TSDJ MED SL - 05001310500720200021101-(06-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500720200021101-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: la demandante pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, causada desde el 23 de octubre de 1 983, fecha del fallecimiento, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas procesales. La oficina judicial de primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en el Decreto 3041 de 1966 y la Ley 12 de 1975.(…) El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si a la demandante, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente conforme los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para tal fin.

TESIS: Se tiene entonces, que para la época del fallecimiento del señor José Álvaro Rojas Restrepo, se encontraba vigente lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, disposición que permitía la habilitación de la edad en el evento del fallecimiento de un afiliado, siempre y cuando hubiese cumplido con la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez y que resulta totalmente aplicable al caso concreto, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de

cumplido con la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez y que resulta totalmente aplicable al caso concreto, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia SL3228 del 28 de julio de 2020 manifestó lo siguiente: “En primer lugar, cabe anotar, que el tribunal no se equivocó al definir el derecho pensional reclamado a la luz de lo contenido en el artículo 20 que remite a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad; como tampoco que la causante no cumplía con el requisito de las 75 semanas dentro tres últimos años a su deceso, por lo que en principio le asistía la razón en su negativa. De otro lado, se plantea como punto de controversia la interpretación que el tribunal hizo en relación con el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, por consiguiente, considera la Corte necesario realizar su trascripción, así: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ell a en la Ley, o en convenciones colectivas. Así las cosas, comparte la Sala el criterio esbozado por la a quo, en el sentido que para la época del deceso del señor Rojas Restrepo, también se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, norma que permitió la habilitación de la edad en el evento del fallecimiento de un afiliado

época del deceso del señor Rojas Restrepo, también se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, norma que permitió la habilitación de la edad en el evento del fallecimiento de un afiliado a efecto que sus beneficiarios pudieran hacerse acreedores a la pensión de sobrevivientes, si en todo caso, el afiliado fallecido hubiese cumplido con la densidad de semanas e xigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, tal y como ocurre en el caso objeto de estudio, ya que se acredita con la historia laboral del señor José Álvaro Rojas Restrepo. Finalmente referent e a si le asiste o no el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante; quedó demostrado con el Registro Civil de Matrimonio que reposa (en el) expediente digital de primera instancia, que el señor José Álvaro Rojas Restrepo y la señora María Elena Ospina Lara, contrajeron matrimonio católico el 17 de septiembre de 1977, lo que le permite a la demandante hacerse beneficiaria de la pensión pretendida, ya que conservó el vínculo matrimonial incólume, pues en el registro civil de matrimonio no se regi stra cesación de efectos civiles del matrimonio, ni liquidación de la sociedad conyugal. Así las cosas, considera la Sala acertada la decisión de la juez de instancia, en cuanto declaró a la señora María Elena Ospina Lara beneficiaria de la pensión de sobr evivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, por lo que será confirmada.M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 06/05/2024

beneficiaria de la pensión de sobr evivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, por lo que será confirmada.M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

El seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA ELENA OSPINA LARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-007-2020-00211-01. AUTO De conformidad con el memorial allegado a través de correo electrónico, junto con los alegatos de conclusión, se reconoce personería para seguir representando los intereses de la entidad a la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, representada legalmente por CLAUDIA LILIANA VELA, portadora de la T.P. 123.148 del C.S. de la J, quien a su vez, sustituye el poder en el Dr. SANTIAGO BERNAL PALACIOS , portador de la T.P. 269.922 del C.S. de la J. quienes actuaran en calidad de apoderada principal y sustituto de la entidad respectivamente. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES , declaró abierto el acto, y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto

apoderada principal y sustituto de la entidad respectivamente. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES , declaró abierto el acto, y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, la demandante pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevi vientes con ocasión del deceso de su cónyuge JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO , causada desde el 23 de octubre d e 1983, fecha del fallecimiento , con los interesesORDINARIO LABORAL

