TSDJ MED SL - 050013105007201800778-01-(21-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105007201800778-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CULPA PATRONAL EN LA OCURRENCIA DE ACCIDENTE ACAECIDO AL TRABAJADOR - todos los empleadores están obligados a proporcionar a cada trabajador, sin costo para éste, elementos de protección personal en cantidad y calidad acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de trabajo. / ACREDITACIÓN CARGA DE LA PRUEBA - al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio. / TESIS: (…) El artículo 56 del CST establece que “de modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el e mpleador”. De ahí que se haya entendido que el empleador es el principal responsable de velar por la salud y la seguridad de sus empleados. (…) Se desprende que entre las obligaciones del empleador se encuentra no sólo la de proveer elementos de protección adecuados conforme a la labor desarrollada; así como equipos y herramientas de trabajo en buen estado de conservación; si no también, las de s uministrar capacitación sobre la actividad a desarrollar, en materia de prevención de accidentes y sobre el uso de herramientas, maquinarias y elementos de protección. Siendo así, la procedencia de la culpa patronal deprecada en la demanda, deriva de una responsabilidad subjetiva de aquel a quien se le endilga, por tanto, es del resorte del trabajador acreditar con suficiencia la referida responsabilidad, con miras a obtener una compensación económica con ocasión de la ocurrencia del accidente, distinta a las reguladas por el Sistema de Riesgos Laborales -para cuando se presentó el accidente del demandante, de Riesgos
compensación económica con ocasión de la ocurrencia del accidente, distinta a las reguladas por el Sistema de Riesgos Laborales -para cuando se presentó el accidente del demandante, de Riesgos Profesionales-. Para el efecto, el artículo 216 del CST consagra: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia de l accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capí tulo”. (…). (…) la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 7056 de 2016, reiterada en la SL2168 de 2019 señaló: …“esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cu enta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil”
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCIA
FECHA: 21/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ESTADO: CASACIÓNREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ESTADO: CASACIÓNREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05001310500720180077801
Proceso: Ordinario
Demandante: JIMY ALBERTO CIRO QUINTERO
Demandado: INDUEMPAQUES MEDELLÍN S.A.S.
M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 21/07/2023
Decisión: CONFIRMA, MODIFICA, ADICIONA Y REVOCA
PARCIALMENTE
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 27/07/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SecretarioRad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
SecretarioRad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de julio dos mil veintitrés (2023)
En la fecha, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JIMY ALBE RTO CIRO QUINTERO contra
INDUEMPAQUES MEDELLÍN S.A.S.
En virtud del memorial allegado al buzón electrónico del Despacho el 21 de junio de 20231 contentivo de poder, se reconoce personería para representar como apoderado judicial los intereses de INDUEMPAQUES MEDELLÍN S.A.S. al abogado Dumar Alberto Peláez Arias, identificado con CC 1.036.422.858 y portador de la TP 202.535 del C.S. de la J., en los términos del poder otorgado.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda2 El señor Jimy Alberto Ciro Quintero formula demanda contra Induempaques Medellín S.A.S. pretendiendo se declare i) que el accidente de trabajo sufrido el 2 de mayo de
Hechos y pretensiones de la demanda2 El señor Jimy Alberto Ciro Quintero formula demanda contra Induempaques Medellín S.A.S. pretendiendo se declare i) que el accidente de trabajo sufrido el 2 de mayo de 2016 ocurrió por culpa del patrono; y en consecuencia de ello, solicita este sea condenado al reconocimiento y pago de ii) la indemnización material, esto es daño emergente y lucro cesante, de los perjuicios derivados del accidente de trabajo; iii) indemnización de perjuicios morales; iv) perjuicios por daño a la vida en relación; v) perjuicios por daño a la salud; vi) intereses legales sobre las condenas, o en subsidio la indexación; y vii) Costas del proceso.
