TSDJ MED SL - 05001310500720200018301-(07-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720200018301-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste. / ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA DEPENDENCIA - La falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
HECHOS: La señora (ARAG) pretende que se declare que, tiene derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su hijo (YAGA), consecuencialmente, se condene a las demandadas AFP Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. al pago de dicha prestación, e indexación de todos los derechos que se lleguen a reconocer. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Debe determinar la Sala, si la demandante dependía económicamente y en forma parcial del causante.
TESIS: Tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivencia debe establecerse, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al m omento del deceso del afiliado o pensionado (véase las
sentencias CSJ SL Rad. 36135 de 2009, SL Rad. 42828 de 2011, SL7358-2014, SL1503-2018, SL28432021), y como el deceso del pensionado (YAGA) ocurrió el 16 de noviembre de 2017, debe aplicare el régimen legal contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. (…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste. (…) Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la rel ación de subordinación que fundamenta la citada prestación. (…) En punto a la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante, como con acierto lo asentó el Tribunal, de tiempo atrás esta Corporación ha adoctrinado, que ella no implica una sujeción total y absoluta del posible beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es
beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia (sentencias CSJ SL400 -2013, CSJ SL3630-2014y CSJ SL964-2023, entre muchas otras) (…) Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517 -2017). (…) Ahora bien, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026) (CSJ SL964-2023). (…) Esta Corte ha ide ntificado como elementos estructurales de la dependencia: (i) la falta de
autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, (ii) una relación desubordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. CSJ SL377 de 2024). (…) La dependencia económica de los padres respecto de los hijos, debe ser auscultada en cada caso concreto, sin que existan reglas de comprobación general. Igualmente es un concepto que está vinculado al mínimo vital cualitativo de los padres, de manera que el aporte del hijo, sea determinante para mantener el mismo, con independencia del quantum de los ingresos propios o suministrados por terceros. (…) Siguiendo con la referencia a la prueba documental, se advierte que las declaraciones extraproceso aportadas ( …) no tienen la fuerza de convicción suficiente para acreditar la dependencia económica, en tanto contemplan manifestaciones genéricas y los declarantes no dan cuenta de la ciencia del conocimiento de lo declarado. (…) En igual sentido, la afiliación a la Caja de Compensación Comfenalco o a salud, no acreditan por sí solas la subordinación económica pues son actos que pueden constituir una forma de aporte de un buen hijo para con su madre. (…) Así las cosas, la Sala considera que las pruebas recabadas, valoradas en su conjunto, desde la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia no acreditan la dependencia económica que predica la actora.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
económica que predica la actora.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-007-2020-00183-01
Demandantes: Alba Rocío Avendaño Gómez
Demandada: AFP Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.
Interviniente: Lubín Alonso Gómez Múnera
Asunto: Apelación de Sentencia
Procedencia: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín
M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de sobrevivencia: Dependencia económica de los padres del causante
Medellín, mayo siete (7) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Seguros de Vida Alfa
Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Seguros de Vida Alfa S.A., respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral instaurado por Alba Roció Avendaño Gómez contra la AFP Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. , proceso al cual se citó como interviniente a LubínRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Alonso Gómez Múnera, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05007-2020-00183-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora Alba Rocío Avendaño Gómez instauró demanda ordinar ia laboral contra la AFP Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A . pretendiendo se declare que tiene derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su hijo Yony Andrés Gómez Avendaño, consecuencialmente, se condene a las demandadas al pago de d icha prestación a partir del 16 de noviembre de 2017, así como a la indexación de todos los derechos que se lleguen a reconocer.
Andrés Gómez Avendaño, consecuencialmente, se condene a las demandadas al pago de d icha prestación a partir del 16 de noviembre de 2017, así como a la indexación de todos los derechos que se lleguen a reconocer.
