa que generó el estado de incapacidad total y permanente de la asegurada tiene como fundamento patologías preexistentes manifestadas y diagnosticadas antes de la vinculación de ella como asegurada bajo la póliza de vida grupo, y ademásla causa preexistente fue una condición pactada en el contrato de seguro como excluyente de

permanente de la asegurada tiene como fundamento patologías preexistentes manifestadas y diagnosticadas antes de la vinculación de ella como asegurada bajo la póliza de vida grupo, y ademásla causa preexistente fue una condición pactada en el contrato de seguro como excluyente de responsabilidad de la compañía al momento de aceptar el riesgo asegurable. (…) Tales objeciones, sin ahondar en el análisis de si son acertadas o no, se advierten por lo menos ajustadas a los términos del contrato suscrito entre Comfama y el Metlife, resulta, de cara a las condiciones y exclusiones específicas previstas para el reconocimiento de los riesgos objeto de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1073 del Código de Comercio, y cuyos requisitos, si eran de conocimiento del empleador como tomador del seguro, pero que en forma alguna pueden hacerse oponibles a la hoy demandante, quien no conoció de tales condicionamientos para ser acreedora de la prerrogativa hoy reclamada, pues no puede pasar por inadvertido la Sala que, del contenido del seguro de vida previsto en el artículo 12 del Estatuto del Personal, se desprende como único requisito que “el trabajador al momento de fallecer o de ser declar ado inválido por la entidad de seguridad social competente, esté al servicio de COMFAMA”, condición satisfecha por la demandante. (…) Aun cuando se estableció que “Las pólizas serán contratadas por COMFAMA con una compañía de seguros de manera que garantic en el cubrimiento del seguro de vida de sus trabajadores.”, lo cierto es que no se hace ningún condicionamiento para la procedencia del derecho, ni se señala expresamente que para acceder al seguro, debe sujetarse a los términos y condiciones del contrato de póliza, ni se registran las exclusiones que la aseguradora previó, de

derecho, ni se señala expresamente que para acceder al seguro, debe sujetarse a los términos y condiciones del contrato de póliza, ni se registran las exclusiones que la aseguradora previó, de manera que al no estar previstos en el artículo 12 del Estatuto de Personal de Comfama los condicionamientos definidos en la póliza, en ejercicio de una interpretación hermenéutica de dicho articulado, permiten concluir que el contrato de seguro suscrito entre Comfama y Metlife no obliga a la demandante, de manera que la prerrogativa descrita en el Estatuto de Personal, vinculó única y exclusivamente a la trabajadora y a su ex empleador, y por tanto es Comfama el obligado a asumir el reconocimiento y pago del seguro de vida de la demandante por haber acaecido invalidez total permanente. (…) en este caso no se demostró que se hubiere sometido a la actora a un examen médico, ni exigido formulario alguno de asegurabilidad; además, Comfama como parte contratante de dicho seguro y por tanto conocedor de ese requisito, al suscribir la póliza no dilige nció formularios de asegurabilidad respecto de los miembros del grupo asegurado, como lo confe só la representante legal de la entidad en su interrogatorio de parte, precisando que la aseguradora nunca se los exigía. La redacción del derecho primigenio derivado del artículo 12, no vinculó de forma clara y expresa a las condiciones del eventual contr ato de seguro, de manera que al no ser aplicable el referido contrato para resolver la presente controversia, resulta inane realizar apreciaciones en torno a ello, ni si la enfermedad que derivó en la invalidez de la demandante es anterior o no a la vigenc ia del contrato de seguro, sobre lo cual es menester resaltar como hizo la

