TSDJ MED SL - 05001310500720170100001-(14-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720170100001-(14-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman . / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - reconoce naturaleza laboral a cualquier relación jurídica sustancial que enmarque la prestación personal de un servicio, subordinado y remunerado, con independencia del título otorgado por las partes . / SINDICATO MAYORITARIO - el carácter mayoritario puede ser demostrado por cualquier medio, por cuanto en este t ópico la ley no estableció prueba solemne o un medio de prueba espec ífico. / SANCIÓN MORATORIA DEL ART ÍCULO 65 DEL CST - no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo.
HECHOS: se declaró que entre el demandante y la Compa ñía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido; Que EMPOSER LTDA actuó como simple intermediario laboral en la relación material cumplida; que le son aplicables los derechos convencionales contenidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y SINTRAVALORES de 2008-2015 y 2015-2019. La representante judicial de la demandada señaló en apelación, que la prueba testimonial allegada no da cuenta de la presunta intermediación laboral declarada por el
de 2008-2015 y 2015-2019. La representante judicial de la demandada señaló en apelación, que la prueba testimonial allegada no da cuenta de la presunta intermediación laboral declarada por el Despacho; que no es procedente aplicar la convención colectiva de trabajo dado que la organización sindical SINTRAVALORES no es de car ácter mayoritario. Y tercero, que en este juicio no se lo logr ó demostrar la mala fe de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., ni que esta y EMPOSER LTDA pertenecieran al mismo grupo empresarial, por lo que no habr ía lugar a imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
TESIS: En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. (…). (…)el principio de la primac ía de la realidad sobre las formas es una institución jurídica propia del derecho del trabajo, contrario al principio de la autonom ía de la voluntad, para reconocer naturaleza laboral a cualquier relaci ón jur ídica
sobre las formas es una institución jurídica propia del derecho del trabajo, contrario al principio de la autonom ía de la voluntad, para reconocer naturaleza laboral a cualquier relaci ón jur ídica sustancial que enmarque la prestaci ón personal de un servicio, subordinado y remunerado, con independencia del t ítulo o r ótulo otorgado por las partes, fundamentado en el art ículo 53 de la Constitución Nacional. (…) El sindicato SINTRAVALORES admiti ó la condici ón de mayoritario al suscribir tal convenci ón colectiva de trabajo en representaci ón de los trabajadores, calidad que además se ajusta en concordancia con lo previsto en el art ículo 357 del C ódigo Sustantivo de Trabajo. (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el carácter mayoritario del sindicato puede ser demostrado por cualquier medio, por cuanto en este t ópico la ley no estableció prueba solemne o un medio de prueba espec ífico; por tanto, las manifestaciones de las partes en ese sentido contenidas en el cuerpo de la convención colectiva, deben tenerse como prueba idónea y suficiente del mismo. (…) a juicio de esta Superioridad, y contrario a lo afirmado por el apelante, de las expresiones referidas en la convención colectiva de trabajo se infiere que las normas allí contenidas se extienden a todos los trabajadores de la misma, lo que quiere decir, sin redundar en argumentos, que en este caso el actor era beneficiario de la convenci ón colectiva de trabajo como trabajador de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., sin
redundar en argumentos, que en este caso el actor era beneficiario de la convenci ón colectiva de trabajo como trabajador de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., sin necesidad de que haya lugar a decretar prueba de oficio alguna en esta instancia. (…) la sanciónmoratoria del art ículo 65 del CST, no es de aplicaci ón autom ática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo. En este caso, considera la Sala por mayor ía que la conducta de la Compa ñía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. no puede ubicarse en el plano de la mala fe. En primer lugar, porque actuó bajo la convicción de que no adeudaba prestaciones sociales legales, vacaciones, ni acreencia laboral alguna y menos beneficios convencionales al demandante, dada la suscripci ón del contrato con la sociedad EMPOSER LTDA para la prestación de servicios de vigilancia, y en virtud del cual a su vez EMPOSER L TDA contrató al actor bajo la modalidad de un contrato de prestaci ón de servicios independiente de escolta y vigilancia fija y m óvil con armas de fuego. En segundo lugar, porque no se demostró una conducta patronal en la que la mala fe sea manifiesta .
