TSDJ MED SL - 05001310500720190020701-(20-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720190020701-(20-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Es claro que ninguna de las solicitantes logró acreditar los requisitos del test de vulnerabilidad establecido en la sentencia SU-005 de 2018, pues para ello es imperativo que superen todas las subreglas establecidas en la referida sentencia, ya que de lo contrario no es posible dar aplicación a la misma. No es posible reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada, toda vez que el señor (LCH) no dejó causada la pensión conforme a la ley vigente a la fecha de su deceso, ni se cumplen los presupuestos pa ra aplicar el principio de la condición más beneficiosa. /
HECHOS: Solicita la demandante (ASMC) que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en ocasión de la muerte de su cónyuge, el señor (LCHA), desde el 3 de septiembre del año 2016, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso; por su parte la señora (MVRG) presentó demanda de intervención solicitando las mismas pretensiones en calidad de compañera permanente. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. La Sala debe determinar si a las señoras ( ASMC) y (MVRG) en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y si es dable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
TESIS: Desde la demanda se solicitó aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual se encuentra contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y ha sido desarrollado
dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
TESIS: Desde la demanda se solicitó aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual se encuentra contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y ha sido desarrollado ampliamente por la Corte Suprema de Justicia, y que opera en casos donde el causante no dejó acreditada la densidad de semanas exigidas por la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento y en cambio sí deja acreditados los requisitos en vigencia de la normatividad que precedía, pudiéndose dar aplicación a la norma anterior por serle más favorable. (…) Es importante señalar que si bien es cierto que inicialmente dicho criterio jurisprudencial en torno del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’ en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes fue limitado a las situaciones ocurridas en vigencia de las normas originales de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, ameritaban acudirse a las que gobernaron el esquema normativo inmediatamente anterior, esto es, al Decreto 758 de 1990, también lo es q ue en sentencia hito de 25 de julio de 2012 con Radicación 38674, tal criterio de protección fue ampliado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el referido principio también tenía cabida en tratándose de preceptivas inmediatamente sucesivas, como lo son las previstas en las normas que han modificado los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones de la citada Ley 100 de 1993, esto es, las de las leyes 797 y 860 de 2003, respectivamente. (…) Posteriormente la Cor te Suprema de Justicia
regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones de la citada Ley 100 de 1993, esto es, las de las leyes 797 y 860 de 2003, respectivamente. (…) Posteriormente la Cor te Suprema de Justicia en sentencia 45262 del 25 de enero de 2017 (SL SL4650 -2017) unificó el criterio imperante en la materia, y adoctrinó que, en controversias relativas a pensiones de sobrevivientes, para que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1 993 en su redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores al deceso del causante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es presupuesto necesario que la muerte se hubiera dado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, estableciendo un límite temporal para la aplicación de dicho principio. (…) La Corte analizó los eventos que permitirían acceder a la pensión de sobrevivientes” se debe conceder la pensión de sobrevivientes, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos “Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de
Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando,y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. (…) En el caso de autos, el señor (LCH), según se observa en la historia laboral, al momento de su deceso no se encontraba cotizando y tampoco cuenta con 26 semanas en el año inmedia tamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues entre el 29 de enero de 2003, cuando entró a regir la norma y el 29 de enero de 2002, solo cotizó 0.57semanas, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Suprema de Justicia, no siendo darle aplicación a la Ley 100 de 1993. (…) La Corte Constitucional profirió la sentencia SU -005 de 2018, recordó que la jurisprudencia suplió el vacío del legislador al no establecer un régimen de transición ante un intempestivo cambio normativo, pues sólo lo hizo respecto de la pensión de vejez, no así la de invalidez o sobrevivientes, permitiendo su modificación de manera abrupta o arbitraria, cercenando expectativas legítimas. Por ello, y siendo más garantista que la Corte Suprema de Justicia, avaló la aplicación ultractiva de requisitos previstos en leyes derogadas, que no necesariamente se circunscribían a la inmediatamente anterior, consintiendo así, contrario a la jurisprudencia pacífica de su homóloga,
