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TSDJ MED SL - 05001310500720190031102-(19-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500720190031102-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RELACIÓN LABORALPara que se pueda aplicar la presunción a la parte demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, además de los extremos temporales de la relación y el salario./ HECHOS: La parte demandante solicita se declare que, entre esta y la sociedad demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA, ESIMED S.A, existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 01 de octubre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2018, cuando terminó por causas atribuibles al empleador. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Curador AdLítem de la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. - ESIMED S.A. y en consecuencia absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si entre la demandante SANDRA JANNETH LOZANO MOSQUERA y la sociedad demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA EN LIQUIDACION, existió un contrato de trabajo, y en caso de ser positivo si hay lugar al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones solicitados en la demanda.

TESIS: En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe

acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.(...)Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.(...)En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la

prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.”(...)Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción (...) Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.(...)Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (…), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos

que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria.(...) Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso no se cumplen los presupuestos para tener por probada la relación laboral pretendida entre las partes, por lo siguiente: En primer término, debe indicarse que a la demandante le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio en favor de la clínica Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, para que en su favor operara la presunción de la existencia de un vínculo laboral, contenida en el artículo 24 del C.S.T.(...)Visto lo anterior se advierte que con la parte demandante para probar la prestación personal del servicio según las pruebas aportadas al proceso allegó, el contrato de prestación de servicios profesionales asistenciales suscrito entre las partes con fecha de inicio del 20 de febrero de 2017 al 30 de enero de 2018, (…), así como el otrosí al contrato a partir del 07 de febrero hasta el 07 de febrero de 2019 (…). También allegó se aportó copia de facturas de venta de los meses de mayo, junio, julio, y agosto de 2018, (…) y copia de formatos únicos para el reporte de horas.(...)En virtud de lo

anterior atendiendo a la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T de que toda prestación personal del servicio se encuentra regida por un contrato de trabajo, debe precisarse que, conforme a las pruebas practicadas en el proceso, dicha presunción fue desvirtuada al haberse acreditado en el plenario que la demandante prestaba sus servicios con independencia y autonomía, esto es, que la relación que los vinculaba no estuvo precedida de subordinación o dependencia.(...)Así mismo, ha reiterado la Corporación en cita, que “… aunque por lo general, en los contratos de prestación de servicios el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; lo cierto es que, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada” (…); siendo que, por la especialidad y especificidad del servicio prestado por la demandante, se considera admisible que los equipos médicos utilizados fueran de propiedad de la clínica, y que el servicio fuera prestado en sus instalaciones, ya que los pacientes pertenecían a la misma institución.

MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA:19/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-07-2019-00311-02

Radicado Interno 083-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE : SANDRA JANNETH LOZANO MOSQUERA

DEMANDADO : ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA

VINCULADOS : COLPENSIONES

DEMANDANTE : SANDRA JANNETH LOZANO MOSQUERA

DEMANDADO : ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA

VINCULADOS : COLPENSIONES

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-07-2019-00311-02

RADICADO INTERNO : 083-24

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 135

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

Se reconoce personería a la Dra, NORTHEY ALEJANDRA HUÉRFANO HUÉRFANO como apoderada de Colpensiones según el poder de sustitución allegado por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 75 y ss del C.G.P.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se DECLARE que, entre esta y la sociedad demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA, ESIMED S.A, existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 01 de octubre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2018 , cuando terminó por causas atribuibles al empleador. Que en consecuencia se condene al reconocimiento

un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 01 de octubre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2018 , cuando terminó por causas atribuibles al empleador. Que en consecuencia se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales descritas así:

Concepto 2015 2016 2017 2018 Cesantías $2’780.000 $8’712.000 $4’243.000 $2’719.333Radicado Único Nacional 05-001-31-05-07-2019-00311-02 Radicado Interno 083-24 Intereses a las cesantías $333.600 $1’045.440 $509.160 $326.320 Prima de servicios $1’390.000 $8’712.000 $4’243.000 $2’719.333 Vacaciones $2’780.000 $4’356.000 $2’121.500 $1’359.666

Solicita además se CONDENE al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST; al pago de los salarios y prestaciones insolutas adeudadas por los meses de mayo hasta septiembre de 2018 de la siguiente manera:

 Mayo: $4’743.000  Junio: $2’145.000  Julio: $5’391.000  Agosto: $5’911.000  Total: $18’190.000

Solicita que las condenas los intereses moratorios o la indexación de las condenas y el pago del reajuste de la cotización al fondo de pensiones conforme al porcentaje real.

