TSDJ MED SL - 05001310500720160133801-(29-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720160133801-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – Concluye la Sala que, no se advierte sustento clínico en el presente proceso que concluya en la secuela, que se afirma padece la demandante, su evidencia en el expediente es mínima, no teniendo por qué ser calificada y, aun así, de haberse otorgado un valor en la deficiencia que pudiera aumentarse al 25% como lo pretende la activa, esta no es suficiente para satisfacer la carga que le incumbe de acreditar una PCL igual o superior al 50%, por lo que no cumple el principal requisito previsto para acceder a la pensión de invalidez. /
HECHOS: La señora (MMCC) pretende que se declare que presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, estructurada el 11 de septiembre de 2015; como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reconocer y pagar pensión de invalidez de forma retroactiva desde la fecha de estructuración y hasta que se configure su pensión de vejez; asimismo indexación de las condenas.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de “inexistencia de las obligaciones demandadas”, formulada por Protección S.A., a quien absolvió de todas las pretensiones por no ostentar la demandante la calidad de inválida. El problema jurídico se circunscribe a determinar, si la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, de ser así, se definirán las condiciones de causación y disfrute de la prestación; en caso negativo se analizará si cumple los presupuestos para acceder a una pensión de vejez por deficiencia física.
TESIS: Por regla general, el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma que
negativo se analizará si cumple los presupuestos para acceder a una pensión de vejez por deficiencia física.
TESIS: Por regla general, el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL, y en el caso de la demandante, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que exige el haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, aunadas a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% prevista en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (…) Según la jurisprudencia, los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez si bien constituyen prueba idónea de la pérdida de capacidad laboral, no corresponden a una prueba solemn e, pudiendo ser debatidos en el escenario judicial, en el cual, el juez también puede prescindir de aquellos y conforme al principio de libre formación del convencimiento puede acudir a otros medios probatorios para decidir de fondo, en este caso optar por el dictamen que aporte mayores elementos de convicción en torno a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, tanto en atención a la naturaleza de la pérdida, como su calificación porcentual y la fecha de estructuración. (…)Son dos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral a través de los cuales se determinó tanto la naturaleza de las patologías padecidas por la demandante que ocasionaron la pérdida de su capacidad laboral, como su porcentaje y la fecha de estructuración. (…) Ausencia de
se determinó tanto la naturaleza de las patologías padecidas por la demandante que ocasionaron la pérdida de su capacidad laboral, como su porcentaje y la fecha de estructuración. (…) Ausencia de valoración por el diagnóstico de Hipoacusia; es la patología principal que la demandante en su recurso de alzada niega que fuera valorada por la JRCIA. Este diagnóstico no fue siquiera mencionado en el escrito de demanda; sin embargo, se incluye en el estudio, al ser padecido por la accionante y agotarse la calificación integral al respecto. Obsérvese que en el hecho noveno de la demanda inicial y que al subsanar no incluyó en razones de derecho, la actora solo refiere a “sus problemas en el brazo, dolor y depresión que esto le causa”, más no aludió en ningún momento al padecimiento de hipoacusia, además de ello, el aparte de historia clínica allegado inicialmente como prueba no contiene ninguna consulta, ni revisión por especialista en dicha área. (…) Solo con e l memorial del 20 de diciembre de 2017, por el cual adjuntó constancia de pago de honorarios para la realización del dictamen ordenado de oficio por la juez de instancia, allegó nuevos apartes de su historia clínica, donde se evidencian consultas por especialista de otorrinolaringología que dan cuenta de su afección auditiva. (…) Concluye la Sala que, si bien estas limitadas consultas dan cuenta de la afección auditiva de la demandante, ninguno de ellos enseña un diagnóstico concluyente, de ahí que se entienda que el médico perito haya sustentado no haberlo calificado como deficiencia,por no atender a una secuela. (…) En tal sentido, no se advierte sustento clínico en el presente
