TSDJ MED SL - 05001310500720190031101-(13-12-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720190031101-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: ERROR JUDICIAL Y LA VÍA DE HECHO - La irregularidad continuada no genera derecho, así lo dilucido establecido la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado al indicar que el auto ilegal no vincula al juzgador, puesto que: i) La actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores; ii) El error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores sucesivos. / RELACIÓN LABORAL – Para su existencia y prueba, la parte demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, además de los extremos temporales de la relación y el salario.
HECHOS: La parte demandante solicita se declare que, entre esta y la sociedad demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA, ESIMED S.A, ex istió un verdadero contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 01 de octubre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2018 . En sentencia del 15 de septiembre de 2023 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que entre la trabajadora y la sociedad ESIMED S.A., en calidad de empleadora, existió una relación laboral subordinada regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de octubre de 2015 y 30 de septiembre de 2018, en forma continua e ininterrumpida, la cual finalizó por causas atribuibles al empleador. Es así que en esta instancia se analiza la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en virtud de los aspectos desfavorables que correspondan a la entidad accionada Colpensiones.
TESIS: (…) El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el Juez Laboral es un verdadero director del proceso, con las facultades de saneamiento suficientes
accionada Colpensiones.
TESIS: (…) El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el Juez Laboral es un verdadero director del proceso, con las facultades de saneamiento suficientes para lograr la finalidad de la administración de justicia, referente a la materialización de la verdad real en los casos concretos sometidos a su consideración. El Código General del Proceso dispone que el juez, al interpretar la ley procesal debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial , siendo su deber “Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso (…)” 2 (art. 37, numeral 3), por lo cual está llamado a declarar la verdad real, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política. En efecto, la irregularidad continuada no genera derecho, así lo dilucido establecido la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado al indicar que el auto ilegal no vincula al juzgador, puesto que: i) La actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo p ara que siga cometiendo errores; ii) El error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores sucesivos. (…) la ley Estatutaria de Administración de Justicia define el error judicial como “el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” y es por ésta razón que el juez: i) No debe permitir con sus conductas continuar el estado del proceso, como venía, a sabiendas de una
materializado a través de una providencia contraria a la ley” y es por ésta razón que el juez: i) No debe permitir con sus conductas continuar el estado del proceso, como venía, a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para v ariar el destino o rumbo del juicio; ii) No está vendado para ver retroactivamente el proceso, cuando la decisión que ha de adoptar dependería de legalidad real, y no formal por la ejecutoria, de otra anterior. iii) Tal circunstancia conduce al juzgador a que tome medidas sobre la irregularidad de lo actuado, declarando el error advertido y, en consecuencia, la insubsistencia de lo actuado. (…) Respecto a la caracterización del defecto factico se indicó en la sentencia SU 405 de 2021, lo siguiente: 1. Caracterización del defecto fáctico. Este defecto surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó un juez para resolver determinado asunto es abiertamente inadecuado, irrazonable o insuficiente. En ese sentido, no se trata de un simple error, pues éste debe ser ostensible y determinante para la decisión. (…) De la existencia y prueba de la relación laboral. (…) es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar laprestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos tem porales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453 -2018. En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de
señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453 -2018. En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador. (…) es claro que para que se pueda aplicar la presunción del artículo 24 del C.S.T, a la parte demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, además de los extremos temporales de la relación y el salario.
