TSDJ MED SL - 05001310500720190017801-(15-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500720190017801-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

050013105007201900178-01

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – para aquellas enfermedades que se genera de manera paulatina o progresión lenta, se tiene en cuenta para su estructuración la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada / DICTAMEN PERICIAL / HECHOS: El demandante pretende se declare la nulidad del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), emitido por la Junta Nacional De Calificación De Invalidez, y en su lugar, se declare la validez del dictamen emitido por la Facultad De Salud Pública De La Universidad De Antioquia. El Juez de instancia accedió a la pretensión, adujo que en este caso, tanto COLPENSIONES como las Juntas, no calificaron todas las patologías del demandante, consideró que los diagnósticos que se le dejaron de tener en cuenta, marcaron la diferencia, ello sumado que quien practicó el dictamen, cuenta con la idoneidad y experticia necesaria para lograr su convencimiento; no obstante, absolvió a las demandadas de los interese moratorios. No conformes con la decisión ambas partes apelaron, en cuanto a la pasiva señala que el dictamen que se pretende hacer valer fue emitido por una entidad que no se encuentra acreditada en primera instancia para determinar la calidad de invalidez y fecha de estructuración de la misma, a la luz de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 100 de 1993.

Le corresponde a esta Sala establecer si el actor cumple con los requisitos legales para otorgarle pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES, y si de asistirle derecho, la pensión debe ser pagada en las condiciones otorgadas por la a quo y con los intereses moratorios del Art.

pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES, y si de asistirle derecho, la pensión debe ser pagada en las condiciones otorgadas por la a quo y con los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…) En cuanto a la apreciación del dictamen pericial por parte del fallador, consagra el artículo 232 del CGP, que el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás prueb as que obren en el proceso. (..) Por ello, vista la historia clínica, aprecia la Sala que la calificación indicada por el perito en este aspecto particular, está ajustada a derecho, pues encuentra respaldo en la historia clínica del accionante, la cual mue stra que se trata de un paciente con un diagnóstico de la enfermedad de HIPERTENSIÓN ARTERIAL (HTA), padecida más o menos desde mediados de 2015, según da cuenta la historia clínica, que ha venido siendo manejado con medicamentos, sin que se observen alteraciones en su historia clínica derivadas de este diagnóstico. (…) Por lo dicho, estima la Sala que a pesar que el demandante sí cuenta con una Pérdida de Capacidad Laboral Superior al 50% siendo beneficiario de la pensión de invalidez, estima que la misma no será reconocida desde la fecha en que se determinó sino desde la fecha de la última cotización, lo que permite colegir a la Sala que fue hasta ese momento que cesó esa posibilidad de continuar ejerciendo una actividad productiva que le garantizara sati sfacer sus necesidades básicas y que sin duda se prolongó hasta tiempo

que se determinó sino desde la fecha de la última cotización, lo que permite colegir a la Sala que fue hasta ese momento que cesó esa posibilidad de continuar ejerciendo una actividad productiva que le garantizara sati sfacer sus necesidades básicas y que sin duda se prolongó hasta tiempo después de determinarse su invalidez, situación de la que también es posible intuir que su propósito no fue el de defraudar el sistema, puesto que para la fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral y para la fecha de la última cotización al sistema, en ambos casos ya contaba con las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez. (…) Ahora, se anota que e l demandante, lleva 3 años incapacitado, se dispondrá, acorde a la establecido por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL5170-2021, que si COLPENSIONES obtiene prueba fehaciente e incontrovertible, que el actor recibió subsidio por incapacidad temp oral, el pago de la pensión lo realizará desde la última incapacidad efectivamente pagada. (…) En cuanto al pago de los intereses moratorios que reclama la parte actora, estima la Sala que en este caso, si bien el actor al momento de reclamar a dicha entidad aportó el dictamen practicado por la Facultad Nacional De Salud Pública De La Universidad050013105007201900178-01 De Antioquia, conforme el análisis que se hizo anteriormente, se trata de un experticio que podía ser cuestionado y que por tanto, no tenía la obligación la entida d de proceder con el reconocimiento, máxime que para ese momento se encontraba en firme el dictamen emitido por la Junta Nacional De Calificación De Invalidez, que determinó en sede administrativa que el actor no tenía la calidad de inválido, por lo que a juicio de la Sala, no puede afirmarse que haya existido en

Junta Nacional De Calificación De Invalidez, que determinó en sede administrativa que el actor no tenía la calidad de inválido, por lo que a juicio de la Sala, no puede afirmarse que haya existido en el presente caso una mora injustificada de COLPENSIONES en el reconocimiento de la pensión de invalidez.