ahí que se entienda que el médico perito haya sustentado no haberlo calificado como deficiencia,por no atender a una secuela. (…) En tal sentido, no se advierte sustento clínico en el presente proceso que concluya en la secuela de hipoacusia, que se afirma padece la demandante, su evidencia en el expediente es mínima, no teniendo por qué ser calificada. Y, aun así, de haberse otorgado un valor en la deficiencia que pudiera aumentarse al 25% como lo pretende la activa, no permitiría concluir en una PCL del 50%. (…) Los dictámenes no tuvieron en cuenta algún diagnóstico relacionado a una patología psicológica y/o psiquiátrica que afirma la apoderada judicial, ostenta la demandante, lo cual se concluye lógico, al analizar la historia clínica allegada al plenario, pues en ella no se evidencia relación alguna con el estado psicológico de la paciente que permita establecer con certeza la configuración de un estado depresivo que debiera ser objeto de calificación por la demandada, ni por la JRCIA. (…) Las motivaciones expuestas a lo largo de esta providencia conducen a concluir que la parte demandante no satisfizo la carga que le incumbe de acreditar una PCL igual o superior al 50%, de ahí que, al no cumplir con el principal requisito previsto para acceder a la pensión de invalidez, se confirmará la decisión. (…) Respecto a la pensión anticipada por deficiencia física o sensorial; dicha prestación está contenida en el parágrafo 4 del art.33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003: “Se exceptúan de los requisitos establecidos en
física o sensorial; dicha prestación está contenida en el parágrafo 4 del art.33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003: “Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993”. En torno al requisito del porcentaje de discapacidad, el precedente judicial ha establecido que refiere realmente al 25% de la misma, pues de acuerdo con la distribución porcentual asignada por el Decreto 917 de 1999, ese es uno de los conceptos para establecer la PCL de los afiliados, correspondiendo un máximo del 50%. (…) El dictamen el 17 de abril 2019 de la JRCIA da cuenta de que la demandante, presenta una deficiencia del 44.39%, y una deficiencia ponderada del 22.30%; además, acorde al mismo documento se desprende que nació el 14 de diciembre de 1985, por lo que cuenta con 38 años de edad, y sin que haya acreditado 1.000 semanas cotizadas toda vez que no se llegó al plenario copia de su historia laboral, ello da lugar a concluir que la aquí demandante no satisface los requisitos exigidos por el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, razones por las cuales absolverá a la demandada de su reconocimiento. (…)
MP: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 29/08/2024
modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, razones por las cuales absolverá a la demandada de su reconocimiento. (…)
MP: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 29/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAIPR
SECRETARIA SALA LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EDICTO VIRTUAL El secretario de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el siguiente proceso:
Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 05001-31-05-007-2016-01338-01
Demandante: Mónica María Carrasquilla Carrasquilla
Demandado: Protección SA
Asunto: Apelación de Sentencia.
Procedencia: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente: María Patricia Yepes García.
Fecha Sentencia: 29 de agosto de 2024.
Decisión: Confirma.
CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado hoy 30 de agosto de Desfijado hoy 30 de agosto de 2024 2024 a las 8:00 am a las 5:00 pm.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS
SECRETARIO1
Rad.05001310500720160133801 Int. 316-2019
término de fijación del edicto.
RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS
SECRETARIO1
Rad.05001310500720160133801 Int. 316-2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda1
La señora Mónica María Carrasquilla Carrasquilla formula demanda contra Protección S.A. pretendiendo i) se declare que presenta una pérdida de capacidad labora l superior al 50%, estructurada el 11 de septiembre de 2015. Como consecuencia de ello, se condene a la demandada a ii) reconocer y pagar pensión de invalidez2 de forma retroactiva desde la fecha de estructuración y hasta que se configure su pensión de vejez; iii) indexación de las condenas; iv) costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que está vinculada al Sistema de Seguridad Social Integral a través de la Coomeva EPS, ARL Seguros la Equidad y Protección S.A.