requisitos previstos en leyes derogadas, que no necesariamente se circunscribían a la inmediatamente anterior, consintiendo así, contrario a la jurisprudencia pacífica de su homóloga, una búsqueda por el esquema normativo estableciendo un test de procedencia, para determinar si en cada caso quien reclama se encuentra en situación de vulnerabilidad. (…) Conforme las diversas historias laborales allegadas se observan que para el 1º de abril de 1994 el señor (LCHA) había cotizado 543 semanas. En consecuencia y en acatamiento del precedente jurisprudencial a través de esta sentencia de unificación que es de obligatorio cumplimiento, se estima que solo puede darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa haciendo un salto normativo, cuando se supere el test de vulnerabilidad descrito en la sentencia SU -005 de 2018. (…) Para la Sala es claro que ninguna de las solicitantes logró acreditar los requisitos del test de vulnerabilidad establecido en la sentencia SU -005 de 2018, pues para ello es imperativo que superen todas las subreglas establecidas en la referida sentencia, ya que de lo contrario no es posible dar aplicación a la misma. Por tanto, concluye la Sa la que en el presente caso no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada, toda vez que el señor LUÍS CARLOS HENAO no dejó causada la pensión de sobrevivientes conforme a la ley vigente a la fecha de su deceso, ni se cumplen los presupuestos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa (…)
MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 20/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 20/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, veinte de septiembre de dos mil veinticuatro
22-061
Proceso: ORDINARIO LABORALapelación sentencia
Demandante: AIDE DEL SOCORRO MEJIA CHAVARRIA
Interviniente excluyente: MARIA VICTORIA RUIZ GARCIA
Demandado: COLPENSIONES
Radicado No.: 05001-31-05-007-2019-00207-01
Tema: pensión de sobrevivientes
Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GOMEZ ARIST IZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recur so de apelación interpuesto por la parte actora e interviniente contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, do ctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 3 2 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita la demandante AIDE DEL SOCORRO MEJÍACHAVARRIA que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes esto en ocasión de la muerte de su cónyuge , el señor LUIS CARLOS HENAO AGUDELO , desde el 3 de septiembre del año 2016, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Por su parte la señora MARIA VICTORIA RUIZ GARCIA present ó demanda de intervención solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor LUIS CARLOS HENAO AGUDELO desde el fallecimiento de aquel , los interesesRadicado: 05001-31-05-007-2019-00207-01
Radicado interno: 22-061
2 moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas de l proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUS IERON LOS SIGUIENTES
HECHOS:
1.2.1. La señora AIDE DEL SOCORRO MEJIA CHAVARRIA indicó:
Que el 11 de julio de 1981 contrajo matrimonio católico con el causante, unión de la que procrearon dos hijos SANDRA M ILENA HENAO MEJIA y YEISON HENAO MEJIA, quienes son mayores de edad Que la sociedad conyugal formada nunca fue liquidada o disuelta.
procrearon dos hijos SANDRA M ILENA HENAO MEJIA y YEISON HENAO MEJIA, quienes son mayores de edad Que la sociedad conyugal formada nunca fue liquidada o disuelta. Que su cónyuge nació el 25 de mayo de 1952 y durante su vida laboral cotiz ó un total de 596 semanas, 300 de las cuales lo fueron antes del 1 de abril de 1994 Que el señor LUIS CARLOS vivió sus últimos años de vida en la ciudad de Medellín, lugar donde padeció y se le realizó tratamiento para el diagnóstico de TUMOR MALIGNO DE VEJIGA URINARIA PARTE NO ESPECIFICADA, CISTOMA Y OBSTRUCCIONES INTESTINALES, por lo que ella estuvo a su cuidado y atención durante los últimos años de su vida. Que su cónyuge falleció el día 3 de septiembre del año 2016 , en vigencia de la ley 797 de 2003 , momento para el cual no acreditaba el número mín imo exigido por dicha norma, pero si acreditaba el número mínimo de semanas cotizadas que exigía el Decreto 758 de 1990. Que por medio de la resolución GNR 157656 del 26 de mayo de 2016, Colpensiones le reconoció al señor Henao Agudelo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siéndole negada a través de Resolución Nro.33394 del 5 de febrero del año 2018. Que el causante sostuvo una relación extramatrimonial con la señora MARÍA VICTORIA RUIZ
siéndole negada a través de Resolución Nro.33394 del 5 de febrero del año 2018. Que el causante sostuvo una relación extramatrimonial con la señora MARÍA VICTORIA RUIZ GARCÍA, aunque desconoce si estos compartían lecho, techo y mesa, así como los periodos de convivencia.