M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 15/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL El quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ WILSON MONSALVE, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, (en adelante JNCI) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-007-2019-00178-01 venido a esta instancia en apelación de la sentencia de primer grado. Al proceso también fue vinculada como parte pasiva la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, (en adelante JRCIA). AUTO De conformidad con el memorial allegado a través de correo electrónico, la abogada JHOSMAR ELIANA MORENO PEDROZA, quien funge como representante legal suplente de la sociedad MUÑOZ & ESCRUCERIA S.A.S., presenta renuncia al mandato conferido por COLPENSIONES. Teniendo en cuenta que con dicho escrito adjunta las constancias mediante las cuales se evidencia que la entidad está enterada de dicha decisión y que con ello se cumple lo estipulado en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por JHOSMAR ELIANA MORENO PEDROZA, en calidad de representante legal suplente de la sociedad MUÑOZ & ESCRUCERIA S.A.S. De otro lado, se encuentra que, en memorial allegado a través de

correo electrónico, la abogada NATALIA HOYOS GÓMEZ, quien funge como SECRETARIA PRINCIPAL DE LA SALA DE DECISIÓN TERCERA de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, presenta poder para seguir representando los intereses de dicha entidad, por lo cual se le reconoce personería.ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01

2 El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende se declare la nulidad del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral en adelante (PCL), emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y en su lugar, se declare la validez del dictamen emitido por la FACULTAD DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, estableciendo que el actor posee un porcentaje de PCL del 55.13% con fecha de estructuración del 10 de abril de 2015, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relata el actor que sufre de GONARTROSIS DE RODILLAS BILATERAL, SÍNDROME DOLOROSO DE COLUMNA CERVICAL, SÍNDROME DOLOROSO DE COLUMNA LUMBAR, HOMBRO DOLOROSO, FRACTURA DE VÉRTEBRA LUMBAR 30%, TRASTORNO DEPRESIVO, ARTROSIS DE COLUMNA LUMBAR E HIPERTENSIÓN ARTERIAL. Dice que a raíz de estas enfermedades ha tenido que ser intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones y se ha visto desmejorada ostensiblemente su estado de salud, hasta el punto que no puede permanecer solo, por lo que considera que reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y por eso solicitó la calificación e PCL ante COLPENSIONES, entidad que profirió dictamen el 15 de junio de 2015, determinando una pérdida de capacidad laboral del 32.93% con fecha de estructuración del 10 de abril de 2015. Manifiesta que por no estar de acuerdo con la calificación interpuso recurso ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la que mediante dictamen del 14 de octubre de 2015, determinó una PCL del 47.8% con fecha de estructuración del 10 de abril de 2015. Anota que inconforme con esta nueva calificación, apeló ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, emitiendo la entidad dictamen el 25 de febreroORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 3

3 de 2016, en la que confirmó íntegramente el emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Relata el actor que como su deterioro es progresivo, fue evaluado por la FACULTAD DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, quien emitió dictamen el 01 de febrero de 2017, estableciendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.13% con fecha de estructuración del 10 de abril de 2015. Finaliza indicando que si se analizan los dictámenes proferidos por los demandados, se desprende que entre los diagnósticos que sirvieron de base para determinar la pérdida de capacidad laboral, que comparado con el descrito por la FACULTAD DE SALUD PÚBLICA, es claro que no se tuvo en cuenta la totalidad de las patologías padecidas, específicamente el TRASTORNO DEPRESIVO, el cual conlleva constantes episodios de llanto, aislamiento social, inapetencia, ideas de minusvalía entre otros, lo cual le genera una constante dependencia en cuanto al cuidado personal.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la validez del dictamen proferido por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, que estableció una PCL del 55.13% con fecha de estructuración del 10 de abril de 2015, acreditando la condición de invalidez conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, la suma de $65’506.563 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez causado entre el 10 de abril de 2015 y el 22 de septiembre de 2021, suma que ordenó indexar. Ordenó a COLPENSIONES seguir reconociendo y pagando la pensión de invalidez a partir del 23 de septiembre de 2021, en cuantía de $908.526 sobre 13 mesadas pensionales anuales, absolviendo del pago de intereses moratorios. Para arribar a tal decisión, la a quo adujo que en este caso, tanto COLPENSIONES como las Juntas, no calificaron todas las patologías del demandante tales como elORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01

