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TSDJ MED SL - 05001310500720190035701-(17-03-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500720190035701-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA I NVALIDEZEl accidente de tránsito fue el hecho generatriz de la invalidez, siendo esta “ permanente, irreversible e incurable” , y por lo tanto, las demás valoraciones en consultas, tratamientos o examen neuropsicológico realizados con posterioridad del accidente, en modo alguno podían servir como referente para delimitar la fecha de estructuración de la invalidez del actor. /

HECHOS: Carmen del Socorro Molina Londoño solicitó la nulidad del dictamen emitido por Colpensiones el 16 de mayo de 2017, y que se reconociera la pensión de invalidez desde el 8 de diciembre de 2015 hasta el 4 de diciembre de 2017, fecha de fallecimiento de Jairo Alberto Acevedo Yepes. También solicitó el pago de intereses moratorios, indexación y costas procesales. Mediante decisión de Primera Instancia de fecha 29 de noviembre de 2023, se declaró la nulidad del dictamen de Colpensiones en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez, estableciendo que la fecha correcta era el 8 de diciembre de 2015. Se condenó a Colpensiones a pagar un retroactivo de $8,262,430 y los intereses moratorios desde el 4 de agosto de 2019. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si hay lugar a declarar la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, especialmente en lo que respecta a la fecha de estructuración de la invalidez? ii) ¿Si le asiste derecho al extremo pasivo por activa al retroactivo pensional desde el 08 de diciembre de 2015 hasta el 04 de diciembre de 2017? En caso

la fecha de estructuración de la invalidez? ii) ¿Si le asiste derecho al extremo pasivo por activa al retroactivo pensional desde el 08 de diciembre de 2015 hasta el 04 de diciembre de 2017? En caso positivo, iii) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

TESIS: (…) conviene traer a la palestra el contenido de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993, (…) pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, en cada caso, proce diere a presentar reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013). (…) En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral (…)precisando además que: “… si el juez, para definir una determinada

calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral (…)precisando además que: “… si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad , todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”(…) Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales sirvan a la Sala para educir que, el corolario argumentativo de la cognoscente de instancia es acertado, en cuanto a los reparos de la parte actora atinentes a que la fecha de estructuración debe ser la fecha en que aconteció el accidente de tránsito, tal y como se refleja del historial clínico del causante, y en esa medida, es dable acoger el dictamen de la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, que determinó que la fecha de estructuración de la invalidez del señor JAIRO ALBERTO ACEVEDO YEPES, lo fue el 08 de diciembre de 2015 .(…) Lo primero que se debe señalar es que la cuestión litigiosa planteada no controvierte el porcentaje de PCL, sino que se refiere únicamente a la fecha de estructuración, razón por la cual, para resolver adecuadamente esta intríngulis debe remitirse la Sala a lo establecido en artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, legislación vigente para la fecha en

de estructuración, razón por la cual, para resolver adecuadamente esta intríngulis debe remitirse la Sala a lo establecido en artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, legislación vigente para la fecha en que fue evaluado el causante, y que, a la postre fue la que tuvo en cuenta COLPENSIONES, mismaque tampoco dentro del presente diligenciamiento denotó disenso entre las partes. (…) Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. (…) en el presente proceso, COLPENSIONES mediante dictamen del 16 de mayo de 2017 calificó al señor Jairo Alberto Acevedo Yepes con una PCL del 75.18%, de origen común y con fecha de estructuración del 02 de marzo de 2017, sustentando la fecha de estructuración en el “resultado de pruebas neuropsicológicas”, desconociendo que la invalidez que produjo tal porcentaje de PCL aconteció a raíz de un accidente de tránsito del cual fue víctima el 08 de diciembre de 2015(…)nótese que el diagnóstico emitido fue “C728lesión de sitios contiguos del encéfalo y otras partes del sistema nervioso central” , esto es, “alteraciones de la conciencia por perdidas -sicde conciencia episódicas, por trastornos de sueño y vigilia, debido a alteraciones mentales, cognitivas y de función integradora y por afasia o disfasia,