Cómo fundamen tos de hecho indica que la demandante, en su calidad de

Solicita que las condenas los intereses moratorios o la indexación de las condenas y el pago del reajuste de la cotización al fondo de pensiones conforme al porcentaje real.

Cómo fundamen tos de hecho indica que la demandante, en su calidad de médico especialista en ginecología y obstetricia, se vinculó con la sociedad ESIMED S.A, mediante contrato de prestación de servicios el 01 de octubre de 2015; que dicho vínculo tuvo prorrogas mediante el mismo tipo de contrato, sin que existiera solución de continuidad entre la finalización de cada convenio y el nacimiento de fuentes nuevas de obligación, compartiendo todas el mismo objeto y causa; que la demandante laboró hasta el 30 de septiembre de 2018 fecha en la que su empleador, de manera unilateral, terminó el contrato sin comunicación ni notificación alguna, dónde no le pagó la remuneración por los servicios prestados entre los mese s de mayo a septiembre del 2018 ; que en el desarrollo de esos contratos la demandante debía cumplir horarios y turno de servicio en las instalaciones de la entidad, los cuales eran impuestos por el coordinador de turnos que supervisaba las labores; que la demandante cumplía órdenes, utilizaba prendas de vestir alusivas a la entidad demandada, utilizaba sus instalaciones, instrumentos y todos los elementos necesarios para el desarrollo de su actividad los cuales eran puestos en disposición por la entidad demandada. Manifiesta que la deman dante recibía unaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-07-2019-00311-02 Radicado Interno 083-24 remuneración por los servicios prestados y señala que en el contrato se estableció la imposibilidad de ceder citas sin autorización.

Radicado Interno 083-24 remuneración por los servicios prestados y señala que en el contrato se estableció la imposibilidad de ceder citas sin autorización.

Asimismo, manifiesta que se pactó una remuneración de manera anual, dónde en el año 2015 al 2018 se pactó $65.000 por hora, estableciendo además que por la necesidad de servicios los días domingo, festivos y horas nocturnas el valor era de $72.000 hora, indicando que el cálculo del año 2015, 2016 y 2018 se realiza con base al del año 2017, por no haber contr ato en los años referidos. Narra que, durante la vigencia del contrato, recibía una remuneración por horas efectivamente laboradas conforme al cuadro de turnos impuestos, dónde devengo en promedio:

 2015: $11’120.000  2016: $9’504.000  2017: $4’243.000  2018: $4’078.999

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

A través del auto del 01 de abril de 2022 el Juzgado Séptimo Labora l del Circuito ordenó el emplazamiento de la sociedad demandada y nombró curador ad litem (Expediente Digital 019).

El curador ad litem una vez notificado, dio contestación a la demanda pronunciándose sobre los hechos e indicando que no es cierto que la demandante se haya vinculado con la entidad en los términos expresados, precisando que se evidencia en los contratos aportados con la dema nda que inició relación contractual el 20 de enero de 2017 ; que no es cierto que no haya existido solución de continuidad, señalando que se evidencia prorroga

precisando que se evidencia en los contratos aportados con la dema nda que inició relación contractual el 20 de enero de 2017 ; que no es cierto que no haya existido solución de continuidad, señalando que se evidencia prorroga contractual desde el 07 de febrero de 2018 hasta el 07 de febrero de 2019; que no es cierto que s e dieran las condiciones del artículo 23 del CST, argumentando que era un contrato de prestación de servicios, en el cual se indicó que la demandante debía afiliarse por cuenta propia al sistema integral de seguridad social, al igual que la prestación de servicio de manera autónoma e independiente. Frente a los demás hechos, indica que no le constan.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones argumentando que el contrato de prestación de servicios firmado por la demandante inició el 20 de enero de 2017 y reitera que la naturaleza del contrato era de prestación de servicios yRadicado Único Nacional 05-001-31-05-07-2019-00311-02 Radicado Interno 083-24 en sus cláusulas especificaba que la demandante debía realizar su propia afiliación al sistema de seguridad social y que prestaba sus servicios de manera autónoma e independiente. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago; la obligación de pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones recae sobre el contratista; innominada; improcedencia de la indemnización por de spido injusto y sanción moratoria; omisión de la afiliación por parte del empleador (fls. 01 al 017 del Expediente Digital 027).