En respaldo de tales pedimento s se expuso que el señor Yony Andrés Gómez Avendaño, hijo de la demandante, se encontraba pensi onado por invalidez desde el 10 de agosto de 2016, en cuantía de un salario mínimo, que en el trámite de reclamación por invalidez Yony Andrés Gómez Avendaño, indicó que entre los posibles beneficiarios se encuentra su madre Alba Rocío Avendaño Gómez.
Se indicó que Yony Andrés Gómez Avendaño falleció el 16 de noviembre de 2017, por lo que la actora solicitó ante Porvenir el reconocimiento de la sustitución pensional, por cumplir con los requisitos de ley, prestación que fue negada por la AFP Porvenir S.A. a través de Seguros de Vida Alfa S.A., en oficio del 12 de febrero de 2018, por no acreditarse la dependencia económica, bajo el argumento erróneo de tener sociedad conyugal vigente y convivir con su esposo, decisión respecto de la cual se presentó solicit ud de reconsideración, indicando Seguros de Vida Alfa mediante comunicación del 28 de agosto de 2019, que se mantiene en la decisión adoptada.
Se agregó que el señor Yony Andrés Gómez Avendaño no contrajo matrimonio, ni convivía en unión libre con nadie, no tenía hijos y era soltero, además, la
mantiene en la decisión adoptada.
Se agregó que el señor Yony Andrés Gómez Avendaño no contrajo matrimonio, ni convivía en unión libre con nadie, no tenía hijos y era soltero, además, la señora Alba Rocío Avendaño, se encontraba como su beneficiaria en la EPSRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Coomeva, pues dependía económicamente de su hijo, quien era el que la proveía de todos los medios necesarios para la congrua subsistencia, en tanto que la demandante no labora, no recibe pensión, ni renta, viéndose disminuidas considerablemente las condiciones de vida de la actora luego del fallecimiento de Yony Andrés Gómez Avendaño (doc.04, carp.01)
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su repr esentante legal y a través de apoderad a judicial legalmente constituido, Seguros de Vida Alfa S.A. replicó la demanda, aceptando como cierto que Yony Andrés Gómez Avendaño es hijo de la señora Alba Rocío Avendaño Gómez, asimismo, la fecha de fallecimiento del señor Yony Andrés Gómez Avendaño y que la sociedad rechazó la solicitud de sustitución pensional de la actora, por establecer que la misma no dependía económicamente de su hijo, determinándose por el contrario que dependía de su
Yony Andrés Gómez Avendaño y que la sociedad rechazó la solicitud de sustitución pensional de la actora, por establecer que la misma no dependía económicamente de su hijo, determinándose por el contrario que dependía de su cónyuge Lubín Alonso Gómez Munera, agregando que en la póliza de seguros de renta vitalicia el causante no registró beneficiarios de pensión de sobrevivientes, por lo que no es cierto que la señora Alba Rocío sea beneficiaria de la sustitución pensional.
En oposición a la prosp eridad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda ; buena fe de la entidad demandada; prescripción; compensación; afectación de la sostenibilidad financiera del sistema; innominada y genérica (doc.06, carp.01).
Por su parte, la AFP Porvenir S.A., aceptó como cierto lo referente a la calidad de pensionado por invalidez del señor Yony Andrés Gómez, su fallecimiento, que e s hijo de la demandante, que la actora solicitó la sustitución pensional, aclarando que Porvenir S.A., no intervino en el trámite de dicha reclamación, en tanto carece de legitimación para hacerlo y en tal sentido, t ampoco se pronunciaRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 sobre ella e indicó no constarle los demás hechos, por tratarse de circunstancias de carácter íntimo y personal de la demandante y el causante.