1 02SegundaInstancia: 08ConsideracionesDemandada0720180778.pdf 2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 6/10 y subsanación de requisitos págs.. 106/107
DEMANDANTE JIMY ALBERTO CIRO QUINTERO
DEMANDADAS INDUEMPAQUES MEDELLÍN ORIGEN Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001 31 05 007 2018 00778 01 TEMAS Culpa patronal CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instanciaRad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019
Fundamentó sus pretensiones en que fue contratado por Induempaques Medellín S.A.S. el 8 de enero de 2007, mediante contrato a término fijo en el cargo de auxiliar de bodega, con una remuneración de 1SMLMV, relación que se encuentra vigente a la fecha de
el 8 de enero de 2007, mediante contrato a término fijo en el cargo de auxiliar de bodega, con una remuneración de 1SMLMV, relación que se encuentra vigente a la fecha de presentación de la demanda. En febrero de 2016, su empleador le solicitó cubrir el cargo y funciones de operario de máquina t roqueleadora, -la cual era manejada por el señor Mario Hurtado dado que éste se encontraba incapacitado -, sin que previamente fuera capacitado para manejar dicha máquina , solamente le dijeron que observara como la manejaba otro compañero. El demandante para operarla debía montar el troquel, ajustar la presión de la máquina y alimentarla con el material correspondiente, en este caso cartón.
El 2 de mayo de 2016 sufrió un accidente manipulando la referida máquina al poner la pieza del material que debía ser cortada, momento en que el troquel atrapó su mano izquierda amputándole los dedos: índice, anular, corazón y meñique. Fue trasladado de emergencias a un hospital, donde fue intervenido quirúrgicamente, amputándole los cuatro dedos de la mano izquierda, realizándole remodelación de muñones. Fue incapacitado varios meses, se le prescribió terapia física ocupacional, y fue remitido a clínica del dolor dados los fuertes malestares derivados de la amputación.
Explica que además de no haber sido capacitado para la manipulación de la máquina troqueladora, no se le explicó el riesgo tan alto al que se exponía; la máquina no contaba con alarmas que permitieran dar marcha atrás en caso de accidente, no tenía sistema de frenos de emergencia o dispositivo de parada de emergencia dada su antigüedad;
troqueladora, no se le explicó el riesgo tan alto al que se exponía; la máquina no contaba con alarmas que permitieran dar marcha atrás en caso de accidente, no tenía sistema de frenos de emergencia o dispositivo de parada de emergencia dada su antigüedad; tampoco contaba resguardo que aislara las extremidades del sistema de corte ni con dispositivos de corte omnipolar que permitieran la interrupción de la corriente de los conductores activos de energía en caso de accidente; el puesto de trabajo no contaba con iluminación suficiente para el desarrollo de su actividad; no le fueron entregados elementos de protección personal que mitigaran o evitaran el riesgo de lesiones o accidentes.
La investigación realizada por la ARL Sura y la demandada, concluyeron que el accidente de trabajo ocurrió por una secuencia de condiciones inseguras que eran evitables, lo que evidencia la culpa grave de la empresa, concluyendo que: hubo falencia de medidas preventivas frente a los ambientes seguros de trabajo y hubo falta de atención del trabajador en la identificación del riesgo.
La ARL Positiva calificó su pérdida de capacidad laboral –PCLel 16 de enero de 2017 en un 27% de origen profesiona l, con fecha de estructuración –FEdel 25 de agosto de 2016, el cual fue recurrido ante la Junta Regional de Calificación de Antioquia –JRCIA-, quien mediante Dictamen N° 65246 del 15 de marzo de 2017 aumentó su PCL al 31.48%, confirmando el origen y modi ficando la FE al 2 de mayo de 2016, decisión que también fue recurrida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez –JNCI-, quien a su vez
confirmando el origen y modi ficando la FE al 2 de mayo de 2016, decisión que también fue recurrida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez –JNCI-, quien a su vez emitió Dictamen N°1020409708 -5594 del 6 de abril de 2018 aumentando su PCL al 36.98%, modificó la FE al 25 de agosto de 2016 y conservó el origen.Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019
Nació el 23 de septiembre de 1987, y refiere que el accidente de trabajo sufrido le ha causado gran dolor, y los efectos físicos y psicológicos que ha padecido lo afectan en su diario vivir, pues no puede realizar muchas actividades que desempeñan muchas personas a sus 30 años de edad; además como se re gistró en los dictámen es de PCL refiere dolor, alteración de la sensibilidad, especialmente del muñón del segundo y cuarto dedo, depresión asociada y estrés postraumático ya que tiene pesadillas frecuentes con el accidente. Trata de usar prótesis estética en sus cuatro dedos, pero se le desprenden fácilmente y requiere ayuda para realizar actividades cotidianas, como vestirse, amarrarse los cordones de sus zapatos, com er, peinarse y sostener objetos, también le ha generado complejidad el aspecto físico de su extremidad, viendo afectada su relación con la familia, pareja e interpersonales por temor al rechazo.
