TSDJ MED SL - 05001310500720200009201-(16-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720200009201-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La Sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y que no podrá condenarse al accionado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. /
HECHOS: Declarar que el Colegio Montessori Ltda. (hoy Colegio Montessori S.A.S.) no pagó a la AFP Porvenir S.A. los aportes en pensión (título pensional) a nombre de la señora Luz Dary Acevedo Montoya. En consecuencia, s e condene al empleador a pagar los aportes en pensión (título pensional) a Porvenir S.A. y se ordene a este último requerir a Colpensiones para el pago de las referidas semanas y que éstas sean sumadas a las cotizaciones adeudados por el Colegio Montessori los cuales no hicieron parte de la devolución de saldos entregados a la demandante. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuesta por el Colegio Montesso ri S.A.S.; de inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas presentada por Colpensiones y la de inexistencia de la obligación formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Condenó a la AFP Porvenir S.A. a realizar devoluci ón de saldos. (…) El asunto a dirimir, radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a la AFP Porvenir S.A. a realizar devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante conforme a pago de
revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a la AFP Porvenir S.A. a realizar devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante conforme a pago de cálculo actuarial; analizándose si se está vulnerando el principio de congruencia y el de sostenibilidad financiera del Fondo privado así mismo si procede absolver de la condena en Costas impuestas a la AFP.
TESIS: La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre el alcance de la norma anterior, precisó en la Sentencia SL 2037 de 2023 que “el juez debe circunscribir su análisis a los puntos que fueron materia del debate planteado en la demanda, las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, también debe tener en cuenta lo alegado y demostrado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes”. Y haciendo alusión a los derechos de defensa y debido proceso, la Alta Corporación, ha precisado de vieja data que la parte actora al elaborar su demanda debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi y que si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas e n los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, ello procede siempre y cuando los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, así fue señalado al respecto ver la Sentencia SL 1202 de 2022. De igual forma en Sentencias SL 12486 de 2016, SL 807 de 2013,
Radicado 39819 del 14 de febrero de 2012 y Radicado 22923 del 14 de febrero de 2005, la H. Corte precisó que cuando el Juez al momento de proferir Sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien sea como se formulan las pretensiones, la exposición de los hechos o los fundamentos de derecho está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de la demandada.(…) De acuerdo a lo expuesto, no están llamadas a prosperar las inconformidades de la apoderada recurrente cuando aduce se vulneró el principio de con gruencia, ya que la decisión obedeció al análisis de las pretensiones y los fundamentos fácticos demostrados en esta Litis realizado por la a quo quien, como se precisa por la jurisprudencia, estaba en la obligación de interpretar la demanda para desentrañar el verdadero alcance e intenciónde la parte actora. Anotándose que tampoco le asiste razón a la recurrente al afirmar que se está violando el principio de sostenibilidad financiera, argumentando que a la demandante se le hizo devolución de saldos de los valores que reposaban en la cuenta de ahorro individual y de la orden dada por la Juez, la actora en sede administrativa no ha realizado solicitud si está en desacuerdo con los valores consignados; toda vez que la condena que deberá pagar la AFP es sobre lo cancelado por el empleador Colegio Montessori S.A.S. con fundamento en el cálculo actuarial realizado por la misma administradora respecto de los aportes adeudados del periodo comprendido entre febrero
por el empleador Colegio Montessori S.A.S. con fundamento en el cálculo actuarial realizado por la misma administradora respecto de los aportes adeudados del periodo comprendido entre febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 2000 por valor de $153.251.858,oo, suma cancelada en el transcurso del proceso, esto es, el 24 de octubre del año 2022. Así las cosas, se confirmará la decisión de Primera Instancia, en cuanto condenó a la AFP Porvenir a realizar devolución de saldos. (…) Finalmente, para esta Corporación, la condena en Costas se refiere a una erogación económica que le corresponde efectuar a la parte vencida en juicio y en este caso, si bien la parte actora adujo en los hechos de la demanda que Porvenir S.A. efectuó pago derivado de devolución de saldos sin tener en cuenta el periodo comprendido entre febrero de 1993 y noviembre del año 2000, omitiendo requerir al empleador para el pago de las cotizaciones adeudadas, lo cierto es que la AFP no estaba en la obligación de efectuar cobro coactiv o, al demostrarse que realmente se dio fue una falta de afiliación del empleador en ese lapso de tiempo –que fue lo que dio lugar a que se cancelara éste cálculo actuarial que por tanto hubiera existido responsabilidad u omisión alguna por parte del Fondo privado en el pago deficitario de devolución de saldos; no procediendo por tanto condena en costas a cargo de dicha sociedad.