Fundamentó sus pretensiones en que está vinculada al Sistema de Seguridad Social Integral a través de la Coomeva EPS, ARL Seguros la Equidad y Protección S.A. Desde enero de 2014 presentó quebrantamientos de salud que obedecen a una lesión del nervio mediano del antebrazo izquierdo que le hizo perder fuerza en la mano y mucho dolor al realizar movimientos de esfuerzo e hinchazón por neurop raxia. Fue
1 01PrimeraInstancia; 02Expediente0720161338.pdf pág. 49/50 demanda subsanada. 2 01PrimeraInstancia; 02Expediente0720161338.pdf págs.5, 6. Pensión que fundamenta en el Art. 38 y ss. De La ley 100 de 1993. Demandante Mónica María Carrasquilla Carrasquilla Demandada Protección S.A. Origen Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín Radicado 05001310500720160133801 Temas Pensión de invalidez Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia2 Rad.05001310500720160133801 Int. 316-2019
incapacitada durante más de 380 días, prescribiéndose restricciones médicas para laborar. A la radicación de la demanda continuaba con minusvalía en el brazo y los síntomas ya descritos, imposibilitándole ejercer cabalmente sus funciones laborales y personales . Protección S.A. para que fuera valorada su pérdida de capacidad laboral -PCLante las EPS, determinándose una del 32,75% de origen común, estructurada el 11 de septiembre de 2015 . Quiso recurrir el dictamen, pero no recibieron su recurso por extemporáneo.
laboral -PCLante las EPS, determinándose una del 32,75% de origen común, estructurada el 11 de septiembre de 2015 . Quiso recurrir el dictamen, pero no recibieron su recurso por extemporáneo.
Oposición a las pretensiones de la demanda
Protección S.A.3, se opuso a las pretensiones de la demanda porque la demandante no satisface los requisitos exigidos en el art.39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.1 de la Ley 860 de 2003. El dictamen mediante el cual se calificó la PCL está en firme, no habiéndose agotado el procedimiento legal para controvertir el dictamen.
Formuló excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, es imprescindible la evaluación de los demás requisitos exigidos legalmente -artículo 39 Ley 100 de 1993 -, las juntas de calificación de la invalidez son los entes competentes para conocer los recursos de apela ción contra el dictamen emitido por la Comisión Médico Laboral, plena validez del dictamen emitido, inexistencia de la declaratoria de nulidad, no agotó el procedimiento legal para controvertir el dictamen, variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Regional, no puede afectar a la entidad, se dirime la controversia ante la justicia ordinaria cuando se trata de un dictamen de las juntas de Calificación de Invalidez, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, compensación y genérica.
En los alegatos de conclusión la apoderada de la demandante solicitó acoger todas las pretensiones de la demanda, pero esta vez modificando el fundamento jurídico al
falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, compensación y genérica.
En los alegatos de conclusión la apoderada de la demandante solicitó acoger todas las pretensiones de la demanda, pero esta vez modificando el fundamento jurídico al pedir la aplicación del Art. 33 de la Ley 100 de 19934 y Art. 7 del Decreto 916 de 1999 para que en virtud de ponderación de los factores que la conforman se eleve por aproximación el porcentaje de calificación de la deficiencia del 22% al 25%5.
3 01PrimeraInstancia; 02Expediente0720161338.pdf pág.66/80 4 01PrimeraInstancia. 04AudienciaArt80Cptsmp3. Minuto 10:12 y ss. Norma distinta de la solicitada en el libelo introductorio que es el Art. 38 de la Ley 100 de 1993. 5 01PrimeraInstancia; 02Expediente0720161338.pdf pág.5 y ss. Dentro del libelo introductorio deprecó la pensión de invalidez con base en la declaración de pérdida de capacidad laboral del 50% según lo previsto en los arts. 38 y ss. de la ley 100 de 1993. En los alegatos de conclusión y el recurso de apelación tardíamente modifica la pretensión, siendo que el litigio se había fijado conforme a la demanda.3 Rad.05001310500720160133801 Int. 316-2019
Sentencia de primera instancia6
El 5 de agosto de 2019 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de “inexistencia de las obligaciones demandadas”, formulada
Int. 316-2019
Sentencia de primera instancia6
El 5 de agosto de 2019 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de “inexistencia de las obligaciones demandadas”, formulada por Protección S.A., a quien absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, por no ostentar la demandante la calidad de inválida . Condenó en costas a la demandante en favor de la demanda, y fijó como agencias en derecho la suma de $414.058 equivalente a ½ SMLMV.
