TSDJ MED SL - 05001310500720160115301-(27-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720160115301-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: RELACIÓN LABORAL – En l os casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante. /
HECHOS: FERNANDO LEÓN PUERTA OCAMPO pretende con este proceso lo siguiente: i) Se declare que existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo con los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS entre el 20 de octubre de 2007 y el 18 de noviembre de 2013. ii) Como consecuencia de lo anterior, se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de los salarios causados durante el período de vigencia de la relación laboral, y a lo adeudado relacionado con el pago de la seguridad social. El análisis se contrae a determinar, si se acreditó que el demandante prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida para los demandados entr e el 20 de octubre de 2007 y el 18 de noviembre de 2013 configurando la existencia de un vínculo laboral
TESIS: No puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se dispone expresamente que “Se pr esume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado
trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16528-2016, SL 2608-2019, SL4444-2019 y SL2736-2020. En la identificada con radicado 39600 del 24 abr. 2012, sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la su bordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para u bicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. Y en la SL 1639 de 2022 expresó: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntari a, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un
amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664 -2021)(…) respecto a los extremos temporales de la relación laboral(…).En la SL 905 del 4 de noviembre de 2013, se indicó lo siguiente: “La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos e n forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinadoperíodo, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante. (…) En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado (…). valorando el conjunto de la copiosa prueba documental que da cuenta de múltiples gestiones y transacciones realizadas por el actor en ese amplio lapso dando cuenta de la continuidad, con la información suministrada por los testigos
prueba documental que da cuenta de múltiples gestiones y transacciones realizadas por el actor en ese amplio lapso dando cuenta de la continuidad, con la información suministrada por los testigos del proceso y al no poder identificar las fechas exactas (día y mes) pero sí los años en los que se prestó el servicio de forma contin ua; a partir de la jurisprudencia antes señalada que permite establecerlos en forma aproximada, habrá de tenerse como extremo inicial de la relación laboral aquí declarada, el 31 de diciembre de año 2007 y como extremo final el 1° de enero del año 2013.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL – PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: FERNANDO LEÓN PUERTA OCAMPO
DEMANDADOS:
VINCULADA:
AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES RADICADO: 050013105 007 2016 01153-01
ACTA No: 088
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES RADICADO: 050013105 007 2016 01153-01
ACTA No: 088
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por l as Magistrad as ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA M OJICA MUÑOZ se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido FERNANDO LEÓN PUERTA OCAMPO en contra de AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS , para analizar en virtud de RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, frente a la decisión con la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 88 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
FERNANDO LEÓN PUERTA OCAMPO pretende con este proceso lo siguiente: i) Se declare que existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo con los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS entre el 20 de octubre de 2007 y el 18 de noviembre de 2013. ii) Como consecuencia de lo anterior, se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de los salarios causados
octubre de 2007 y el 18 de noviembre de 2013. ii) Como consecuencia de lo anterior, se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de los salarios causados durante el período de vigencia de la relación laboral, las horas extras que se afirma
1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01; páginas 1 a 9 reposa el escrito inicial de la demanda, sin embargo, se aportó un nuevo escrito de la demanda luego de que procedieran a subsanar los requisitos de la demanda el cual reposa en las páginas a través de escrito obrante en la misma Carpeta – Archivo 03, páginas 8 a 21.Rdo. No. 050013105 007 2016 01153 01
Pág. 2 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponden a 1 hora diaria, los recargos diurnos, las prestaciones sociales tales como: las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, además de las vacaciones, las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, el subsidio familiar y el calzado y vestido de labor generados durante la vigencia de la relación laboral.
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis, que : i) Laboró al servicio de los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS a través de
relación laboral.
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis, que : i) Laboró al servicio de los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS a través de contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de octubre de 2007 hasta el 18 de noviembre de 2013 bajo las órdenes de ambos demandados , correspondiéndole entre las funciones: cargar y descargar piñas en la Central Mayorista galpón 27, encargarse de la cobranza de los módulos, realizar consignaciones a los proveedores tal como se soporta con los recibos que se aportan con la demanda y que dan cuenta de la continuidad y subordinación desde el año 2007. ii) Laboraba de lunes a domingo de 3 de la mañana hasta las 12 m; con una jornada diaria de 9horas, excediendo la jornada ordinaria de 48 horas semanales, correspondiéndole el pago de recargos nocturnos de 3 a 6 a.m. y la hora extra diurna con un recargo del 25% . Y como contraprestación recibía $25.000 diarios para un total mensual de $750.000, señalando que a veces no le cancelaban nada. iii) Afirma que nunca le pagaron las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de relación laboral, no le realizaron aportes a la seguridad social, nunca recibió subsidio familiar por los hijos y habiendo terminado la relación laboral no le han pagado la liquidación de prestaciones sociales a pesar de los múltiples requerimientos.