apreciaciones en torno a ello, ni si la enfermedad que derivó en la invalidez de la demandante es anterior o no a la vigenc ia del contrato de seguro, sobre lo cual es menester resaltar como hizo la juez de instancia, que no obra en el plenario la vigencia del seguro para el año 2013, en que se valoró la PCL de la demandante, pese a que la juez de instancia decretó las pruebas pertinentes tendientes a esclarecerlo. Por las razones expuestas, se confirmará en este punto la sentencia de instancia conocida en apelación. (…) La Sala encuentra acertada la fecha de emisión del dictamen de PCL para verificar los requisitos y los salarios con el fin de cuantificar el derecho, y no el de la FE, pues solo es a partir de la declaratoria de invalidez por parte la JRCIA mediante del dictamen del 24 de mayo de 2013, fue que surgió en su favor el derecho a reclamar el respectivo seguro. (…) S e tiene que el seguro de vida acá reconocido tiene carácter extralegal y no se previó de forma explícita que constituyera salario, en tal sentido, al no ser considerado como salario, ni prestación legal, que son los conceptos previstos por ley sobre los cuales aplica la indemnización del artículo 65, no se permite una aplicación directa, y menos extensiva de esta disposición para la prestación extralegal. (…)

MP: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 29/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Rad.05001310500720150051802 Int. 287-2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Rad.05001310500720150051802 Int. 287-2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda1

La señora Nora Elena Yepes Álvarez presenta demanda contra Comfama y Metlife Seguros de Vida S.A. formulando como pretensiones principales se declare: i) que es beneficiaria de la indemnización por invalidez contenida en el artículo 12 del Estatuto de Personal de Comfama; ii) que entre Comfama y Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., se celebró contrato de seguro para amparar la prestación social extralegal del artículo 12 del Estatuto Personal de Comfama en caso de invalidez total permanente, declarada estando en servicio del empleador. Como consecuencia de lo anterior, pide se condene a Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. al pago de iii) la prestación social consagrada en el artículo 12 del Estatuto de Personal Comfama equivalente a

declarada estando en servicio del empleador. Como consecuencia de lo anterior, pide se condene a Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. al pago de iii) la prestación social consagrada en el artículo 12 del Estatuto de Personal Comfama equivalente a $188.971.200; iv) los intereses de mora a la tasa máxima autorizada por ley sobre las sumas totales a indemnizar, incluidos gastos para la demostración del siniestro, aplicados desde la fecha en la cual se debió proceder al pago, es decir, un mes tras

1 01PrimeraInstancia; 02Expediente0720150518.pdf pág. 223/239 demanda subsanada Demandante Nora Elena Yepes Álvarez Demandada Comfama y Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. Origen Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín Radicado 05001310500720150051802 Temas Seguro de vida extralegal Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia2 Rad.05001310500720150051802 Int. 287-2017

recibir la reclamación por Comfama, esto es, el 16 de diciembre de 2013, u otra fecha anterior en que se haya demostrado la ocurrencia del siniestro y su cuantía, hasta la fecha en que se efectúe el pago, según el artículo 1080 del Código de Comercio, y normas concordantes, o en subsidio de estos v) la indemnización de perjuicios patrimoniales, en caso que sea mayor, a cargo de la aseguradora; así como vi) los perjuicios morales causados por Metlife por el no pago oportuno.

Pide además, que en caso de que la aseguradora pague el valor de la prestación

patrimoniales, en caso que sea mayor, a cargo de la aseguradora; así como vi) los perjuicios morales causados por Metlife por el no pago oportuno.

Pide además, que en caso de que la aseguradora pague el valor de la prestación social extralegal reclamada como amparada bajo el seguro, más no los intereses de mora o la indemnización subsidiaria, porque no le corresponda, o en caso de que solo lo haga a partir del mes siguiente al momento en que Comfama presentó la reclamación tardía o incompleta, se condene a Co mfama a vii) al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la cual deberá cubrir todo el tiempo durante el cual debió gozar de la prestación extralegal, sin que se le hayan reconocido intereses de mora por la Aseguradora, imputable a la reclamación tardía y/o defectuosa en los trámites por parte de Comfama, y en consecuencia viii) al pago de la indemnización por perjuicios morales. Finalmente pide se condene a las demandadas al pago de ix) costas y agencias en derecho.