M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 13/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-07-2019-00311-01
Radicado Interno 295-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE : SANDRA JANNETH LOZANO MOSQUERA
DEMANDADO : ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA
VINCULADOS : COLPENSIONES
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO
RADICADO NACIONAL :05-001-31-05-07-2019-00311-01
RADICADO INTERNO : 295-23
DECISIÓN : DECLARA NULIDAD CONSTITUCIONAL ACTA NÚMERO : 352
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la
ACTA NÚMERO : 352
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación , adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante solicita se declare que, entre esta y la sociedad demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA, ESIMED S.A, existió un verdadero contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 01 de octubre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2018 , cuando terminó por causas atribuibles al empleador. Que en consecuencia se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales descritas así:
Concepto 2015 2016 2017 2018 Cesantías $2’780.000 $8’712.000 $4’243.000 $2’719.333 Intereses a las cesantías $333.600 $1’045.440 $509.160 $326.320 Prima de servicios $1’390.000 $8’712.000 $4’243.000 $2’719.333
Vacaciones $2’780.000 $4’356.000 $2’121.500 $1’359.666Radicado Único Nacional 05-001-31-05-07-2019-00311-01 Radicado Interno 295-23
Solicita se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST; de las sanciones moratorias contenidas en el artículo 65 del CST; al pago de los salarios y prestaciones insolutas adeudadas por los meses de mayo hasta septiembre de 2018 de la siguiente manera:
Mayo: $4’743.000 Junio: $2’145.000 Julio: $5’391.000 Agosto: $5’911.000 Total: $18’190.000
Solicita que las condenas los intereses moratorios o la indexación de las condenas y el pago del reajuste de la cotización al fondo de pensiones conforme al porcentaje real.
Cómo fundamentos de hecho plantea que la demandante, en su calidad de médico especialista en ginecología y obstetricia, se vinculó con la sociedad ESIMED S.A, mediante contrato de prestación de servicios el 01 de octubre de 2015; que dicho vínculo tuvo prorrogas mediante el mismo tipo de contrato, sin que existiera solución de continuidad entre la finalización de cada convenio y el nacimiento de fuentes nuevas de obligación, compartiendo todas m ismo objeto y causa; que la demandante laboró hasta el 30 de septiembre de 2018 hasta que su empleador, de manera unilateral, terminó el contrato sin comunicación ni notificación alguna, dónde no le pagó la remuneración por los servicios prestados entre lo s meses de mayo a septiembre del 2018, ni
hasta que su empleador, de manera unilateral, terminó el contrato sin comunicación ni notificación alguna, dónde no le pagó la remuneración por los servicios prestados entre lo s meses de mayo a septiembre del 2018, ni programarle turnos para la prestación de servicios sin darle explicación a la demandante ni a ningún otro médico de la entidad; que en el desarrollo de esos contratos la demandante debía cumplir horarios y turno de servicio en las instalaciones de la entidad, los cuales eran impuestos por el coordinador de turnos que supervisaba las labores; que la demandante cumplía órdenes, utilizaba prendas de vestir alusivas a la entidad demandada, utilizaba sus instalaciones, i nstrumentos y todos los elementos necesarios par a el desarrollo de su actividad los cuales eran puestos en disposición por la entidad demandada. Manifiesta que la demandante recibía una remuneración por los servicios prestados y señala que en el contrato s e estableció la imposibilidad de ceder citas sin autorización.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-07-2019-00311-01 Radicado Interno 295-23 Asimismo, manifiesta que se pactó una remuneración de manera anual, dónde en el año 2015 al 2018 se pactó $65.000 por hora, estableciendo además que por la necesidad de servicios los días domingo, festivos y horas nocturnas el valor era de $72.000 hora, indicando que el cálculo del año 2015, 2016 y 2018 se realiza con base al del año 2017, por no haber contr ato en los años referidos. Narra que la d emandante debía prestar sus servicios de manera personal; que la entidad demandada, en el mes de mayo de 2018, suspendió
se realiza con base al del año 2017, por no haber contr ato en los años referidos. Narra que la d emandante debía prestar sus servicios de manera personal; que la entidad demandada, en el mes de mayo de 2018, suspendió los pagos a la demandante, adeudándole las sumas de los meses de mayo hasta septiembre; que la demandante, durante la vigencia del contrato, recibía una remuneración por horas efectivamente laboradas conforme al cuadro de turnos impuestos, dónde devengo en promedio:
2015: $11’120.000 2016: $9’504.000 2017: $4’243.000 2018: $4’078.999
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
A través del auto del 01 de abril de 2022 el Juzgado Séptimo Labora l del Circuito ordenó el emplazamiento de la sociedad demandada y nombró curador ad litem (Expediente Digital 019).