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moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expone la demandante que contrajo matrimonio por el rito católico el 17 de septiembre de 1977 con el señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, con quien convivió bajo el mismo techo, compartiendo una vida en común sin separación alguna, unión de la cual procrearon 2 hijos. Refiere que el señor R OJAS RESTREPO, falleció el 23 de octubre de 1983 por causas de origen común, por lo que solicitó al entonces ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la entidad liquidada mediante Resolución N°5932 de 1995, reconoció el pa go de la indemnización sustitutiva de la

causas de origen común, por lo que solicitó al entonces ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la entidad liquidada mediante Resolución N°5932 de 1995, reconoció el pa go de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $96.831. Aduce, que en el año 2018 volvió a solicitar la pensión de sobrevivientes, por considerar que le asistía derecho, pero COLPENSIONES mediante Resolución SUB 191760 de l 18 de julio de 2018, se la negó, con fundamento en que para el momento del fallecimiento el señor JOSÉ ÁLVARO, no contaba con 75 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a su muerte.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en el D ecreto 3041 de 1966 y la Ley 12 de 1975. C onsideró que a la accionante le asistía derecho a la pensión a partir del deceso del causante, esto es, 23 de octubre de 1983, en cuantía de 1 SMLMV y sobre 14 mesadas anuales. Ordenó pagar como retroactivo pensional la suma de $83’319.176 causado entre el 01 de junio de 2015, al 30 de octubre de 2022 , suma que ordenó indexar al momento del pago. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 01 de junio de 2015 y probada la de improcedencia de la obligaci ón

probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 01 de junio de 2015 y probada la de improcedencia de la obligaci ón de pagar intereses moratorios. Autorizó a COLPENSIONES descontar del retroactivo ordenado, lo correspondiente a los aportes con destino al Siste ma deORDINARIO LABORAL

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Seguridad Social en Salud, y la condenó en costas en cuantía de 1 SMLMV a favor de la demandante.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de COLPENSIONES, apeló la sentencia de instancia, solicitando su revocatoria, por considerar que en este caso el causante JOSÉ ÁLVARO, si bien acredita 150 semanas cotizadas en los últimos 6 años anteriores al fallecimiento, no acredita las 75 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso, por lo que, bajo la norma aplicable, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

De otro lado, refiere que tampoco podría afirmarse que el causante dejó r eunidos los requisitos contemplados en el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966 , es decir, haber completado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para la pensión de vejez, ya que al momento del fallecimiento, esto es, 23 de octubre de 1983, contaba con 42 años , de manera que si nació el 1 de diciembre de 1941, los últimos 20 años deberían contarse entre 1981 al 2001,

esto es, 23 de octubre de 1983, contaba con 42 años , de manera que si nació el 1 de diciembre de 1941, los últimos 20 años deberían contarse entre 1981 al 2001, tiempo para el cual el causante no cotizó, ya que para el momento del fallecimiento, no existía norma alguna que permitiera habilitar la edad como requisito para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como si se contemplaba en el sector público a través del art. 1 de la L ey 12 de 1975, norma que considera no es aplicable al caso concreto, pues solo hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, se unificaron los requisitos y beneficios para los empleados del sector público y privado, mientras que antes de la regulación, se trataba de regímenes regulados con normas propias. Frente a las declaraciones de los testigos y de la misma demandante, dice que se evidencia que era la actora quien se encargaba del sostenimiento del hogar después del fallecimiento del señor JOSÉ ÁLVARO, lo cual permite concluir que la demandante no necesita la pensión que se solicita en este proceso, máxime cuando se demostró que recibía apoyo económic o por parte de sus hijos y ayuda estatal subsidiada, tanto en Colombia, como en Estados Unidos. Por lo anterior, considera que la demandante tiene una buena situaci ón económica, además, el causante falleció en 1983 y desde ese momento la actora ha podido solventar sus necesidades económicas sin mayores contratiempos, por lo queORDINARIO LABORAL

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declarar favorables las pretensiones de la demanda, generaría un menoscabo y detrimento patrimonial a los recursos del Sistema de Seguridad Social del Estado, siendo otra razón más para no reconocer el derecho pretendido en este caso.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de COLPENSIONES, allegó escritos de alegaciones, en los siguientes términos: “Ruego se revoque la sentencia de instancia teniendo en cuenta que Al respecto se tiene que por regla general la norma aplicable para el caso de las pensiones de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del fallecimiento, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, así para el caso el señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO falleció el 23 de octubre del año 1983, por tanto, las disposiciones aplicables para el caso son las establecidas en el decreto 3041 de 1966 el cual aprobó el acuerdo número 224 de 1966 reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante, y dispone: “ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el

derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.” “ARTICULO 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años a nteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.” Conforme con las disposiciones normativas transcritas, se destaca que es menester la acreditación de varios requisitos para acceder a la prestació n que se depreca, siendo aquellos que el causante sea pensionado o afiliado, estar casado o tener unión marital de hecho y que acredite un mínimo de 150 semanas de cotización dentro de los 6 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, de las cuales 75 deben haber sido cotizadas en los últimos 3 años.ORDINARIO LABORAL

