TSDJ MED SL - 050013105007202000198-01-(08-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105007202000198-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PESIÓN DE INVALIDEZ / RECONOCIMIENTO - consiste en acreditar una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50% y una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado. / ENFERMEDADES CRÓNICAS - grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado. / CARGA DE LA PRUEBA - las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones./ TESIS: (…) Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2002 y 142 del Decreto 019 de 2012, el estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación, y corresponde al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP, hoy Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, a las Compañías de Seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar inicialmente la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingenci as, pero cuando el interesado no está de acuerdo y manifiesta su inconformidad, la entidad debe remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez del
de invalidez y el origen de estas contingenci as, pero cuando el interesado no está de acuerdo y manifiesta su inconformidad, la entidad debe remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez del orden regional para que dirima la discrepancia. La decisión de ésta es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y contra ellas proceden las acciones legales. (…). (…) Preliminarmente ha de indicarse, que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral e mitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente ha referido que como tales dictámenes no obligan al Juez. Dentro del marco de esa libertad probatoria, éste puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, porque no en todos los casos ésta puede inferirse con certeza (sentencias SL 16.374 de 4 de noviembre de 2015, Radicado 53.986; SL 2496 de 2018; SL 697 de 2019; y SL 3117 d e 5 de agosto de 2019, Radicado 73.341). (…). (…) Al respecto, la Corporación mencionada en las sentencias SL 4363 y SL 3275 de 2019, acogió la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Organización
73.341). (…). (…) Al respecto, la Corporación mencionada en las sentencias SL 4363 y SL 3275 de 2019, acogió la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Organización Panamericana de Salud (OPS), sobre las enfermedades crónicas, las cuales incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o d ecenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud. Se caracterizan también por tener “estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, rel ativa incurabilidad, y carácter degenerativo” que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado. (…). (…) No sobra precisar, también, que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le confiere al Juzgador la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas en el juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, con base en aquellas que lo persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 08/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA05 001 31 05 007 2020 00198 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Medellín, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Medellín, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05 001 31 05 007 2020 00198 01 promovido por el señor DANY URIEL SEGURA SÁNCHEZ, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A . con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. frente a la sentencia emitida el 16 de febrero del 2022 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de05 001 31 05 007 2020 00198 01 la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante
la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita númer o 169, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
El señor Dany Uriel Segura Sánchez demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de invalidez de origen común aplicando el principio de la pérdida de capacidad residual , intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que, se afilió al sistema general de seguridad social en pensiones desde e l 25 de mayo de 2010 y actualmente se encuentra afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , efectuando su última cotización el 31 de julio de 2017. Padece de un significativo número de enfermedades de alta gravedad, tales como: insuficiencia renal crónica con tratamiento de hemodiálisis desde marzo de 2013, hipertensión arterial, las cuales se fueron agudizando hasta generar una imposibilidad para trabajar. Se desempeñaba como técnico automotriz. El 27 de marzo de 2017, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. por medio de la aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A. dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 71.74%, estructurada el 1° de febrero de 2012.
Porvenir S.A. por medio de la aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A. dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 71.74%, estructurada el 1° de febrero de 2012. Dentro del dictamen no se tuvo en cuenta la evolución de su salud, al considerar una fecha de estructuración errada, pues esta no se articuló con la fecha en la que perdió su fuerza de trabajo . Para el año 2010 fue diagnosticado con hipertensión05 001 31 05 007 2020 00198 01 arterial e inició un tratamiento que consistía en la ingestión de drogas , y para el 2012 le diagnostica ron insuficiencia renal crónica , por lo que comenzó con el suministro de medicamentos y diálisis y que un a vez calificaron su pérdida de capacidad laboral. Solicitó la pensión de invalidez, y el fondo privado se la negó argumentando que no se atendían los lineamientos de la Ley 860 de 2003. Aduce que para el 2017 su capacidad de trabajo estaba tan mermada, que no podía realizar su labor, por lo que el 30 de junio decidió abandonar su trabajo y suspender el pago de aportes. Agrega que c onformó una unión marital de hecho con la señora Carolina Acevedo, quien a causa de las dificultades generadas por la enf ermedad lo abandonó en el 2018. Señala que el 1° de agosto de 2017, la AFP le concedió la devolución de saldos por valor de $4.133.360.
En sentencia proferida el 16 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de
devolución de saldos por valor de $4.133.360.