Igualmente, se opuso al éxito de las pretensiones, excepcionando de fondo la inexistencia de la obligación y prescripción. (doc.09, carp.01)
1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 18 de marzo de 2024, declaró que a la señora Alba Rocío Avendaño Gómez le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pens ión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Yony Andrés Gómez Avendaño; en calidad de madre económicamente dependiente; condenó a Seguros de Vida Alfa S.A ., a reconocer y pagar a la demandante la suma de $ 76.643.633 por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas desde el 16 de noviembre de 2017 y hasta el 29 de febrero de 2024, con su respectiva indexación; condenó a Seguros de Vida Alfa S.A, a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de marzo de 2024, por valor de $1.300.000, por 13 mesadas, con los aumentos que determine año a año el Gobierno Nacional;
sobrevivientes a partir del 1° de marzo de 2024, por valor de $1.300.000, por 13 mesadas, con los aumentos que determine año a año el Gobierno Nacional; absolvió a Porvenir S.A., de todas ñas pretensiones incoadas en su contra y a las codemandadas de las pretensiones del señor Lubín Alf onso Gómez Munera, dado que no presentó escrito de demanda y tampoco demostró dependencia económica y condenó en costas a Seguros de Vida Alfa S.A. (doc.35, carp.01)
En respaldo de tal determinación, luego de reseñar la norma aplicable al caso, expuso la a quo que no existe discusión respecto de la calidad de pensionado del causante y que era Seguros de Vida Alfa S.A., quien se encontraba cancelando la pensión de invalidez, que la dependencia económica que debía acreditarse conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, no es total, concluyó que la prueba documental aportada y los testigos presentados, dan credibilidad de la dependencia económica que tenía la señora Alba Rocío respecto de su hijo Yony Andrés, estand o demostrado que elRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 señor Lubin Alfonso Gómez Múnera, no le daba dinero a la demandante, ni
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 señor Lubin Alfonso Gómez Múnera, no le daba dinero a la demandante, ni colaboraba con los gastos del hogar, siendo Yony en vida quien proveía en todo y por todo el sostenimiento de su madre y a pesar de que ella realizaba trabajo en casas, recibía un dinero con el cual ayudaba al sostenimiento del hogar y a sus gastos básicos, pues el dinero que ganaba Yony y Alba Roció no era suficiente para el sostenimiento completo de la actora, quedando en evidencia la dependencia económica, sin que se hubiera demostrado que el hijo Sebastián en vida de Yony trabajara, no se sabe en qué fecha empezó a trabajar en Colanta, pero se informó que a pesar de que trabajaba en Colanta no podía ayudar a su madre económicamente pues se encontraba cancelando una deuda que había dejado Yony en vida, además tenía sus propios gastos y requerimientos, no demostrándose tampoco el salario que percibía y la otra hija se encontraba estudiando, no trabajaba y no tenía ingresos económicos (desde minuto 02:42:38, doc.34, carp.01)
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
El poderhabiente judicial de Seguros de Vida Alfa S.A., interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque el fallo de primera instancia, señalando que la Juez basó su sentencia en unos supuestos que no fueron probados dentro del proceso, sin valorar debida e íntegramente las pruebas allegadas, sosteniendo que la demandante no cumple, ni cumplió con los requisitos le gales para acceder a la
la Juez basó su sentencia en unos supuestos que no fueron probados dentro del proceso, sin valorar debida e íntegramente las pruebas allegadas, sosteniendo que la demandante no cumple, ni cumplió con los requisitos le gales para acceder a la pensión de sobrevivencia, quedando en evidencia que no se demostró en el proceso la dependencia económica.
Arguyó que la a quo ignoró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL6558 de 2017, respecto de la dependencia económica y que la mera presencia de auxilio o ayuda del buen hijo no siempre es indicativo de dependencia, pues no se desconoce que el afiliado aportaba y ayudaba a su madre con sus gastos del hogar, pero de ese hecho no se puede concluir la dependencia económica, pues el aporte que se realizaba era el de un buen hijo de familia a la luz de la SL3241 de 2020, sin que por esa mera ayuda o auxilio se constituya o seRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 cumpla el requisito de la dependencia económica, máxime si se tiene en cuenta que el a quo omitió analizar lo manifestado por la propia demandante y es que el afiliado aportaba $300.000 a $ 350.000, pero esa suma la aportaba era porque él mismo consumía servicios públicos, arriendo, alimentos, por lo tanto de ese valor
que el a quo omitió analizar lo manifestado por la propia demandante y es que el afiliado aportaba $300.000 a $ 350.000, pero esa suma la aportaba era porque él mismo consumía servicios públicos, arriendo, alimentos, por lo tanto de ese valor era lo que él aportaba para sus propios gastos y no puede establecerse ese monto fuera solo para la demandante.