1.2.2. Por su parte, la señora MARIA VICTORIA RUIZ GARCIA manifestó:
Que el señor LUIS CARLOS HENAO AGUDELO contrajo ma trimonio con la señora AIDE DEL SOCORRO MEJIA el día 11 de junio de 1981, unión que solo perduro hasta el año de 1999 ya que para este año ocurrió una separación de cuerpos.Radicado: 05001-31-05-007-2019-00207-01
Radicado interno: 22-061
3 Que comenzó a convivir con el señor LUIS CARLOS desde el 26 de abril de 2002, ini cialmente en la ciudad de Medellín y a partir del 2009 fueron desplazados por la violencia debiendo reubicarse en la ciudad de Bogotá donde convivieron hasta el 3 de septiembre de 2016, cuando su compañero falleció. Que el fallecido vivió con ella en la ci udad de Bogotá desde el año 2009 por motivos de seguridad, ya que en la ciudad de Medellín peligraban sus vidas , por lo que este solo viajaba a Medellín por motivos de salud. Que el causante había tenido dos hijos de su anterior relación, SANDRA MILENA H ENAO MEJIA y YEISON HENAO MEJIA quienes son mayores de edad, motivo por el cual ya no tenía
Medellín por motivos de salud. Que el causante había tenido dos hijos de su anterior relación, SANDRA MILENA H ENAO MEJIA y YEISON HENAO MEJIA quienes son mayores de edad, motivo por el cual ya no tenía relación alguna con su cónyuge , puesto que cada uno ya había reanudado su vida con otras parejas. Que el causante fue además quien crio a los hijos KATHERINE, REIS ON STIV y ANGY GERALDIN, pues cuando comenzaron la convivencia estos tenían 14, 8 y 5 años de edad , dándoles amor y educación como un buen padre de crianza, por lo que cuando empezó su enfermedad en el año 2012, fueron quienes lo cuidaron y acompañaron inc luso en las hospitalizaciones, a las que sus hijos biológicos también lo visitaron un par de ocasiones, hasta que el señor LUIS CARLOS viajó a Medellín para ver a sus hijos, donde permaneció sus últimos 15 días de vida.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtió Colpensiones el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de ambas demandas , argumentando que el causante no dej ó acreditados los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes conforme a la ley 797 de 2003, norma v igente para el momento de su deceso ocurrido el día 3 de septiembre de 2016 , además de la reclamación realizada en vida por parte del causante de la indemnización sustitutiva de vejez por no acreditar el requisito mínimo de semanas.
En cuanto a los hechos fundamento de la señora AIDE DEL SOCORRO MEJÍA, adujo que aceptó la fecha de nacimiento del causante, el matrimonio, el número de semanas cotizadas, la fecha de
requisito mínimo de semanas.
En cuanto a los hechos fundamento de la señora AIDE DEL SOCORRO MEJÍA, adujo que aceptó la fecha de nacimiento del causante, el matrimonio, el número de semanas cotizadas, la fecha de deceso del causante, así como el contenido de la Resolución que le negó la pensión de sobreviviente. En cuanto a los restantes hechos indicó que no le constan por lo que serán objeto de debate probatorio.
De otro lado en cuanto a los hechos narrados por la señora MARIA VICTORA RUÍZ GARCÍA expuso que únicamente acepta que el causante era casado con la señora AIDE MEJÍA y que procreó dosRadicado: 05001-31-05-007-2019-00207-01
Radicado interno: 22-061
4 hijos con esta, pero que no le consta la separación de hecho, ni la convivencia con la señora MARIA VICTORIA, así como ninguna de las otras situaciones relatadas en la demanda de intervención.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 , el Juzgado séptimo Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras AIDÉ DEL SOCORRO MEJÍA CHAVARRÍA en calidad de cónyuge Y MARÍA VICTORIA RUIZ GARCÍA en calidad de compañera permanente, a quienes condenó en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $250.000 a cargo de cada una.
Dentro del término concedido por la ley, la parte actora e interviniente interpusieron y sustentaron su
fijando las agencias en derecho en la suma de $250.000 a cargo de cada una.
Dentro del término concedido por la ley, la parte actora e interviniente interpusieron y sustentaron su recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR
Manifestó que s e encuentra probado que el señor LUIS CARLOS HENAO AGUDELO no dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus posibles beneficiarios, toda vez q ue no acreditó el requisito de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la muerte, conforme lo establece la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha de deceso.