2. LA CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS
2.1. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2
COLPENSIONES fue citada por el despacho de instancia a través de auto del 18 de
de los múltiples requerimientos.
2. LA CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS
2.1. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2
COLPENSIONES fue citada por el despacho de instancia a través de auto del 18 de octubre de 20163, esto teniendo en cuenta que con la presente demanda se solicita el pago de aportes a la seguridad social integral. La entidad procede a brindar respuesta dentro del término concedido para ello , oportunidad en la cual se opuso a la prosperidad de las prete nsiones, manifestando en síntesis que las pretensiones incoadas en contra de la entidad carecen de fundamentación fáctica y legal.
2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, páginas 1 a 5. 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 04, página 1.Rdo. No. 050013105 007 2016 01153 01
Pág. 3 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Propuso como excepciones de mérito las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN, BUENA FÉ DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y la de IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS.
2.2. LA CONTESTACIÓN DE AMPARO JARAMILLO CAÑAS4
La señora AMPARO JARAMILLO CAÑAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando, en síntesis, que: i) Entre el demandante y la demandada nunca existió
2.2. LA CONTESTACIÓN DE AMPARO JARAMILLO CAÑAS4
La señora AMPARO JARAMILLO CAÑAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando, en síntesis, que: i) Entre el demandante y la demandada nunca existió una relación laboral ni de trabajo, la demandada es propietaria de dos locales comerciales ubicados en la Plaza Mayorista los cuales desde su adquisición han estado arrendados, sin que en momento alguno haya ejercido actividad comercial dentro de la Central dado que su actividad es la de trasportadora. ii) Informa que cuando se desplazaba a la Central Mayorista, en ocasiones utilizaba los servicios de los coteros que permanecen en allí para que le realizaran gestiones bancarias pagando por estos servicios la suma de $4.000 o $5.000 por diligencia. iii) Conoce al demandante como cotero de la Central Mayorista, que también se ofrece para realizar diligencias bancarias o pagos de algunas cuentas, además de ser prestamista, al punto de que este en varias ocasiones le prestó dinero al demandado APOLINAR
ECHAVARRÍA VARGAS.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA y la de PRESCRIPCIÓN.
2.3. LA CONTESTACIÓN DE APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS El señor APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS pese a estar debidamente notificado desde el 23 de enero de 20175 no brindó respuesta a la demanda por lo que se tuvo por no contestada, lo que quedó consignado en auto del 21 de febrero de 20176.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
el 23 de enero de 20175 no brindó respuesta a la demanda por lo que se tuvo por no contestada, lo que quedó consignado en auto del 21 de febrero de 20176.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia del 1° de agosto de 2017, la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: i) ABSOLVIÓ a los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS , de todas las súplicas invocadas en su contra por el señor FERNANDO LEÓN PUERTA OCAMPO . ii) DECLARÓ PROBADA de manera oficiosa la excepción de “Inexistencia de la Obligación” por ausencia de
4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, páginas 40 a 45. 5 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, página 22. 6 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, páginas 47 a 48. 7 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, páginas 54 a 55/ AR CHIVO MEDIOS – Cd04, Minuto: 312:40Rdo. No. 050013105 007 2016 01153 01
Pág. 4 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co prueba de los extremos de la relación laboral y la jornada de la r elación laboral. iii) CONDENÓ en COSTAS a la parte demandante.
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co prueba de los extremos de la relación laboral y la jornada de la r elación laboral. iii) CONDENÓ en COSTAS a la parte demandante.