Solicita se tenga en cuenta que en el proceso en parte alguna queda demostrada la dependencia económica real y que con la suma que dejó de recibir la demandante por el fallecimiento del afiliado se viera vulnerado su mínimo vital, contrario a ello, la propia demanda nte tiene su independencia económica, recibe ingresos propios por la labor que realiza de servicios generales y como bien lo manifestó en el interrogatorio, recibe casi $800.000 y todos los gastos del hogar después del fallecimiento los cubre ella con sus ingresos, es decir, tiene debida autonomía económica.
Refirió que la sentencia de primera instancia se ba sa en las manifestaciones de unas testigos que son de oídas, ellas dijeron que conocen esas situaciones no porque las hayan presenciado muy seguidame nte, sino porque se los había dicho la demandante, no son testigos fehacientes, no sabían realmente la situación económica de la parte demandante, reprochando que la juez realiza unas manifestaciones por unos documentos o declaraciones aportadas por vecino s de la demandante, que indicaban que el afiliado iba y hacia $300.000 de mercado mensual, pero eso ni siquiera fue manifestado por la demandante en su interrogatorio, sino que dijo que le entregaba la plata a ella, siendo realidades contrarias, además se dice que todos los meses se gastaban $78.000 en ropa para
mensual, pero eso ni siquiera fue manifestado por la demandante en su interrogatorio, sino que dijo que le entregaba la plata a ella, siendo realidades contrarias, además se dice que todos los meses se gastaban $78.000 en ropa para la demandante, situación que tampoco fue manifestada por la demandante, evidenciándose que las sumas están siendo infladas y que están mintiendo las personas que hicieron las declaraciones.
Resaltó que en el interrogatorio del señor Lubin, se notó un claro interés de favorecer al demandante, sin que la juez atendiera la solicitud realizada de analizarRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 dicho interrogatorio y de ser del caso se compulsaran copias, resultando paradójico que el señor Lu bin viva en la misma casa, tiene un trabajo, recibe ingresos y que en ningún momento aporte para el hogar, eso es un cuento traído de los cabellos, que resulta sorprendente y falaz a las luces de la vida diaria de una persona, también, resulta que las testigos no son fehacientes, siendo incoherentes los testimonios, la señora Alexia vive en Medellín y dice que le consta, que ella veía, pero cuando se le preguntó por qué dice que rara vez, que una o dos veces, pero no hay prueba de lo dicho, son solo manifestaciones y testigos de oídas.
veía, pero cuando se le preguntó por qué dice que rara vez, que una o dos veces, pero no hay prueba de lo dicho, son solo manifestaciones y testigos de oídas.
