🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310500720200023701-(09-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500720200023701-(09-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: COMPETENCIA PARA RECONOCER LA PENSIÓNColpensiones es la entidad competente para reconocer la pensión de vejez de la demandante, debido a que es la última entidad a la que se realizaron aportes./ PENSIÓN DE VEJEZEn virtud de la transición a la señora ESA le es aplicable la Ley 71 de 1988, la cual permite sumar cotizaciones realizadas a cajas o entidades de previsión de los sectores público y privado y que en su artículo 7º exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez, tener 55 años de edad o más si es mujer y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociales, a quienes se les aplicará un monto del 75%./

HECHOS: Solicita la actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a partir del 31 de julio de 2010 conforme al Decreto 758 de 1990 o Ley 71 de 1998 o subsidiariamente se condene a pagar dicha prestación a PENSIONES DE ANTIOQUIA, los intereses moratorios, la indexación y finalmente, a las costas y gastos procesales. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, tras DECLARAR que COLPENSIONES es la entidad competente para reconocer la pensión de vejez a la señora ESA conforme las condiciones del régimen de transición establecido en la Ley 71 de 1988, CONDENÓ a dicha entidad a reconocer la prestación a partir del 1º de agosto de 2010, con efectos a partir del 21 de agosto de 2017, dado que las mesadas anteriores están prescritas, prestación que se

CONDENÓ a dicha entidad a reconocer la prestación a partir del 1º de agosto de 2010, con efectos a partir del 21 de agosto de 2017, dado que las mesadas anteriores están prescritas, prestación que se deberá liquidar por parte de la entidad, con base en 14 mesadas, debiéndose indexar el retroactivo a la fecha de pago y autorizando el descuento del porcentaje correspondiente al aporte en salud. Consecuente con lo anterior ABSOLVIÓ a PENSIONES DE ANTIOQUIA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra. El problema jurídico se contrae a determinar cuál es la entidad competente para reconocer y pagar la prestación de vejez a la demandante y si es procedente la indexación de las sumas de dinero en caso de ser Colpensiones la entidad que efectivamente debe pagar la pensión.

TESIS: En primer lugar, respecto a la inconformidad de Colpensiones en cuanto a la entidad competente para reconocer la eventual pensión por aportes, d ebe acudirse a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó el artículo 71 de 1988 y que dispone: Artículo

10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de p revisión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsió n a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…) Debe indicarse que, si bien la norma alude a un mínimo de 6 años de aportes para definir la entidad responsable del pago de la pensión, la Corte

haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…) Debe indicarse que, si bien la norma alude a un mínimo de 6 años de aportes para definir la entidad responsable del pago de la pensión, la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL 18611 de 2016, precisó que dicho lapso no resulta relevante para efecto de determinar cuál es la entidad de previsión responsable del reconocimiento pensional, por cuanto es el sistema quien asume la prestación.(…) Por consiguiente, resulta acertada la decisión de la a quo de que COLPENSIONES es la entidad competente para reconocer la pensión de la demandante, punto en el que se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. De otro lado en virtud de la consulta pasa a analizarse si la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez. (…)Por tanto, en virtud de la transición a la señora ESA le es aplicable la Ley 71 de 1988, la cual permite sumar cotizaciones realizadas a cajas o entidades de previsión de los sectores público y privado y que en su artículo 7º exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez, tener 55 años de edad o más si es mujer y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociale s, a quienes se les aplicará un monto del 75%.(…)Ahora, debe indicarse que aunque para efectos de computar el tiempo para la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 solo podían sumarse el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a la s cajas de previsión del sector público, y no el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales

