TSDJ MED SL - 05001310500720190027501-(30-11-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720190027501-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Se debe obtener su consentimiento previo, expreso y escrito del titular del acto a revocar; además si los actos administrativos son contrarios a la Constitución o a la ley, deben demandarse por la entidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La única excepción a esta regla, es el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que establece el deber de revocar actos administrativos en materia pensional sin el consentimiento del particular.
HECHOS: El señor WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ pretende con este proceso se condene a COLPENSIONES a la devolución de los dineros retenidos por concepto de mesadas pensionales desde el marzo de 2017 . Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019 la JUEZ SÉPTIMA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, declaró que el señor WILLIAM DARIO GONZÁLEZ tiene derecho al reintegro de los dineros que han sido descontados de su mesada pensional por parte de COLPENSIONES desde marzo de 2017 y que la entidad no agotó los procedimientos legales establecidos para la revocatoria de la Resolución GNR 264715 del 22 de julio de 2014, en relación con la fecha de disfrute de la prestación que estableció sería del 02 de agosto de 2011. De allí que el problema jurídico será analizar si COLPENSIONES ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso al revocar unilateralmente la decisión adoptada en la Resolución GNR 264715 del 22 de julio de 2014 de reconocer un retroactivo pensional a partir del 2 de agosto de 2011, así como al efectuar desde marzo de 2017 descuentos por valor de $901.666 sin que se hubiese o btenido
julio de 2014 de reconocer un retroactivo pensional a partir del 2 de agosto de 2011, así como al efectuar desde marzo de 2017 descuentos por valor de $901.666 sin que se hubiese o btenido autorización expresa del actor y a pesar de que tampoco existe una sentencia condenatoria en contra del titular de la prestación.
TESIS: El artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”) regula la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, y precisa que i) salvo las excepciones establecidas en la ley, no podrán revocarse actos administrativos sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular; y ii) las autoridades deberán demandar los actos que h ayan ocurrido por medios ilegales o fraudulentos. Una de las excepciones a la prohibición de revocación unilateral de actos administrativos se encuentra en la Ley 797 de 2003. El artículo 19 de dicha ley establece que, en caso de comprobarse el incumplim iento de los requisitos para el otorgamiento y pago de prestaciones económicas o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, el funcionario debe revocar de forma directa el acto administrativo, aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. (…)por regla general, la revocatoria de actos administrativos requiere del consentimie nto del respectivo titular, salvo las excepciones establecidas en la ley. Una de ellas está prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que establece el deber de revocar actos administrativos en materia pensional sin el consentimiento del particular, en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento y pago de
el deber de revocar actos administrativos en materia pensional sin el consentimiento del particular, en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento y pago de prestaciones económicas o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. La Corte Constitucional ha precisado el alcance de dicha norma en su jurispru dencia, en especial, se reitera en este pronunciamiento lo dispuesto en las sentencias C -835 de 2003 y SU -182 de 2019, y ha señalado unas reglas específicas frente a la revocatoria directa en asuntos pensionales, resaltando, entre otras, la obligación de sujetarse a una investigación previa con apego a las reglas básicas del debido proceso y fundada en motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables. (…) Siendo, así las cosas, en este caso concreto se observa con claridad no solo la omisión en la que incurrió la pasiva porque para revocar la decisión relacionada con el retroactivo otorgado al actor debió obtener su consentimiento previo, expreso y escrito; sino que al encontrar que los actosadministrativos eran contrarios a la Constitución o a la ley, debió entonces demandarlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Y de considerar que se acreditaban los presupuestos del artículo 19 de la Ley 797 al comprobar el incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del retroactivo pensional, debió sujetarse a una investigación previa y con apego a las reglas básicas del debido proceso bajo la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo salvaguardando el debido proceso; siendo claro que mientras culminaba tal procedimiento administrativo COLPENSIONES debía continuar pagando las mesadas inicialmente otorgadas sin solución de continuidad.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
salvaguardando el debido proceso; siendo claro que mientras culminaba tal procedimiento administrativo COLPENSIONES debía continuar pagando las mesadas inicialmente otorgadas sin solución de continuidad.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 30/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, noviembre treinta (30) de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: WILLIAM DARIO GONZÁLEZ GONZÁLES DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 0500013105 – 007 2019 00275
ACTA Nº: 98
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ GONZÁLEZ para pronunciarse frente a los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta contra la decisión con la cu al el Juzgado Séptimo
primera instancia promovido por WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ GONZÁLEZ para pronunciarse frente a los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta contra la decisión con la cu al el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada de conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 98 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
El señor WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ pretende con este proceso se condene a COLPENSIONES a la devolución de los diner os retenidos por concepto de mesadas pensionales desde el marzo de 2017, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas dejadas de cancelar entre marzo de 2017 a la fecha o subsidiariamente, desde la fecha en la que solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos que ordenan la retención ilegal de los dineros, la indexación y las costas.