Colpensiones dio respuesta a la demandada manifestando que no le consta

injusto y sanción moratoria; omisión de la afiliación por parte del empleador (fls. 01 al 017 del Expediente Digital 027).

Colpensiones dio respuesta a la demandada manifestando que no le consta ninguno de los hechos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas, y la innominada o genérica. (fls 182 a 188 del PDF 01).

En sentencia del 15 de septiembre de 2023 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que entre la señora SANDRA JANETH LOZANO MOSQUERA, en calidad de trabajadora y la sociedad ESIMED S.A., en calidad de empleadora, existió una relación laboral subordinada regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de octubre de 2015 y 30 de septiembre de 2018, en forma continua e ininterrumpida, la cual finalizó por causas atribuibles al empleador.

CONDENÓ a la demandada ESIMED S.A., a reconocer y pagar a la demandante los siguientes conceptos:

a) Por concepto de salarios de 2018, la suma total de $18.190.000

Mayo $4.743.000 Junio $2.145.000 Julio $5.391.000 Agosto $5.911.000

b) Para el año 2015:

Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $2.780.000 Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $333.600

Agosto $5.911.000

b) Para el año 2015:

Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $2.780.000 Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $333.600 Por concepto de primas de servicios la suma de $1.390.000 Por concepto de vacaciones la suma de $1.390.000

c) Para el año 2016 Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $8.712.000 Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $1.045.440 Por concepto de primas de servicios la suma de $8.712.000 Por concepto de vacaciones la suma de $4.356.000Radicado Único Nacional 05-001-31-05-07-2019-00311-02 Radicado Interno 083-24

d) Para el año 2017

Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $4.243.000 Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $509.160 Por concepto de primas de servicios la suma de $4.243.000 Por concepto de vacaciones la suma de $2.121.500

e) Para el año 2018

Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $2.719.333 Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $326.320 Por concepto de primas de servicios la suma de $2.719.333 Por concepto de vacaciones la suma de $1.359.666

f) Por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $10.614.166

Sumas que deberán ser indexadas desde el 01 octubre de 2018 día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta el día del pago efectivo.

f) Por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $10.614.166

Sumas que deberán ser indexadas desde el 01 octubre de 2018 día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta el día del pago efectivo.

CONDENÓ a la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A, a reconocer a la demandante, por concepto d e indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo del artículo 65 del c.s.t., el valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago, a razón de $65.000 pesos diarios, último salario diario devengado por la trabajadora desde el 01 de octubre de 2018 , día siguiente en que terminó la relación laboral, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se ve rifique si el período es menor, y precisó que si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

CONDENÓ a la sociedad ESTUDIOS E INVERSI ONES MEDICAS S.A ESIMED S.A, a reconocer a la demandante, por concepto de sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo, del art. 99 de la ley 50 de 1990, el valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago, a razón de

de consignación de las cesantías en un fondo, del art. 99 de la ley 50 de 1990, el valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago, a razón de $65.000 pesos diarios, último salario diario devengado por el trabajador desde el 01 de octubre de 2018 , día siguiente en que terminó la relación laboral, hasta día del pago efectivo.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-07-2019-00311-02 Radicado Interno 083-24 CONDENÓ a la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A, a reconocer a favor de la demandante, los aportes a la seguridad social en pensiones, con destino al fondo que se encuentre afiliada la demandante, COLPENSIONES, o a la que se encuentre activa al momento de realizar el pago, por los extremos temporales anunciados, pago que deberá realizar la empleadora directamente al fondo de pensiones.

