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TSDJ MED SL - 05001310500720200026702-(30-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500720200026702-(30-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RELACIÓN LABORALCuando se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral. / HECHOS: El demandante pretende se declare que entre él y el Deportivo independiente Medellín S.A. en liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 1975 hasta 1980. Se declare que entre el señor Hernán Darío Gómez Jaramillo y Atlético Nacional S.A. existió un contrato a término indefinido cuyo inicio fue en el año 1980 y su terminación fue en 1984.Mediante sentencia del 12 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre el señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO cómo trabajador y la sociedad DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN S.A “EN LIQUIDACIÓN” como empleador, existió una relación laboral que inició el 1° de junio de 1975, y finalizó el 30 de junio de 1980.El problema jurídico en esta instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto, debería centrarse en determinar si el pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones debe quedar condicionado a que el demandado Deportivo Independiente Medellín S.A en Liquidación, como empleador del demandante pague el cálculo actuarial.

TESIS: En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el

artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.(...)Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia.(...)Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción.(...)Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica. (...)De suerte que alrededor de la subordinación gira la

fundamental distinción para determinar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios.(...) En orden de lo mencionado se procede a realizar un recuento de las pruebas practicadas dentro del proceso con la finalidad de determinar si se demostró o no la pretendida relación laboral con el demandado Deportivo Independiente Medellín S.A en Liquidación, sin que pueda pronunciarse la Sala frente a las otras relaciones laborales y tiempos de cotización pretendidos con el Atlético Nacional S.A. entre el año 1980 a 1984, y la Federación Colombiana de fútbol entre el 1° de septiembre de 1994 y el año 1997, pues ello no fue objeto de apelación por la parte demandante.(...)Frente a lo anterior es necesario realizar varias precisiones en el siguiente sentido. Con respecto a la aplicación de las sanciones por la inasistencia a la audiencia de conciliación del representante legal de la sociedad demandada, debe precisarse que no hay lugar a ello teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en sentencia SL3009-2017 Radicación Nro 47044, del 15 de febrero de 2017.(…) considera la Sala que la confesión ficta declarada en primera instancia nocumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser catalogada como tal, en tanto, para que la misma opere es necesario que se determine y especifique claramente cuáles son los supuestos tenidos como ciertos como ya se advirtió, en los términos del artículo 191 del C.G.P (...)En este sentido, se destaca que, si bien el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé

la obligación de examinar todas las pruebas presentadas oportunamente, los jueces tienen la facultad de otorgar mayor valor a alguna de ellas, sin estar limitados por una tarifa legal. Sin embargo, esta discreción tiene excepciones cuando la ley exige ciertas formalidades para la validez del acto, ya que en tales casos "no se podrá admitir su prueba por otro medio"(...)Para el caso bajo estudio no existe discusión y se encuentra acreditado que al señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO, le es aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 700/93, modificado por la ley 797 de 2003, esto es, cumplir una edad de 62 años y tener 1.300 semanas cotizadas.(...)A pesar de lo mencionado, después de haber realizado la contabilización de todas las semanas cotizadas que obran en la historia laboral mencionada teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SL 138 de 2024, y sumándole a ello el tiempo cotizado por la Federación Colombiana de Futbol entre el 1 de septiembre de 1994 al 31 de julio de 1998, más el tiempo del cual se declara la relación laboral en la presente sentencia con el Deportivo Independiente Medellín S.A en liquidación desde el 31 de diciembre de 1975 al 01 de enero de 1980, se obtiene como resultado un total de 1.292.57 semanas cotizadas, las cuales resultan insuficientes para conceder el derecho a la pensión de vejez solicitada pues se requiere acreditar un total de 1.300 semanas cotizadas.(...)

