TSDJ MED SL - 05001310500720200024901-(30-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720200024901-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación. /
HECHOS: Las demandantes solicitan que se declare que el señor (FF) contaba con una deficiencia superior al 25% y cumplía con la edad y semanas necesarias para gozar de la pensión establecida en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación, con todo lo relacionado al régimen de pensión, que se cancele en su favor, pensión de sobrevivientes como conyugue e hijas del causante. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda, no reconoció la calidad de beneficiarias a las hijas del causante, así mismo declaro probada la excepción de prescripción respecto de algunas mesadas e inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios. Deberá la Sala establecer la eficacia probatoria del dictamen aportado con la demanda, respecto al decretado de manera oficiosa. Asimismo, se determinará si al señor (FF) le asistió derecho. De ser así, analizar la procedencia de la prestación en favor de la cónyuge.
respecto al decretado de manera oficiosa. Asimismo, se determinará si al señor (FF) le asistió derecho. De ser así, analizar la procedencia de la prestación en favor de la cónyuge.
TESIS: (…) Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad. N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 526 - 2012. (…) Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, determina que son las Juntas de Calificación de Invalidez, junto con Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, las entidades responsables de definir, con fundamento en criterios técnico s, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración. No obstante, lo señalado en esta disposición legal, ninguna duda queda que las partes pueden optar por presentar otras experticias a fin de acreditar una pérdida de capacidad laboral o de existir uno emitido por dichas entidades, reflejar con otro medio de convicción los posibles errores de dicha pericia, atendiendo que, en los juicios laborales, al tenor del artículo 51 del C.P.T., son admisibles todos los
dichas entidades, reflejar con otro medio de convicción los posibles errores de dicha pericia, atendiendo que, en los juicios laborales, al tenor del artículo 51 del C.P.T., son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la Ley (SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, SL16374-2015, CSJ SL5280-2018, SL45712019, SL1958-2021 y SL5694-2021). (…) Sobre la revisión de la pérdida de capacidad laboral, atendiendo a que la invalidez es un criterio susceptible de progresividad o regresividad, pues con él se pretende determinar si una persona está o no materialmente en tal situación, se ha pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, indicando en la SL3008 -2022, que: “es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calific ación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de esto s trámites de calificación.” Véase también la SL1038 -2023.(…) Si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el Juez del Trabajo y de la Seguridad
calificación.” Véase también la SL1038 -2023.(…) Si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el Juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado paraescoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar un o nuevo con apartes de uno y otros, así se explica en la SL064 -2024, se ilustra: “Así las cosas, el Tribunal estaba legitimado dentro del marco de la libertad probatoria, para escoger la prueba que más credibilidad le ofreciera al momento de determinar la fecha y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante. (…) En el caso concreto; considerando que el medio de convicción expedido por el CES es idóneo para determinar tanto el grado de pérdida de capacidad laboral, la deficiencia como la fecha de estructuración, al ser emitido por un organismo especializado, autorizado por el legislador, basarse en la historia clínica allegada y cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP, dable resulta darle validez. Por tanto, se concluye que el causante, contaba con una pérdida de capacidad laboral del 46,65%, estructurada el 8 de julio de 2015, dentro del cual la deficiencia global ponderada fue de 26,15%. Por tal, atendiendo la prestación que fue pedida y reconocida, y que el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, consagra la pensión especial de vejez en favor de las personas que padezcan