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) Desde el 16 de mayo de 1980 se vinculó laboralmente a EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN, realizó la última cotización al
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vinculó laboralmente a EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN, realizó la última cotización al
1 PRIMERA INSTANCIA - Archivo 01 páginas 3 a 17RADICADO: 050013105 007201900275 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co I.S.S. en el mes de mayo de 2008 y el 5 de noviembre de 2013 solicitó a COLPENSIONES la pensión de vejez, prestación que fue reconocida con Resolución GNR 264715 del 22 de julio de 2014 a partir del 2 de agosto de 2011 generando un retroactivo por $58.667.204 que fue cancelado en agosto de 2014. ii) WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ se retiró del servicio el 1 de septiembre de 2014 y mediante Resolución VPB 57135 del 18 de agosto de 2015 COLPENSIONES ordena devolver los dineros girados en agosto de 2014 más $7.556.600, argumentando que el retroactivo causado entre el 2 de agosto de 2011 y el 30 de julio de 2014 fue simultáneo con la percepción de salario en EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN lo que se encu entra prohibido por el artículo 128 de la Constitución Política al corresponder a una doble erogación del tesoro público. iii) Con Resolución GNR 838 del 4 de enero de 2016 se corrige el valor girado en agosto de 2014 indicando que asciende a $60.206.988 o rdenándose el pago inmediato al
Con Resolución GNR 838 del 4 de enero de 2016 se corrige el valor girado en agosto de 2014 indicando que asciende a $60.206.988 o rdenándose el pago inmediato al afiliado. iv) Afirma que al solicitar la pensión entregó la documentación correspondiente, denotando lealtad y sinceridad frente a la administración, su conducta no puede catalogarse como delictuosa o fraudulenta. COLPENSION ES no ha realizado las gestiones administrativas y judiciales tendientes a obtener la revocatoria directa de acto administrativo con el que reconoció la pensión: Para obtener el consentimiento expreso o en su defecto, demandando su propio acto mediante la llamada acción de lesividad. v) El 15 de febrero de 2019 solicitó la suspensión de los efectos de las Resoluciones VPB 57135 del 18 de agosto de 2015 y GNR 838 del 4 de enero de 2016 , lo que fue resuelto negativamente argumentando que los actos administrat ivos se encuentran en firme. vi) Desde marzo de 2017, COLPENSIONES ha realizado descuentos por valor de $901.666 sin que el demandante haya consentido con autorización expresa, efectuando así una retención ilegal de mesadas pensionales conculcando sus dere chos fu ndamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
2. CONTESTACIÓN2
La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a las pretensiones afirmando, en síntesis: Que ha adelantado todas las gestiones de orden administrativo en ara s de garantizar el debido proceso al demandante, sin que el señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ haya acudido ante los requerimientos efectuados por la administradora. Esto aunado
garantizar el debido proceso al demandante, sin que el señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ haya acudido ante los requerimientos efectuados por la administradora. Esto aunado a que conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política en concordancia con el 19 de la Ley 4 de 1992, no está permitida la recepción de más de una asignación que provenga del tesoro público. Propuso excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR , IMPROCEDENCIA DE LA OBLICACIÓN DE PAG AR
2 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 págs. 55 a 63RADICADO: 050013105 007201900275 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co INTERESES MORATORIOS, BUENA FE , IMPOSIBILIDAD DE CO NDENA EN COSTAS,