El curador ad litem una vez notificado, dio contestación a la demanda pronunciándose sobre los hechos e indicando que no es cierto que la demandante se haya vinculado con la entidad en los términos expresados, precisando que se evidencia en los contratos aportados con la demanda que inició relación contractual el 20 de enero de 2017; que no es cierto que no haya existido solución de continuidad, señalando que se evidencia prorroga contractual desde el 07 de febrero de 2018 hasta el 07 de febrero de 2019; que no es cierto que se dieran las condiciones del artículo 23 del CST, argumentando que era un contrato de prestación de servicios, en el cual se indicó que la demandante debía afiliarse por cuenta propia al sistema integral
que no es cierto que se dieran las condiciones del artículo 23 del CST, argumentando que era un contrato de prestación de servicios, en el cual se indicó que la demandante debía afiliarse por cuenta propia al sistema integral de seguridad social, al igual que la prestación de servicio de manera autónoma e independiente. Frente a los demás hechos, indica que no le constan.
Ahora bien, frente a lo pretendido presenta oposición a su totalidad, argumentando que el contrato de prestación de servicios firmado por la demandante inició el 20 de enero de 2017 y reitera qu e la naturaleza delRadicado Único Nacional 05-001-31-05-07-2019-00311-01 Radicado Interno 295-23 contrato era de prestación de servicios y en sus cláusulas especificaba que la demandante debía realizar su propia afiliación al sistema de seguridad social y que prestaba sus servicios de manera autónoma e independiente. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago; la obligación de pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones recae sobre el contratista; innominada; improcedencia de la indemnización por despido injusto y sanción moratoria; omisión de la afiliación por parte del empleador (fls. 01 al 017 del Expediente Digital 027).
Colpensiones dio respuesta a la demandada manifestando que no le consta ninguno de los hechos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas,
propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas, y la innominada o genérica. (fls 182 a 188 del PDF 01).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 15 de septiembre de 2023 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que entre la señora SANDRA JANETH LOZANO MOSQUERA, en calidad de trabajadora y la sociedad ESIMED S.A., en calidad de empleadora, existió una relación laboral subordinada regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de octubre de 2015 y 30 de septiembre de 2018, en forma continua e ininterrumpida, la cual finalizó por causas atribuibles al empleador.
CONDENÓ a la demandada ESIMED S.A., a reconocer y pagar a la demandante los siguientes conceptos:
a) Por concepto de salarios de 2018, la suma total de $18.190.000
Mayo $4.743.000 Junio $2.145.000 Julio $5.391.000 Agosto $5.911.000
b) Para el año 2015:
Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $2.780.000 Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $333.600 Por concepto de primas de servicios la suma de $1.390.000 Por concepto de vacaciones la suma de $1.390.000
c) Para el año 2016
Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $333.600 Por concepto de primas de servicios la suma de $1.390.000 Por concepto de vacaciones la suma de $1.390.000
c) Para el año 2016 Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $8.712.000Radicado Único Nacional 05-001-31-05-07-2019-00311-01 Radicado Interno 295-23 Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $1.045.440 Por concepto de primas de servicios la suma de $8.712.000 Por concepto de vacaciones la suma de $4.356.000
d) Para el año 2017
Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $4.243.000 Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $509.160 Por concepto de primas de servicios la suma de $4.243.000 Por concepto de vacaciones la suma de $2.121.500
e) Para el año 2018
Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $2.719.333 Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $326.320 Por concepto de primas de servicios la suma de $2.719.333 Por concepto de vacaciones la suma de $1.359.666
f) Por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $10.614.166
Sumas que deberán ser indexadas desde el 01 octubre de 2018 día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta el día del pago efectivo.
CONDENÓ a la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A, a reconocer a la demandante, por concepto de indemnización
a la terminación de la relación laboral y hasta el día del pago efectivo.
CONDENÓ a la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A, a reconocer a la demandante, por concepto de indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo del artículo 65 del c.s.t., el valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago, a razón de $65.000 pesos diarios, último salario diario devengado por la trabajadora desde el 01 de octubre de 2018, día siguiente en que terminó la relación laboral, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se ve rifique si el período es menor, y precisó que s i transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
CONDENÓ a la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A, a reconocer a la demandante, por concepto de sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo, del art. 99 de la ley 50 de 1990, el valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago, a razón de $65.000 pesos diarios, último salario diario devengado por el trabajador desde el 01 de octubre de 2018 , día siguiente en que terminó la relación laboral,
el valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago, a razón de $65.000 pesos diarios, último salario diario devengado por el trabajador desde el 01 de octubre de 2018 , día siguiente en que terminó la relación laboral, hasta día del pago efectivo.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-07-2019-00311-01 Radicado Interno 295-23
CONDENÓ a la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A, a reconocer a favor de la demandante, los aportes a la seguridad social en pensiones, con destino al fondo que se encuentre afiliada la demandante, COLPENSIONES, o a la que se encuentre activa al momento de realizar el pago, por los extremos temporales a nunciados, pago que deberá realizar la empleadora directamente al fondo de pensiones.