Oposición a las pretensiones de la demanda
Induempaques S.A.S3, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del trabajador, quien a sabiendas del
Oposición a las pretensiones de la demanda
Induempaques S.A.S3, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del trabajador, quien a sabiendas del funcionamiento de la máquina troqueleadora, introdujo su mano izquierda imprudentemente, corriendo un resigo inne cesario, debiendo en este caso tener en cuenta la culpa leve, puesto que para la empresa no era posible prever el actuar imprudente del trabajador. Advirtió que al demandante es a quien el corresponde demostrar el daño y perjuicios sufridos, y no lo logró, el daño moral tampoco puesto que pidió un dictamen pericial en tal sentido, pero debía ser aportado con la demanda.
Además de lo anterior, negó que el demandante fuera auxiliar de bodega, pues se desempeñó como auxiliar de troqueleadora durante 9 años, siendo una de sus funciones asistir al troqueleador, descolillando y retirando de la máquina el cartón sobrante, función desarrollada al pie de la máquina y del operario, supervisando ambos conjuntamente el resultado de las piezas que iban saliendo del pro ceso. El actor si fue capacitado por el señor Pedro Nel Gutiérrez, se le explicó el montaje y desmontaje de troqueles, graduación de estos, además de las medidas de seguridad para su manejo. Niega que se le haya solicitado al actor cubrir la incapacidad de l señor Mario Hurtado, por el contrario, fue él mismo quien pidió ocupar ese cargo, a lo que accedió la empresa dada la capacitación que tenía del cargo , su función como asistente del troqueleador, por lo que conocía perfectamente el funcionamiento de la m áquina, la que ya había manejado
contrario, fue él mismo quien pidió ocupar ese cargo, a lo que accedió la empresa dada la capacitación que tenía del cargo , su función como asistente del troqueleador, por lo que conocía perfectamente el funcionamiento de la m áquina, la que ya había manejado en otras ocasiones. Explica que el trabajador se desempeñó como auxiliar de bodega, almacenando y organizando material de trabajo cuando la máquina troqueleadora no estaba trabajando, y hoy en día solo se dedica a eso.
Excepcionó: inexistencia de los perjuicios, inexistencia de obligación, falta de causa para demandar, tasación excesiva de los perjuicios, buena fe y prescripción.
3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 115/122 y su bsanación de requisitos págs. 203/210Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019
Sentencia de primera instancia4 El 15 de julio de 2019 , el Juzgado Séptimo Laboral del C ircuito de Medellín profirió sentencia, mediante la cual declaró que el accidente de trabajo sufrido por el demandante ocurrió por causa suficientemente comprobada del empleador, del cual es subjetivamente responsable Induempaques Medellín S.A.S.. Condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $96’526.944,57 por concepto de perjuicios patrimoniales o materiales discriminados en: a) $17’520.522,58 por lucro cesante consolidado y b) 79’006.391.89 por lucro cesante futuro; por perjuicios extrapatrimoniales
patrimoniales o materiales discriminados en: a) $17’520.522,58 por lucro cesante consolidado y b) 79’006.391.89 por lucro cesante futuro; por perjuicios extrapatrimoniales o inmateriales, referidos exclusivamente a los perjuicios morales ordenó el pago de la suma de $ 16’562.320. Ordenó la indexación de dichas sumas desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de su pago efectivo. Absolvió a la demandada del pago de daño emergente, perjuicios por daño a la salud e intereses legales. Condenó en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $5’654.463.