De forma subsidiaria a la pretensión iii) en caso de comprobarse que el pago de la prestación no está a cargo de Metlife, pide se condene a Comfama x) al pago de la prestación del artículo 12 del Estatuto Personal de Comfama. Y en subsidio a las pretensiones iv), v) y vi), solicita se condene a xi) Comfama al pago de la reparación o indemnización integral de perjuicios causadas, teniendo en cuenta para el cálculo, la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST, además de la indemnización por daño moral causado por el no pago injustificado de la prestación, y cualquier otro

o indemnización integral de perjuicios causadas, teniendo en cuenta para el cálculo, la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST, además de la indemnización por daño moral causado por el no pago injustificado de la prestación, y cualquier otro perjuicio patrimonial o extramatrimonial que se demuestre. Y como consecuen cia de estas pretensiones subsidiarias, se condene a Comfama xii) al pago de las costas procesales.

Finalmente, como pretensión especial frente a Metlife , pide conforme al artículo 1081 del Código de Comercio y la Sentencia 5360 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se declare la prescripción de cualquier acción o derecho de Metlife a oponer la nulidad relativa del contrato invocado con relación a la demandante, al igual que cualquier otra defensa que debió oponer máximo dentro de los 5 años siguientes al contrato inicial con Comfama que incluya a la demandante.

Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de Comfama por más de 15 años, mediante varios contratos laborales, hasta el 15 de noviembre de 2013, en el cual devengó como último salario básico la suma de $3’936.900 . El 24 de mayo de3 Rad.05001310500720150051802 Int. 287-2017

2013 la Junta Regional de Invalidez de Antioquia –(JRCIA) calificó su pérdida de capacidad laboral (PCL) en un 68.74% con fecha de estructuración (FE) el 15 de julio de 2003, por el diagnóstico de catarata complicada, glaucoma secundario a trastorno del ojo, hipertensión esencial primaria, por lo cual el 14 de noviembre de 2013 le fue

de 2003, por el diagnóstico de catarata complicada, glaucoma secundario a trastorno del ojo, hipertensión esencial primaria, por lo cual el 14 de noviembre de 2013 le fue reconocida pensión de invalidez por parte de Protección S.A., y en virtud de tal reconocimiento, presentó renuncia a su cargo en Comfama a partir del 15 de noviembre de 2013.

Señala que el artículo 12 del Estatuto Personal Comfama, beneficios extralegales describe un seguro de vida para los casos en que se declare inválido al trabajador que este al servicio de la entidad, el cual, según copia del año 2015, asciende a 24 meses de salario básico, no obstante, el valor vigente al momento de su retiro era de 48 meses de salario básico.

Señala que, al momento de ser declarado su estado de invalidez, Comfama tenía contratado un seguro de vida con amparo de invalidez con Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., identificado como Póliza N° 02001625, denominada Póliza Vida Grupo código 150999 -1413-P-26-VG 001, expedida por AIG, posteriormente ALICO hoy Metlife, y según certificación expedida por esta última el 22 de octubre de 2014, se deja constancia que estuvo afiliada como cliente de Comfama desde el 29 de junio de 1999 hasta el 1° de agosto de 2003, bajo póliza de vida grupo 20011625 -1177, cuyo valor para amparo de incapacidad total o permanente es de $106’482.384. No obstante, la demandante afirma que el certificado no coincide con la póliza allegada, que es la misma en su numeración en ambos documentos, siendo la póliza lo que

valor para amparo de incapacidad total o permanente es de $106’482.384. No obstante, la demandante afirma que el certificado no coincide con la póliza allegada, que es la misma en su numeración en ambos documentos, siendo la póliza lo que debió ampararla, pues el certificado no es correcto, además de ello, no se conoce si estuvo asegurada en otra póliza con la misma y otra aseguradora, pero advierte que debió estar asegurada por Comfama en la referida p óliza, hasta el momento de su renuncia, esto es, 15 de noviembre de 2013.