MP:HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 30 /10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02

Radicado Interno 236-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE : HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO

DEMANDADO : : ATLETICO NACIONAL S.A, COLPENSIONES

FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL

EL EQUIPO DEL PUEBLO S.A

DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLIN S.A EN

LIQUIDACION, RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-007-2020-00267-02

RADICADO INTERNO : 236-24

DECISIÓN : REVOCA, ADICIONA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 275

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación , en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

El demandante pretende se DECLARE que entre él y el Deportivo independiente Medellín S .A. en liquidación , existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 1975 hasta 1980 . Se DECLARE que entre el señor Hernán Darío Gómez Jaramillo y Atlético Nacional S.A. existió un contrato a término indefinido cuyo inicio fue en el año 1980 y su terminación fue en 1984. Se DECLARE que entre el señor Gómez Jaramillo y la Federación Colombiana de fútbol existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyo inicio fue el 1° de septiembre de 1994 y su terminación en 1997. Se DECLARE que al Señor Gómez Jaramillo le asiste el derecho a la pensión de vejez desde la fecha en que cumplió los requisitos de edad y semanas a cargo de Colpensiones. Como condenas principales y en consecuencia de los contratos de trabajo deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 duración indefinida , las anteriores entidades están obligados a pagar los aportes al sistema general de pensiones a Colpensiones en los periodos que se encuentran en mora por parte de los empleadores o con falta de afiliación. Que como consecuencia Colpensiones sea obligada a pagar la pensión de vejez, a reconocer los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas y costas del proceso.

Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que

vejez, a reconocer los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas y costas del proceso.

Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que señor HERNAN DARIO GOMEZ, nació el 3 de febrero de 1956, cumplió 62 años el 3 de febrero de 2018, se vinculó, mediante contrato a término indefinido (verbal) en el año 1975 a órdenes de la empresa Deportivo Independiente Medellín, hoy en liquidación, como futbolista tanto en el territorio nacional e internacional, y que este término en el año 1980.

Que además se vinculó a ordenes de la empresa Atlético Nacional S.A como futbolista, mediante contrato a término indefinido (verbal) en el año 1980 y que este término en al año 1984.

Que el demandante se vinculó mediante contrato a término indefinido (verbal) en el año 1986 a órdenes de la empresa Atlético Nacional S.A, como asistente técnico de futbol, hasta el año 1990.

Que se vinculó mediante contrato a término indefinido (verbal) en el año 1986 a órdenes de la empresa Federación Nacional de Futbol, como asistente técnico de futbol, hasta al año 1990.

Que se vinculó mediante contrato a término indefinido (verbal) en el año 1991 a órdenes de la empresa Atlético Nacional S.A, como asistente técnico de futbol, hasta el año 1993.

Que se vinculó mediante contrato a término indefinido (verbal) en el año 1993 a órdenes de la empresa Federación Nacional de Futbol, como asistente

futbol, hasta el año 1993.

Que se vinculó mediante contrato a término indefinido (verbal) en el año 1993 a órdenes de la empresa Federación Nacional de Futbol, como asistente técnico de futbol, hasta el año 1994.

El demandante se vinculó mediante contrato a término indefinido (escrito) a órdenes de la empresa Federación Nacional de Futbol, como director técnico de futbol, tanto en el territorio nacional e internacional, cuyo inicio fue el 1 de septiembre de 1994 y su finalización en el año... (sic)Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 Que se vinculó mediante contrato a término indefinido a órdenes de la empresa Federación Nacional de Futbol, como director técnico de futbol, desde el año 2010 hasta el año 2011.

Que se vinculó, mediante contrato a término indefinido (verbal) en el año 2012 a órdenes de la empresa Deportivo Independiente Medellín, hoy en liquidación, como director técnico hasta el año 2013.

Frente a todas las vinculaciones anteriores indicó que como su contrato fue verbal y es difícil determinar día exacto en que inició labores ello se deberá determinar dentro del proceso,

Agrega que, desde el 2 de octubre del 2015, el demandante ha cotizado para efectos pensionales como muestra su historia laboral de forma independiente e interrumpidamente hasta la fecha de presentación de la demanda.

De acuerdo a lo anterior el demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para efectos pensionales, según lo consignado en la

e interrumpidamente hasta la fecha de presentación de la demanda.

De acuerdo a lo anterior el demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para efectos pensionales, según lo consignado en la historia laboral y lo debido por omisión de sus empleadores que no lo afiliaron al sistema general de pensiones y quedaron morosos de pagos ala sistema, un total de 1.300 semanas, esto desde fecha de su afiliación, es decir desde el año 1975 hasta la fecha, en que ha cotizado el total de semanas requeridas por ley para acceder a pensión de vejez aunque haya sido esto en forma discontinua.