Para fundamentar lo decidido, acudió al precedente normativo y jurisprudencial que regula la materia, y concluyó que el hecho dañoso se encuentra aceptado por ambas partes, consistente en el accidente de trabajo, y correspondiendo a Induempaques Medellín S.A.S probar que obró con diligencia y adoptó las medidas necesarias para proteger la salud e integridad física del trabajador, no lo hizo, puesto que ni siquiera obra Reglamento de Higiene Laboral que solo se creó en septiembre del año 2016, esto es, 16 años después de la creación de la empresa. Respecto al nexo de causalidad, señaló que acorde a lo sentado por la H CSJ, que existe nexo entre el hecho dañoso y la culpa del empleador cuando se trata de accidentes laborales, porque el riesgo de l trabajo le corresponde asumir al empleador, por ser quien tiene el poder de dirección y ordenación de las tareas, viéndose beneficiado de la labor.
Señaló que conforme a la investigación realizada por la ARL fueron 2 los factores que
corresponde asumir al empleador, por ser quien tiene el poder de dirección y ordenación de las tareas, viéndose beneficiado de la labor.
Señaló que conforme a la investigación realizada por la ARL fueron 2 los factores que incluyeron la ocurrencia del accidente de trabajo, falencia en las medidas preventivas y falta de pericia del demandan te, advirtiendo que la culpa del trabajador no exonera al empleador culpable, al incurrir en falencia de medidas preventivas. Refirió que el manual de procedimiento seguro para la máquina troqueleadora y cuchilla sólo se elaboró en noviembre del año 2016, estableciéndose que para su operación requería guantes de seguridad como elemento de protección, no obstante, los testigos indicaron que esta no podía operarse con guantes. No halló prueba que permita establ ecer que, en momento anterior al accidente sufrido por el trabajador, se haya implementado por parte de la empresa sistema de seguridad alguno.
Tuvo por confesa a la representante legal de la demandada, respecto que el cargo habitual del demandante era el de auxiliar de bodega, y que dentro de sus funciones principales no incluyen la de operar la máquina troqueleadora, ni para el mes de febrero del año 2016 tenía dicho cargo. No se probó una capacitación técnica al actor para operar la máquina, además las personas que dicen capacitaron al actor no tienen tal conocimiento. Por su parte, tuvo confeso al actor en torno a que recibió instrucciones del señor Mario Hurtado sobre estar precavido, que no debía habla.
4 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 212/215Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019
4 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 212/215Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019
Restó validez al dicho del testigo del demandante, señor Dairo Antonio Serna Muñoz por cuanto se contrapuso con los dichos del propio demandante, puesto que aun cuando señaló que lo visitaba frecuentemente en la casa de sus padres 3 veces por mes, éste ya hace vida marital de hecho con una pareja desde hace más de 2 años, la cual no conoce el testigo, ni conoce su nombre. No evidenció el complejo que el testigo aduce tener el actor, respecto a su extremidad, ya que de las fotografías cargadas por él mismo a su red social de Facebook se observan fotos de él en camisa manga corta, sin ocultar su extremidad, lo que da cuenta que ha podido continuar su vida normal , por lo que no encontró acreditados los perjuicios del daño a la salud, pues no se puede entender con esta declaración la afectación psíquica del demandante. Negó los perjuicios por daño emergente, al no encontrar acreditados los mismos porque no se allegó elemento demostrativo sobre los gastos en que incurrió el actor o que tendrá que costear . Finalmente, negó los intereses de mora reclamados por cuan do no tiene consagración legal dentro de la jurisprudencia laboral.
Recursos de apelación: Inconformes con la decisión ambas partes la rec urrieron en apelación.