PRESCRIPCIÓN y/o CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
3. SENTENCIA3
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019 la JUEZ SÉPTIMA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones: i) DECLARÓ que el señor WILLIAM DARIO GONZÁLEZ tiene derecho al reintegro de los dineros que han sido descontados de su mesada pensional por parte de COLPENSIONES desde marzo de 2017 y que la entidad no agotó los procedimientos legales establecidos par a la re vocatoria de la Resolución GNR 264715 del 22 de julio de 2014, en relación con la fecha de disfrute de
entidad no agotó los procedimientos legales establecidos par a la re vocatoria de la Resolución GNR 264715 del 22 de julio de 2014, en relación con la fecha de disfrute de la prestación que estableció sería del 02 de agosto de 2011. ii) En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar al señor WILLIAM DARIO GONZALEZ la suma de $27.049.980 de pesos que corresponden a los descuentos efectuados entre el 01 de marzo de 2017 al 30 de agosto de 2019 en cuantía mensual debitada por valor de $901.666. Y a reintegrar los dineros que se sigan descontando a partir del 01 de septiembre de 2019 y hasta la fecha ejecutoria del fallo o hasta el pago efectivo de la presente obligación. iii) CONDENÓ a pagar la indexación causada sobre el valor reconocido por las sumas que habían sido retenidas, aplicando el IPC certificado por el DAN E y la fórmula aprobada por la Corte Suprema de Justicia. El valor a indexar corresponde al monto de $27.049.980. iv) DECLARÓ probada la excepción de la inexistencia de la obligación en relación con los intereses moratorios deprecados y
CONDENÓ en COSTAS a COLPENSIONES
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. EL RECURSO DEL DEMANDANTE4
Solicita la revocatoria de la decisión frente a intereses moratorios, señalando que el entendimiento que se debe dar a la norma no es que solo operen cuando no se pague la mesada pensi onal pue s se trata de un mecanismo de protección para cuando no se paga de manera oportuna y completa la mesada pensional. En el
entendimiento que se debe dar a la norma no es que solo operen cuando no se pague la mesada pensi onal pue s se trata de un mecanismo de protección para cuando no se paga de manera oportuna y completa la mesada pensional. En el presente asunto se trata de unos descuentos ilegales que se vienen haciendo por COLPENSIONES en la suma de $901.666 desde el me s de marzo de 2017, por lo que el demandante devenga su mesada pensional en forma incompleta en razón de un acto arbitrario de la entidad, por lo que los intereses moratorios se deben causar sobre las sumas retenidas
3 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 página 87 a 89 y archivo 02 Min 07:38 – 44:38 4 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 Min: 47:48 – 48:50RADICADO: 050013105 007201900275 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
4.2. EL RECURSO DE COLPENSIONES5
La apoderada solicita la revocatoria de la sentencia insistiendo en el planteamiento esbozado en la contestación referido a que el demandante no era acreedor de percibir simultáneamente las dos erogaciones de salario y retroactivo y si bien COLPENSIONES incurrió en un yerro al momento de expedir la Resolución de reconocimiento de la pensión ordenando el pago del retroactivo, esto no debe ser imputado a la entidad como su responsabilidad teniendo en cuenta que la incompatibilidad de las erogaciones tiene soporte legal y constitucional.
reconocimiento de la pensión ordenando el pago del retroactivo, esto no debe ser imputado a la entidad como su responsabilidad teniendo en cuenta que la incompatibilidad de las erogaciones tiene soporte legal y constitucional.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA.