Seguros Sociales y el cotizado a la s cajas de previsión del sector público, y no el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social, tal disposición fue declar ada nula por el Consejo de Estado el 28 de febrero 2013, lo que motivó diversos pronunciamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo sentencias de radicación 43.904 y 45.446, la SL 8439-2016, SL18611 de 2016, entre otras, concluyendo que ya no es necesario acreditar que ese tiempo público fue aportado a entidades de seguridad social. (…)En el caso de autos, conforme se analizó, la señora ESA laboró 905.85 semanas para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, aportadas a PENSIONES DE ANTIOQUIA y cotizó 181.43 semanas a COLPENSIONES al servicio de empleadores del sector privado, lo que significa que al sumar las semanas laboradas en el sector público con las cotizadas a COLPENSIONES, la actora acredita 1.087,29 semanas que equivalen a 21.13 años, cump liendo así los requisitos para acceder a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988. (…)Por lo tanto, la demandante tenía derecho a que se le reconociera la pensión a partir del 31 de julio de 2010, cuando arribó a los 55 años de edad, pues para tal data, ya tenía 20 años de servicios y se había retirado del sistema desde el 15 de diciembre de 2009 cuando reportó la novedad de retiro, sin embargo como la actora tan solo solicitó la prestación a COLPNESIONES el 30 de noviembre de 2016 (…), siéndole negada a través de la

el 15 de diciembre de 2009 cuando reportó la novedad de retiro, sin embargo como la actora tan solo solicitó la prestación a COLPNESIONES el 30 de noviembre de 2016 (…), siéndole negada a través de la Resolución SUB 11095 de 2017 notificada el 21 de marzo de 2017 y la demanda se radicó el 21 de agosto de 2020, cuando ya había transcurrido 3 años de que tratan los artículos 151 del CPT y la SS y 488 del CST, se vieron afectadas de prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2017, tal y como de forma acertada lo analizó la juez de instancia .(…)Ahora, la a quo omitió realizar la condena en concreto del retroactivo adeudada a la actora, así como tampoco liquidó el valor de la mesada a reconocer, por lo que de conformidad en el inciso 3º del artículo 284 del Código General del Proceso, que impone al superior el deber de adicionar la sentencia para hacer la condena en concreto omitida por el inferior, procederá la Sala a calcular el valor de la mesada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con base en lo cotizado en los últimos 10 años al que se le aplicará el monto del 75% establecido en la Ley 71 de 1988. (…)Así las cosas, se ADICIONARÁ la sentencia de primera instancia en cuanto a que se adeuda a la señora ESA la suma de $ 93.414.109 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, liquidado entre el 21 de agosto de 2017 y el 31 de agosto de 2024, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, según lo dispone el artículo 283

por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, liquidado entre el 21 de agosto de 2017 y el 31 de agosto de 2024, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, según lo dispone el artículo 283 del C.G. del P, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales ya que la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011 y es inferior a 3 SMLMV.(…)Finalmente, frente a la inconformidad de la apoderada de COLPENSIONES en cuanto a la indexación ordenada en la sentencia, cabe resaltar que conforme lo ha definido la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia a partir de las sentencias con radicado 29531 del 5 de diciembre de 2007 y 32020 del 6 de diciembre del mismo año, que unificaron el criterio que ahora resulta imperante sobre la materia, la indexación no es una condena en sí misma considerada, sino que corresponde a un fenómeno económico consistente en la compensación dineraria por el transcurso del tiempo, que responde a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.(…)Por tanto se considera que es acertada la condena a la indexación de las sumas ordenadas por concepto de retroactivo pensional, puesto que dichas sumas debieron ingresar al patrimonio de la pensionada en la fecha de causación de cada mesada, sin que a la fecha hayan sido pagadas, por tanto cuando sean canceladas, ese dinero se encontraba depreciado y por ende lo correcto era ordenar el desembolso de la correspondiente indexación sobre el mismo, como de forma acertada lo indicó la a quo, por lo que se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en este punto.

MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA:09/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

que se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en este punto.

MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA:09/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro

22-146

Proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: ETILMA SILGADO AGRESOTT

Demandados: COLPENSIONES

PENSIONES DE ANTIOQUIA

Radicado No.: 05001-31-05-007-2020-00237-01

Tema: pensión de vejez

Decisión: CONFIRMA y ADICIONA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de la referencia.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 31 de discusión, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1 LO PRETENDIDO

Solicita la actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a partir del 31

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1 LO PRETENDIDO

Solicita la actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a partir del 31 de julio de 2010 conforme al Decreto 758 de 1990 o Ley 71 de 1998 o subsidiariamente se condene a pagar dicha prestación a PENSIONES DE ANTIOQUIA , los intereses moratorios, la indexación y finalmente, a las costas y gastos procesales.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:

 Que nació el 31 de julio de 1955, cumpliendo los 55 años de edad en la misma fecha de 2010, contando con más de 63 años a la radicación de la demanda.Radicado: 05001-31-05-007-2020-00237-01

Radicado interno: 22-146

2

 Que trabajó en calidad de empleada pública para el Departamento de Antioquia entre el 11 de agosto de 1979 y el 20 de diciembre de 1996, acumulando un total de 905 semanas cotizadas.  Que al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para el sector público, contaba con 39 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo que es beneficiaria del régimen de transición.  Que el 10 de agosto de 2005 se trasladó a Porvenir AFP, desconociendo las implicaciones de esta decisión y allí cotizó 181.43 s emanas hasta diciembre de 2009, p ara un total de 1.086 semanas en toda su vida laboral.

decisión y allí cotizó 181.43 s emanas hasta diciembre de 2009, p ara un total de 1.086 semanas en toda su vida laboral.  Que en el año 2014 solicitó pensión de vejez ante Pensiones de Antioquia, la cual se le negó mediante la Resolución 2014030161 porque se encontraba vinculada a Porvenir.  Que con la finalidad de recuperar el régimen de transición, el 25 de febrero de 2016, s olicitó a Colpensiones el traslado de régimen, siéndole negado porque se encontraba a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse.  Que en cumplimiento de sentencia de tutela del Tribuna l Superior de Medellín fue afiliada a COLPENSIONES, efectuándose el traslado de PORVENIR.  Que el 30 de noviembre de 2016 solicitó a COLPENSIONES la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la Resolución N° SUB 11095 de marzo 17 de 2017 aduciendo falta de competencia.  Que presentó solicitud de pensión de vejez ante PENSIONES DE ANTIOQUIA el 2 de agosto de 2019, la que por medio de la Resolución N° 2019030733 del 5 de diciembre de 2019 niega la solicitud argumentando que la entidad competente para reconocer la prestación, si a ella hubiere lugar, es Colpensiones.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido oponiéndose a la totalidad de pretensiones.

En primer lugar, COLPENSIONES señaló que carece de competencia para el reconocimiento y pago

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido oponiéndose a la totalidad de pretensiones.

En primer lugar, COLPENSIONES señaló que carece de competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, ya que si bien la actora se encuentra afiliada a la entidad como última caja de previsión, la misma no realizó aportes a esta durante por lo menos 6 años, por lo que la competente para conceder la prestación por vejez es la entidad donde se haya realizado el mayor número de aportes, esto es, PENSIONES DE ANTIOQUIA. Respecto a los hechos manifestó que acepta la fecha de nacimiento de la demandante, el tiempo laborado con el DEPARTAMENTO DE A NTIOQUIA, el número total de semanas cotizadas, que es beneficiaria del régimen de transición, que fue afiliada a COLPENSIONES en cumplimiento de fallo deRadicado: 05001-31-05-007-2020-00237-01

Radicado interno: 22-146

3

tutela, la solicitud de reconocimiento de pensión y la respuesta negativa que se le dio. En cuanto a los demás hechos indicó que no le constan por tratarse de situaciones personales y particulares con terceros ajenos a la entidad.