Fundamentó su decisión en que la demandante no acreditó una PCL igual o superior al 50%, atendiendo al dictamen proferido el 17 de abril de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA), prueba ordenada en el curso del proceso que arrojó una PCL del 36.70%, de origen común, estructurada el 15 de mayo de 2015. El dictamen fue puesto en conocimiento de las partes, sin que solicitaran aclaración , ni complementación alguna y fue ratificado por el Dr. Édgar Augusto Correa Ochoa , advirtiendo que dicha valoración la realizó con la historia clínica obrante en el proceso, conocida por las partes.
Resaltó como relevante lo explicado por el médico perito, en torno a los siguientes aspectos: i) al momento de la valoración, el objeto de la calificación no es el diagnóstico, sino la secuela, entendida como la consecuencia negativa que genera ese diagnóstico en la salud, ya sea de manera orgánica o de manera periférica; ii) el diagnóstico de hipoacusia no fue incluido en el acápite de deficiencias, en razón de
ese diagnóstico en la salud, ya sea de manera orgánica o de manera periférica; ii) el diagnóstico de hipoacusia no fue incluido en el acápite de deficiencias, en razón de que sigue siendo una enfermedad en progreso, es decir, no ha tenido una calificación o una valoración por el profesional médico que refiera a la posibilidad de mejorar, o de que definitivamente la enfermedad ya hubiera llegado a su estado máximo ; iii) el diagnóstico psicológico solo puede incluirse como deficiencia cuando existe un tratamiento psiquiátrico con evolución superior a un año y las situaciones fácticas llevan a entender que la actora requiere una valoración psicológica, más no psiquiátrica, y conforme a las recomendaciones visibles en la historia clínica, no tienen la evolución requerida, ni existe concepto final emitido por especialista en dicha área. Concluyó que las patologías adve rtidas por la activa como no calificadas y que permitirían alcanzar el 50% de PCL, realmente no están estructuradas para el momento de la calificación.
La falladora de instancia explicó que no es posible atender a lo alegado por la actora, en torno a que sus deficiencias habían alcanzado un 44.39%, ni que, de haberse
6 01PrimeraInstancia; 02Expediente0720161338.pdf pág. 161/162 y 04AudienciaArt80Cptss.mp34 Rad.05001310500720160133801 Int. 316-2019
valorado las relativas a la hipoacusia mixta conductiva y la evaluación psiquiátrica, se hubiera logrado una deficiencia mayor, puesto que el 44.39% refiere a una sumatoria
Int. 316-2019
valorado las relativas a la hipoacusia mixta conductiva y la evaluación psiquiátrica, se hubiera logrado una deficiencia mayor, puesto que el 44.39% refiere a una sumatoria aritmética de lo que fue el total de las deficiencias, esto es 17% por la deficiencia de las trompas de falopio y 33% por las deficiencias del nervio mediano. Por lo que , al hacer una sumatoria combinada , tal y como lo establece el Decreto 1507 del año 2014, se tiene que las deficiencias de la actora al momento de realizarse la calificación de PCL, realmente sólo alcanzan el 22.02%, teniéndose en cuenta que la calificación total del 36.70%, es muy por inferior al porcentaje requerido para interpretar dentro del ordenamiento j urídico colombiano que una persona se encuentra en estado de invalidez.
Recurso de apelación:
Inconforme con lo decidido, el apoderado de la demandante formuló recurso de apelación, sustentándolo en el contenido del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003, que consagró la figura de pensión anticipada por invalidez 7 y exige solamente que la deficiencia equivalga a un porcentaje igual o superior al 50%, interpretando la recurrente que tal componente que al tener un límite a ese porcentaje, implica que la norma no puede aplicarse en un criterio superior a dicho porcen taje; por ello afirma que “de un análisis del e fecto útil de la norma, cuando el componente de deficiencia alcanza el porcentaje máximo
un criterio superior a dicho porcen taje; por ello afirma que “de un análisis del e fecto útil de la norma, cuando el componente de deficiencia alcanza el porcentaje máximo del permitido 50%, debe entenderse que el asegurado fue calificado con el 100% de la pérdida de capacidad laboral. Si un afiliado reúne el 25% de deficiencia a partir de esa asignación, cumple con el requisito establecido en el artículo 33, parágrafo cuarto de la ley 100 de 1993.”