M.P . JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GÓMEZ
FECHA: 14/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310500720170100001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
FECHA: 14/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310500720170100001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500720170100001, promovido por el señor ADRIAN DE JESÚS Á LVAREZ URREGO , en contra de la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. , con la finalidad de conocer de los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas de ambas partes en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia perm anente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante
la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 358, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.05001310500720170100001
ANTECEDENTES
El señor Adrián de Jesús Álvarez Urrego demandó a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur d e Colombia S.A. pretendiendo se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de mayo de 2015 hasta el 3 de agosto de 2016. Que le es aplicable en todas sus partes la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Compañía Tran sportadora de Valores Prosegur d e Colombia S.A. y el Sindicato Nacional de Trabadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. – SINTRAVALORES; y como consecuencia, se condene a la Compañía Tran sportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. al reconocimiento y pago de los siguientes valores y conceptos salariales y prestacionales convencionales : $5.097.702 por primas semestrales de junio desde el 4 de mayo de 2015 hasta el 3 de agos to de 2016 (artículo 26 convencional); $4.917.612 por primas semestrales de diciembre desde el 4 de mayo de 2015 hasta el 3 de agosto de 2016 (artículo 26 convencional); $187.915 por vacaciones causadas del 4 de mayo de 2015 al 3 de agosto de 2016 (artículo 27 convencional) ; reliquidación de las cesantías con los emolumentos
$187.915 por vacaciones causadas del 4 de mayo de 2015 al 3 de agosto de 2016 (artículo 27 convencional) ; reliquidación de las cesantías con los emolumentos salariales convencionales; $8.764.039 por indemnización extralegal por despido sin justa causa (artículo 7 convencional); sanción por despido sin justa causa (artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo); sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que, prestó sus servicios para la Compañía Transportadora de Valores Prosegur d e Colombia S.A. desde el 4 de mayo de 2015 hasta el 3 de agosto de 2016 . El señor Charles Jhonny Castillo Gómez le informó que los dineros correspondientes a su salario los recibiría de la empresa temporal EMPOSER LTDA. Ambas sociedades pertenecen a un mismo grupo empresarial llamado THOMAS GREG & SONS, comparten similitud en el objeto social, dedicadas al servicio de vigilancia fija y móvil, escolta de valores, de la asesoría y consultoría en el área de seguridad e igualdad de propietarios, además, entre ellas, suscribieron un contrato para el suministro de personal de EMPOSER LTDA. Esta temporal terminó su vínculo laboral aduciendo el vencimiento. Desempeñó el cargo de escolta ATM en la ciudad de Medellín en las instalaciones y locales de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur d e Colombia S.A., cuyas labores consistían en escoltar los valores de propiedad de las diferentes entidades a las que la demandada presta sus servicios de transporte. Dicha sociedad
y locales de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur d e Colombia S.A., cuyas labores consistían en escoltar los valores de propiedad de las diferentes entidades a las que la demandada presta sus servicios de transporte. Dicha sociedad lo dotó de uniformes con las insignias de la misma empresa, carnet que lo identificaba como su trabajador y armas de propiedad de la compañía, además, lo05001310500720170100001 capacitó, supervisó, le impuso horarios, dirigió y dio órdenes para el cumplimiento de s us labores. Devengó para 2015 un salario mensual de $2.522.237 y de $2.336.346 para 2016. La Compañía Tran sportadora de Valores Prosegur d e Colombia S.A. pagó en su favor los aportes a la seguridad social. Fue despedido sin justa causa el 3 de agosto de 20 16. Aduce que EMPOSER LTDA no está autorizada para el suministro de personal en misión para otras compañías . Señala que entre la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportad ora de Valores Prosegur de Colombia S.A. – SINTRAVALORES está firmada y vigente una convención colectiva de trabajo que aplica, sin distinción, a todos los trabajadores de la empresa conforme las clá usulas 3 ° y 5 °. Y c onforme la cláusula 5° su vinculación laboral estaba dada mediante un contrato de trabajo a término indefinido.
La Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. dio respuesta a la demanda indicado que el demandante no prestó sus servicios para dicha sociedad, dado que su emplea dor lo fue EMPOSER LTDA. Que entre esta
indefinido.
La Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. dio respuesta a la demanda indicado que el demandante no prestó sus servicios para dicha sociedad, dado que su emplea dor lo fue EMPOSER LTDA. Que entre esta sociedad y la Compañía Transportadora de Valores Prosegur d e Colombia S.A. suscribieron un contrato de prestación de servicios en virtud del cual EMPOSER LTDA contrató con el actor para prestar servicios de vigilanci a, y esta ndo a su cargo el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes al sistema de seguridad social como verdadero empleador, quien además, le proporcionó dotación, carnet, direccionó sus labores, autorizó sus vacaciones y finalizó su contrato de trabajo. Que la Compañía Tran sportadora de Valores Prosegur d e Colombia S.A. y EMPOSER LTDA no hacen parte de un grupo empresarial denominado THOMAS GREG & SON, figura regulada en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, dado que tales sociedades desarrollan su objeto social de forma autónoma e independiente no existiendo subordinación entre ellas. Que la Compañía Tran sportadora de Valores Prosegur d e Colombia S.A. se dedica al transporte de valores, mientras EMPOSER LTDA presta servicios de vigilancia fija y móvil. Que EMPOSER LTDA terminó el contrato de trabajo del accionante por expiración del plazo fijo pactado. Que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. – SINTRAVALORES no se aplica a todos los
suscrita entre la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. – SINTRAVALORES no se aplica a todos los trabajadores, ya que la organización sin dical SINTRAVALORES no es una organización mayoritaria, pues existen otras asociaciones como05001310500720170100001 SINTRANVALSERG y SINTRAPROSEGUR. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y presentó las excepciones de Inexistencia de contrato de trabajo, No aplicación del ar tículo 5° de la convención colectiva, Falta de integración del contradictorio, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de contrato de trabajo con Prosegur de Colombia S.A, Terminación legal del contrato a término fijo, Inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, Buena fe, Prescripción y Compensación.
En sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró: i) que entre el señor Adrián de Jesús Álvarez Urrego y la Compañía Tran sportadora de Valores Prosegur d e Colombia S.A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de mayo de 2015 y el 3 de agosto de 2016. ii) Que EMPOSER LTDA actuó como simple intermediario laboral en la relación material cumplida entre el señor Adrián de Jesús Álvarez Urrego y la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. iii) Que le son aplicables los derechos convencionales contenidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Compañía
señor Adrián de Jesús Álvarez Urrego y la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. iii) Que le son aplicables los derechos convencionales contenidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y SINTRAVALORES de 2008-2015 y 2015 -2019. Y condenó a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. a reconocer y pagar al señor Adrián de Jesús Álvarez Urrego los siguientes beneficios convencionales: la suma de $3.533.130 por prima extralegal de junio y diciembre de 2015 y 2016; $316.731 por prima de vacaciones; $3.333.750 por indemnización por despido injusto; $315.857 por reajuste de cesantías para incluir los factores convencionales extralegales y $260.25 por reajuste de intereses a las cesantías; l a suma de $1.902.600 por concepto de indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo; indexación de las condenas y costas del proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del demandante aspira al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo precisando que en virtud del principio de igualdad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia los emolumentos de carácter extralegal deben estar también amparados por la indemnización referida, además de que el artículo 1° del Convenio 100 de la OIT señala que salario es todo lo que el trabajador recibe como contraprestación de su servicio, por lo que no solo constituye el de orden legal,
amparados por la indemnización referida, además de que el artículo 1° del Convenio 100 de la OIT señala que salario es todo lo que el trabajador recibe como contraprestación de su servicio, por lo que no solo constituye el de orden legal, máxime que la a quo ordenó el reajuste de cesan tías e intereses sobre las mismas con factores convencionales.05001310500720170100001 La representante judicial de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. inconforme con la decisión de primera instancia, señaló. Primero, que la prueba testimonial allegad a no da cuenta de la presunta intermediación laboral declarada por el Despacho, en la medida que el deponente Dondier de Jesús Ruiz Pérez fue claro en manifestar que no compartía los turnos de trabajo con el actor, que lo veía al ingreso y a la salida, por ello, desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio; y tanto el declarante William Gamboa Chávez como el accionante indicaron que no saben respecto de la vinculación laboral de sus superiores jerárquicos si lo era con la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. o con EMPOSER LTDA. Segundo, que no es procedente aplicar la convención colectiva de trabajo dado que la organización sindical SINTRAVALORES no es de carácter mayoritario y le correspondía a l a parte demandante demostrar lo contrario, o bien pudo la juzgadora decretar la prueba de manera oficiosa. Y tercero, que en este juicio no se lo logró demostrar la mala fe de la Compañía Tran sportadora de Valores Prosegur d e Colombia S.A. , ni que esta y E MPOSER LTDA pertenecieran al
se lo logró demostrar la mala fe de la Compañía Tran sportadora de Valores Prosegur d e Colombia S.A. , ni que esta y E MPOSER LTDA pertenecieran al mismo grupo empresarial, por lo que no habría lugar a imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
Frente al recurso promovido por la s partes, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
ALEGATOS DE CONSCLUSIÓN
El apoderado de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur d e Colombia S.A. presentó escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia los mismos puntos del recurso de apelación.