Por su parte, PENSIONES DE ANTIOQUIA adujo que no está legitimada para reconocer la prestación pretendida, por cuando la demandante se desafilió de dicho fondo afiliándose a COLPENSIONES, siendo está la última entidad administradora y por tanto la que debe reconocer la pensión de vejez, aunado a que Pensiones de Antioquia es un fondo cerrado y legalmente no pu ede realizar nuevas

siendo está la última entidad administradora y por tanto la que debe reconocer la pensión de vejez, aunado a que Pensiones de Antioquia es un fondo cerrado y legalmente no pu ede realizar nuevas afiliaciones conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, además de que según el Decreto 2527 de 2000, como al 30 de junio de 1995 la actora no tenía los 20 años de servicios, corresponde asumir la prestación a la última entidad que estuvo afiliada, esto es Colpensiones. Frente a los hechos, aceptó la veracidad de todos.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, tras DECLARAR que COLPENSIONES es la entidad competente para reconocer la pensión de vejez a la señora ETILMA SILGADO AGRESO TT conforme las condiciones del régimen de transición establecido en la Ley 71 de 1988, CONDENÓ a dicha entidad a reconocer la prestación a partir del 1º de agosto de 2010, con efectos a partir del 21 de agosto de 2017, dado que las mesadas anteriores están prescritas, prestación que se deberá liquidar por parte de la entidad, con base en 14 mesadas, debiéndose indexar el retroactivo a la f echa de pago y autorizando el descuento del porcentaje correspondiente al aporte en salud.

Consecuente con lo anterior ABSOLVIÓ a PENSIONES DE ANTIOQUIA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra.

Finalmente CONDENÓ en costas a COLPENSIONES, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.000.000 a favor de la demandante.

pretensiones incoadas en su contra.

Finalmente CONDENÓ en costas a COLPENSIONES, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.000.000 a favor de la demandante. Dentro del término oportuno COLPENSIONES interpuso y sustentó el recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIRRadicado: 05001-31-05-007-2020-00237-01

Radicado interno: 22-146

4

Señaló que COLPENSIONES , como la única administradora del régimen de prima media en la actualidad, es la llamada a realizar el reconocimiento prestacional a la demandante , aunado a que PENSIONES DE ANTIOQUIA es un fondo cerrado, ya que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el régimen solidario de prima media sería administrado por el ISS y las cajas, fondos y entidades de seguridad social existentes administrarían el mismo mientras estas subsistieran y actualmente la única administradora del régimen de prima media es COLPENSIONES , dado que las otras están en liquidación y tienen una prohibición expresa de recibir afiliados.

De otro lado consideró que se encontraba probado que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, ya que tenía más de 15 años de servicios al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para el nivel territorial, mismo que conservó hasta el año 2014, ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que tiene derecho a que su pensión de vejez se reconozca conforme a la Ley 71 de 1988 que exige 20 años de aportes acumulados en el sector público y el ISS y 60 años de edad para

cotizadas, por lo que tiene derecho a que su pensión de vejez se reconozca conforme a la Ley 71 de 1988 que exige 20 años de aportes acumulados en el sector público y el ISS y 60 años de edad para los hombres o 55 para las mujeres, requisitos que acredita la actora ya que cumplió 55 años el 31 de julio de 2010 y tiene más de 20 años de aportes, al haber cotizado 1.086 semanas, teniendo en cuenta que laboró 905 semanas en el sector público aportadas a Pensiones de Antioquia y 181.43 semanas en Colpensiones, dado que por fallo de tutela se ordenó dejar sin efecto la vinculación que había realizado a PORVENIR por vulneración del derecho de libre escogencia pensional y se ordenó su afiliación a COLPENSIONES con base en la sentencia SU -130 de 2013 conservando los beneficios del régimen de transición.

Por tanto, condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a partir del 21 de agosto de 2017, toda vez que las mesadas anteriores se vieron afectadas de prescripción, a razón de 14 mesadas por haberse causado el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011, disponiendo que la misma debía ser liquidada por Colpensiones.