La decisión absolutoria se sustenta básicamente en que, si bien del análisis de los testimonios se evidencia que sí hubo una prestación del servicio que hace presumir la relación laboral, no encontró probados los extremos de la relación laboral, señalando que si bien se aportan dos facturas de venta que tienen por fecha octubre y diciembre del año 2007, a partir de e llas todos los documentos que se apo rtan son de fechas posteriores y las consignaciones que se afirma se realizaban a los proveedores solo inician a partir del año 2009; y que sobre tales extremos los testigos hacen referencias a los 2007 y 2013 sin referirse a ellos de manera exacta. Concluye así, que la prueba de los extremos y de la jornada laboral corresponde al demandante lo que no está amparado por la presunción conforme sentencia No. 36549 del 5 de agosto de 2009, sentencia No. 41890 del 24 de abril de 2012 y sentencia No. 43379 del 4 de noviembre de 2015.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión, la apoderada de la actora interpuso recurso de apelación concretando su inconformidad en relación con los siguientes aspec tos: i) Sobre la prestación personal del servicio indica que todos los declarantes fueron enfáticos en señalar que el actor recibía órdenes de cargue y descargue de los carros contentivos de piña, y que luego de terminada esta labor, a las 6:00 a. m., continuaba con las
prestación personal del servicio indica que todos los declarantes fueron enfáticos en señalar que el actor recibía órdenes de cargue y descargue de los carros contentivos de piña, y que luego de terminada esta labor, a las 6:00 a. m., continuaba con las labores asignadas por la señora Amparo Jaramillo que consistían en realizar diligencias bancarias de lo que dan cuenta los documentos aportados al proceso como prueba. ii) Sobre el horario señala que todos los declarantes, sin excepción, afirmaron que la hora de entrada a la Central Mayorista era a las 2:00 a. m., y que efectivamente veían al señor Fernando León Puerta Ocampo ejerciendo la labor de cargue y descargue de los camiones ejerciendo sus funciones hasta las 12:00 m. iii) Sobre la subordinación de manera idéntica se indica que todos los declarantes manifestaron que el señor Fernando León Puerta Ocampo no solo recibía órdenes del señor Apolinar Echavarría Vargas en lo que tenía que ver con las labores de cargue y descargue sino tam bién de la señora Amparo. iv) Sobre los extremos laborales argumenta que se encuentran probados con la prueba documental aportada al proceso, con extremo inicial del 20 de octubre de 2007 y extremo final el 18 de noviembre de 2013.
5. DEL TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA – COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOSRdo. No. 050013105 007 2016 01153 01
Pág. 5 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia
Pág. 5 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Con auto de 22 de octubre de 2022 se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión8. La apoderada del demandante interviene oportun amente insistiendo en la revocatoria de la sentencia controvirtiendo la valoración del acervo probatorio efectuado en la sentencia 9, estructurando el alegato de este modo : i) Muestra de manera detallada y extensa los documentos aportados con la demanda sobre los que no se efectuó tacha alguna, para enfatizar que con ellos se acreditan los elementos que permiten concluir la existencia de la relación laboral y los extremos temporales . Hace énfasis en que con ellos se demuestr a que contrario a lo afirmado en la contestación de la demanda y en los interrogatorios de parte, los demandados sí se dedicaban a actividades comerciales al interior de la Central Mayorista, se dedicaban a la compra y venta de piña y era el demandante quien hacía la labor de cargue y descargue de l producto, para luego dedicarse a realizar vueltas personale s de la señora Amparo Jaramillo resaltando los documentos que en su sentir, dan cuenta de estas labores y que las hacía bajo órdenes de los demandados. ii) Insiste en que estos hechos fueron corroborados por los testigos del proceso y hace énfasis en que a folios 35 del expediente (hoy página 47, del Archivo 01, de la Carpeta de Primera Instancia del expediente digital) se encuentra la prueba del extremo inicial de la
hechos fueron corroborados por los testigos del proceso y hace énfasis en que a folios 35 del expediente (hoy página 47, del Archivo 01, de la Carpeta de Primera Instancia del expediente digital) se encuentra la prueba del extremo inicial de la relación laboral, y a folios 517 (hoy página 567, del Archivo 01, de la Carpeta de Primera Instancia del expediente digita) la del extremo final el 18 de noviembre de 2013. El apoderado de COLPENSIONES solicita se confirme la sentencia e indica que la entidad no tiene responsabilidad alguna frente a la omisión del empleador en realizar descuentos a los trabajadores conforme con el salario devengado, y que, su obligación solamente se concretaría a proferir el cálculo actuarial para efectos de que el empleador cancele la suma adeudada10. Pues bien, la competencia de la Sala está dada en virtud de las materias del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la activa, por lo que el análisis se contrae a determinar: i) Si se acreditó que el demandante prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida para los demandados entre el 20 de octubre de 2007 y el 18 de noviembre de 2013 configurando la existencia de un vínculo laboral. ii) Si se acreditan los presupuestos para condenar al pago de los salarios causados durante el período de vigencia de la relación laboral, las horas extras que según se afirma en la demanda corresponde a 1 hora diaria, los recargos nocturnos, los recargos por labor en
8 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 13, páginas 1 a 2. 9 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 115, páginas 1 a 11.