Indicó que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que cuando el afiliado no deja causados los requisitos exigidos en la norma vigente, es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y acudir a la norma inmediatamente anterior al cambio legislativo, que en este caso sería la Ley 100 de 1993, requisitos que tampoc o acreditó el causante. Sin embargo la Corte Constitucional ha sido más amplia al indicar que es posible aplicar el salto normativo y acudir a una norma que no es la inmediatamente anterior, en este caso el Decreto 758 de 1990, cuando el afiliado dejó acreditados los requisitos en vigencia de la misma, como ocurre en el caso de autos , donde antes del 1º de abril de 1994 tenía cotizadas 569.96 semanas, superando las 300 exigidas en la norma para dejar causado el derecho y cuando el solicitante se encuentra e n condición de vulnerabilidad, para lo cual debe superar el test de procedencia establecido en la sentencia SU -005
norma para dejar causado el derecho y cuando el solicitante se encuentra e n condición de vulnerabilidad, para lo cual debe superar el test de procedencia establecido en la sentencia SU -005 de 2008.Radicado: 05001-31-05-007-2019-00207-01
Radicado interno: 22-061
5
Empero consideró que ni la demandante ni la interviniente cumplían los requisitos del test de procedencia, pues si bien ambas tie nen más de 60 años de edad, lo que las hace personas de especial protección por su condición de vejez, no se cumplían los demás requisitos, esto es que la carencia del reconocimiento de la prestación afecte sus necesidades básicas, ni que dependiera n económicamente del causante, pues en el caso de la cónyuge AIDE DEL SOCORRO MEJÍA esta solo convivió por el causante 10 años habiéndose separado de hecho por más de 30 años y según lo confesó en su interrogatorio ella nunca dependió económicamente del causante, pues siempre ha subsistido con la venta informal de empanadas, recibiendo apoyo para sus gastos de sus familiares y en el mismo sentido frente a la compañera MARIA VICTORIA RUÍZ quedó establecido que tampoco dependía económicamente del causante, pues este se encontraba en situación de discapacidad por su enfermedad, siendo esta quien asumía los gastos del hogar, según lo informó en el interrogatorio. , concluyendo que resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones en su contra.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. PARTE ACTORA
sobrevivientes, por lo que ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones en su contra.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. PARTE ACTORA
La apoderada de la señora AIDE DEL SOCORRO MEJÍA manifestó que no está de acuerdo con el análisis del test de procedencia establecido por la Corte Constitucio nal en la sentencia SU -005 de 2018, porque para aplicar el mismo se debe analizar las cir cunstancias específicas de cada caso, resultando desproporcionado exigir a la demandante que la depend encia económica se hubiera dado en los últimos años de vida del c ausante, pues quedó establecido que estos convivieron por más de 10 años y luego de esto se dio una separación de hecho por muchos más años, por lo que no es dable exigir la dependencia cuando ya no convivían, cuando el causante ya vivía con otra persona y además teniendo en cuenta que la cónyuge fue abandonada, que casi ni respondía por el hogar después de ese abandono, por lo que dicho requisito se debe analizar cuando convivieron, aunado a que si bien la actora recibe ayuda de sus hijos esto no la hace i ndependiente económicamente.
De otro lado manifestó que tampoco está de acuerdo con lo afirmado por el despacho de que quedó probada la convivencia del causante con la señora MARIA VICTORIA RUÍZ por un lapso de 5 años, ya que la única testigo traída al pr oceso solo puede dar fe de la convivencia a partir del 2014 , cuando arrendaron una casa de su propiedad y antes de eso no hay ninguna prueba de la convivencia.Radicado: 05001-31-05-007-2019-00207-01
Radicado interno: 22-061
6
cuando arrendaron una casa de su propiedad y antes de eso no hay ninguna prueba de la convivencia.Radicado: 05001-31-05-007-2019-00207-01
Radicado interno: 22-061
6
2.2.2. APELACIÓN INTERVINIENTE
Por su parte la apoderada de la señora MARIA VICTORIA RUÍZ expuso qu e no está de acuerdo con la manifestación del despacho de que no se cumplen los requisitos 2 y 3 del test de procedencia de la sentencia SU -005 de 2018, pues deben analizarse las circunstancias particulares, como que el causante en los últimos años no pod ía trabajar debido a que tenía una cáncer terminal, situación que lo puso en el estado de vulnerabilidad igual que a su compañera permanente que se encontraba cuidándolo y trabajando como empleada del servicio doméstico por días por el estado de necesidad en que estaba ya que siempre había sido ama de casa y después tuvo que encargarse de su compañero, además que estaban en otra ciudad, alejados de la familiar, porque debieron ser reubicados por la Fiscalía por las amenazas contra su vida, encontrándose en la actualidad la interviniente en estado de vulnerabilidad y pobreza.