Niega haber sido cliente de Metlife y que nunca tuvo negocios con dicha aseguradora, por lo que debió tener la calidad de asegurada, pues la cliente ha sido Comfama como contratante del seguro para un tercero, en este caso, su grupo de empleados. Además, en respuestas a las solicitudes del pago de la prestación a Comfama, esta ha indicado que asegura a sus empleados durante la vigencia de la relación laboral con la Caja.

Sabe que la aseguradora objetó el pago del siniestro a Comfama, argumentando que la enfermedad que derivó en la PCL, preexistía al contrato, tal y como aparece en carta del 20 de mayo de 2014 emitida por Metlife, donde afirma que es inoponible a ella como ex trabajadora, toda la gestión del seguro, la contratación, su operatividad4 Rad.05001310500720150051802 Int. 287-2017

y reclamaciones fueron manejadas por Comfama, sin injerencia alguna de la empleada. Advierte que tanto el certificado expedido por Metlife y su carta de objeción, no coinciden con lo afirmado por Comfama, ni con lo consagrado en el

y reclamaciones fueron manejadas por Comfama, sin injerencia alguna de la empleada. Advierte que tanto el certificado expedido por Metlife y su carta de objeción, no coinciden con lo afirmado por Comfama, ni con lo consagrado en el Estatuto de Personal, tampoco los documentos de Metlife con el contenido e n su propio seguro.

Ha radicado múltiples peticiones solicitando a Comfama el reconocimiento de lo deprecado en la demanda a través de escritos: i) del 9 de mayo de 2014, al cual informaron haber iniciado las gestiones pertinentes; ii) del 1 de agosto de 2014, a la cual informaron que el seguro de vida no fue establecido como prestación social o beneficio extralegal, por lo que se niega la solicitud; iii) del 13 de agosto de 2014 por el cual se solicitó copia de los trámites internos y externos respecto de la reclamación ante la aseguradora en torno a la póliza de vida grupo, a lo cual se respondió que debía solicitar tal documentación ante Metlife; iv) del 23 de octubre de 2014, se informa de la consecución de la copia de póliza con el corredor de seguros, con sus respectivas condiciones.

Señala que Metlife nunca envió la carta de objeción a la asegurada como si lo hizo Comfama, sin que conozca en qué fecha fue, solo se tuvo conocimiento de ella, en virtud de una copia recibida por Comfama.

Manifiesta que ha sufrido perjuicios económicos y morales, por el trato brindado por Comfama y la aseguradora.

Oposición a las pretensiones de la demanda

  1. Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. 2: se opuso a las pretensiones de la

Comfama y la aseguradora.

Oposición a las pretensiones de la demanda

  1. Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. 2: se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que incumbe a la pretensora la carga de demostrar la calidad de asegurada , la configuración del siniestro, su estado de invalidez, la cobertura del contrato de seguro y que no se encuentra excluido; así, en el presente caso la demandante no tenía calidad de asegurada, por lo que el ri esgo no fue trasladado, ni asumido por el ente asegurador, pues no existe contrato de seguro que ampare a la demandante, y por tanto, sus pretensiones no deben prosperar. Ahora, advierte que debe resolver el juez si es competente o no para resolver el presente asunto, pues las pretensiones están en caminadas a resolver una controversia derivada de un contrato de seguro, conflicto que necesariamente debe tramitarse ante un juez civil y no un juez laboral.

2 01PrimeraInstancia; 02Expediente0720150518.pdf pág.282/2925 Rad.05001310500720150051802 Int. 287-2017

Formuló excepción previa de falta de competencia y de fondo o mérito las de : ausencia de riesgo asegurado, prescripción extintiva de los derechos del asegurado, nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, ausencia de coberturalimitación del riesgo asumido por el asegurador, ausencia de prueba de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida e inexistencia de la obligación de indemnizar.