M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 16/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
FECHA: 16/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : LUZ DARY ACEVEDO MONTOYA
Demandados
: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y
COLEGIO MONTESSORI S.A.S.
Litis consorte por pasiva
: COLPENSIONES y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Radicado : 05001 31 05 007 2020 00092 01
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social –Devolución saldosDecisión : Modifica decisión condenatoria Sentencia N° : 69
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece
deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios d el servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01
Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S.
Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
Declarar que el Colegio Montessori Ltda. (hoy Colegio Montessori S.A.S.) no pagó a la AFP Porven ir S.A. los aportes en pensión (título pensional) a nombre de la señora Luz Dary Acevedo Montoya, por la relación laboral que existió entre ellos, ni sus respectivos intereses, los cuales no hicieron parte de la devolución de saldos entregada a la demandan te en el mes de diciembre del año 2019; que el Fondo privado omitió el cobro al empleador de los aporte en pensión de la accionante por el periodo comprendido entre febrero del año 1993 y el 30 de
diciembre del año 2019; que el Fondo privado omitió el cobro al empleador de los aporte en pensión de la accionante por el periodo comprendido entre febrero del año 1993 y el 30 de noviembre del año 2000 y recaudar el valor de las 53.29 sem anas cotizadas al ISS . En consecuencia, se condene al empleador a pagar los aportes en pensión (título pensional) a Porvenir S.A. y se ordene a éste último requerir a Colpensiones para el pago de las referidas semanas y que éstas sean sumadas a las cotizac iones adeudados por el Colegio Montessori los cuales no hicieron parte de la devolución de saldos entregados a la demandante ; costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda:
Afirma el apoderado de la parte actora , en términos generales, que la señora Luz Dary Acevedo Montoya fue pensionada por un régimen especial al ser docente del sector público, habiendo laborado entre el 30 de abril de 1991 y el 12 de octubre de 2017 y paralelo a esa vinculación laboró para el Colegio Montessori S.A.S. desde el mes de febrero de 1993 al 30 de noviembre de 2006; afiliándola a la AFP Porvenir S.A., figurando en su historia laboral solo cotizaciones a pa rtir del mes de marzo del año 2 000. Cuenta que cuando su mandanteTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01
Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S.
Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S.
Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
3 cumplió los 57 años de edad solicitó al Fondo priv ado la devolución de saldos mediante derecho de petición del 15 de octubre de 2019, haciéndole entrega de la suma de $41.104.120,oo sin tener en cuenta el periodo comprendido entre febrero de 1 993 y noviembre del año 2 000 ni 53,29 sema nas cotizadas ante Co lpensiones, habiendo omitido la AFP requerir al empleador para el pago de las cotizaciones adeudadas.