CONSULTA
El proceso llega a esta corporación en el grado jurisdiccional de consulta en virtud de los aspectos desfavorables que correspondan a la entidad accionada Colpensiones de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia entre otras en las sentencias con radicado 51237 de 2013, 60884 de 2014 y 40200 de 2015.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Colpensiones presenta escrito de alegatos manifestando que el caso sometido ante la jurisdicción corresponde a controversia contractual de orden laboral individual, en la cual se cita a Colpensiones para que, ante el eventual éxito de las pretensiones de la demandante, proceda con liquidación del cálculo actuarial y reciba de parte del demandado las cotizaciones que se llegaren a ordenar judicialmente; Inicialmente corresponde al empleador efectuar las
de las pretensiones de la demandante, proceda con liquidación del cálculo actuarial y reciba de parte del demandado las cotizaciones que se llegaren a ordenar judicialmente; Inicialmente corresponde al empleador efectuar las cotizaciones como se encuentra dispuesto en la ley 100 de 1993.
Que, no obstante, frente la ausencia de afiliación y pago por parte de quien se dice fue empleador y la incertidumbre de los derechos pretendidos, se debe precisar que la obligación de recibir aportes se halla en consonancia con la existencia de vínculo laboral o con la intención de hacer cotizaciones d e carácter independiente, elementos que no se observan en el caso que se estudia, siendo carga de la demandante, demostrar su aserto.
De otra parte, se considera que no se encuentran satisfechos la totalidad de los presupuestos procesales que conlleven a convocar a Colpensiones y por consiguiente a resistir las pretensiones, esto es, la calidad para ser parte en el proceso, por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones no ha dado lugar a la situación que hoy se tramita judicialmente, es totalmente ajena a las relaciones jurídicas que eventualmente hayan existido entre las verdaderas partes en contienda, habiendo por tanto, falta de legitimación en la causa porRadicado Único Nacional 05-001-31-05-07-2019-00311-01 Radicado Interno 295-23 pasiva. Por lo anterior solicita se tengan en cuenta estas consideraciones al momento de emitir fallo de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
Es de advertir que el proceso llega a esta Corporación en el grado de consulta a favor de Colpensiones y en virtud de esto sería del caso determinar solamente si es procedente reconocer y ordenar el pago a favor de la
CONSIDERACIONES
Es de advertir que el proceso llega a esta Corporación en el grado de consulta a favor de Colpensiones y en virtud de esto sería del caso determinar solamente si es procedente reconocer y ordenar el pago a favor de la demandante y con destino a Colpensiones los aportes a la seguridad social en pensiones por los extremos temporales en que duró la relación laboral con la sociedad demandada.
No obstante, partiendo de que la demandada dentro del proceso actúa a través de curador al litem, y teniendo en cuenta que se observan dentro del proceso varios yerros protuberantes y evidentes en la providencia de primera instancia hace que deba realizarse un pronunci amiento especial por la Sala en el siguiente sentido.
1. Del error judicial y la vía de hecho.
El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el Juez Laboral es un verdadero director del proceso, con las facultades d e saneamiento suficientes para lograr la finalidad de la administración de justicia, referente a la materialización de la verdad real en los casos concretos sometidos a su consideración.
El Código General del Proceso dispone que el juez, al interpretar la ley procesal debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial 1, siendo su deber “Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso (…) ”2 (art. 37, numeral 3), por lo cual está llamado a declarar la verdad real, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política3.
deben observarse en el proceso (…) ”2 (art. 37, numeral 3), por lo cual está llamado a declarar la verdad real, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política3.