Posteriormente el proceso llego a esta Corporación en el grado de consulta a favor de Colpensiones por lo que en diligencia del 13 de diciembre de 2023 se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR de manera oficiosa la nulidad constitucional de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, ordenando a la juez de primera instancia que emita una providencia debidamente motivada co n la valoración real y efectiva de todas las pruebas obrantes dentro del proceso de cara a las pretensiones pretendidas en la demandada, y donde se cumpla con una carga argumentativa suficiente que permita a las partes ejercer el derecho fundamental al deb ido proceso y el derecho de contradicción y defensa.

proceso de cara a las pretensiones pretendidas en la demandada, y donde se cumpla con una carga argumentativa suficiente que permita a las partes ejercer el derecho fundamental al deb ido proceso y el derecho de contradicción y defensa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia”

Ante lo anterior el juzgado mediante auto del 31 de enero de 2024, ordenó cumplir lo resuelto por el superior y fijó fecha para audiencia pública consagrada en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 18 de marzo de 2024, a las 02:00 pm.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 18 de marzo de 2024 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Curador Ad - Lítem de la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. - ESIMED S.A. y en consecuencia ABSOLVIO a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora SANDRA JANNETH LOZANO MOSQUERA.

CONDENÓ en costas a cargo de la demandante, y fijó como agencias en derecho en favor de la parte demandada en la suma de un sa lario mínimo mensual legal vigente, que para el año 2024 equivale a $1.300.000, distribuidas en partes iguales entre ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A ESIMED S.A. y COLPENSIONES.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-07-2019-00311-02 Radicado Interno 083-24

RECURSO DE APELACION

S.A ESIMED S.A. y COLPENSIONES.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-07-2019-00311-02 Radicado Interno 083-24

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que este comparte el criterio de interpretación que tuvo el juzgado en la primera sentencia antes de que se declarara la nulidad y menciona que al igual que en este proceso está llevando alrededor de 15 o 20 más en los que no se ha desconocido la existencia del contrato de trabajo , y precisa que no existe duda alguna en ninguno de los acápites probatorios de que la trabajadora prestó el servicio en su condición de médica especialista y que desarrolló este bajo criterio de subordinación en la medida en que tenía una dependencia absoluta en cuanto a que las instalaciones era de la demandada los pacientes que debía atender eran directamente presentados por el empleador no podía atender consultas particulares dentro de la s instalaciones de la demandada, y que también se probó la retribución económica disimulada en honorarios del contrato de prestación de servicios.

Indica que los tres elementos del contrato de trabajo están claramente establecidos y no existe duda de que cumplía con horario independiente de que para que ese horario funcionara de manera clara podía indicar previamente cuáles eran las horas que tenía destinar o que podía facilitar para que el coordinador preparara el horario de trabajo, y que eso no quita o no va en desmedro de la subordinación , y por el contrario , es un elemento que demuestra que era el coordinador el encargado de determinar el momento oportuno y cómo lo tenía que hacer.

en desmedro de la subordinación , y por el contrario , es un elemento que demuestra que era el coordinador el encargado de determinar el momento oportuno y cómo lo tenía que hacer.

Agrega además que es bastante subjetivo el análisis de la prueba pues indica que si se analiza el fallo que el despacho había proyectado en la e tapa inicial es la misma prueba, y no existe modificación en la misma y esta había llevado a la conclusión clara de que existía un contrato de trabajo, pero por el contrario, cuando el tribunal hace una revisión de una perspectiva diferente de la prueba arrimada llega a una conclusión contraria , y por ello dice que el tribunal no pretendía la revocatoria de la sentencia sino que lo que buscaba era que frente a ciertos elementos probatorios que fueron aportados o que no f ueron allegados con suficiencia, fuesen de algún modo tenidos en cuenta porque la prueba no era suficiente pero no hasta el punto de revocar la sentencia pues indica que eso va en contra de la naturaleza misma de la prestación del servicio, de la subordinación y el salario.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicado Único Nacional 05-001-31-05-07-2019-00311-02 Radicado Interno 083-24