2.3. ALEGATOS
Dentro del término de traslado ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Consiste en determinar si a la s señoras AIDE DEL SOCORRO MEJIA CHAVERRA y MARIA VICTORIA RUIZ GARCIA, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor LUIS CARLOS
VICTORIA RUIZ GARCIA, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor LUIS CARLOS HENAO AGUDELO y si es dable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa
4. CONSIDERACIONES
En el caso de estudio es claro que como el señor LUÍS CARLOS HENAO AGUDELO falleció el 03 de septiembre de 2016 (fl 35 archivo 01 ), la normatividad vigente para entonc es es el artículo 46 de la ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece como requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la muerte de un afiliado, que éste hubiere cotizado 50 s emanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.Radicado: 05001-31-05-007-2019-00207-01
Radicado interno: 22-061
7 Y según se desprende de la relación de semanas cotizadas que hace la entidad en la Resolución SUB 33394 del 5 de febrero de 2018 (fl 51 archivo 01), así como de la historia laboral allegadas en el expediente administrativo del causante, la entidad acepta que este cotizó 596 semanas en toda su vida laboral, teniendo como último aporte el 1º de marzo de 2016, de las cuales 19.71 lo fueron dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 3 de septiembre de 2013 y el 3 de febrero de 2016 , no acreditando los requisitos exigidos en la norma en comento para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
de febrero de 2016 , no acreditando los requisitos exigidos en la norma en comento para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
Por consiguiente, desde la demanda se solicitó aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual se encuentra contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y ha sido desarrollado ampliamente por la Corte Suprema de Justicia, y que opera en casos donde el causante no dejó acreditada la densidad de semanas exigidas por la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento y en cambio sí deja acreditados los requisitos en vigencia de la normatividad que precedía, pudiéndose dar aplicación a la norma anterior por serle más favorable.
Así mismo, es importante señalar que si bien es cierto que inicialmente dicho criterio jurisprudencial en torno del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’ en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes fue limitado a las situaciones ocurrid as en vigencia de las normas originales de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, ameritaban acudirse a las que gobernaron el esquema normativo inmediatamente anterior, esto es, al Decreto 758 de 1990, también lo es que en sentencia hito de 25 de julio d e 2012 con Radicación 38674, tal criterio de protección fue ampliado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el referido principio también tenía cabida en tratándose de preceptivas inmediatamente sucesivas, como lo son las previstas en las normas que han modificado los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones de la citada Ley 100 de 1993, esto es, las de las leyes 797 y 860 de 2003, respectivamente.
normas que han modificado los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones de la citada Ley 100 de 1993, esto es, las de las leyes 797 y 860 de 2003, respectivamente.
Posteriormente la Corte Suprema de Justicia en sentenci a 45262 del 25 de enero de 2017 (SL SL4650-2017) unificó el criterio imperante en la materia, y adoctrinó que, en controversias relativas a pensiones de sobrevivientes, para que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores al deceso del causante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es presupuesto necesario que la muerte se hubiera dado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, estableciendo un límite temporal para la aplicación de dicho principio. Así mismo e n esta sentencia la Corte analizó los eventos que permitirían acceder a la pensión de sobrevivientes, así:Radicado: 05001-31-05-007-2019-00207-01
Radicado interno: 22-061
8 “(…) se debe conceder la pensión de sobrevivientes, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando.
condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso.
3.2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.
4. Combinación permisible de las situaciones anteriores
A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así:
4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y c uando falleció no estaba cotizando
La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo,
4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y c uando falleció no estaba cotizando
La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión» - que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento , es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado.
Aunque suene repetitivo, es menester insis tir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta.
4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando
Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.