reconocida, y que el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, consagra la pensión especial de vejez en favor de las personas que padezcan una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más, quienes además deben cumplir con 55 años de edad y 1.000 o más semanas de cotización, procede la Sala a analizar si, se dejó acreditados los supuestos para el reconocimiento de esta prestación post mortem. (…) En ese orden de ideas, al concatenar los medios de convicción documentales y testimoniales, y en virtud de las reglas de la sana crítica delineadas en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., es posible concluir que la accionante, demostró el requisito de convivencia exigido por la normativa y la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes tras el deceso de su cónyuge. Se evidencia que el vínculo de pareja, iniciado el 30 de julio de 1988, no fue liquidado ni disuelto, y aunque se constata a través de los medios de prueba que desde 2008 la cohabitación de la pareja se vio afectada, esto se debió a las medidas que tuvo que adoptar para proteger su vida y la de sus hijas a raíz de la violencia que estaban sufriendo, fruto de los problemas de adicciones que estaba presentando su cónyuge, quien, según las deponentes, en una ocasión trató de atacarlas con un cuchillo. (…) De acuerdo con lo expuesto, para el caso, es dable señalar dos cosas. Primero, que no se le podía exigir a la señora Elvia permanecer al lado de su consorte hasta la fecha del deceso para obtener la pensión de
expuesto, para el caso, es dable señalar dos cosas. Primero, que no se le podía exigir a la señora Elvia permanecer al lado de su consorte hasta la fecha del deceso para obtener la pensión de sobrevivencia, exponiendo su integridad física y psicológica y la de su grupo familiar, considerando que se encontraba en un contexto de violencia en el hogar debido a los padecimientos y circunstancias que lo rodearon después de que comenzó el consumo de sustancias y alcohol. Además, se debe considerar que la demandante, estuvo supeditada económicamente al fallecido durante el tiempo de convivencia, y que, a pesar de las circunstancias, el la continuó pendiente de su cónyuge después del desalojo, lo visitó en el lugar donde se encontraba y lo acompañó a sus citas médicas y estadías en clínicas. Segundo, se acreditó un término de convivencia superior a cinco años, en cualquier tiempo, para el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, y por lo menos durante 20 años, es decir, desde 1988, cuando contrajeron nupcias, hasta 2008, cuando se retiró del hogar. Por lo tanto, se superan los supuestos para el reconocimiento de la prestación desde el 9 de febrero de 2017, cuando falleció. No obstante, al haberse reclamado el 9 de julio de 2020 (Resolución SUB155077 del 17 de julio de 2020), las mesadas causadas con anterioridad a la misma fecha en 2017 se vieron afectadas por el fenómeno extintivo de la pr escripción, en los términos del artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con el artículo 488 del C.S.T., tal como lo señaló la a quo.
2017 se vieron afectadas por el fenómeno extintivo de la pr escripción, en los términos del artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con el artículo 488 del C.S.T., tal como lo señaló la a quo. Por lo tanto, se confirma la sentencia en este apartado. (…)
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 30/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 007 2020 00249 01
Dte.: Elvia del Socorro Restrepo Ríos
Bibiana Lucia Franco Restrepo Paula Andrea Franco Restrepo Dda.: Colpensiones Página 1 de 28
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO Ordinario
DEMANDANTE
Elvia del Socorro Restrepo Ríos Bibiana Lucia Franco Restrepo Paula Andrea Franco Restrepo DEMANDADA Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 07 Laboral del Cto. De Medellín RADICADO 050013105 007 2020 00249 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 183 de 2024
TEMAS Y SUBTEMAS Nulidad de dictamen – reconocimiento de pensión de invalidez post mortem – Valoración CES da cuenta de una deficiencia superior al 50% - Si pensión anticipada vejez por invalidez – si pensión de sobrevivientes cónyuge de pensionado fallecido – separación por razones de violencia y problemas de drogadicción DECISIÓN Modifica y confirma
50% - Si pensión anticipada vejez por invalidez – si pensión de sobrevivientes cónyuge de pensionado fallecido – separación por razones de violencia y problemas de drogadicción DECISIÓN Modifica y confirma
En la fecha, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito dentro del proceso que promovieran Elvia del Socorro Restrepo Ríos, Bibiana Lucia Franco Restrepo y Paula Andrea Franco Restrepo. Radicado único nacional 05001 3105 007 2020 00249 01.Rad.: 05001 3105 007 2020 00249 01
Dte.: Elvia del Socorro Restrepo Ríos
Bibiana Lucia Franco Restrepo Paula Andrea Franco Restrepo Dda.: Colpensiones Página 2 de 28
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 018 que se plasma a continuación:
Antecedentes
Las demandantes, por conducto de su apoderado, solicitan que se declare que el señor Francisco Franco contaba con una deficiencia
aprobado mediante acta Nro. 018 que se plasma a continuación:
Antecedentes
Las demandantes, por conducto de su apoderado, solicitan que se declare que el señor Francisco Franco contaba con una deficiencia superior al 25% y que cumplía con la edad y las semanas necesarias para gozar de la pensión establecida en el pa rágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, piden que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 27 de noviembre de 2016, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación, y las costas del proceso.