  1. Comfama3: Aceptó que la demandante si es beneficiaria de la indemnización por

del siniestro y la cuantía de la pérdida e inexistencia de la obligación de indemnizar.

  1. Comfama3: Aceptó que la demandante si es beneficiaria de la indemnización por invalidez, pero a cargo de la aseguradora codemandada , pues el objeto social de la Caja de Compensación, no incluye legalmente la de funcionar como aseguradora, por ello, actúa como tomador de un seguro de vida con anexo de invalidez permanente, afilió a la demandante, pagó las primas de la póliza durante décadas y envió a la aseguradora los documentos de ésta, que se encontraban en la hoja de vida para facilitar el reconocimiento de la indemnización. Aclaró que la entidad no asumió en el Estatuto de Personal la obligación de pagar un seguro de vida o indemn ización por invalidez permanente, se comprometió a afiliar a sus empleados, a una póliza mediante una compañía aseguradora legalmente habilitada para manejar tales aseguramientos; así, lo estipulado en el artículo 12 del ibidem , no es una prestación social definida y cierta a cargo de Comfama, es un beneficio extralegal, condicionado a la cobertura y condiciones de la póliza, de manera que las pretensiones subsidiarias de la principal iii), no tiene fundamento legal. Advierte además que en ningún momento la aseguradora practicó exámenes médicos a empleado alguno de Comfama, ni les remitió formulario o formato para que ellos manifestaran sus condiciones de salud, ni en las renovaciones sucesivas de la póliza, la aseguradora concretó o especificó las supuestas preexistencias de ningún empleado de Comfama, por ello, la demandante nunca dio su consentimiento informado para que fuer a

condiciones de salud, ni en las renovaciones sucesivas de la póliza, la aseguradora concretó o especificó las supuestas preexistencias de ningún empleado de Comfama, por ello, la demandante nunca dio su consentimiento informado para que fuer a excluida de la póliza de vida e invalidez permanente, no se le requirió para exámenes médicos, ni se le exigió certificado de asegurabilidad , ni se le pidió autorización para consultar su historia clínica, por consiguiente no hubo reticencia alguna de la asegurada, nunca se presentó o comunicó exigencia o condición alguna por parte de la aseguradora, en tal sentido, Comfama ni la asegurada, tenían por qué saber, que se requería algún documento, trámite o examen para que fuese plena la afiliación de la actora en la póliza.

Finalmente, niega ser responsable de los supuestos daños y perjuicios, además de que incurre en indebida acumulación de pretensiones, y de mezclar pretensiones reguladas en el derecho laboral con reclamaciones que son de competencia del juez civil.

3 01PrimeraInstancia; 02Expediente0720150518.pdf pág.311/3606 Rad.05001310500720150051802 Int. 287-2017

Excepcionó: inexistencia de la obligación de pagar indemnización por invalidez permanente a favor de la demandante por parte de Comfama, precedentes jurisprudenciales sobre la carga de la prueba en materia de preexistencias a cargo de las aseguradoras, buena fe y pago.

La juez de instancia, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS 4, declaró no probada la excepción previa de falta de competencia , decisión confirmada por esta Sala de Decisión Laboral5.

las aseguradoras, buena fe y pago.

La juez de instancia, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS 4, declaró no probada la excepción previa de falta de competencia , decisión confirmada por esta Sala de Decisión Laboral5.