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Respecto al caso que nos ocupa se tiene que el señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, al momento de su fallecimiento, esto es, al 23 de octubre del año

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Respecto al caso que nos ocupa se tiene que el señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, al momento de su fallecimiento, esto es, al 23 de octubre del año 1983, contaba un total de 591 semanas efectivament e cotizadas, entre el periodo del 01/01/1967 al 21/12/1980, de lo que da cuenta el reporte de semanas cotizadas emitido por COLPENSIONES, cabe señalar que, para la fecha del fallecimiento 23 de octubre del año 1983, el señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, acr edita durante los 6 años anteriores a su muerte más de 150 semanas efectivamente cotizadas, no obstante, no acredita las 75 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, ello si se tiene que para la fecha del fallecimiento se encontraba inactivo desde el diciembre de 1980, así las cosas el causante JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, acredita tan solo 13 semanas cotizadas en el periodo comprendido del 23/10/1980 al 23/10/1983. Por otra parte, y con fundamento en artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, no podría afirmarse que el causante JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO hubiese reunido 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas para acceder a la pensión de vejez, como pretende hacerlo ver el apoderado de la parte demandante, ya que, al momento del fallecimiento del señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, esto es, al 23/10/1983 este contaba con la

apoderado de la parte demandante, ya que, al momento del fallecimiento del señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, esto es, al 23/10/1983 este contaba con la edad de 42 años si se tiene que nació el 01/12/1941, por tanto le restaban 18 años para arribar a la edad mínima de pe nsión, los cuales cumpliría el 01/12/2001, por tanto, los últimos 20 años estarían comprendidos en el rango de 1981 al 2001 tiempo para el cual el demandante no se encontraba cotizando. Aunado a lo anterior debe precisarse, que para la fecha del fallecimie nto del señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO en el régimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales, no existía ninguna norma que permitiera habilitar la edad como requisito para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como sí se contemplaba en el sector público, a saber, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, el cual, no es aplicable al caso concreto pues solamente hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, se unificaron los requisitos y beneficios para los empleados del sector público y privado, pues anteriormente se trataba de regímenes regulados por normas propias. Por tanto, el considerar la aplicación del artículo 1 de la ley 12 de 1975, como pretende el apoderado de la parte demandante, constituye una violación directa al principio de la inescindibilidad de la norma, en el entendido de que las normasORDINARIO LABORAL

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jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate. La inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integ ridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento, debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro. Así las cosas, se tiene que el causante JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO no dejo causado el derecho para que sus posibles beneficiarios disfrutaran de la pensión de sobrevivientes.”

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si a la demandante, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de so breviviente conforme los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para tal fin, como consecuencia del fallecimiento del señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial

los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para tal fin, como consecuencia del fallecimiento del señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,

6. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 ade más de resolverse la apelación de COLPENSIONES, se consultará la sentencia en favor de esta entidad por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.ORDINARIO LABORAL

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Primeramente, debe indicarse, que la norma aplicable para definir el derecho que se tenga a la pensión de sobreviviente, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, así que en el presente asunto de acuerdo a la fecha del fallecimiento del causante JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO el 23 de octubre de 1983, como se anota en el registro civil de defunción inserto folio 20 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia, son en principio los Arts. 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, que regulan los derechos pensionales de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y disponían lo siguiente: “Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a

Decreto 3041 de 1966, que regulan los derechos pensionales de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y disponían lo siguiente: “Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:

a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen según el artículo 5º, para el derecho a pensión de invalidez,

b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.”

“Artículo 21. La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento. Cuando se trate de h uérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno.”