De igual forma, la señora Elvia Restrepo requiere la cancelación de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo Francisco, la cual le debe ser otorgada desde la fecha de su fallecimiento, es decir, el 9 de febrero de 20 17. También exige el pago de intereses moratorios o indexación, y las costas.
En sustento de sus pedimentos, esgrimen que Francisco Franco, esposo y padre, se afilió al extinto ISS el 8 de marzo de 1985, realizando cotizaciones hasta el 30 de noviembre de 2006, acumulando un total de 1.104 semanas. Aducen que Francisco cumplió 55 años el 27 de noviembre de 2016 y falleció el 9 de febrero de 2017. Afirman que Francisco y Elvia contrajeron matrimonio el 30 de julio de 1988, unión de la cual nacieron Bibiana y Paula Franco Restrepo. Relatan que la pareja convivió de manera permanente e ininterrumpida desde la fechaRad.: 05001 3105 007 2020 00249 01
de la cual nacieron Bibiana y Paula Franco Restrepo. Relatan que la pareja convivió de manera permanente e ininterrumpida desde la fechaRad.: 05001 3105 007 2020 00249 01
Dte.: Elvia del Socorro Restrepo Ríos
Bibiana Lucia Franco Restrepo Paula Andrea Franco Restrepo Dda.: Colpensiones Página 3 de 28
en que contrajeron nupcias hasta marzo de 2008, momento en el que se separaron debido a la intervención de la Comisaría de Familia, ya que Francisco se volvió agresivo a causa del consumo de alucinógenos y licor. No obstante, Elvia siempre estuvo pendiente de su esposo; nunca lo abandonó, lo acompañaba a sus citas, lo visitaba en la clínica y en los centros de rehabilitación, y le llevaba mercado, ropa y dinero. Exponen que durante los años en que Francisco estuvo alejado de los vicios, fue un buen esposo y les brindó una excelente calidad de vida. Aducen que el 19 de julio de 2017, Elvia present ó reclamación de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual fue negada mediante la Resolución SUB178807 del 29 de agosto de 2017. El 31 de octubre de 2018, solicitó que Francisco fuera calificado; sin embargo, la entidad no lo hizo, razón por la cual acudió a una médica de valoración del daño corporal, quien determinó que presentaba una PCL del 49,05%, con una deficiencia superior al 50%, estructurada el 8 de julio de 2015. Con esta experticia, reiteró la reclamación de la pensión, siendo de nuevo negada en el acto administrativo SUB155077 del 17 de julio de 2020.
de 2015. Con esta experticia, reiteró la reclamación de la pensión, siendo de nuevo negada en el acto administrativo SUB155077 del 17 de julio de 2020.
Después de subsanadas las deficiencias advertidas, mediante auto del 22 de enero de 2021 , se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente notificada la parte acci onada, dentro del término legal, esta procedió a dar respuesta, admitiendo la afiliación del señor Francisco a la entidad, la fecha en que cumplió 55 años y la de su fallecimiento. Asimismo, reconoce el vínculo matrimonial entre Elvia y Francisco, las solicitudes presentadas y la forma en que fueron resueltas. Los restantes supuestos no le constan. Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión anticipada deRad.: 05001 3105 007 2020 00249 01
Dte.: Elvia del Socorro Restrepo Ríos
Bibiana Lucia Franco Restrepo Paula Andrea Franco Restrepo Dda.: Colpensiones Página 4 de 28
vejez, de sobrevivientes e intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el fallecido FRANCISCO DE JESÚS FRANCO ZAPATA tuvo derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el fallecido FRANCISCO DE JESÚS FRANCO ZAPATA tuvo derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por deficiencia, por cumplir los requisitos del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, respecto de la totalidad de las mesadas causadas en el numeral anterior.