Colpensiones allega escrito de alegatos manifestando que considera que no se encuentran sa tisfechos la totalidad de los presupuestos procesales que conlleven a convocar a Colpensiones para resistir esta clase de pretensiones, esto es, la calidad para ser parte en el proceso, por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones no ha dado lugar a la situación que hoy se tramita judicialmente, es totalmente ajena a las relaciones contractuales y jurídicas que eventualmente hayan existido entre las verdaderas partes en contienda,

Colombiana de Pensiones no ha dado lugar a la situación que hoy se tramita judicialmente, es totalmente ajena a las relaciones contractuales y jurídicas que eventualmente hayan existido entre las verdaderas partes en contienda, esto es, entre la señora Sandra Janneth Lozano Mosquera y el empleador Estudios E Inversiones Médicas S.A Esimed S.A, habiendo por tanto, una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, las entidades administradoras carecerían de título legal para promover trámite alguno contra los empleadores omisos, por cuanto no sería jurídicamente viable cobrar cotizaciones respecto de un trabajador que no pertenece al sistema de seguridad social por no existir afiliación o por la falta de reporte de la novedad de ingreso por parte del empleador como evidentemente ocurrió en el caso que nos ocupa. Que, en ese orden de ideas, será responsabilidad del empleador efectuar el pago de los periodos en los que no afilió a los trabajadores, previa solicitud ante COLPENSIONES del cálculo actuarial. Partiendo de lo mencionado solicita se confirme la sentencia de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho.

La parte demandada solicita se confirme la sentencia de primera instancia indicando que dentro del presente proceso obra copia de un contrato por el cual la demandante prestó los servicios a través de la modalidad de prestación de servicios regidos por las cláusulas que lo comprenden, entre las cuales se registra la prestación de servicios profesionales a asistenciales como médico ginecobstetra en la clínica y sedes de atención que le indicaba la empresa ESIMED para la prestación de este servicio de salud desde el 20 de febrero de 2017 al 30 de enero de 2018.

Que además dentro del presente contrato, en el cual guardó conformidad la

ESIMED para la prestación de este servicio de salud desde el 20 de febrero de 2017 al 30 de enero de 2018.

Que además dentro del presente contrato, en el cual guardó conformidad la demandante, se especificó que por su cuenta debía afiliarse al sistema integral de Seguridad Social, así como prestar el servicio de forma autónoma e independiente por lo que no hay lugar a imponer condena alguna en contra de la demanda ESIMED, respecto del contrato de trabajo sin solución de continuidad que se reclama.

Que se debe tener en cuenta que la demandante en su interrogatorio, dijo que el contrato que tenía con ESIMED también lo alternaba con otros contratos y que en razón a ello debía presentar las disponibilidades de turnos a los cualesRadicado Único Nacional 05-001-31-05-07-2019-00311-02 Radicado Interno 083-24 podría asistir para cumplir con este contrato, r azón por la cual, no tenía exclusividad directa de prestación de servicios con ESIMED y también quedó en evidencia que no existía una subordinación como se señala en la demanda, en primer lugar, porque ESIMED le respetaba los turnos que se le asignaban y lo que sí quedó claro es que si se presentaba algún tipo de urgencia o novedad con los demás compañeros que no podrían asistir, se le podría asignar un turno diferente pero bajo su consentimiento, más no como una imposición por parte de la empresa, que a través de la declaración que rindió la demandante, se tiene en cuenta que no había una subordinación real, que a su vez si no podía faltar algún ti po de turno algo solo debía reportar a su coordinador para que la empresa tuviese el conocimiento de que no podría asistir.

la demandante, se tiene en cuenta que no había una subordinación real, que a su vez si no podía faltar algún ti po de turno algo solo debía reportar a su coordinador para que la empresa tuviese el conocimiento de que no podría asistir.

Que además era ella la persona encargada de asignar sus propios horarios, quien organizaba su propio trabajo, de manera que pudiese prestar otros servicios o asistir a algún tipo de eventos académicos como así lo manifestó en su declaración. Por lo anterior al no haberse demostrado la existencia de la relación laboral, la subordinación y el salario solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si entre la demandante SANDRA JANNETH LOZANO MOSQUERA y la sociedad demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA EN LIQUIDACION, exis

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