En efecto, la irregularidad continuada no genera derecho, así lo dilucido establecido la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado al indicar que
1 Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil – Artículo 11 del Código General del Proceso 2 Artículo 37, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil – Artículo 42 numeral 3 del Código General del Proceso 3 Inciso final artículo 2 y Artículos 29, 83 y 228Radicado Único Nacional 05-001-31-05-07-2019-00311-01 Radicado Interno 295-23 el auto ilegal no vincula al juzgador, puesto que: i) La actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores,4; ii) El error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores sucesivos5. El Consejo de Estado admite la potestad de enmienda oficiosa de los errores judiciales en el proceso, así no configuren causal de nulidad procesal, ni se hubiere alegado por las partes, al exponer: ¿Si en la actualidad, en primer término, los errores judiciales han sido corregidos por tutela (art. 86 C. N), cuando por una vía de hecho se quebrantó un derecho constitucional fundamental, y en segundo término, han sido indemnizados los perjuicios ocasio nados por haberse causado un daño antijurídico (art. 86 C.C.A), por el error judicial ¿por qué no
quebrantó un derecho constitucional fundamental, y en segundo término, han sido indemnizados los perjuicios ocasio nados por haberse causado un daño antijurídico (art. 86 C.C.A), por el error judicial ¿por qué no corregir el error y evitar otro juicio, si es que hay lugar a ello?. Recuérdese que la ley Estatutaria de Administración de Justicia define el error judicial como “ el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley ”6 y es por ésta razón que el juez: i) No debe permitir con sus conduc tas continuar el estado del proceso, como venía, a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar el destino o rumbo del juicio ; ii) No está vendado para ver retroactivamente el proceso, cuando la decisión que ha de adoptar dependería de legalidad real, y no formal por la ejecutoria, de otra anterior. iii) Tal circunstancia conduce al juzgador a que tome medidas sobre la irregularidad de lo actuado, declarando el error advertido y, en consecuencia, la insubsistencia de lo actuado.
Respecto a las vías de hecho en las providencias judiciales según la jurisprudencia constitucional es necesario destacar para el asunto sometido a consideración de la Sala las siguientes:
“Defecto procedimental , se da cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto;
4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de marzo de 1981. Sala de Casación Civil. Reitera lo dicho en otras
trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto;
4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de marzo de 1981. Sala de Casación Civil. Reitera lo dicho en otras providencias, que pueden verse en la Gaceta Judicial LXX, 2; LXXVII, 51 y XC 330. Proceso E nrique A. Fuentes contra Herederos de José Galo Alzamora.
5 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Civil. Auto de febrero 4 de 1981. Proceso abreviado suscitado por Juan de la Cruz Acevedo contra Magnolia Rosa Gómez. Consejo de Estado. Sección Terc era. i) Auto de 8 de octubre de 1987. Exp. 4686. Actor: Sociedad Blanco y Cía.
Ltda. Demandado: Municipio de Funza. ii) Auto de 10 de mayo de 1994. Exp. 8.237. Actor: Comunidad Indígena
Zenú de San Andrés de Sotavento.
6 Artículo 65Radicado Único Nacional 05-001-31-05-07-2019-00311-01 Radicado Interno 295-23 Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso;
Decisión sin motivación , es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y
se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas”; (sentencia SU 659 de 2015)
Respecto a la caracterización del defecto factico se indicó en la sentencia SU 405 de 2021, lo siguiente:
1. Caracterización del defecto fáctico .7 Este defecto surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó un juez para resolver determinado asunto es abiertamente inadecuado, irrazonable o insuficiente. En ese sentido, no se trata de un simple error, pues éste debe ser oste nsible y determinante para la decisión. 8 En Sentencia SU-448 de 2016, la Corte explicó que este defecto se estructura “siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso ”, y que “ el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica”; esto es, mediante “la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”9
cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”9
En igual sentido se indicó en la providencia en comento que: “ el defecto fáctico puede presentar u na dimensión negativa y otra positiva. La primera surge cuando se incurre en una omisión o descuido en la actividad del juez en las etapas probatorias cuando, por ejemplo: (i) sin justificación alguna, no se valoran las pruebas existentes en el proceso, con las cuales se soluciona el caso en concreto, por lo cual resulta evidente que de haberse realizado
7 Sentencias SU-632 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU
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