- Parte demandante: la recurre parcialmente, solicitando:
a) Se modifique el valor reconocido por perjuicios morales, argumentando que el valor de 30 SMLMV no compensan del todo el sufrimiento y padecimientos del actor dado que su
- Parte demandante: la recurre parcialmente, solicitando:
a) Se modifique el valor reconocido por perjuicios morales, argumentando que el valor de 30 SMLMV no compensan del todo el sufrimiento y padecimientos del actor dado que su PCL por el accidente de trabajo asciende a 36.98%, debiendo acudir a las tablas que el Consejo de Estado ha estipulado, donde se observa que para PCL entre el 30% y 40% determinan como perjuicios morales 60 SMLMV ; máxime que se presumen acreditados con la historia clínica y con la declaración del testigo Dairo Antonio Serna Muñoz, al que el Despacho no le dio crédito;
b) Considera que los perjuicios a la salud o perjuicios fisiológicos se calculan teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y la edad d e la víctima, como lo han manifestado tratadistas como Rozo Sordini, estando acreditado claramente según los dichos del señor Dairo Antonio Serna Muñoz, las modificaciones en el estilo de vida del demandante en razón del accidente de trabajo, y que no tien en relación con su vida en pareja, pese a que es un aspecto a tener en cuenta; se demostró que hay múltiples actividades que el actor disfrutaba hacer y ya no puede realizar como consecuencia del accidente, aspecto en que el declarante refirió que el actor no lo frecuenta tanto , ya no salen a charcos, a bailar, a jugar fútbol como antes, dado que tiene ciertos complejos para relacionarse con terceros, y aunque el testigo no conozca la relación de pareja del actor no resta mérito a su declaración, ello además porque el señor Serna Muñoz no tiene Facebook, o cuando
bailar, a jugar fútbol como antes, dado que tiene ciertos complejos para relacionarse con terceros, y aunque el testigo no conozca la relación de pareja del actor no resta mérito a su declaración, ello además porque el señor Serna Muñoz no tiene Facebook, o cuando visita al actor lo hace en la case de los padres de él, razones por las que considera están acreditados los perjuicios a la vida en relación o a la salud.
- Parte demandada: Solicita se revoque lo decidido, argumentando que la Juez A Quo apreció indebidamente algunas de las pruebas con las que se emitieron las condenas:Rad.05001 31 05 007 2018 00778 01
Int. 266-2019
Sobre los perjuicios morales, indica que a) aun cuando el despacho tuvo en cuenta la historia clínica psicológica, puntualmente el folio 64 donde el paciente manifestó estar deprimido, ello data del 7 de julio de 2016, fecha en la que el demandante publicó fotografías en la red social Facebook y que fueron recogidas por el Despacho, da cuenta que el actor estaba desar rollando sus actividades de forma normal, no se ve triste ni deprimido como lo refiere en la historia clínica, lo cual desmiente esos perjuicios morales, y pese a que existe una presunción cuando hay un daño, esta es desv irtuable, lo que ocurrió no solamente con lo ya referenciado sino con los testimonios de los señores Walter y José Albeiro Torres, el primero, señaló que no vio al actor depresivo; b) La única prueba allegada por el demandante para acreditar los perjuicios fue el testimonio del señor Dairo Antonio Serna, al cual el Despacho le restó valoración dado que sus dichos
prueba allegada por el demandante para acreditar los perjuicios fue el testimonio del señor Dairo Antonio Serna, al cual el Despacho le restó valoración dado que sus dichos fueron incoherentes y se contradijo diciendo que veía al actor con frecuencia, y ni siquiera sabía que ya convivía desde hace 2 años con una pareja, no sabía cómo se llamaba, por lo que sus dichos no deben tenerse en cuenta; y c) De la historia clínica psicología del 1° de agosto de 2016, se observa de la sesión 9 y 10 que el actor tenía un estado de salud mental normal.
Sobre el lucro cesante : desconoció la Juez A Quo el significado de lucro cesante , el cual se define como “ un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos no ingresó, ni ingresará al patrimonio de la víctima”, conforme a ello, se tiene que en el caso del deman dante no ha dejado de percibir un solo centavo desde la ocurrencia del accidente, incluso durante la incapacidad y hasta la fecha de la sentencia se le ha pagado su salario con base al SMLMV , también se le pagó todo el auxilio de incapacidad, ello por cuanto su PCL no le ha impedido trabajar y sigue activo en la empresa en el cargo de auxiliar de bodega para el cual fue contratado hace 14 años, de manera que no hay lugar a ordenar el pago del lucro cesante futuro, cuando ni siquiera ha sido despedido y puede encontrar trabajo en otra empresa en ese cargo que fue entrenado.
De otro lado, refiere que el Código Civil distingue 3 especies de culpa , a saber: a) culpa grave, b) negligencia grave y c) culpa lata, esta última consistente en no manejar los
entrenado.