De otro lado consideró que no había lugar a impon er los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que para Colpensiones existía una controversia relativa a la competencia de la entidad que debía reconocer la prestación dando una aplicación exegética de la norma debido al número de semanas coti zadas a Pensiones de Antioquia, por lo que ordenó la indexación de las sumas adeudadas para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo.

semanas coti zadas a Pensiones de Antioquia, por lo que ordenó la indexación de las sumas adeudadas para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN DE COLPENSIONES

Solicitó que se revoque la sentencia, argumentando que para resolver el conflicto de competencia que se presenta en esta instancia con las entidades de previsión social descritas , se debe acudir a lasRadicado: 05001-31-05-007-2020-00237-01

Radicado interno: 22-146

5

reglas establecidas en el Decreto 2709 de 1994, norma que indica que la enti dad competente para reconocer la pensión es aquella ha recibido durante un tiempo mínimo de 6 años continuos o discontinuos los aportes y en el evento en que no se cumpla con esta condición, será la entidad a la cual se ha efectuado el mayor tiempo de aportes.

Agregó que n o tiene ninguna relevancia que el pensionado acceda a la calidad estando afiliado a Colpensiones, dado que la demandante cotizó su mayor tiempo en Pensiones de Antioq uia y si bien actualmente se encuentra cerrada, es una entidad que también administra el régimen de prima media con prestación definida.

Finalmente, respecto con la condena de la indexación, adujo que la misma no resulta procedente frente a este tipo de condenas; toda vez que, en caso de que la entidad resulte obligada a rec onocer y pagar la prestación que se reclama por medio de esta demanda, esta se rige balo los lineamientos de la variación de índices de precios al consumidor que expide el DANE, conforme se establece en el

y pagar la prestación que se reclama por medio de esta demanda, esta se rige balo los lineamientos de la variación de índices de precios al consumidor que expide el DANE, conforme se establece en el artículo tercero del Decreto 1730 de 2001, lo cual representa ya una actualización monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que deja por sentado la improc edencia de una nueva indexación.

2.3. ALEGATOS COLPENSIONES

Únicamente presentó alegatos COLPENSIONES reiterando los argumentos esbozados en el recurso de alzada, insistiendo que no es competente para reconocer la pensión de vejez de la actora, según lo estipulado en el Decreto 813 de 1994 que reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que reza: “El reconocimiento de la pen sión de vejez o jubilación, según corresponda está a cargo de la Caja, Fondo o Entidad de Previsión a la cual se encuentre afiliado el ciudadano al momento de cumplir con los requisitos establecidos en las normas del régimen anterior para el reconocimiento de dicha prestación.” Agregó que conforme a dicha norma compete a Colpensiones el reconocimiento de la pensión cuando: 1. El servidor público se haya trasladado voluntariamente al ISS. 2. Se haya ordenado la liquidación de la Caja, Fondo o Entidad a la cual se encontraba afiliado. 3. Cuando el servidor público no hubiere estado afiliado a ninguna Caja o Fondo y al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones haya escogido el Seguro Social. Insistió en que el Decreto 2709 de 1994 a través del cual

no hubiere estado afiliado a ninguna Caja o Fondo y al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones haya escogido el Seguro Social. Insistió en que el Decreto 2709 de 1994 a través del cual se reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes), en su artículo 10º estableció que para determinar la entidad pagadora de la prestación económica se deben cumplir dos presupuestos: 1. Ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes, 2. Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos y en el eventoRadicado: 05001-31-05-007-2020-00237-01

Radicado interno: 22-146

6

que no se cumplan estas condiciones será la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes.

3. PROBLEMA JURÍDICO

De los argumentos esbozados por el Juez de primer grado en la providencia y lo señalado en el recurso de apelación, a juicio de la Sala el análisis inicialmente se contrae a determinar cuál es la entidad competente para reconocer y pagar la prestación de vejez a la demandante y si es procedente la indexación de las sumas de din ero en caso de ser Colpension es la entidad que efectivamente debe pagar la pensión.