TERCERO: DECLARAR que a la señora ELVIA DEL SOCORRO RESTREPO RÍOS le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor FRANCISCO DE JESÚS FRANCO ZAPATA, el 9 de febrero de 2017, en calidad de cónyuge supérstite.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ELVIA DEL SOCORRO RESTREPO RÍOS, la suma de $ 120.237.118, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 9 de julio de 2017 y hasta el 30 de abril de 2024, indexando cada una de las mesadas que lo componen, teniendo como IPC inicial el de la fecha en que se causó cada mesada y final el de la fecha de pago efectivo. Y AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo los respectivos aportes al sistema general de seguridad social en salud.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo los respectivos aportes al sistema general de seguridad social en salud.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ELVIA DEL SOCORRO RESTREPO RÍOS , la pensión de sobrevivientes del numeral tercero a partir del 1° de mayo de 2024, en la suma de $1.716.299, a razón de 13 mesadas anuales más los incrementos de ley.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de julio de 2017.
SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, y no probadas las demás. En consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.Rad.: 05001 3105 007 2020 00249 01
Dte.: Elvia del Socorro Restrepo Ríos
Bibiana Lucia Franco Restrepo Paula Andrea Franco Restrepo Dda.: Colpensiones Página 5 de 28
OCTAVO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones solicitadas por BIBIANA LUCÍA FRANCO RESTREPO y PAULA ANDREA FRANCO RESTREPO, según lo expresado en la parte motiva.
NOVENO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES a favor de la demandante ELVIA DEL SOCORRO RESTREPO RÍOS. Por agencias en derecho se fija la suma de $9.011.721. Sin condena en costas para
NOVENO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES a favor de la demandante ELVIA DEL SOCORRO RESTREPO RÍOS. Por agencias en derecho se fija la suma de $9.011.721. Sin condena en costas para
BIBIANA LUCÍA FRANCO RESTREPO y PAULA ANDREA FRANCO
RESTREPO.
DECIMO: REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta ante el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en caso de que la sentencia no sea apelada por COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T.S.S.
La a quo le dio validez al dictamen de parte aportado, al añadir tres deficiencias que no fueron contempladas en el inicialmente elaborado por Colpensiones: trastorno de dependencia por el uso de sustancias psicoactivas, desfiguración y cicatrices. Diagnósticos que se encuentran debidamente respaldados en la historia clínica , y si bien se evidenciaba una carencia en el psiquiátrico, relacionado con la sumisión frente a sustancias, lo cierto es que la dependencia del señor Franco Zapata afectó gravemente su vida laboral y social, llevándolo incluso a vivir en la calle por peri odos. En cuanto a las deficiencias por cicatrices, la médica evaluó específicamente aquellas en el muslo derecho, las cuales representaban un 8% de afectación, de acuerdo con las normativas vigentes. Evaluación que coincide con la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que en diciembre de 2015 reconoció la presencia de cicatrices faciales y en el muslo con un porcentaje igual. Mencionó que no analizaría lo concerniente a la
Calificación de Invalidez de Antioquia, que en diciembre de 2015 reconoció la presencia de cicatrices faciales y en el muslo con un porcentaje igual. Mencionó que no analizaría lo concerniente a la desfiguración, ya que la suma de las deficiencias baremadas (trastorno por consumo de sustancias, amputaciones y cicatrices), demostraban que el fallecido tenía un porcentaje de deficiencia superior al 50%, lo que justificaba otorgar una pensión anticipada por vejez al cumplir conRad.: 05001 3105 007 2020 00249 01
Dte.: Elvia del Socorro Restrepo Ríos
Bibiana Lucia Franco Restrepo Paula Andrea Franco Restrepo Dda.: Colpensiones Página 6 de 28
los requisitos para ello, adicional a que acreditó 55 años y más de 1.000 semanas. No obstante, al declarar el derecho en favor de la masa sucesoral del señor Francisco, a partir del 27 de noviembre de 2016, determinó que las sumas a cancelar por retroactivo hasta la fecha de su deceso se vieron afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, por lo cual absolvió a Colpensiones del pago de dicho concepto.
Frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el cónyuge separado de hecho puede reclamarla si demuestra una convivencia de al menos cinco años en cualquier momento, sin necesidad de probar un vínculo actuante, lo que considera un requisito adicional y no previsto en la norma. En el caso específico, la prueba obrante acredita que la
al menos cinco años en cualquier momento, sin necesidad de probar un vínculo actuante, lo que considera un requisito adicional y no previsto en la norma. En el caso específico, la prueba obrante acredita que la pareja conformada por Francisco y Elvia mantuvo una convivencia armoniosa durante 20 años, hasta que los problemas de adicción de Franco Zapata deterioraron la relación, lo cual ocasionó su desalojo de la casa. A pesar de la separación física, la unión por el lapso señalado es suficiente para la concesión del derecho, además de que se manifestó que el alejamiento se dio debido a los conflictos y al problema de agresión, supuesto que tampoco impide la prestación de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Reconoció el derecho a partir de la fecha del deceso del señor Francisco, el 9 de febrero de 2017, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 9 de julio de 2017, calculando el retroactivo a partir de dicha calenda con una mesada inicial de $1.097.357, la cual resultó de un IBL de $1.692.168, al que se le aplicóRad.: 05001 3105 007 2020 00249 01
Dte.: Elvia del Socorro Restrepo Ríos
Bibiana Lucia Franco Restrepo Paula Andrea Franco Restrepo Dda.: Colpensiones Página 7 de 28
una tasa de reemplazo del 64,27%. Liquidó el monto adeudado y dispuso la indexación del mismo.
Inconforme, Colpensiones promovió recurso de apelación solicitando se revoque . En su argumentación, indica que el dictamen
dispuso la indexación del mismo.
Inconforme, Colpensiones promovió recurso de apelación solicitando se revoque . En su argumentación, indica que el dictamen considerado por la jueza no es válido para determinar la procedencia del derecho pensional, ya que no fue emitido por un profesional competente según la ley. Esta función corresponde a entidades como las ARL, EPS, fondos de pensiones y las juntas nacionales de calificación. Por tal motivo, requiere que se tome en cuenta la experticia rendida por dicha entidad, la cual establece que el causante tenía una pérdida de capacidad laboral del 28,10%, porcentaje inferior al requerido para la concesión de la pensión.
Además, en el estudio realizado para analizar la solicitud de la prestación de sobrevivientes presentada por la demandante, se determinó que el causante no cumplía con la densidad de semanas. La última cotización data del 30 de noviembre de 20 06, mientras que su fallecimiento ocurrió el 9 de febrero de 2017, sin que en este caso se den los supuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, especialmente las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la defunción.
En consecuencia, al no ser beneficiario de la pensión especial de vejez anticipada por deficiencia, el causante no dejó cumplidos los requisitos para que su familia acceda a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.Rad.: 05001 3105 007 2020 00249 01
Dte.: Elvia del Socorro Restrepo Ríos
Bibiana Lucia Franco Restrepo Paula Andrea Franco Restrepo Dda.: Colpensiones Página 8 de 28
pensional.Rad.: 05001 3105 007 2020 00249 01
Dte.: Elvia del Socorro Restrepo Ríos
Bibiana Lucia Franco Restrepo Paula Andrea Franco Restrepo Dda.: Colpensiones Página 8 de 28
Colpensiones, al hacer uso de la oportunidad para presentar alegatos, argumentó que no se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de l a prestación en favor del fallecido y, por lo tanto, la concesión de la sustitución a favor de la demandante no procede.
Por su parte, la demandante solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
Como hechos debidamente acreditados, no sujetos a discusión y que se tornan relevantes para resolver el caso, se tienen:
El señor Francisco de Jesús Franco Zapata nació el 27 de noviembre de 1961 y falleció el 09 de febrero de 2017 (Pdf. 01. Pág. 39 y 40).