“alteraciones de la conciencia por perdidas -sicde conciencia episódicas, por trastornos de sueño y vigilia, debido a alteraciones mentales, cognitivas y de función integradora y por afasia o disfasia, trastornos de postura y marcha por compromiso de una extremidad inferior derecha”, generadas a causa del accidente de tránsito del 08 de diciembre de 2015, es decir, la invalidez del señor Jairo Alberto Acevedo Yepes tuvo origen como causa inmediata en el accidente de tránsito, y por tanto, la valoración neuropsicológica del 02 de mar zo de 2017, en modo alguno pude determinar el hito de la estructuración de la invalidez, pues, el diagnóstico emitido está precisamente referido a la afectación del sistema nervioso central generado por el accidente de tránsito, mas no, a las secuelas de orden mental que con posterioridad pudieron haberse presentado. (…) Es decir, el accidente de tránsito fue el hecho generatriz de la invalidez, siendo esta “permanente, irreversible e incurable”, y por lo tanto, las demás valoraciones en consultas, tratamientos o examen neuropsicológico realizados con posterioridad del accidente, en modo alguno podían servir como referente para delimitar la fecha de estructuración de la invalidez del actor. (…) Establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que tendrá derecho a la pensión de invalidez quien haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y como quiera que la fecha de estructuración fue el 08 de diciembre de 2015, una vez revisada la historia laboral de cotizaciones al sistema general de pensiones , se tiene

la fecha de estructuración, y como quiera que la fecha de estructuración fue el 08 de diciembre de 2015, una vez revisada la historia laboral de cotizaciones al sistema general de pensiones , se tiene que, acreditó más de las 50 semanas exigidas por la norma en cita, pues tiene 154.28 semanas. (…) se tiene que en esta instancia se determinó que la fecha de estructuración de la invalidez, lo fue el 08 de diciembre de 2015, con lo cual, en línea de principio esa sería la fecha de disfrute pensional; no obstante, debe tenerse en cuenta que en efecto obra el registro de incapacidad del 26 de diciembre de 2016 hasta el 24 de enero de 2017, razón por la cual, el disfrute pensional es a partir del 25 de enero de 2017, como lo determinó la juez de instancia.(…) Igualmente, es del caso precisar que a pesar de haberse realizado un reconocimiento de la pensión de invalidez en vida al señor Jairo Alberto Acevedo Yepes, a través de la Resolución SUB201004 del 21 de septiembre de 2017 , se condicionó la inclusión en nómina hasta que allegara sentencia de interdicción y/o curador, lo cual no ocurrió, pues a los tres meses aproximadamente, falleció el señor Jairo Alberto Acevedo Yepes; de suerte que, los valores insolutos que en vida caus ó el señor Jairo Alberto Acevedo Yepes, acrecerán la masa sucesora del susodicho.(…)

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 17/03/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-007-2019-00357-01 (O2-23-388)

Demandante: CARMEN DEL SOCORRO MOLINA LONDOÑO y OTROS

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS

Procedencia: JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 027

Asunto: NULIDAD DICTAMENFECHA DE ESTRUCTURACIÓN-RETROACTIVO

INVALIDEZ POSMORTEM

En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia del 29 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CARMEN DEL SOCORRO MOLINA LONDOÑO en contra de COLPENSIONES, en la que fuero n vinculados como litisconsortes necesarios por

proceso ordinario laboral instaurado por CARMEN DEL SOCORRO MOLINA LONDOÑO en contra de COLPENSIONES, en la que fuero n vinculados como litisconsortes necesarios por activa, LEIDY BIBIANA, JULIÁN DAVID, DALYS YARMEY, y JOHN JAIRO ACEVEDO MOLINA, radicado bajo el n.º 05001-31-05-007-2019-00357-01 (O2-23-388).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora CARMEN DEL SOCORRO MOLINA LONDOÑO, persigue que se declare la nulidad del dictamen emitido por COLPENSIONES el 16 de mayo de 2017 , y en consecuencia, se declare que la fecha de estructuración de la invalidez del señor JAIRO ALBERTO ACEVEDO YEPES, fue el 08 de diciembre de 2015; que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez desde el 08 de diciembre de 2015, y un retroactivo pensional hasta el 04 de diciembre de 2017, fecha de fallecimiento de Jairo Alberto Acevedo Yepes; que se condene a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita, y por remate, se imponga al extremo pasivo las costas y agencias del proceso.