Menciona que no reporta afiliación al sistema General de pensiones por parte de su primer empleador, la demandada deportivo independiente Medellín S.A, tiempo este que sumado a lo dejado de pagar por los demás demandados descritos en los hechos anterior es, que debe sumarse para efectos pensionales; además su historia laboral reporta cotizaciones por menos de 30 días en ciclos que deberían ser de 30 días completos pues sus empleadores en sus contratos de trabajo fueron poco diligentes en sus obligaciones legales para con el demandante ; la mora por el pago oportuno de la cotización y aportes a la Seguridad Social por parte de su empleador y la n o afiliación de la trabajadora de la fecha de inicio del contrato de trabajo a término indefinido, los mismos que le son imputables a las entidades demandadas.

Que solicitó el día 21 de agosto de 2019 a Colpensiones la pensión de vejez radicada esta petición con el número dos 19 _11228276, y que medianteRadicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24

radicada esta petición con el número dos 19 _11228276, y que medianteRadicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 Resolución SUB-237851 del 30 de agosto de 2019 Colpensiones le niega la pensión de vejez aduciendo que el interesado acreditó solo 844 semanas.

Que, con base en lo anterior, y teniendo en cuenta los tiempos no cotizados por los empleadores mencionados cuenta con más de 1300 por lo que cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, y que por ello Colpensiones, no puede negar la pensión de vejez al demandante , sin tener en cuenta los periodos que no tuvo afiliación al sistema general de pensiones como los periodos en mora de pago de sus empleadores , pues como ente de la Seguridad Social tiene el derecho y la obligación de cobrar esto s periodos en mora, y que de no hacerlo la entidad (ISS) debe asumir las consecuencias de su omisión.

RESPUESTAS A LA DEMANDA

El apoderado de ATLETICO NACIONAL S.A manifiesta que no es cier to que el demandante haya tenido un contrato de trabajo verbal con atlético nacional S.A, t ampoco es cierto que el supuesto contrato haya iniciado en 1980 y terminado en 1984 argumenta que la sociedad atlético nacional S.A fue constituida en 2011, por lo que es imposible que el demandante haya trabajado para esta entidad entre 1980 y 1984. En realidad, el demandante trabajó para la corporación deportiva atlético nacional, una entidad jurídica diferente y que no está relacionada con atlético nacional S.A ni por transformación, fusión, ni

para esta entidad entre 1980 y 1984. En realidad, el demandante trabajó para la corporación deportiva atlético nacional, una entidad jurídica diferente y que no está relacionada con atlético nacional S.A ni por transformación, fusión, ni sustitución patronal. Ambas entidades existen actualmente como personas jurídicas independientes, con números de identificación tributaria distintos.

Indicó que no es cierto que el demandante haya tenido otro contrato de trabajo verbal con atlético nacional S.A. entre 1986 y 1990 ni entre 1991 y 1993 , argumentando como lo explicó en precedencia, la sociedad atlético nacional S.A. fue constituida el día 26 de agosto de 2011 mediante la escritura pública N.° 4.808 otorgada en la Notaría 25 del Círculo de Medellín. Por lo tanto, es imposible que el actor haya trabajado entre 1986 y 1990 para una sociedad que ni siquiera existía y que fue constituida más de 20 años después, lo que probablemente ocurrió, aunque el demandante no lo indica, es que haya trabajado para otra entidad diferente a la representada y que se denomina corporación deportiva atlético nacional.

No es cierto que la representada deba suma alguna de dinero al demandante y mucho menos que tuviera la obligación de afiliarlo y cotizarle al Sistema General de Pensiones. Lo anterior por cuanto, atlético nacional S.A nunca ha sido su empleador, lo cual resulta imposible por la fecha de constitución de laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 sociedad y las fechas en que supuestamente el actor trabajó para ella , ni que tuviera la obligación de hacer aportes al Sistema General de Pensiones en

Radicado Interno 236-24 sociedad y las fechas en que supuestamente el actor trabajó para ella , ni que tuviera la obligación de hacer aportes al Sistema General de Pensiones en favor del actor. Que además es imposible que haya estado subordinado a una sociedad que ni siquiera existía para las fechas en que alega que estuvo vinculado con ella. Frente a los demás hechos manifiesta que no le constan.