8 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 13, páginas 1 a 2. 9 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 115, páginas 1 a 11. 10 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 15, páginas 1 a 11.Rdo. No. 050013105 007 2016 01153 01
Pág. 6 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co domingos y festivos y las prestaciones sociales tales como: las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios y vacaciones. iii) Si se acreditan los presupuestos para condenar a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, el pago de los aportes a la seguridad social, el subsidio familiar y la prestación de calzado y vestido de labor durante la vigencia de la relación laboral.
6. LA EXIGENCIA DE DEMOSTRAR LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO PARA LA CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Para efectuar el análisis debe partirse de una premisa clara: En la demanda se afirma que FERNANDO LEÓN PUERTA OCAMPO prestó sus servicios para l os señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS desde el 20 de octubre de 2007 hasta el 18 de noviembre de 2013.
Los demandados no aceptan el hecho de que el señor PUERTA OCAMPO hubiese sido su trabajador. La señora AMPARO JARAMILLO en audiencia que tuvo lugar el 1° de agosto de 2017
hasta el 18 de noviembre de 2013. Los demandados no aceptan el hecho de que el señor PUERTA OCAMPO hubiese sido su trabajador. La señora AMPARO JARAMILLO en audiencia que tuvo lugar el 1° de agosto de 2017 solo acepta el hecho de que eventualmente utilizaba sus servicio s para que le realizara alg unas diligencias bancarias asegurando que por cada una le pagaba $3.000 o $4.000, insistiendo en el hecho de que no tenía ninguna actividad comercial al interior de la Central Mayorista. Esta codemandada en el interrogatorio de parte reiteró este planteamiento señalando que había dejado de trabajar en la Central Mayorista por lo que no volvió y solo se dedicó a cobrar los cánones de arrendamientos de unos locales que tenía en lugar, por lo que iba de manera eventual cada 8 o 4 días , cuando lo hacía permanecía allí una hora como máximo pues su labor se restringía a realizar tales cobros dado que la actividad de comerciante en la Central Mayorista no la ejercía hacía más de 18 años. E informó que había sostenido una relación sentimental con el demandado ECHAVARRIA VARGAS que había terminado hacía más de 14 años. APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS que no contestó la demanda, en el interrogatorio de parte también realizado el 1° de agosto de 2017, niega la existencia de algún vínculo laboral, pero si acepta que utilizaba sus servicios como cotero cuando se encontraba disponible, labor de descargue de los viajes de piña de viajes que en promedio se realizaban dos o tres veces en la semana, haciendo énfasis en que para esta labor no solo utilizaba los servicios del demandante sino los de cualquier persona que se
disponible, labor de descargue de los viajes de piña de viajes que en promedio se realizaban dos o tres veces en la semana, haciendo énfasis en que para esta labor no solo utilizaba los servicios del demandante sino los de cualquier persona que se dedicara a este oficio en la Central Mayorista . Que pagaba $30.000 por viaje descargado, dinero que se lo distribuían entre las personas que realizaran esa labor explicando que, si se arrimaban dos coteros a descarg ar, se repartían esos $30.000Rdo. No. 050013105 007 2016 01153 01
Pág. 7 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co entre los dos, si eran tres, entre los tres. También indicó que el demandante era conocido en la Central Mayorista como prestamista, incluso le llegó a prestar a él en varias oportunida des, dinero que luego le pagaba en cuotas . Afirmó que hacía aproximadamente 5 años no se dedicaba a ninguna actividad porque su estado de salud se fue deteriorando y los negoci os que tenía se quebraron . Respecto de la relación que sostuvo con la señora JARAMILLO CAÑAS señaló que había llegado a su fin hacía 10 años. De acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 del CST , contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y servicios por los cuales se paga al trabajador una remuneración.
aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y servicios por los cuales se paga al trabajador una remuneración. Así, para que exista un contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo a que se trata de un contrato celebrado en razón a la persona -intuito personae-; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar estas directrices; y iii) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Además, no puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precis ado
esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precis ado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16528-2016, SL 2608-2019, SL4444-2019 y SL2736-2020. En la identificada con radicado 39600 del 24 abr. 2012 , sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servici o, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato deRdo. No. 050013105 007 2016 01153 01
Pág. 8 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un c ontrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio , pero excepciona que lo fue med iante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene
un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente” (negrilla intencional)
Y en la SL 1639 de 2022 expresó: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relació n jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021). (negrilla intencional)
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