Concluye que la hoy demandante presenta un 22.20%, pero hizo falta la valoración del problema auditivo, que se encuentra incluido en la historia clínica aportada, el cual ya tiene una secuela, de ahí que no pueda tener una audición eficaz de todo su parámetro. Al momento de la evaluación personal que el médico perito le realizó en 2019, se tuvo en cuenta estrictamente su afectación del brazo, omitiendo valorar toda la historia clínica aportada al proceso, faltando a lo previsto por la normatividad sobre una evaluación integral, máxime que trascurrieron más de 3 años del proceso , por lo
7 Prestación diferente de la deprecada en la demanda que es la pensión ordinaria de vejez prevista en el art. 38 de la Ley 100 de 1993. Art. 33 Ley 100 de 1993 PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.5
o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.5 Rad.05001310500720160133801 Int. 316-2019
que aspira al aumento del 22% al 25% para que se pueda obtener con ello la pensión (anticipada) de invalidez y una mejor calidad de vida.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
Surtido el traslado para alegar de conclusión en esta sede, solo Protección S.A.8 lo descorrió de forma oportuna , solicitando confirmar la sentencia de instancia, por cuanto la demandante no ostenta la calidad de inválida. Su PCL no fue igual o superior al 50%, así lo señaló el dictamen emitido por la JRCIA y ratificado en audiencia, valoración que está ajustada a todos los lineamientos establecidos por el Manual Único de Calificación de Invalidez, por lo que la misma se hizo de manera íntegra.
Adicionalmente, pide el deman dado se desatienda lo apelado por la parte actora consistente en la solicitud de la pensión anticipada de vejez por invalidez, pues esa prestación no fue solicitada en las pretensiones de la demanda , ni fue objeto del litigio, y ende tampoco fue discutida en el proceso, resultando incongruente; además de pretender que los magistrados tengan facultades no otorgadas por la ley como son las ultra y extra petita, pues incluso la juez de instancia no concedió el recurso de apelación en este aspecto, y tampoco se interpusieron los respectivos recursos frente a dicha negativa.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
las ultra y extra petita, pues incluso la juez de instancia no concedió el recurso de apelación en este aspecto, y tampoco se interpusieron los respectivos recursos frente a dicha negativa.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación. La ponente precisa que en el subexámine se aprecia que la apoderada de la activa en sus alegatos de primera instancia y al sustentar el recurso de su alzada , por fuera de la causa petendi de su demanda, de manera extemporánea introdu jo pretensión nueva en torno al reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por invalidez o deficiencia, de que trata el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Debe recordarse que en los juicios laborales y de la seguridad social, con independencia de las facultades extra o ultrapetita que tienen los jueces de primera y única instancia, y excepcionalmente los falladores de segunda, la activa tiene la carga procesal de estructurar en debida forma la demanda, precisando el objeto de litigio, es decir, lo deprecado y el o los fundamentos fácticos de las pretensiones. Así lo
8 02SegundaInstancia; 02AlegatosProteccion07201601338.pdf6 Rad.05001310500720160133801 Int. 316-2019
sostiene nuestro órgano de cierre en la materia, en sentencias como la SL16497 de 2016, reiterada en la SL 18636 de 2017.
Rad.05001310500720160133801 Int. 316-2019
sostiene nuestro órgano de cierre en la materia, en sentencias como la SL16497 de 2016, reiterada en la SL 18636 de 2017.
En el sublite, el litigio se fijó en torno a establecer si la demandante presentaba pérdida de la capacidad laboral superior al 50% estructurada el 11 de septiembre de 2015 y de ser así determinar si le asistía derecho o no al reconocimiento de la pensión de invalidez9, pretensión que fundamentó la activa en el artículo 38 de la Ley 100 de 199310.
La pensión anticipada de vejez por discapacidad y la pensión de invalidez coinciden en la exigencia del porcentaje de PCL igual o superior al 50%, más no en los restantes requisitos.
Pese a lo anterior, a solicitud de la mayoría de la sala, se abordará el tema de pensión anticipada por deficiencia física, aun cuando para la ponente deviene superfluo, por no reunir los presupuestos para ello.
Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada y el recurso de apelación, interpreta la Sala que el problema jurídico por resolver conforme a la mayoría de la sala , no de la ponente, se circunscribe a determinar: a) si la señora Mónica María Carrasquilla Carrasquilla reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez deprecada en la demanda. De ser así, b) se definirán las condiciones de causación y disfrute de la prestación . En caso negativo, de forma excepcional, a petición de la mayoría de la sala se analizará c) si la
definirán las condiciones de causación y disfrute de la prestación . En caso negativo, de forma excepcional, a petición de la mayoría de la sala se analizará c) si la demandante cumple los presupuestos para acceder a una pensión de vejez por deficiencia física.
Hechos relevantes acreditados documentalmente
- La señora Mónica María Carrasquilla Ca rrasquilla11, suscribió afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el 6 de marzo de 2006 ante Protección S.A.
- Mediante Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral N°1017127128 del 3 de diciembre de 201512, Suramericana, por remisión de Protección S.A., calificó la PCL de la demandante en un 32.75% de origen común, con FE del 11 de septiembre de 2015 –cuando inició hemodiálisis-, por el diagnóstico de neuropatía miembro superior
9 01PrimeraInstancia; 02Expediente0720161338.pdf pág. 109/110 10 01PrimeraInstancia; 02Expediente0720161338.pdf pág. 52 11 01PrimeraInstancia; 02Expediente0720161338.pdf pág. 83 12 01PrimeraInstancia; 02Expediente0720161338.pdf pág. 13/15 y 16/20 y 87/89 y 90/967 Rad.05001310500720160133801 Int. 316-2019
izquierdo secundaria a lesión nervio mediano. Fue notificado el 19 de diciembre del mismo año13.
- El 22 de enero de 2016 trató de radicar recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho dictamen , no siendo recibido por haber trascurrido diez (10)
mismo año13.
- El 22 de enero de 2016 trató de radicar recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho dictamen , no siendo recibido por haber trascurrido diez (10) días hábiles14.
- En virtud de prueba oficiosa decretada por la Juez de Instancia, la JRICIA mediante dictamen n°078323-2018 el 17 de abril de 201915 calificó la PCL de la demandante en un 36.70%. de origen común y con FE del 15 de mayo de 2015 –fecha de remisión a la calificación por la EPS Coomeva -, por los diagnósticos de i) hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial, no especificada; ii) otras lesiones del nervio mediano; iii) otros vértigos periféricos; y iv) síndrome de ovario poliquístico.
- Historia Clínica parcial de la demandante16.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se acudirá a la normatividad vigente y a la jurisprudencia aplicable en la materia.
a) Pensión de invalidez / validez del dictamen emitido por la JRCIA
En atención a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, es deber procesal de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, para el caso, la demandante debió aportar los elementos probatorios que permitieran acreditar y formar el conven cimiento judicial en torno a su pérdida de capacidad laboral y derecho pensional.
Por regla general, el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL, y en el caso de la
capacidad laboral y derecho pensional.
Por regla general, el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL, y en el caso de la demandante, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que exige el haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, aunadas a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% prevista en el art ículo 38 de la Ley 100 de 1993.
En el presente asunto, discute la demandante en su alzada la validez del dictamen emanado de la JRCIA realizado en el año 2019, por cuanto se limitó estrictamente a
13 01PrimeraInstancia; 02Expediente0720161338.pdf pág. 11/12 y 97/99 14 01PrimeraInstancia; 02Expediente0720161338.pdf pág. 21/22 15 01PrimeraInstancia; 02Expediente0720161338.pdf pág. 154/159 16 01PrimeraInstancia; 02Expediente0720161338.pdf pág. 8/9; 23/37 y 122/1438 Rad.05001310500720160133801 Int. 316-2019
valorar la afectación del brazo, omitiendo realizar una valoración integral y de toda la historia clínica aportada al proceso; además no tuvo en cuenta el problema auditivo, el cual ya tiene una secuela y evidencia que su audición no es eficaz, lo cual permite aumentar la deficiencia del 22% al 25% para que se pueda obtener con ello la pensión de invalidez.
el cual ya tiene una secuela y evidencia que su audición no es eficaz, lo cual permite aumentar la deficiencia del 22% al 25% para que se pueda obtener con ello la pensión de invalidez.
El momento proc
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