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso las excepciones de mérito: inexistencia de relación laboral entre el demandante y atlético nacional S.A, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de sustitución patronal entre corporación deportiva atlético nacional y la sociedad atlético nacional S.A, falta de prueba de extremos temporales, prescripción. (PDF 11).

RESPUESTA COLPENSIONES

EL apoderado d e COLPENSION ES manifiesta que es cierto que el señor HERNAN DARIO GOMEZ, nació el 3 de febrero de 1956, cumplió 62 años de edad el 3 de febrero de 2018 , que, desde el 2 de octubre del 2015, el demandante ha cotizado para efectos pensionales como muestra su historia laboral de forma independiente e interrumpidamente hasta la fecha de presentación de la demanda, que solicitó el 21 de agosto de 2019 a Colpensiones la pensión de vejez radicada con el número 2019_11228276, y que dicha entidad mediante Resolución SUB-237851 del 30 de agosto de 2019 niega la pensión de vejez al señor Hernán Darío Gómez Jaramillo aduciendo que solo tiene 844 semanas cotizadas.

que dicha entidad mediante Resolución SUB-237851 del 30 de agosto de 2019 niega la pensión de vejez al señor Hernán Darío Gómez Jaramillo aduciendo que solo tiene 844 semanas cotizadas.

Indicó además que n o es cierto que el demandante posee más de 1300 semanas entre cotizadas al sistema general de pensiones y lo laborado con los diferentes empleadores que se enumeran en esta demanda , y que e s objeto del debate probatorio las semanas adeudadas por las codemandadas Independiente Medellín, Atlético Nacional y la Federación Nacional de Futbol, por ello, no es dable afirmar que el demandante a la fecha tenga un total de 1300 semanas. Frente a los demás hechos manifiesta que no le constan.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito o de fondo: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, inexistencia de la obligación de reconocer el derecho a la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 , compensación, buena fe, prescripción y/oRadicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 caducidad de la acción , imposibilidad de condena en costas , innominada o genérica. (PDF 12).

RESPUESTA FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL

El apoderado de FEDERACION COLOMBIANA DE FUTB OL manifiesta que no es cierto que entre el demandante y dicha sociedad haya existido algún tipo de relación laboral en los extremos indicados en la demanda, pero indica que

El apoderado de FEDERACION COLOMBIANA DE FUTB OL manifiesta que no es cierto que entre el demandante y dicha sociedad haya existido algún tipo de relación laboral en los extremos indicados en la demanda, pero indica que entre el demandante y dicha entidad si existió un contrato de trabajo a término indefinido que inicio el día 1 de septiembre de 1994 y finalizó el día 31 de julio de 1998, tal y como consta en la documental que se allega. Sin embargo, y en razón a un error involuntario por parte de dicha entidad se omitió realizar los pagos a seguridad social en pensión por dicho periodo durante la vigencia de la relación laboral, no obstante, en el momento en que la Federación tuvo conocimiento del error cometido se procedió a realizar el pago de dichos aportes a través de la planilla correspondiente, tal y como consta de las documentales que se anexan, pagos que se realizaron en el mes de enero de 2020, y aclara que en la historia laboral de fecha mayo de 2021 se encuentran reflejadas las cotizaciones correspon dientes al periodo 1995 -01 a 1997 -12, estando pendientes de acreditarse las correspondientes al periodo comprendido entre 1994-09 a 1994-12, toda vez que en el documento no se ven reflejadas, a pesar de haber sido sufragadas.

Así mismo indica que entre el demandante y dicha sociedad se suscribió un contrato laboral a término indefinido con salario integral que inicio el día 4 de mayo de 2010 y finalizó el día 22 de agosto de 2011 en razón a la renuncia presentada por el aquí demandante. Frente a los demás hechos indicó que no le constan, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso

mayo de 2010 y finalizó el día 22 de agosto de 2011 en razón a la renuncia presentada por el aquí demandante. Frente a los demás hechos indicó que no le constan, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción (PDF 13).