1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones.

pasivo las costas y agencias del proceso.

1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

Fundó fácticamente las pretensiones formuladas en que Carmen del Socorro Molina Londoño fue esposa del señor Jairo Alberto Acevedo Yepes desde el 29 de junio de 1985; que el señor Jairo Alberto Acevedo Yepes fue calificado por COLPENSIONES a través de dictamen No 2017216135II del 16 de mayo de 2017, con una P CL del 75.18% con fecha de estructuración del 02 de mayo de 2017; que mediante dictamen de la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA del 26 de enero de 2019 se estableció que la invalidez del señor Jairo Alberto Acevedo Yepes fue estructurada el 08 de diciembre de 2015; que el señor Jairo Alberto Acevedo Yepes entre el 08 de diciembre de 2015 y el 08 de diciembre de 2012, contaba con más de 50 semanas cotizadas; que el 05 de diciembre de 2017 falleció el señor Jairo Alberto Acevedo Yepes, teniendo causada la pensión de invalidez, incluso COLPENSIONES la había reconocido tal prestación a través de la resolución SUB201004 del

Jairo Alberto Acevedo Yepes, teniendo causada la pensión de invalidez, incluso COLPENSIONES la había reconocido tal prestación a través de la resolución SUB201004 del 21 de septiembre de 2017; que la señora Carmen del Socorro Molina Londoño, el 17 de enero de 2018 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, misma que fue reconocida a través de la resolución SUB65624 del 2018, a partir del 05 de diciembre de 2017; que solicitó ante COLPENSIONES el retroactivo e intereses moratorios por las mesadas dejadas de cancelar desde el 08 de diciembre de 2017 hasta el 04 de diciembre de 2017, sin haber obtenido respuesta2.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 18 de junio de 20193, ordenando su notificación y traslado a la accionada.

1.2.1 Colpensiones.: Una vez notificad a4, contestó la demanda el 25 de julio de 20 195, oponiéndose a las pretensiones instadas, con sustento en que el di ctamen emitido por COLPENSIONES se encuentra ajustado a derecho, sin que se evidencien errores o vicios que lleven a la nulidad del dictamen; que la fecha de estructuración se corresponde con el manual de calificación de invalidez, luego de hacer el estudio del diagnóstico e historia clínica del causante. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: dictamen pericial en firme y conforme a criterios técnicos y científicos; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar retroactivo de pensión de invalidez en favor de herederos; improcedencia de la obligación de

y conforme a criterios técnicos y científicos; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar retroactivo de pensión de invalidez en favor de herederos; improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios; buena fe; prescripción y/o caducidad de la acción; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica.

2 Fol. 5 a 16 y 57 a 68 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 3 Fol. 74 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 4 Fol. 76 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 5 Fol. 87 a 95 archivo No 01ExpedienteDigitalizadoCarmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.2.2 Leidy Bibiana, Julián David, Dalys Yarmey, y John Jairo Acevedo Molina.: Mediante escrito del 25 de noviembre de 2022 6, solicitaron ser reconocidos como intervinientes, enarbolando en similares términos, el petitum de la actora, es decir, el pago del retroactivo de la pensión de invalidez de su extinto padre Jairo Alberto Acevedo Yepes, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

La juez de instancia, mediante auto del 30 de noviembre de 2022 7, aceptó la intervención propuesta y los integró al proceso como litisconsorcio necesario por activa, ant e lo cual,

moratorios, la indexación y las costas procesales.

La juez de instancia, mediante auto del 30 de noviembre de 2022 7, aceptó la intervención propuesta y los integró al proceso como litisconsorcio necesario por activa, ant e lo cual, COLPENSIONES con escrito del 07 de diciembre de 20 228, presentó oposición a las pretensiones de los intervinientes, con sustento en que el dictamen emitido por COLPENSIONES, se encuentra ajustado a derecho, sin que se evidencien errores o vicios que determinen la necesidad de declarar la nulidad del dictamen; que la fecha de estructuración se corresponde con el manual de calificación de invalidez, luego de hacer el estudio del diagnóstico e historia clínica del causante. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: dictamen pericial en firme y conforme a criterios técnicos y científicos; in existencia de la obligación de reconocer y pagar retroactivo de pensión de invalidez en favor de herederos; improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica.