En sentencia proferida el 16 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A ., a reconocer y pagar al señor Dany Uriel Segura Sánchez lo siguiente: la pensión de invalidez de origen común, a partir del 1° de agosto de 2017 , sobre 13 mesadas anuales; la suma de $46.013.918 por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 28 de febrero de 2022; la suma de un salario mínimo legal mensual vigente por mesada pensional a partir del 1º de marzo de 2022; indexación del retroactivo pensional y costas del proceso. Autorizó a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional: i) el valor correspondiente al desembolso de la devolución de saldos, debidamente indexados, y ii) las sumas a que haya lugar por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud. Absolvió de los intereses de mora.05 001 31 05 007 2020 00198 01
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. inconforme con la decisión de primera instancia precisó que “…de la prueba documental tenemos que el señor Dany Uriel sufrió una pérdida de capacidad laboral estructurada desde el 1° de febrero del año 2012, esta situación se estructuró debido a que en ese momento se realizó por parte del grupo médico el diagnóstic o de que necesitaba hemodiálisis, en concepto de mi representada, la señora Juez de primera instancia no consideró adecuadamente las
momento se realizó por parte del grupo médico el diagnóstic o de que necesitaba hemodiálisis, en concepto de mi representada, la señora Juez de primera instancia no consideró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.
Informa la Juez de primera instancia que no presentó confesiones en el interrogatorio de parte del señor Dany Uriel y muy respetuosamente, no comparto esta posición, no realizó solamente una confesión, realizó muchas confesiones las cuales procedo a informarle a la Sala del Tribunal:
El manifiesta que empezó a deteriorar su salud que tuvo trabajos en empresas hasta el año 2012, eso se puede corroborar fácilmente con la historia laboral que se allegó con la contestación de la demanda. Informó que su situación de enfermedad le impedía trabajar establemente, pues tenía que ir a estas diálisis día de por medio y que por ello no pudo realizar cotizaciones. Que recibía y trabajaba como trabajador informal. No precisó cuánto ganaba diariamente, informando que realizaba estas labores informales y que con eso cubría sus gastos de alimentación y el arriendo en donde estaba. Y que esos aportes a seguridad social se los ayudaba a pagar la familia, es decir, que estas no provenían del fruto de trabajo del señor Dany Uriel, sin desconocer principios constitucionales que se aplican en la sentencia de primera instancia, pues debe resaltarse que deben cumplirse ciertos criterios específicamente nos indica la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la persona que reclama este tipo de prestación o aplicación jurisprudencial, que los aportes ejercidos efectivamente y probada la capacidad laboral residual, aquí lo que se probó fue que el
que la persona que reclama este tipo de prestación o aplicación jurisprudencial, que los aportes ejercidos efectivamente y probada la capacidad laboral residual, aquí lo que se probó fue que el señor Dany Uriel empezó a tener padecimientos graves de salud desde el 1° de febrero de 2012,05 001 31 05 007 2020 00198 01 que cotizó algunos meses en el año 2012 provenientes de una relación laboral con una empresa establecida y que no solamente realizó una cotización hasta el año 2014.
Luego del año 2014 se empiezan a realizar cotizaciones, que reitero, no provenían de las labores desempeñadas por el señor Dany Uriel sino por aportes de caridad de sus fami liares que se presentaban. No tomó en cuenta la Juez de primera instancia la confesión emitida por el señor Dany Uriel en el entendido que manifestó que, para el mes de diciembre del año 2014, sufrió un accidente de tránsito y esto fue corroborado por su h ermano y la señora Martha García, ambos testigos de la parte demandante. Entonces habría que preguntarse: ¿las cotizaciones que se realizaron para enero y junio 2015, como se realizaron estas cotizaciones? ¿Si fueron fruto del trabajo del señor Dany Uriel?, cuando él mismo manifestó que estuvo incapacitado por más de 6 meses, que no pudo laborar y que presentaba en este accidente, imposibilidad para laboral; estas cotizaciones fueron fruto de los aportes que realizó su familia, pero en ningún momento de una capacidad efectiva residual como lo requiere la jurisprudencia de la Corte, debía probarse que esos aportes provenían de un verdadero esfuerzo hasta que en 2017 dejó de cotizar, pero que en 2017
capacidad efectiva residual como lo requiere la jurisprudencia de la Corte, debía probarse que esos aportes provenían de un verdadero esfuerzo hasta que en 2017 dejó de cotizar, pero que en 2017 hubiese mermado su capacidad laboral, pero esta merma de capacidad laboral se dio anterior.