El 30 de julio de 1988 Francisco de Jesús Franco Zapata y Elvia del Socorro Restrepo Ríos contrajeron matrimonio (Pdf. 01. Pág. 43)
Francisco Franco cotizó un total de 1.104,71 semanas entre el 8 de marzo de 1985 y noviembre de 2008 (Pdf. 01. Pág. 55 y ss)
El señor Franco fue evaluado el 03 de diciembre de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una merma del 42,46% (Pdf. 1. Pág. 302 y ss)
El señor Franco fue evaluado el 03 de diciembre de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una merma del 42,46% (Pdf. 1. Pág. 302 y ss)
El 26 de octubre de 2019 por la médica Claudia Patricia Jiménez, con una pérdida de capacidad laboral del 49,05% dentro de la cual la deficiencia ascendía aRad.: 05001 3105 007 2020 00249 01
Dte.: Elvia del Socorro Restrepo Ríos
Bibiana Lucia Franco Restrepo Paula Andrea Franco Restrepo Dda.: Colpensiones Página 9 de 28
27,15%, estructurada el 5 de julio de 2015, por los diagnósticos de trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de alcohol: síndrome de dependencia. Amputación infracondilea en pierna derecha. Cicatriz desfigurante en cara. Cicatriz desfigurante en muslo derecho. (Pdf. 1. Pág. 267 y ss)
El 19 de julio de 2017 la señora Elvia Restrepo, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo, siendo negada en resolución SUB178807 del 29 de agosto de 2017, bajo el supuesto de que el afiliado no había dejado causado el derecho a la misma al no contar con el número de semanas requerido, así como tampoco las 26 cotizaciones en el año anterior al deceso para concederla con el principio de condición más beneficiosa (Pdf. 02. Pág. 19 y ss y Pdf. 09. Pág 870 y ss)
número de semanas requerido, así como tampoco las 26 cotizaciones en el año anterior al deceso para concederla con el principio de condición más beneficiosa (Pdf. 02. Pág. 19 y ss y Pdf. 09. Pág 870 y ss)
El 9 de julio de 2020, insistió en la petición, indicándosele en Resolución SUB155077 del 17 de julio del mismo año, que al no haber aportado dictamen válido no era posible analizar el derecho, no obstante, señaló que de acuerdo con los medios de prueba ap ortados era viable determinar que entre la pareja no existió convivencia en los 5 años previos al deceso de Francisco (Pdf. 01. Pág. 289 y ss y Pdf. 09. Pág. 886 y ss)
El Juzgado de primer grado dispuso la valoración por parte de Colpensiones, entidad que el 23 de diciembre de 2022 determinó que el señor Francisco contaba con una PCL del 28,10% estructurada el día de la emisión de tal experticia, por el diagnostico de AMPUTACION TRAUMATICA DE
MIEMBRO INFERIOR, NIVEL NO ESPECI (Pdf. 27)
Sumado a ello, en forma oficiosa, se ordenó baremación por parte del CENDES, entidad que definió que el señor Francisco Franco contaba con una PCL del 46,65% de origen común, estructurada el 8 de julio de 2015, por los diagnósticos de:
- Amputación Transtibial (tercio medio > o igual a 10 cms) de pierna derecha con prótesis adaptada y tolerada. - Trastorno del humor eje I con síntomas depresivos/Uso y abuso de
- Amputación Transtibial (tercio medio > o igual a 10 cms) de pierna derecha con prótesis adaptada y tolerada. - Trastorno del humor eje I con síntomas depresivos/Uso y abuso de sustancias adictivas (se califica el trastorno con mayor índice porcentual) - Disfunción hepática leve alteración de pruebas hepáticas - Deficiencia por cicatrices
Con una deficiencia global ponderada del 26,15%Rad.: 05001 3105 007 2020 00249 01
Dte.: Elvia del Socorro Restrepo Ríos
Bibiana Lucia Franco Restrepo Paula Andrea Franco Restrepo
Dda.: Colpensiones
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