1.2.3 Herederos indeterminados .: Mediante auto del 08 de julio de 2022 9, se ordenó la vinculación al proceso de los herederos indeterminados del señor Jair o Acevedo Yepes, con el trámite del emplazamiento conforme lo dispone el artículo 10 de la ley 2213 de 2022, actuación que se cumplió en debida forma10.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia

el trámite del emplazamiento conforme lo dispone el artículo 10 de la ley 2213 de 2022, actuación que se cumplió en debida forma10.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 202311, con la que l a cognoscente de instancia declaró la nulidad del dictamen 2017216135II del 16 de mayo de 2017, emitido por COLPENSIONES, únicamente en lo relativo a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del causante, señor Jairo Alberto Acevedo Yepes y, en su lugar, dispuso declarar que en vida tuvo derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 8 de diciembre de 2015; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $8.262.430, por concepto de retroactivo con beneficio a la masa herencial del señor Jairo Alberto Acevedo Yepes, valor sobre el que deberá pagarse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,

6 Fol. 1 a 13 archivo No 18EscritoIntervención. 7 Fol. 1 archivo No 19AutoAdmiteEscritoInternvención 8 Fol. 1 a 18 archivo No 20ContestaciónColpensiones 9 Fol. 1 a 3 archivo No 15AutoAplazaySanea. 10 Fol. 1 archivo No 16ConstanciaRNPET 11 Fol. 1 a 4 archivo No 32ActaAudienciaArt. 80 y audiencia virtual archivo No 31.Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388

Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 desde el 04 de agosto de 2019 y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación. Finalmente, condenó en costas a COLPENSIONES.

1.4 Apelación. Contra la sentencia proferida se interpuso el recurso de alzada por las siguientes partes:

1.4.1 Demandante. Manifiesta que disiente parcialmente de la decisión de instancia en lo que refiere al ret roactivo pensional, ya que el mismo debe otorgarse desde la fecha de estructuración, esto es, 08 de diciembre de 2015, tal como se desprende de la aplicación del artículo 3 del Decreto 917 de 1997; que del retroactivo debe hacerse la deducción de lo que se haya percibido c omo subsidio de incapacidad, dado que no resulta justo y razonable que por un periodo de incapacidad se le niegue el disfrute pensio nal desde la fecha de estructuración; que el causante en el periodo de 2015 a 2017 no recibió subsidio de incapacidad, por ello, debe reconocerse el retroactivo desde el 08 de diciembre de 2015, fecha de est ructuración de la invalidez. Añadió igualmente que, los intereses moratorios deben extenderse desde que se reconozca el retroactivo pensional o, en su defecto, la indexación.

1.4.2 Colpensiones. Arguye que debe revocarse la decisión de instancia, dado que el

extenderse desde que se reconozca el retroactivo pensional o, en su defecto, la indexación.

1.4.2 Colpensiones. Arguye que debe revocarse la decisión de instancia, dado que el dictamen emitido por COLPENSIONES se ciñó a los criterios técnicos y científicos de que trata el sistema de seguridad social; que conforme con la ley, COLPENSIONES es la autoridad administrativa encargada de calificar la pérdida de capacidad laboral en primera instancia, y sobre el dictamen se puede proponer el recurso de apelación, siendo que, en el caso concreto, el dictamen emitido por COLPENSIONES no fue recurrido, por lo tant o, cobró ejecutoria; que el dictamen en debida forma estructuró la invalidez el 02 de marzo de 2017, sin que existan razones para declarar su nulidad, ni mucho menos existen errores o vicios; que la calificación se hizo conforme lo que se deriva de la historia clínica y el manual único de calificación de invalidez; que no es procedente reconocer un retroactivo a favor de los herederos, dado que, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones es válido; que no resulta procedente los intereses moratorios del artículo 14 1 de la Ley 100 de 1993, debido a que se debe analizar las circunstancias que rodearon el otorgamiento del derecho pensional; que se deben analizar las justificaciones de la entidad de seguridad social; que los intereses moratorios no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca del titular del derecho; que no existió un retraso injustificado en el otorgamiento pensional, además de que la entidad actuó conforme lo dicta el legislado r y la jurisprudencia.