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4 trastorno afectivo depresivo y la hipertensión, mientras que el dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, calificó de manera integral al actor y permitió que la deficiencia pasara del 25% al 31.33%, lo que representa un aumento de ocho puntos porcentuales en el dictamen. Así las cosas, consideró que los diagnósticos que se le dejaron de tener en cuenta, marcaron la diferencia, ello sumado que quien practicó el dictamen, cuenta con la idoneidad y experticia necesaria para lograr su convencimiento. En cuanto a los intereses moratorios, absolvió del pago de los mismos con fundamento en la sentencia SL2212 de 2021, que señala que el juez se puede abstener de proferir condena, cuando se observa que la conducta de la demandada no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad. 3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Los apoderados judiciales de la parte DEMANDANTE y COLPENSIONES, apelaron la sentencia en los siguientes términos:

APELACIÓN DEL DEMANDANTE. Solicita la revocatoria del numeral 6 de la sentencia, en lo relativo a la declaratoria de la excepción de improcedencia de intereses moratorios y en su lugar, se ordene el pago de los citados intereses, de conformidad con el art. 141 de la ley 100 de 1993. Aduce el recurrente, que la valoración de la juez de instancia se circunscribió a que COLPENSIONES a la hora de negar el reconocimiento prestacional, no actuó de forma arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, negó el reconocimiento prestacional basándose en los resultados del trámite administrativo de los dictámenes proferidos y en sustento de ello, citó la sentencia SL2212 de 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia, no obstante, considera, que la línea jurisprudencial de la justicia ordinaria ha establecido la exoneración de los intereses moratorios en dos situaciones particulares, la primera, en materia de pensión de sobrevivientes cuando hay una controversia legitima de dos potenciales beneficiarias y el segundo evento, es cuando la AFP o ARL, se amparan en el ordenamiento legal a efectos de negar el reconocimiento prestacional pero el reconocimiento es otorgadoORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 5 en aplicación de criterios jurisprudenciales, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa, eventos en los cuales no se enmarca el presente asunto. También considera que la sentencia citada por la juez de instancia para negar el reconocimiento de intereses moratorios, no tiene aplicación al caso concreto, porque el asunto analizado por la Corte Suprema de Justicia es distinto al presente litigio.

APELACIÓN DE COLPENSIONES. Solicita la revocatoria de la sentencia por considerar que el dictamen que se pretende hacer valer en el presente caso, fue emitido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, entidad que no se encuentra acreditada en primera instancia para determinar la calidad de invalidez y fecha de estructuración de la misma, a la luz de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, el dictamen emitido por COLPENSIONES, es válido y no puede imputársele algún yerro bajo el entendido que fue emitido por la entidad competente y en aplicación del manual único de calificación, máxime cuando el mismo se aviene a la historia clínica aportada por el demandante y todo el material probatorio allegado por él mismo en su momento, sin que pueda imputársele como causal de nulidad, que no se haya tenido en cuenta otros diagnósticos que fueron encontrados con posterioridad a la valoración realizada. Refiere que la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que en principio el juez del trabajo está obligado a observar y respetar los dictámenes emitidos por las Juntas en el marco de sus facultades de valoración probatoria, pero por la pluralidad de causas que pueden determinar la salud de un paciente y la evolución de su capacidad laboral, también ha señalado que dichos dictámenes no constituyen un instrumento demostrativo definitivo, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni mucho menos, son una prueba de carácter ad substantiam actus, contrario a ello, señala que dicha corporación ha dicho que se trata de una prueba más del proceso que el juez puede valorar libremente dentro del marco de sus facultades

de libre valoración, pudiendo escoger entre uno u otro, no obstante, ello no quiere decir que la decisión esté sometida a criterios arbitrarios o injustificados, sino que debe estar debidamente sustentado en los documentos o pruebas periciales dentro del expediente y que no hubieren sido objetadas por las partes.ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01

6 Dice que en el presente proceso la parte demandante no logra acreditar los yerros de que adolecen los dictámenes emitidos por COLPENSIONES y las Juntas, y que lo que debió haber hecho, es solicitar una revaloración o una complementación de ambos dictámenes, y no una nulidad de los mismo, porque contienen un estudio minucioso y exhaustivo de las condiciones patológicas del actor, con toda la experticia técnica y científica de los profesionales que la integran, en la cual se concluyó que tenía una PCL inferior al 50% y fecha de estructuración del 10 de abril de 2015, resultado que debe ser acogido en el litigio que nos convoca.