Anotó que no se puede desconocer que el afiliado era un buen hijo de familia, que ayudaba a su madre con los gastos del hogar, pero esa ayuda no constituye la verdadera dependencia económica, solicitando se analice íntegramen te las pruebas y se revoque la sentencia (desde el minuto 01:28:50, doc.34, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, la vocera judicial de Seguros de Vida Alfa S.A. insistió en la revocato ria de la sentencia, por considerar que la a quo no hizo una valoración adecuada, individual y conjunta de las pruebas, reiterando que la decisión se basó en supuestos no probados, pues no se demostró una dependencia por lo menos parcial y no se acreditó q ue existiera un aporte significativo del hijo para establecer la dependencia (doc.03, carp.02)
Por su parte, el apoderado de la actora, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, reiterando lo manifestado en los alegatos en esa instancia, en relación a que la prueba documental allegada permite acreditar la dependencia económica de la señora Alba Rocío, lo cual es corroborado por los testigos Clara Isabel Peña, Alexia Paz Zúñiga y Lubín Alfonso Gómez, quienes fueron claros y coherentes en sus d eclaraciones, aportando el conocimiento que tienen sobre la dependencia económica que tenía la demandante frente a su hijo Yony Andrés, y
Isabel Peña, Alexia Paz Zúñiga y Lubín Alfonso Gómez, quienes fueron claros y coherentes en sus d eclaraciones, aportando el conocimiento que tienen sobre la dependencia económica que tenía la demandante frente a su hijo Yony Andrés, y el conocimiento de que nadie más le brindaba apoyo económico a la actora, loRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 que permite concluir que se cumplen con t odos los requisitos estipulados por ley para que la señora Avendaño Gómez acceda a la prestación (doc.04, carp.01)
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los pu ntos que fueron objeto de apelación por Seguros de Vida Alfa S.A. , entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
de la S.S., respectivamente.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que Yony Andrés Gómez Avendaño, hijo de la señora Alba Rocío Avendaño Gómez y el señor Lubin Alfonso Gómez Munera , nació el 6 de abril de 1987
(págs.14,15, doc.02, carp.01).
- Que Yony Andrés Gómez Avendaño, falleció el 16 de noviembre de 2017 (pág. 29, doc.02, carp.01)
- Que al señor Yony Andrés Gómez Avendaño , le fue reconocida la pensión de invalidez de origen común en cuantía de un salario mínimo por la AFP Porvenir S.A., entidad que canceló las mesadas pensionales hasta el mes de junio de 2017, momento a partir del cual, el pago de la prestación estuvo a ca rgo de Seguros de Vida Alfa S.A., conforme a la póliza de seguro de renta vitalicia suscrito entre las partes, entidad que pagó las mesadas pensionales hasta noviembre de 2017 (págs. 25-28 doc.02, y págs..29,32, doc.06, carp.01)Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01
Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 - Que la señora Alba Rocío Avendaño Gómez, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, solicitud que fue rechazada por Seguros de Vida Alfa S.A., mediante comunicación del 12 de febrero de 2018, por considerar que no se acreditó la dependencia económica, negativa reiter ada el 28 de agosto de 2019 (págs.38-43, doc.02, carp.01).
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si es procedente revocar la sentencia confutada, verificando para tal fin, si la señora Alba Rocío Avendaño Gómez, es beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su hijo, Yony Andrés Gómez Avendaño, efecto para el que habrá que establecer si aquella dependía económicamente y en forma parcial de este?
2.4.- TESIS DE LA SALA
El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la señora Alba Rocío Avendaño Gómez n o es beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, en la medida en que no se probó la dependencia económica, habida cuenta las contradicciones en que incurrió tanto la demandante como los testigos, las cuales no permiten tener certeza del carácter subordinante del aporte que recibía de su hijo Yony Andrés Gómez Avendaño . De consiguiente, la sentencia de primera instancia será revocada.
las cuales no permiten tener certeza del carácter subordinante del aporte que recibía de su hijo Yony Andrés Gómez Avendaño . De consiguiente, la sentencia de primera instancia será revocada.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
Tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , el derecho a la pensión de sobreviv encia debe establecerse, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del a filiado o pensionado ( véase las sentencias CSJ SL Rad. 36135 deRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 2009, SL Rad. 42828 de 2 011, SL7358-2014, SL1503 -2018, SL2843 -2021), y como el deceso del pensionado Yony Andrés Gómez Avendaño ocurrió el 16 de noviembre de 2017, debe aplicare el régimen legal contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone:
“ARTICULO. 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común
SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cua ndo éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”
Por su parte, el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece:
“ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste”
Sin embargo, cumple memorar que la expresión “de forma total y absoluta” prevista en la anterior disposición normativa, fue declara inexeq
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