RESPUESTA A LA DEMANDA:
PORVENIR S.A., mediante su representante judicial admitió que la demandante se encuentra pensionada por el Magisterio, explicando que se trasladó del I.S.S. a su mandante reportando como empleador al Colegio Montessori Ltda.; siéndole aprobada devolución de saldos por valor de $41.104.120,oo, “por el período comprendido entre marzo del año 2000 hasta el mes de noviembre del 2000” (SIC más adelante afirma que son cotizaciones de marzo de 2000 a noviembre de 2006) . Aseguró que como la afiliación de la actora se efectuó el 14 de febrero del 2000 su mandante n o está en la obligación de requerir al empleador para que cancele las cotizaciones en favor de la misma por el periodo comprendido entre febrero de 1993 a febrero de 2000 , al desconocerse esa situación por haber ocurrido con antelación a la vigencia de la
cotizaciones en favor de la misma por el periodo comprendido entre febrero de 1993 a febrero de 2000 , al desconocerse esa situación por haber ocurrido con antelación a la vigencia de la afiliación, sin que se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas ante el I.S .S., por cuanto no se tenía derecho a bono pensional por las mismas.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando en su defensa las excepciones que denominó: improcedencia de la acción por carencia de objeto, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero, buena fe de la AFP Porvenir; prescripción, compensación, buena fe e innominada.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01
Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S.
Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
4 Y el COLEGIO MONTESSORI S.A.S., a través de apoderado judicial, aceptó el vínc ulo laboral con la demandante y que la afilió a la AFP Porvenir S.A. efectuándose cotizaciones sólo a partir del mes de marzo del año 2000 . Sostiene que en el mes de noviembre del año 2020 su mandante realizó una solicitud al Fondo privado de cálculo actu arial por los tiempos en los cuales se omitió efectuar aportes, sin obtenerse respuesta, siendo esa sociedad la responsable de realizar la respectiva
el mes de noviembre del año 2020 su mandante realizó una solicitud al Fondo privado de cálculo actu arial por los tiempos en los cuales se omitió efectuar aportes, sin obtenerse respuesta, siendo esa sociedad la responsable de realizar la respectiva liquidación o cálculo actuarial. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que una vez se prac tique la liquidación del respectivo cálculo por parte del Fondo de pensiones, se procedería a realizar el pago total de la obligación. Formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones, falta de causa y prescripción.
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO:
El Juzgado de Primera Instancia ordenó integrar el contradictorio con Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como Litis consortes necesarios por pasiva 2, las cuales una vez notificadas dieron respuesta; veamos:
COLPENSIONES a través de apoderada judicial 3, aceptó, conforme a la prueba aportada al proceso, los hechos relativos a la calidad de pensionada de la demandante, su vinculación laboral con el Colegio Montessori S.A.S. y la afiliación a la AFP Porvenir S.A. ; respecto a los demás hechos indicó que no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de Colpensiones de recibi r aportes a seguridad social
2 Archivo 24 del expediente digital de Primera Instancia.
formuladas en la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de Colpensiones de recibi r aportes a seguridad social
2 Archivo 24 del expediente digital de Primera Instancia. 3 Archivo 33 del expediente digital de Primera Instancia.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01
Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S.
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5 retroactivamente hasta tanto se acredite judicialmente la existencia de una relación laboral y se cancelen los respectivos intereses moratorios en favor de la entidad y falta de derecho para pedir; buena fe, prescripción, improcedencia de condena en costas e innominada.
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante abogada 4, indicó que no le constan los hechos de la demanda, solicitando se desestimen las pretensiones de la demanda. Formuló en su defensa las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, incumplimiento de requisitos del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, el MHCP no tiene a su cargo la corrección y/o aclaración de la historia laboral de la demandante, buena fe y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, declaró probadas las excepciones de
la historia laboral de la demandante, buena fe y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuesta por el Colegio Montessori S.A.S.; de inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas presentada por Colpensiones y la de inexistencia de la obligación formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Condenó a la AFP Porvenir S.A. a realizar devolución de saldos por el periodo comp rendido entre el 01 de febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 2000 , conforme el cálculo actuarial elaborado y los pagos efectuados por el empleador omiso Colegio Montessori S.A.S.; lo cual deberá efectuar mediante título judicial al Despacho dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia. Absolvió a Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tota s las pretensiones. Condenó en Costas a cargo de Porvenir S.A. yTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01
Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S.
Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
6 del Colegio Montessori S.A.S., fijando las agencias en derecho a cada una de ellas en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo
6 del Colegio Montessori S.A.S., fijando las agencias en derecho a cada una de ellas en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de la demandante.
Para fundamentar su decisión argumentó la a quo, en lo que interesa a esta decisión, que no se emitía condena alguna en contra del Colegio Montessori S.A.S. al haberse acreditado el pago del cálculo actuarial realizado por la AFP Porvenir S.A. procediendo a ésta última la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, teniendo en cuenta el pago efectuado por el empleador omiso de lo adeudado por aportes y al no ser incompatibles la devolución de saldos con el reconocimiento de la pensión de jubilación del magisterio.
RECURSO DE APELACIÓN:
Porvenir S.A. a través de su apoderad a, solicita se revoque la Sente ncia, argumentando que las condenas impuestas a su mandante atentan contra el principio de congruencia, toda vez que en las pretensiones de la demanda no se solicitó la devolución de saldos, sin existir identidad entre lo pedido por la parte actora y lo re conocido en la providencia, además que se está violando el principio de sostenibilidad financiera, ya que efectuó devolución de los valores que reposaban en la cuenta de ahorro individual y de la orden dada por la Juez la actora en sede administrativa no h a realizado solicitud s i está en desacuerdo con los valores consignados. Solicita se revoque la condena en Costas ya que siempre obró conforme a la normatividad procedimental, atendiendo dentro de
solicitud s i está en desacuerdo con los valores consignados. Solicita se revoque la condena en Costas ya que siempre obró conforme a la normatividad procedimental, atendiendo dentro de los términos establecidos a los requerimientos del Despach o y asistiendo a las diligencias sin haber presentado solicitud de aplazamiento ni tratado de dilatar el trámite del proceso.
4 Archivo 34 del expediente digital de Primera Instancia.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01
Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S.
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
La representante judicial de Colpensiones solicita se confirme la decisión de Primera Instancia en cuant o absolvió a su mandante , toda vez que las pretensiones son de carácter netamente laboral, la demandante no se encuentra afiliada a esa entidad por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
El apoderado de la demandante Luz Da ry Acevedo Montoya solicit a se confirme la Sentencia de Primera Instancia, toda vez que el capital ahorrado por su mandante en el fondo de pensiones, obedeció a una relación laboral de ésta con el colegio Montessori el cual, desde el inicio del contrato de trabajo, si bien la afilió, no pagó el monto de los aportes, por lo que una vez tramitado el proceso procedió a solicitar el cálculo actuarial de
colegio Montessori el cual, desde el inicio del contrato de trabajo, si bien la afilió, no pagó el monto de los aportes, por lo que una vez tramitado el proceso procedió a solicitar el cálculo actuarial de los mismos, luego de lo cual consignó a órdenes del fondo la suma de $153.251.858,oo; sin que sea incompatibl e con la pensión del sector público que se reconoció a la actora . Solicita no se atiendan los argumentos presentados en el recurso de Apelación presentado por la apoderada de Porvenir S.A. al no asistirle razón a lo aducido en el mismo.
Y la AFP Porvenir S.A. a través de su apoderada solicita se revoque la decisión recurrida reiterando los argumentos indicados al momento de fundamentar el recurso de Apelación presentado en Primera Instancia.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01
Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S.
Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
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CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación de confo rmidad con lo
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CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación de confo rmidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico:
El asunto a dirimir, radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a la AFP Porvenir S.A. a realizar devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante conforme a pago de cálculo actuarial ; analizándose si se está vulnerando el principio de congruencia y el de sostenibilidad financiera del Fondo privado; así mismo si procede absolver de la condena en Costas impuestas a la AFP.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:
Se encuentra por fuera de discusi ón en esta Segunda Instancia al encontrarse demostrado con la prueba obrante en el proceso, que la señora Luz Dary Acevedo Montoya nació el 12 de octubre de 19625; que mediante Resolución 3149 del 02 de mayo de 2018 , expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena (Bolívar) , le reconoció pensión de jubilación como docente de vinculación nacional , a partir del 13 de octubre de 20176; que la demandante se afilió a la AFP Porvenir S.A. a partir
5 Folios 33 y 34 del archivo 01 del expediente digital.
docente de vinculación nacional , a partir del 13 de octubre de 20176; que la demandante se afilió a la AFP Porvenir S.A. a partir
5 Folios 33 y 34 del archivo 01 del expediente digital. 6 Folios 11 a 14 del archivo 01 del expediente digital.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01
Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S.
Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
9 del 01 de abril de 2000 7, Fondo que en el mes de fe brero de 2020 le aprobó la devolución de saldos por valor de $41.104.120,oo 8 y que laboró para el Colegio Montessori Ltda. entre el mes de febrero de 1993 hasta el mes de noviembre de 2006 9 y ante omisión de afiliación a la s eguridad social en pensiones de la demandante efectuó el 24 de octubre de 2022 pago de cálculo actuarial elaborado por Porvenir S.A. por valor de $153.251.858,oo10.
Aduce la apoderada de la Porvenir S.A. en su recurso de Apelación, que con las condenas impuestas a su mandante atentan co ntra el principio de congruencia, toda vez que en las pretensiones de la demanda no se solicitó la devolución de saldos, sin existir identidad entre lo pedido por la parte actora y lo reconocido en la providencia, además que se está violando el principio d e sostenibilidad financiera ; encontrando esta Sala de
no se solicitó la devolución de saldos, sin existir identidad entre lo pedido por la parte actora y lo reconocido en la providencia, además que se está violando el principio d e sostenibilidad financiera ; encontrando esta Sala de decisión que no le asiste razón a sus inconformidades, como se explica a continuación:
El artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral, por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la Sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y que no podrá condenarse al accionado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta11.
7 Folio 38 del archivo 01 y 24 del archivo 11 del expediente digital. 8 Folio 48 del archivo 11 del expediente digital 9 Folio 14 del archivo 01 del expediente digital. 10 Folios 3 a 5 del archivo 38 del expediente digital. 11 “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.. …”Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01
Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S.
Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S.
Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
10 La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre el alcance de la norma anterior, precisó en la Sentencia SL 2037 de 2023 que “el juez debe circunscribir su análisis a los puntos que fueron materia del debate planteado en la demanda, las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, también debe tener en cuenta lo alegado y demostrado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes” (Negrillas fuera del texto).
Y haciendo alusión a los derechos de defensa y debido proceso, la Alta Corporación, ha precisado de vieja data que la parte actora al elaborar su demanda debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones , sino de manera m uy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi y que si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, ello proced e siempre y cuando los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio , así fue señalado al respecto ver la Sentencia SL 1202 de 202212, en que se reitera lo indicado en Radicado 36922 del 16 marzo de 2010 , citada igualmente en las SL 5179 de 2019 y SL 3443 de 2021.
De igual forma en Sentencias SL 12486 de 2016, SL 807
indicado en Radicado 36922 del 16 marzo de 2010 , citada igualmente en las SL 5179 de 2019 y SL 3443 de 2021.
De igual forma en Sentencias SL 12486 de 2016, SL 807 de 2013, Radicado 39819 del 14 de febrero de 2012 y Radicado 22923 del 14 de febrero de 2005, la H. Corte precisó que cuando el Juez al momento de proferir Senten cia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien sea como se formulan las pretensiones, la exposición de los hechos o los fundamentos de derecho está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alca nce e
12 “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no s ólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi . Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio , no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” (Negrillas y subraya fuera del texto).Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2020 00092 01
Demandante: Luz Dary Acevedo Montoya Demandados: Porvenir S.A. y Colegio Montessori S.A.S.
Litis Consortes por pasiva: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
11 intención del demandante , al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de la demandada. En la SL 807 de 2013, en concreto indicó: “Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obliga ción de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente
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