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia, intervino COLPENSIONES solicitando la revocatoria de la senten cia con los argumentos esbozados en el recurso, a los que agrega lo siguiente 6: i) En primer lugar, hace referencia a la Resolución GNR 264715 del 22 de julio de 2014 con la que se reconoció pensión de vejez a partir del 02 de agosto de 2011 en cuantía de $ 1.615.347 ordenándose girar un retroactivo por la suma de $58.667.204 y que v erificado el expediente administrativo, que con radicado 2015_4325017 del 14 de mayo de 2015 el causante de la prestación allegó la aceptación de la Renuncia reali zada por Empresas Públicas de Medellín efectiva a partir del 01 de septiembre de 2014, situación que es contraria a lo que se observa en la Historia Laboral en la cual se evidencia como última cotización la reporta da para el mes de mayo de 2008 con novedad de retiro, con base en la cual se realizó el estudio de la prestación solicitada. Dice que el demandante tenía conocimiento de que no podía percibir pensión de vejez de forma simultánea con la asignación recibida con ocasión a la prestación del servicio
que el demandante tenía conocimiento de que no podía percibir pensión de vejez de forma simultánea con la asignación recibida con ocasión a la prestación del servicio público conforme lo expresado en la Resolución No. 031471 del 18 de noviembre de 2008 emitida por e l Instituto de Seguros Sociales. ii) COLPENSIONES ha adelantado todas las gestiones de orden administrativo en aras de garantizar el debid o proceso del demandante, sin que este haya acudido ante los requerimientos efectuados por esta Administradora. Invoca el artículo 128 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 19 de la Ley 4 de 1992 y el 19 de la Ley 344 de 1994. iii) Argumenta que en virtud del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, presta mérito ejecutivo para cobro coactivo todo acto administrat ivo ejecutoriado que imponga a favor de las Entidades públicas la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la Ley, tal como ocurre con la Resolución GN R 383 del 04 de enero de 2016 por lo que existe un título ejecutivo con una obligación, clara expresa y exigible, y por ello se procedió a aplicar la compensación legal concebida como un mod o
5 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 Min: 48:55 – 50:14 6 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 05RADICADO: 050013105 007201900275
Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co solutorio de las obligaciones que aplica por mandato de la ley ( ope legis) y cumplidos sus presupuestos extingue recíprocamente los créditos hasta la concurrencia de sus valores aún sin consentimiento de los deud ores (artículo 1715 del Código Civil ). Así, afirma que en este caso no se ha realizado retención de los dineros y los derechos de contradicción no han sido conculcados porque se dio la oportunidad procesal para hacer uso al derecho de co ntradicción sin que éste fuera ejercido. iv) Sobre la procedencia de los intereses moratorios cita el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para señalar que el sentir de la norma está orientado solo a la demora en el pago de las mesadas pensionales una vez el derecho se ha radicado o ha ingresado al patri monio del pensionado o causante, por lo que en este orden de ideas, COLPENSIONES está cumpliendo con la normatividad vigente porque ha procedido con el pa go de las mesadas pensionales a partir del momento en el cual el demandante cumplió con los requisitos. v) Insiste en la imp osibilidad de condena en costas señalando que en el accionar jurídico administrativ o se debe presumir la buena fe a menos que se demuestre lo contrario, lo que conlleva a solicitar como consecuencia la imposibilidad de condenar en costas . Cita el artículo 55 de la ley 446 de 1998 señalando que COLPENSIONES no ha dado lugar al debate jurídico que se propone ante los estrados
de condenar en costas . Cita el artículo 55 de la ley 446 de 1998 señalando que COLPENSIONES no ha dado lugar al debate jurídico que se propone ante los estrados judiciales, toda vez que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones adquiridas con el afiliado.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias de los recursos de APELACIÓN interpuestos por ambas partes y en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES , lo que impone efectuar el anális is en el siguiente orden lógico: i) En primer lugar, se anali zará si COLPE NSIONES ¿ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso al revocar unilateralmente la decisión adoptada en la Resolución GNR 264715 del 22 de julio de 2014 de reconocer un retroactivo pensional a partir del 2 de agosto de 2011, así como al efectuar desde marzo de 2017 descuentos por valor de $901.666 sin que se hubiese obtenido autorización expresa del actor y a pesar de que tampoco existe una sentencia condenatoria en contra del titular de la prestación ? ii) ¿Resulta procedente cond enar a los in tereses sobre las sumas descontadas en cada mensualidad?