PROBLEMA JURÍDICO
En atención al planteamiento dado en el escrito de demanda y el recurso de alzada interpuesto, consiste en establecer, si se logró demostrar la existencia de un contrato realidad con la Compañía Tran sportadora de Valores Prosegur d e Colombia S.A. y si de ello se deriva o no, la condición de simple intermediaria de EMPOSER LTDA. De ser así, si el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Compañía Tran sportadora de Valores05001310500720170100001 Prosegur d e Colombia S.A. y el Sindicato Nacio nal de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. – SINTRAVALORES, siendo acreedor de los beneficios prestacionales que allí se derivan y que no fueron pagados. Y si es pertinente el reconocimiento y pago de
Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. – SINTRAVALORES, siendo acreedor de los beneficios prestacionales que allí se derivan y que no fueron pagados. Y si es pertinente el reconocimiento y pago de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
CONSIDERACIONES
En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 16 4 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
En desarrollo de tales preceptos norma tivos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:
“…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay
merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.
El contrato de trabajo es un acuerdo celebrado entre dos partes, una de ellas denominada trabajador y otro empleador, donde el primero presta personalmente sus servicios orientado bajo la subordinación hacia el segundo, y recibiendo una contraprestación denominada salario.
En aras de equilibrar la relación desigual entre las partes consecuente al poder subordinante del empleador, el legislador, consagró un mínimo de derechos y garantías, que propenden por el respeto a la dignidad del trabajador.05001310500720170100001 Para ello, el Código Sustantivo de Trabajo, delimitó tres elementos para diferenciar el contrato de trabajo de otros que pudiera darse en el desarrollo de las relaciones humanas, así: “…ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran
estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen...”.
Igualmente, en el artículo 24 ibídem expuso lo siguiente:
“…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”.
Es así como mín imo, en principio el trabajador, debe acreditar la prestación personal del, la cual, definida en el artículo 5 ° del Código Sustantivo de Trabajo, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, des empeñado necesariamente por una persona natural. Y es este punto el elemento diferenciador pues la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores; pues si se presenta lo contrario, será la prestación de un servicio, pero éste no será de naturaleza personal. Finalmente, dicha actividad debe beneficiar a un empleador.
A propósito de la subordinación, es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es la premisa05001310500720170100001 principal, siendo este elemento diferenciador de otro tipo de contrataciones, pues se caracteriza por ser irrenunciable e intransmisible.
La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes
se caracteriza por ser irrenunciable e intransmisible.
La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinar ias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas.
Es importante recordar, que la doctrina ha reconocido ciertos indicios que pueden dar lugar a deducir la materialización de una relación laboral, tales como las condiciones locativas de la prestación del servicio, que generalmente serían dentro de la esfera del empleador; la existencia de un horario de trabajo; la ajenidad de los productos y los bienes producidos.
Y finalmente, pero no menos importante, el servicio personal debe ser remunerado con una asignación que es pactada entre los contratantes y que tiene como fin retribuir la fuerza laboral impartida por el trabajador ante el empleador.
De acuerdo al caso que nos ocupa, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas es una institución jurídica propia del derecho del trabajo, contr ario al principio de la autonomía de la voluntad, para reconocer naturaleza laboral a cualquier relación jurídica sustancial que enmarque la prestación personal de un servicio, subordinado y remunerado, con independencia del título o rótulo otorgado por la s partes, fundamentado en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Respecto a la intermediación laboral, regulada en el artículo 35 literal b) del Código
servicio, subordinado y remunerado, con independencia del título o rótulo otorgado por la s partes, fundamentado en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Respecto a la intermediación laboral, regulada en el artículo 35 literal b) del Código Sustantivo de Trabajo, se estudiaron sus alcances por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de radicación N° 12.187 de 27 de octubre de 1999, precisando lo siguiente:
“…La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente05001310500720170100001 de ob ra con el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista. Si la independencia y características del contratista es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobre responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del CST y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del 21 de mayo de 1999 (Rad. 11843) y 13 de mayo de 1997 (Rad. 9500). Empero, si a pesar de la apariencia formal de un “contratista”, quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales…”.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo emitió la
no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales…”.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo emitió la Recomendación N° 198 del 31 de mayo de 2006, relativa a la configuración de la relación laboral, definiendo en el numeral 13 los siguientes indicios:
“…13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes:
(a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o pr incipalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta contin uid
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