Inclusive, el señor Román, hermano de demandante, manifestó que el accidente de tránsito se dio para el mes de diciembre de 2014 y que, con anterioridad a esa fecha, su hermano ya presentaba quebrantos de salud y que su f amilia le debía colaborar, que debía recurrir a la familia para pagar los aporte, es decir, que los aportes realizados al año 2014 tampoco correspondían a una efectiva capacidad residual, era fruto de la caridad que presentó su familia, pero en ningún momento se acreditó en este proceso que fueran de un trabajo efectivo desarrollado por el señor Dany Uriel; contrario a ello, el señor Dany Uriel siempre manifestó en su interrogatorio de parte, que realizó cotizaciones como independiente pero que no fueron fr uto de su trabajo si no de la caridad de su familia. Que su trabajo independiente cuando no estaba en diálisis podría obtener05 001 31 05 007 2020 00198 01 algunos ingresos que podía alimentarse y sostener su vivienda, pero en ningún momento le permitía realizar cotizaciones efectivas.
Entonces, en consideración de mi representada, se insiste que se incumple con ese requisito fundamental traído por la jurisprudencia, que nos indica que se debe demostrar que los aportes fueron ejercidos en una efectiva y probada capacidad laboral resid ual, en ningún momento la jurisprudencia dice que se debe probar que los aportes fueron realizados por caridad familiar o
fueron ejercidos en una efectiva y probada capacidad laboral resid ual, en ningún momento la jurisprudencia dice que se debe probar que los aportes fueron realizados por caridad familiar o que fueron realizados sin tener lugar a laborar. Es la importancia que le veo a esas pruebas y que obviamente fueron confesados por el señor Dany Uriel y que fueron confirmadas igualmente específicamente por su hermano el señor Román Segura, que reiteró e indicó que la familia era la que le ayudaba y que prácticamente el señor Dany Uriel trabajaba informalmente cuando podía realizar estas estas labores, que poco lo veía a pesar de trabajar en el mismo lugar, por ende, no es consecuente las conclusiones arribadas por la señora Juez de primera instancia…”.
Frente al recurso promovido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común, a retroactivo pensional e intereses moratorios o en subsidio indexación.05 001 31 05 007 2020 00198 01
CONSIDERACIONES
Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2002 y 142 del Decreto 019 de 2012, el estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de
Ley 962 de 2002 y 142 del Decreto 019 de 2012, el estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación, y corresponde al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP, hoy Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, a las Compañías de Seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar inicialmente la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, pero cuando el interesado no está de acuerdo y mani fiesta su inconformidad, la entidad debe remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez del orden regional para que dirima la discrepancia. La decisión de ésta es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y contra ellas proceden las acciones legales.
Preliminarmente ha de indicarse, que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente ha referido que como tales dictámenes no obligan al Juez. Dentro del marco de esa libertad probatoria, éste puede acudir a otros medios
lo dispuesto en el artículo 6 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente ha referido que como tales dictámenes no obligan al Juez. Dentro del marco de esa libertad probatoria, éste puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructur ación de la invalidez, porque no en todos los casos ésta puede inferirse con certeza (sentencias SL 16.374 de 4 de05 001 31 05 007 2020 00198 01 noviembre de 2015, Radicado 53.986; SL 2496 de 2018; SL 697 de 2019; y SL 3117 de 5 de agosto de 2019, Radicado 73.341).
De acuerdo al dictamen médico laboral que obra en el expediente, emitido el 27 de marzo de 2017 por Seguros de Vida Alfa S.A., el señor Dany Uriel Segura Sánchez padece “Insuficiencia renal terminal – Hipertensión esencial primaria”, que le generan una pérdida de capacidad laboral de origen común del 71.74%, estructurada el 1° de febrero de 2012.
En dicho experticio se indicó:
“…Paciente masculino de 37 años, ocupación técnico automotriz, Dx de Insuficiencia Renal crónica estadio 5, en manejo con TRR hemodiálisis, comorbilidades HTA en manejo antihipertensivo múltiple (losartan, prazosin, clonidina), último reporte de calcio normal, Hb en metas. Se procede a calificar con Decreto 15070014 de la siguiente forma: TITULO 1 Capítulo V Tabla 5.2 Deficiencia por desórdenes del tracto urinario superior=90% Capitulo II Tabla
metas. Se procede a calificar con Decreto 15070014 de la siguiente forma: TITULO 1 Capítulo V Tabla 5.2 Deficiencia por desórdenes del tracto urinario superior=90% Capitulo II Tabla 2.6 Deficiencia por enfermedad cardiovascular hipertensivar11% TITULO II: Cambio de rol Laboral o puesto de trabajo o con actividades recortadas. Precaria Autosuficiencia. Edad 37 años. Otras áreas ocupacionales en autocuidado, movilidad y vida doméstica Esta calificación es expedida por solicitud directa del afiliado al fondo de pensiones Porvenir, por lo tanto, su validez será exclusiva para Ente solicitante y para trámites ante otras entidades del estado, como lo estipula el Decreto 1507 del 2014, Manual Único para Calificación de Perdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
…
REQUIERE DE DISPOSITIVOS DE APOYO para realizar actividades de la vida diaria SI (áreas ocupacionales).05 001 31 05 007 2020 00198 01 …
TIPO DE ENFERMEDAD/DEFICIENCIA: PROGRESIVA.