6. COLPENSIONES HA VULNERADO EL DEBIDO PROCESO AL SEÑOR WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ EN EL TRÁMITE ADELANTADO PARA EFECTUAR EL DESCUENTO MENSUAL A LA MESADA PENSIONAL Para efectuar la condena e n contra de CO LPENSIONES a pagar al actor la suma de $27.049.980 por los descuentos efectuados a las mesadas pensionales entre el 01 de
MESADA PENSIONAL Para efectuar la condena e n contra de CO LPENSIONES a pagar al actor la suma de $27.049.980 por los descuentos efectuados a las mesadas pensionales entre el 01 de marzo de 2017 al 30 de agosto de 2019 en cuantía mensual debitada por valor deRADICADO: 050013105 007201900275 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co $901.666., así como a reintegrar los dineros que se sigan descontando a partir del 01 de septiembre de 2019, la Juez de instancia razonó de este modo: i) En primer lugar, dejó claro que de acuerdo a lo previsto en el art ículo 19 de la L ey 344 de 1994 y las sentencias con Radicados 37959 del 2011 675742 del 21 de agosto de 2019 de la Corte Suprema Sala Laboral resulta el servidor del E stado debe optar entre el disfrute de la pensión o continuar vinculado al servicio público, ante la prohibición de devengar salario y mesada pensiona l. ii) Pero una vez valorado el acervo probatorio, concluyó que COLPENSIONES no está legitimado para descontar el valor del retroactivo que canceló al demandante pese a la prohibición legal mediante Resolución GNR 264715 del 22 de julio de 2014 , concluyendo que con la VPB 57135 del 18 de agosto de 2015 COLPENSIONES se m odificó unilateralmente el acto administrativo inicial en relación
del 22 de julio de 2014 , concluyendo que con la VPB 57135 del 18 de agosto de 2015 COLPENSIONES se m odificó unilateralmente el acto administrativo inicial en relación con la fecha de disfrute de la pensión pasándola del 02 de agosto de 2011 al 01 de septiembre de 2014 ; revocatoria en sede administrati va que requie re el consentimiento expreso del demandante . iii) La segunda alternativa que tenía COLPENSIONES es la consagrada en el artículo 19 de la ley 797 del 2003 referida a casos en que puede hacer la revocatoria de actos administrativo s cuando las pensiones se reconocieron por formas fraudulentas o de mala fe o que se incurrió en conductas delictivas. Y la tercera alternativa que ha denominado la doctrina como la acción de lesividad, consiste en acudir a la jurisdicción a demandar sus propios actos cuando son contrarios al orden jurídico. iv) Así, concluye que si bien el demandante no tenía derecho al reconocimiento del retroactivo que le fue otorgado, el procedimiento aplicado por COLPENSIONES para su re integro no se ajusta a los parámetros legales : no se aportó por la entidad prueba del consentimiento del demandante o ni de la realización de trámite de cobro coactivo para la revocatoria o modificación del primer acto administrativo . T ampoco hay evidencia ni se alegan actos delictivos ni el haber iniciado la acción de lesividad
Es contra esta decisión y análisis que l a apoderada de la entidad insiste en la revocatoria de la sentencia señalando que ha adelantado todas las gestiones de orden administrativo en aras de garantizar el debido proceso del demandante, sin que este haya acudido ante los requerimientos efectuados por esta Administradora y que
revocatoria de la sentencia señalando que ha adelantado todas las gestiones de orden administrativo en aras de garantizar el debido proceso del demandante, sin que este haya acudido ante los requerimientos efectuados por esta Administradora y que en virtud del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución GNR 383 del 04 de enero de 2016 presta mérito ejecutivo para cobro coactivo y fue por el lo que la enti dad procedió a aplicar la compensación
Pues bien, para efectuar el análisis, debemos de los siguientes aspectos sobre los que no hay motivo de discusión entre las partes: En primer lugar, es claro que el señor WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ se afil ió inicialmente al I.S.S. desde el mes de mayo de 1980, y a partir del 1 de julio de 1995 comenzó aRADICADO: 050013105 007201900275 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co efectuar cotizaciones a través del empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a partir del 1 de julio de 1995 hasta el 30 de mayo de 2008 , mes en el que se rep ortó la novedad de retiro al sistema7.
Se acredita en la carpeta administrativa de COLPENSIONES, que el 15 de septiembre de 2008 el Jefe de Unidad de Protección Social de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN le informó al actor que iniciaría en su nombre los t rámites para el reconocimiento de la
de 2008 el Jefe de Unidad de Protección Social de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN le informó al actor que iniciaría en su nombre los t rámites para el reconocimiento de la pensión de vejez8 lo que en efecto sucedió 9 y ante la causación del derecho, el I.S.S. emitió la Resolución 031471 del 18 de noviembre de 2008 con el que reconoció la prestación; acto administrativo que fue confirmado con las Resoluciones 25278 del 31 de agosto de 2009 y 5856 del 28 de marzo de 2010 10, con los que la entidad resolvió negativamente los recursos de reposición y apelación que en su momento fueron interpuestos por el actor. Se resalta que la Coordinadora de l Grupo de De cisión Servidor Público del I.S.S. remitió comunicado al empleador el 29 de octubre de 2008 informándole sobre el trámite a seguir en relación con la inclusión en nómina del actor11:
Pues bien, a pesar del reconocimiento pensional, el señor WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ continuó laborando para la entidad pública por varios años más.