Así mismo se revisarán en CONSULTA los temas que no fueron apelados y que le fueron adversos a COLPENSIONES con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51237 de 4 de diciembre 2013 y

COLPENSIONES con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015, por lo que también se analizará si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos otorgada por el juzgado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer lugar, respecto a la inconformidad de Colpensiones en cuanto a la entidad competente para reconocer la eventual pensión por aportes, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó el artículo 71 de 1988 y que dispone:

Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en el las haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (subraya la Sala).

Debe indicarse que si bien la norma alude a un mínimo de 6 años de aportes para definir la entidad responsable del pago de la pensión, la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL 18611 de 2016, precisó que dicho lapso no resulta relevante para efecto de determinar cu ál es la entidad de previsión responsable del reconocimiento pensional, por cuanto es el sistema quien asume la prestación. En esta oportunidad indicó la Corte:

2016, precisó que dicho lapso no resulta relevante para efecto de determinar cu ál es la entidad de previsión responsable del reconocimiento pensional, por cuanto es el sistema quien asume la prestación. En esta oportunidad indicó la Corte:

“Como es bien sabido, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debido a la exist encia de múltiples microsistemas pensionales administrados por diferentes entidades, el radio de acción deRadicado: 05001-31-05-007-2020-00237-01

Radicado interno: 22-146

7

cada una de estas se hallaba limitada al conjunto de los afiliados que cumplieran las exigencias del respectivo régimen. En tal virtud, cada entidad solo era responsable del reconocimiento de las prestaciones a las personas afiliadas a cada uno de aquellos, de suerte que su competencia y responsabilidades no sobrepasaban la frontera impuesta por dicha regulación.

En vigencia de la Ley 100 de 1993, los principios arriba mencionados son transversales a toda la reglamentación expedida, pues lo que se procuró fue articular un sistema único que propenda por extender la cobertura, y por atender las necesidades de los usuarios de la manera más rápida y eficiente posible, ya no bajo un esquema de pluralidad de entidades y beneficios, sino en busca de aproximarse cada vez más a un único modelo, en cuanto a requisitos y beneficios, de suerte que no sea una entidad la que deba responder por las prestaciones establecidas, sino de diseñar un sistema único, que tenga la responsabilidad de concederlas, desde luego, en la medida en que se satisfagan los requisitos legales.

En ese horizonte, conviene tener en cuenta que, a pesar de la creación del sistema de ahorro individual

único, que tenga la responsabilidad de concederlas, desde luego, en la medida en que se satisfagan los requisitos legales.

En ese horizonte, conviene tener en cuenta que, a pesar de la creación del sistema de ahorro individual en contraposición al de reparto simple, de antaño existente, el propósito de lograr un modelo único y sistémico se manifiesta, en primer lugar, en la posibilidad de trasladarse de un régimen a otro, y de regresar al inicial.

En el mismo sentido, mediante el artículo 33 se actualizó la viabilidad de sumar semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, inclusive las aportadas a cajas de previsión del sector privado que antes de la Ley 100, tenían a su cargo el otorgamiento de la pensión. Pero además, dispuso tomar en cuenta tiempos de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los prestados en regímenes exceptuados, así como de trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de l a Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, y de aquellos que no fueron afiliados por omisión del empleador.

El traslado de recursos entre empleadores y entidades, ha sido el mecanismo más adecuado al propósito de facilitar la obtención de la prestación pensional cuando una persona ha pertenecido a uno y otro sistema o modelo pensional, de suerte que la entidad que deba reconocer la prestación disponga de los fondos requeridos para asumir su pago, provenientes de aquellas en las cuales el trabajador ha depositado las cotizaciones respectivas. En términos de esta Sala de Casación, el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes

depositado las cotizaciones respectivas. En términos de esta Sala de Casación, el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la segu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...