Y el Art. 5 del referido Decreto 3041 de 1966 , en su versión original, establecía lo siguiente: “ARTICULO 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de

reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años ante riores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.” (Negrillas agregada) De esta manera, dada la claridad de las normas mencionadas, es incuestionable que, a la fecha del fallecimiento del causante, se encontraba vigente la condición de que 75 semanas de las 150 exigidas dentro de los seis años anteriores, correspondieran a los últimos 3 años, como requisito para causar el derecho a la pensión de invalidez y por extensión, a la de sobrevivientes, de con formidad con el artículo 20 del mencionado Decreto 3041 de 1966.ORDINARIO LABORAL

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En ilación con lo anterior, en este caso , el causante no dejó acreditado el requisito de las 150 semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores a su deceso, pues entre el 23 de oc tubre de 1977 y el 23 de octubre de 1983 (fecha de su fallecimiento), solo alcanzó a cotizar un total de 104.15 semanas, como se prueba con el histórico de cotizaciones más actualizado que milita en el archivo N°119 del expediente digital de primera instancia, así como tampoco tiene acreditadas en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento , las 75 semanas requeridas en este

con el histórico de cotizaciones más actualizado que milita en el archivo N°119 del expediente digital de primera instancia, así como tampoco tiene acreditadas en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento , las 75 semanas requeridas en este interregno de tiempo , pues solo acredita entre el 23 de octubre de 1980 y el 23 de octubre de 1983, con 10 semanas cotizadas. Ahora, desde la presentación de la demanda, la parte actora solicita que se declare que el causante, dejó acreditados los requisitos para acceder a la pensión de vejez por haber cotizado más de 500 semanas en toda la vida laboral, ello de conformidad con el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, norma que es del siguiente tenor: “ARTICULO 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; b) Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de coti zación, sufragadas en cualquier tiempo.” De igual forma, pretende que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, que a su turno dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 1.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajado r particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste

particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere compl etado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.” Se tiene entonces , que para la época del fallecimiento del señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, se encontraba vigente lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 , disposición que permitía la habilitación de la edad en el evento del fallecimiento de un afiliado , siempre y cuando hubiese cumplido con la densidad de semanas exigidas para el reconoc imiento de la pensión de vejez y que resulta totalmente aplicable al c aso concreto, tal y como lo ha señalado reiteradamente laORDINARIO LABORAL

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Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia SL3228 del 28 de julio de 2020 manifestó lo siguiente: “En primer lugar, cabe anotar, que el tribunal no se equivocó al definir el derecho pensional reclamado a la luz de lo contenido en el artículo 20 que remite a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad; como tampoco que la causante no cumplía con el requisito de las 75 semanas dentro tres últimos años a su deceso, por lo que en principio le asistía la razón en su negativa.

la misma anualidad; como tampoco que la causante no cumplía con el requisito de las 75 semanas dentro tres últimos años a su deceso, por lo que en principio le asistía la razón en su negativa.

De otro lado, se plantea como punto de controversia la interpretación que el tribunal hizo en relación con el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, por consiguiente, considera la Corte necesario realizar su trascripción, así:

El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

Ahora bien, con relación al anterior precepto legal, la jurisprudencia de la Sala ha indicado que el mismo resulta aplicable a las pensiones de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que modificó los reglamentos expedidos por dicha enti dad de seguridad social. Es así como en sentencia CSJ SL448-2018, que rememoró la providencia CSJ SL 6079-2014, y en un caso similar al que ocupa la atención de la Corte, en lo pertinente expuso:

Ahora bien, como el señor LUIS ENRIQUE ARENAS CASTAÑEDA falleció el 2 de mayo de 1982, la norma llamada a regular el derecho pedido por la actora era la vigente en el momento en el que ese suceso ocurrió, esto es, en principio, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966,

era la vigente en el momento en el que ese suceso ocurrió, esto es, en principio, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, como lo reclamó el Instit uto de Seguros Sociales desde la contestación de la demanda y lo aceptó la juez de primera instancia.

[…]

Sin embargo, los anteriores raciocinios tampoco resultan plenamente acertados para la hipótesis analizada, en vista de que en la fecha del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE ARENAS CASTAÑEDA se encontraban vigentes otras disposiciones que varían sustancialmente la regulación de los acrecimientos pensionales contenida en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Concretamente, en el presente asunto son aplicables la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, que establecen normas en materia de pensiones de sobrevivientes y sustitución de pensiones de jubilación para trabajadores del sector privado y oficial.

Como se observa, esta Corpor ación es del criterio de que los reglamentos del ISS fueron modificados, en cuanto a las pensiones de sobrevivientes respecta, entre otras, por la Ley 12 de 1975, de manera que no se equivocó el ad quemORDINARIO LABORAL

MARÍA ELENA OSPINA LARA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2020-00

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