De otro lado, refiere que el Código Civil distingue 3 especies de culpa , a saber: a) culpa grave, b) negligencia grave y c) culpa lata, esta última consistente en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, misma que en materia civil equivale al dolo, culpa leve o descuido, es pecificando sobre la culpa leve, que se entiende como aquella “falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus deberes de administrar un negocio, como un buen padre de familia, es el responsable de esta culpa el empleador y la culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia de un hombre juicioso qué emplean la administración de sus negocios importantes”, según lo anterior en este caso es la culpa leve que debe tenerse en cuenta en el presente caso, pues para la empresa no era posible prever el actuar imprudente del trabajador, independientemente que no haya un escrito o un manual de funciones, o de que los trabajadores no conocieran de memoria el reglamento interno de trabajo.
Afirma se logró acreditar con todos los testigos, que la máquina troquelado ra, se mantenía en mantenimiento y estaba en buen estado, también se probó que el demandante había trabajado como auxiliar de troquelador durante 9 años, ósea que conocía perfectamente el manejo de la máquina, y que recibió capacitación, pues si bienRad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019
fue empírica, se efectu ó, pues para ello no se necesitaba un ingeniero industrial, y las capacitaciones también pueden ser sentarse al lado e indicarse qué era lo que se hacía,
Int. 266-2019
fue empírica, se efectu ó, pues para ello no se necesitaba un ingeniero industrial, y las capacitaciones también pueden ser sentarse al lado e indicarse qué era lo que se hacía, de lo que dan cuenta también los testigos, quienes refirieron que se capacitaba de manera personalizada y que era mucho más efectivo que ir a clases en el Sena, que además no existen; también se le indicó sobre el cuidado que debía tener, se hizo entrega de materiales, señalando respecto de los guantes que “obviamente pues una cosa decía lo del manual, pero seguramente el que hizo el manual no era el que estaba troquelando”, pero en general se le entregaron los elementos de protección, siendo imposible para la empresa prever anticipadamente dicho accidente.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar de conclusión en esta instancia, solo la parte demandada5 lo descorrió oportunamente, deprecando “dejar sin efectos” la sentencia de instancia, argumentando para ello que el demandante no demostró el nexo causal de perjuicios morales y de afectación a la vida en relación, dado que continuó su vida familiar, social y laboral normal; sigue laborando con la empresa demandada, en donde se evidencia que no hay afectación moral . Tampoco puede predicarse la existencia de un detrimento patrimonial de lucro cesante consolidado y futuro, toda vez que el demandante continúa su vida normal, ni pueden darse por cierto los ingresos mensuales, ya que no fueron siquiera probados. Insiste que se configura culpa exclusiva de la víctima, pues faltó deber objetivo de cuidado y al Reglamento Interno de Trabajo, fue el trabajador quien no tomó las precauciones necesarias para operar la máquina, lo que exonera a la
pues faltó deber objetivo de cuidado y al Reglamento Interno de Trabajo, fue el trabajador quien no tomó las precauciones necesarias para operar la máquina, lo que exonera a la demandada, configurándose una causa extraña, irresistible e imprevisible para el actuar del representante. El empleador siempre ha obrado de buena fe.
La parte demandante se abstuvo de descorrer el traslado.
Vencido el traslado, la parte demandada a través de nuevo apoderado judicial6, allegó un escrito con nuevas consideraciones en torno a los puntos objeto de apelación, que al haber sido arrimados por fuera de la oportunidad procesal, no se tendrán en cuenta.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, se tiene que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: i) si en el accidente ocurrido al demandante el 2 de mayo de 2016 , existió o no culpa patronal; en caso de ser así, se ii) determinarán las consecuencias derivadas de ello , precisando si hay lugar a modificar, revocar o adicional algunas de ellas.
5 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0720180778.pdf págs. 212/215 6 02SEgundaInstancia; 08ConsideracionesDemandada0720180778.pdfRad.05001 31 05 007 2018 00778 01 Int. 266-2019
i) CULPA PATRONAL EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE ACAECIDO AL
TRABAJADOR
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i) CULPA PATRONAL EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE ACAECIDO AL
TRABAJADOR
El artículo 56 del CST establece que “ de modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador” . De ahí que se haya entendido que el empleador es el principal responsable de velar por la salud y la seguridad de sus empleados.
A su vez, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 57 del mismo código, consagran como obligaciones especiales del empleador:
“1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedad
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