moratorios no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca del titular del derecho; que no existió un retraso injustificado en el otorgamiento pensional, además de que la entidad actuó conforme lo dicta el legislado r y la jurisprudencia. En definitiva, pide que se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva a COLPENSIONES.Carmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 04 de diciembre de 202312, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo pr evisto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandada COLPENSIONES presentó escrito de alegatos en procura de que se revoque la decisión de primer grado, y se absuelva a la entidad de seguridad social de todas y cada una de las pretensiones.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública accionada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2. Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar : i) ¿Si hay lugar a declarar la nulidad d el dictamen de la Junta Nacional de Calificac ión de Invalidez, especialmente en lo que respecta a la fecha de estructuración de la invalidez ? ii) ¿Si le asis te derecho al extremo pasivo por activa al retroactivo pensional desde el 08 de diciembre de 2015 hasta el 04 de diciembre de 2017? En caso positivo, iii) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO y CONFIRMATORIO, habida cuenta que el dictamen de la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, una vez valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica, cuenta con solidez, claridad,

cuenta que el dictamen de la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, una vez valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica, cuenta con solidez, claridad, exhaustividad, precisión y consistencia de sus fundamentos, de donde se sigue que la fecha de estructuración de la invalidez debe ser la de la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, esto es, 08 de diciembre de 2015; no obstante, el retroactivo pensional se otorga a partir del día siguiente a la última inc apacidad reportada en el proceso; en cuanto a los intereses moratorios, se impartirá absolución, en tanto no se demostró que se haya radicado el certificado de incapacidades, y en todo caso, la estructuración de la invalidez sólo se determinó

12 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTrasladoSegundaInstanciaCarmen del Socorro Molina y Otros Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2019-00357-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-388

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 a través de esta decisión judicial, debiéndose otorgar en ese sentido la indexación , conforme pasa a exponerse.

2.4 Hechos no controvertidos. No es objeto de controversia que el señor JAIRO ALBERTO ACEVEDO YEPES era afiliado a COLPENSIONES desde el 27 de diciembre de 19 79, contando con 1.647,38 semanas hasta el 31 de julio de 201713; que el 16 de mayo de 2017 fue

ACEVEDO YEPES era afiliado a COLPENSIONES desde el 27 de diciembre de 19 79, contando con 1.647,38 semanas hasta el 31 de julio de 201713; que el 16 de mayo de 2017 fue calificado por COLPENSIONES a través de dictamen No 201721613511, con una PCL del 75.18%, de origen común y con fecha de estructuración del 02 de marzo de 201714; que el 09 de junio de 2017 el señor JAIRO ALBERTO ACEVEDO YEPES solicitó la pensión de invalidez, y le fue reconocida a través de resolución SUB201004 del 21 de septiembre de 2017, en cuantía de un SMLMV y a partir del 02 de marzo de 2017, pero condicionó el ingreso a nómina de pensionados una vez se allegara la sentencia de interdicción y nombramiento de curador15; que el señor JAIRO ALBERTO ACEVEDO YEPES falleció el 05 de diciembre de 2017, conforme consta en el registro civil de defunción con serial No 0950623516; que el 26 de enero de 20 19 fue emitido dictamen de la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, que determinó que la fecha de estructura ción de la invalidez del señor JAIRO ALBERTO ACEVEDO YEPES fue el 08 de diciembre de 201517.

2.5 Nulidad dictamenfecha de estructuración de la invalidez . En lo que respecta a este tópico, conviene traer a la palestra el contenido de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que “[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales,

tópico, conviene traer a la palestra el contenido de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que “[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos [Laborales] – AR[L]-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; pudiéndose acudir a las juntas regionales de ca lificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Labo rales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, en cada caso, procediere a presentar reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decre

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