Sentencia de primera instancia6

El 7 de julio de 2017 , el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declar ó que la demandante tiene derecho al beneficio extra legal previsto en el artículo 12 del Estatuto Personal de Comfama, a quien condenó a reconocer $94’485.600, suma que deberá ser indexada, tomando como IPC inicial, la fecha del dictamen que declara la invalidez de la demandante y el IPC final la fecha de pago. Absolvió a Comfama tanto de las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios, como de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Absolvió a Metlife de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, declarando probadas las excepciones de ausencia de riesgo asegurado y ausencia de la obligación de indemniza r, y no probadas las excepciones formuladas por Comfama. Condenó en costas a Comfama , cuyas agencias en derecho fijó en la suma de $10’000.000 en favor de la demandante y en favor de Metlife en la suma de $1’000.000

En primer lugar, para fundamentar su decisión, la juez de instancia, tuvo como acreditados lo s siguientes hechos: i) la existencia de la relación laboral de la demandante con Comfama, que se rigió por 3 contratos de trabajo, y que finalizó el 14 de noviembre de 2014; ii) el estado de invalidez de la actora que fue calificado por

demandante con Comfama, que se rigió por 3 contratos de trabajo, y que finalizó el 14 de noviembre de 2014; ii) el estado de invalidez de la actora que fue calificado por la JRCIA entidad competente, con un 68.74%, con FE del 15 de julio de 2003; iii) la existencia del Estatuto de Personal que rige las relaciones laborales de Comfama; iv) la suscripción de la póliza de seguros de vida colectivo N°2001625 con la aseguradora AyG Vida.

Con lo anterior, indicó que el Estatuto de Personal reconoce unos beneficios de forma unilateral en favor de los trabajadores de Comfama, y cuya vigencia corresponde al

4 01PrimeraInstancia; 02Expediente0720150518.pdf pág. 425/426 y 03AudienciaConciliacion0720150518.ASF pág. 7:00 a 36:06 5 01PrimeraInstancia; 02Expediente0720150518.pdf pág. 441/442 y 04AudienciaTribunalResuelveApelacion0720150518.mp3 6 01PrimeraInstancia; 02Expediente0720150518.pdf pág. 778/780 y 06AudienciaTramiteyJuzgamientoArt80Cptss0720150518.mp3 min: 2:21:13 a7 Rad.05001310500720150051802 Int. 287-2017

estatuto de 21 de noviembre de 1985, el cual no ha sido modificado o derogado por nuevos estatutos, según lo certificó la entidad.

Precisó que en este caso se presentan dos situaciones jurídicas, la primera, nace del Estatuto de Personal que genera obligaciones del empleador respecto de sus

nuevos estatutos, según lo certificó la entidad.

Precisó que en este caso se presentan dos situaciones jurídicas, la primera, nace del Estatuto de Personal que genera obligaciones del empleador respecto de sus trabajadores, y la segunda , es una relación de carácter comercial derivada del contrato de seguro colectivo de vida, mediante el cual el empleador busca garantizar los beneficios extralegales reconocidos en relación con una prestación específica, como lo es el denominado seguro de vida, previsto en el artículo 12 del referido Estatuto de Personal. Advirtió que de las obligaciones derivadas del contrato laboral, solo hacen parte el trabajador y el empleador, así, en principio el reconocimiento de prestaciones está radicada en el empleador, quien en la autonomía de la voluntad, decidió generar reconocimientos de beneficios a los trabajadores; mientras que en el contrato comercial son parte el Asegurador y el tomador que es la persona que contrata el seguro para amparar el riesgo, y en contraprestación paga la prima del contrato, así según voces del artí culo 317 del Código de Comercio, ello es así, con independencia de que el tomador sea también el asegurado o lo tome en favor de otras personas, de manera que la demandante tampoco es parte de este contrato comercial; por tal razón, de la primera relación jurídica, enfatizó que la aseguradora no tiene injerencia alguna, por lo cual excluyó que la aseguradora, en este caso Metlife, tenga la obligación directa de pagar la indemnización del artículo 12, pues la aseguradora solo se obliga en los términos del co ntrato respecto del tomador, amparando el riesgo frente al grupo asegurado que corresponde a los trabajadores con relación laboral vigente de Comfama.

aseguradora solo se obliga en los términos del co ntrato respecto del tomador, amparando el riesgo frente al grupo as

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