4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó escrito de alegatos anotando resumidamente que el actor, por cuanto este no acredita la totalidad de requisitos para el reconocimiento de la prestación que reclama, esto es, un número de semanas igual o superior a 50 dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, como tampoco una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. El demandante presentó dictamen particular de pérdida de capacidad laboral, el que, como quedó demostrado en primera instancia, no cumple con los requisitos que establece el Manual de Pérdida de la capacidad laboral –Decreto 917 de 1999-, pues no se evidencian los criterios que establece dicha normatividad en su artículo 7°, que indica que debe ser una decisión fundada en Deficiencia, Discapacidad y Minusvalía y bajo los componentes funcionales biológico, psíquico y social; pues de acuerdo con los dictámenes que fueron emitidos por COLPENSIONES y las JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, guardan relación en cuanto a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, existiendo igualmente una pérdida menor al 50% para ser el señor MONSALVE beneficiario de la prestación de invalidez como se pretende en este proceso. Conforme a lo anterior, no puede pretender la parte demandante se tenga en cuenta un dictamen emitido por un médico particular, cuando no cumple con los requisitos del Manual único para la calificación de invalidez y no haberse realizado el trámite de calificación, conforme las disposiciones del

artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01

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5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si el actor cumple con los requisitos legales para otorgarle pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES, y si de asistirle derecho, la pensión debe ser pagada en las condiciones otorgadas por la a quo y con los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación y consulta de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los Arts. 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes.

6. CONSIDERACIONES: En principio debería la Sala ocuparse del estudio del recurso de apelación interpuesto por los apoderados del DEMANDANTE y COLPENSIONES, con apego al imperativo contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, sin embargo, no podemos olvidar que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 impone consultar las sentencias en favor de ésta última entidad cuando le sean adversas, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. A través de la presente acción judicial, el demandante pretende que se declare la nulidad de los dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral emitidos por COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para en su lugar, declarar que presenta una una PCL de 55.13% y que, como consecuencia, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, de manera retroactiva al 10 de abril de 2015. Para resolver la cuestión litigiosa, sea lo primero manifestar que no es materia de controversia entre las partes, que al actor se le realizaron tres exámenes de pérdida de capacidad laboral, por parte de COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, tal y como se muestra a continuación:ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01

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  • Dictamen COLPENSIONES (Folio 65 a 68 del Expediente digital de primera instancia) o FECHA DICTAMEN: 15 de junio de 2015 o PCL: 32.93% o ORIGEN: Común o FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 10 de abril de 2015 • Dictamen JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA (Folios 70 a 78 del Expediente digital de primera instancia) o FECHA DICTAMEN: 14 de octubre de 2015 o PCL: 47.80% o ORIGEN: Común o FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 10 de abril de 2015 • Dictamen JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (Folios 21 a 29 y 83 a 91 del Expediente digital de primera instancia) o FECHA DICTAMEN: 25 de febrero de 2016 o PCL: 47.80% o ORIGEN: Común o FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 10 de abril de 2015 De igual forma, el demandante previo a la presentación de la demanda, decidió realizarse una calificación de manera particular con la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, entidad que emitió dictamen el 01 de febrero de 2017, que obra a folios 31 a 50 del Expediente digital de primera instancia, determinando una pérdida de capacidad laboral del 55.13%, de origen común, estructurada el 10 de abril de 2015. Es así, que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral efectuadas por COLPENSIONES y por las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio

que puedan ser enjuiciados en el proceso judicial, a efecto de ser desvirtuados, tal y como ocurre en el presente asunto, por lo que, en criterio de la Sala, quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, como en este caso, tiene la carga de explicar yORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01

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demostrar cuáles son las falencias o errores que presentan los dictámenes practicados. El CGP en su artículo 227 permite que las partes que pretendan valerse de un dictamen pericial, puedan aportarlo al proceso por su cuenta, pero el legislador ha tenido un especial celo con las experticias practicadas extraproceso, exigiendo unos requisitos especiales para su introducción al litigio. Ha de tenerse en cuenta que, en tratándose de la presentación de dictamen periciales y su contradicción, debe acudirse a lo regulado en el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, toda vez que el ordenamiento procesal laboral no regula específicamente la materia. Se tiene entonces que, frente a la prueba pericial, el artículo 226 del CGP dispone que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así mismo, indica dicho artículo, en cuanto a las calidades e idoneidad profesional de quien rinde la experticia que, el dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento, y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito, exigiendo además que, el dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, declaraciones e informaciones entre las que se resaltan las siguientes: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o

los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 7. Si se encuentra en incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01