…
IRC estadio requiere terapia dialítica como soporte vital…”
Luego, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez con el momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral y, por tanto, puede variar la data a tener en cuenta para el cómputo de las semanas requeridas para la pensión de invalidez.
Al respecto, la Corporación mencionada en las sentencias SL 4363 y SL 3275 de
tanto, puede variar la data a tener en cuenta para el cómputo de las semanas requeridas para la pensión de invalidez.
Al respecto, la Corporación mencionada en las sentencias SL 4363 y SL 3275 de 2019, acogió la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Organización Panamericana de Salud (OPS), sobre las enfermedades crónicas, las cuales incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la c apacidad de los servicios de salud. Se caracterizan también por tener “estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo” que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.05 001 31 05 007 2020 00198 01 Ha dicho el Máximo Tribunal, que:
“…en casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la fecha de estructuración del estado de invalidez se puede modificar, en el sentido de que, para determinar «el momento real» d esde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al
invalidez, se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
En ese sentido, si se elige alguno de estos últimos criterios a fin de resolver lo atinente a la concesión de una pensión de invalidez, varía el momento a partir del cual se debe efectuar retroactivamente el conteo de las semanas exigidas por ley, pues, conforme quedó explicado, en tratándose de estas patologías, la fecha de estructuración ya no sería el parámetro p ara definir tales aspectos, puesto que la pérdida de la capacidad laboral, en estos asuntos, riñe generalmente con dicha data y, de esta manera, la controversia se define en sujeción a la fecha de emisión del dictamen, de la última cotización o de la solicitud de reconocimiento pensional, según el caso…”. (Sentencia SL 505 de 19 de febrero de 2020, Radicado 75.592)
En ilación a lo anterior, en la sentencia SL 3275 de 2019, citada en la sentencia SL 3480 de 2022, se dijo que:
“… En aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si
laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la05 001 31 05 007 2020 00198 01 norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotiz aciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.
Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llev ar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.
En resumen, se deben analizar las condiciones d el solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley…”.
En la sentencia SL 2332 de 2021, reiterada en las sentencias SL 002 y SL 3480 de 2022, se expuso que conforme al criterio actual de la Sala, la regla general para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez consiste en acreditar una
2022, se expuso que conforme al criterio actual de la Sala, la regla general para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez consiste en acreditar una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50% y una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, de manera excepcional, en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructura ción de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar.05 001 31 05 007 2020 00198 01 Por su parte, la Honorable Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema y ha explicado que cuando la pérdida de capacidad laboral se genera de manera inmediata como consecuencia de accidentes o de situaciones de salud, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho, empero que tales fechas no coinciden cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, puesto que en ellas la pérdida de capacidad es paulativa, y que en este último evento puede generarse una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez, porque las Juntas de Calificación de Invalidez suelen establecer como fecha de estructuración de este estado aquella en la cual aparece el primer síntoma de la enfermedad, o una concomitante con la fecha del dictamen, lo que ocasiona una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, porque éstas deben colmarse a la fecha de estructuración y puede ocurrir que el
concomitante con la fecha del dictamen, lo que ocasiona una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, porque éstas deben colmarse a la fecha de estructuración y puede ocurrir que el beneficiario de la prestación continúe trabajando y realizando cotizaciones al sistema por un período largo, y solo después, debido al progreso de la enfermedad y la gravedad de su estado de salud, se someta a la calificación de la Junta y ésta le fije, hacia atrás, la fecha de estructuración de la invalidez, o puede suceder que la persona incapacitada para trabajar no vuelva a laborar y decida reclamar la pensión, pero mientras espera una calificación que esté de acuerdo con sus condiciones físicas pasa un tiempo considerable y finalmente la Junta le señala c omo fecha de estructuración una que coincide con la fecha de la valoración; razón por la cual, en aquellos casos en los cuales se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita (o como en este caso deteriorante y severa como lo afirmó la médica especialista en salud ocupacional) que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada de reali zar el dictamen de pérdida de capacidad laboral debe tener en05 001 31 05 007 2020 0
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