7 PRIMERA INSTANCIA – archivo 04 / historia laboral generada el 6 de mayo de 2019 8 PRIMERA INSTANCIA – archivo 04/ GEN-ANX-CI-2014_6678956-20140815110915 – página 12 9 PRIMERA INSTANCIA – archivo 04/ GEN-ANX-CI-20136800371138-20130612123405 – La solicitud la radicó el abogado de la empresa CARLOS SANTIAGO OSPINA VANE GAS el 29 de septiembre de 2008
9 PRIMERA INSTANCIA – archivo 04/ GEN-ANX-CI-20136800371138-20130612123405 – La solicitud la radicó el abogado de la empresa CARLOS SANTIAGO OSPINA VANE GAS el 29 de septiembre de 2008 10 PRIMERA INSTANCIA –carpeta 04 - GEN-ANX-CI-2015_4836615-20150529151230 11 PRIMERA INSTANCIA –carpeta 04GEN-ANX-CI-20136800371138-20130612123405RADICADO: 050013105 007201900275 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El 28 de enero de 2013 EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN solicitó a la Gerente Nacional de Reconocimientos de COLPENSIONES la inclusión en nómina de varios servidores públicos de la e ntidad entre ellos e l actor, a quienes ya se había reconocido la pensión; esto con el fin de garantizar que no se presentara solución de continuidad con el momento del retiro del servicio y del mismo modo velar porque no se incurriera en la doble asignación por la percepción de salario y pensión12:
El señor WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ presentó renuncia al cargo a partir del 31 de agosto de 2014 lo que fue aceptado en la misma fecha por su empleador13 y con Resolución GNR 264715 del 22 de julio de 2014 COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez otorgando un retroactivo pensional a pesar de la calidad de servidor público y de
GNR 264715 del 22 de julio de 2014 COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez otorgando un retroactivo pensional a pesar de la calidad de servidor público y de todos los trámites que venía adelantando desde años atrás con el empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, justamente para evi tar que se incu rriera en la prohibición legal14:
12 PRIMERA INSTANCIA –carpeta 04 - GEN-ANX-CI-2015_745996-20150129140305 13 PRIMERA INSTANCIA –carpeta 04 - GEN-ANX-CI-2015_745996-20150129140305 14 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01RADICADO: 050013105 007201900275 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ante el recurso interpuesto por el señor WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ , COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 2162 del 7 de enero 2015 , acto administrativo con el que accedió a la reliquidación de la prestación o rdenando un re ajuste en el valor inicialmente concedido, pero en todo caso, a partir del 2 de agosto de 2011 tal como se había ordenado inicialmente 15. Y es solo en la Resolución VPB 57135 del 18 de agosto de 2015 que COLPENSIONES evidencia el haber recono cido un retroa ctivo pensional al actor desde el 2 agosto de 2011 hasta el 30 de julio de 2014 a pesar de
agosto de 2015 que COLPENSIONES evidencia el haber recono cido un retroa ctivo pensional al actor desde el 2 agosto de 2011 hasta el 30 de julio de 2014 a pesar de que éste se encontraba vinculado laboralmente a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, concluyendo así que lo procedente era notificar tal acto administrativo al señor WILLIAM GONZALEZ para que procediera a realizar el reintegro, razonando de este modo:
En la parte resolutiva se ordena al señor WILLIAM GONZALEZ el reintegro del valor pagado por agosto de 2014 y a EPM devolver los $7.526.600 girados por concept o de aportes en salud, anunciando que al prestar mérito ejecutivo se remitiría a la Gerencia Nacional de Cobro para que iniciara proceso de cobro coactivo contra el pensionado. Posteriormente l
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