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Ahora, en cuanto a la apreciación del dictamen pericial por parte del fallador, consagra el artículo 232 del CGP, que el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. Conforme la normatividad citada, analizado el dictamen pericial presentado por la parte actora a folios 31 a 50 del expediente digital de primera instancia y que fue producido extraproceso por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, encuentra la Sala, que el mismo cuenta con las exigencias legales antes reseñadas y por eso se pasa a valorar en los siguientes términos: El diagnóstico motivo de calificación realizado por la entidad particular, calificó en el demandante las siguientes enfermedades: 1. GONARTROSIS DE RODILLAS BILATERAL 2. SÍNDROMES DOLOROSOS DE COLUMNA LUMBAR 3. HOMBRO DOLOROSO 4. ARTROSIS DE COLUMNA LUMBAR 5. SÍNDROMES DOLOROSOS DE COLUMNA CERVICAL 6. FRACTURA DE VÉRTEBRA LUMBAR 30% 7. TRASTORNO DEPRESIVO 8. HIPERTENSIÓN ARTERIAL Ahora, analizados los cuatro dictámenes que reposan en el plenario, los mismos dan cuenta que el realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, incluyó dos nuevos diagnósticos que no fueron tenidos en cuenta tanto por COLPENSIONES, como por las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que son la de TRASTORNO DEPRESIVO e HIPERTENSIÓN ARTERIAL. Adicionalmente, la Dra. GLORIA ISABEL LÓPEZ JARAMILLO, médica de salud

que no fueron tenidos en cuenta tanto por COLPENSIONES, como por las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que son la de TRASTORNO DEPRESIVO e HIPERTENSIÓN ARTERIAL. Adicionalmente, la Dra. GLORIA ISABEL LÓPEZ JARAMILLO, médica de salud ocupacional, quien fue la responsable de la calificación realizada por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, declaró en el proceso en indicó que el trastorno de depresión lo venía padeciendo el actor según da cuenta la historia clínica, desde el año 2015, teniendo una enfermedad de base y que es por esta razón que es probable que no estén en los otros dictámenes.ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01

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También refirió que esta enfermedad tiene un porcentaje importante en la ponderación de las deficiencias, lo que llevó a determinar la invalidez del actor. De otro lado, indicó que las patologías adicionales que calificó la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y que no fueron tenidas anteriormente, son el TRASTORNO AFECTIVO DEPRESIVO y la HIPERTENSIÓN ARTERIAL, pues se debía hacer una calificación integral del paciente con todas las patologías padecidas y que fue eso lo que incidió en el aumento de 8 puntos porcentuales para declarar la invalidez. Conforme a lo anterior, como en este caso el dictamen practicado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA incluyó dos nuevas enfermedades que no fueron tenidas en cuenta por COLPENSIONES y las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, pasa la Sala a analizar detalladamente el dictamen particular, con el fin de determinar si las enfermedades de TRASTORNO AFECTIVO DEPRESIVO e HIPERTENSIÓN ARTERIAL, se encuentran debidamente documentadas en la historia clínica, ello de conformidad con las tablas de calificación establecidas en el Decreto 917 de 1999, el cual es aplicado al caso concreto. Pues bien, respecto de la calificación denominada “TRASTORNO AFECTIVO DEPRESIVO”, la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA calificó en este aspecto al demandante con un 20% y para ello tuvo en cuenta la tabla 12.4.5, la que dice lo siguiente: “TABLA No. 12.4.5 TRASTORNOS MAYORES DEL HUMOR (AFECTIVOS) ASOCIADOS O NO CON ALTERACIONES MENORES DEL HUMOR CATEGORÍAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS % DEFICIENCIA (…) Clase II (moderada) · El tiempo de duración de los

TRASTORNOS MAYORES DEL HUMOR (AFECTIVOS) ASOCIADOS O NO CON ALTERACIONES MENORES DEL HUMOR CATEGORÍAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS % DEFICIENCIA (…) Clase II (moderada) · El tiempo de duración de los episodios es mínimo de una a dos sem

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