RESPUESTA EQUIPO DEL PUEBLO S.A

La apoderada de EL EQUIPO DEL PUEBLO S.A manifiesta que es cierto que para el mes de diciembre de 2012, dicha sociedad realizó un negocio jurídico, con el Deportivo Independiente Medellín S.A:, consistente en la venta de activos y cesión de pasivos, tal y como consta en los documentos que se anexan y como consecuencia de dicho acto jurídico, se celebró con los empleados que tenían contrato de trabajo vigente al 1 de abril de 2013, un acuerdo de sustitución patronal, que se anexa; del cual hizo parte el señ orRadicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 Hernán Darío Gómez Jaramillo , aclara que e n realidad, se celebró un contrato a término fijo de dos años, del 15 de febrero de 2012 al 14 de febrero de 2014. Además, que, en diciembre de 2012, el Equipo del Pueblo S.A. realizó un negocio jurídico con el Deportivo Independiente Medellín, que incluyó la cesión de pasivos y un acuerdo de sustitución patronal, asumiendo las obligaciones laborales. El contrato terminó por mutuo acuerdo el 30 de abril de 2013. Finalmente, se menciona que en 2020 se firmó un nuevo contrato

incluyó la cesión de pasivos y un acuerdo de sustitución patronal, asumiendo las obligaciones laborales. El contrato terminó por mutuo acuerdo el 30 de abril de 2013. Finalmente, se menciona que en 2020 se firmó un nuevo contrato laboral a término fijo de dos años, que finalizó el 7 de septiembre de 2021 por renuncia voluntaria de Hernán Darío, cumpliéndose con todas las obligaciones legales.

Por otra parte, indica que no es cierto que Hernán Darío haya celebrado un contrato a término indefinido con el Deportivo Independiente Medellín en 2012, argumentando que la legislación colombiana prohíbe este tipo de contrato para futbolistas. En su lugar, se firmó un contrato a término fijo de dos años, vigente desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 14 de febrero de 2014, como consta en la documentación adjunta, ni que el demandante se haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales en el año 1975, pues tal y como consta en la mis ma historia laboral por la anexa en la presente demanda, obrante en el expediente, la fecha de afiliación al Instituto de Seguros Sociales es el día 2 de octubre de 1975., argumentando que no es cierto que en la actualidad haya cotizado un total de 1300 semanas, toda vez que se puede establecer a través de la resolución emitida por Colpensiones SUB237851 del 30 de agosto de 2019, que este sólo acredita en su historia laboral, un total de 884 semanas , y que en la actualidad el señor Hernán Darío, cumpla con los requisitos exigidos para obtener el derecho a la pensión de vejez, pues de acuerdo con su historia laboral actualmente no cumple con las semanas, requeridas.

en la actualidad el señor Hernán Darío, cumpla con los requisitos exigidos para obtener el derecho a la pensión de vejez, pues de acuerdo con su historia laboral actualmente no cumple con las semanas, requeridas.

Indica que durante los periodos de tiempo en los que el demandante, laboró para el Equipo del Pueblo S.A., se encuentran debidamente acreditados en su historia labor al y no existe mora alguna que se pueda endilgar a la representada. Frente a los demás hechos manifiesta que no le constan.

Frente a las pretensiones de la demanda se opuso en su totalidad y propuso las excepciones de mérito: La Sociedad Deportivo Independiente Medellín S.A. es una entidad completamente autónoma y diferente a el Equipo del Pueblo , falta de legitimación en la causa por pasiva para las reclamaciones realizadas por los periodos entre 1975 y 1980 S.A, inexistencia de obligaciones en cabeza de la sociedad El Equipo del Pueblo S.A , naturaleza y alcances del acto jurídico celebrado entre la Sociedad Deportivo Independi ente Medellín y elRadicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 Equipo del Pueblo S.A , no se puede confundir el hecho de comprar o ceder activos y pasivos de una sociedad y comprar o ceder acciones o participaciones de una sociedad, y por esta razón vincular a El Equipo del Pueblo S.A. Inexistencia de unidad de empresa entre la sociedad El Deportivo Independiente Medellín S.A. y la sociedad El Equipo del Pueblo S.A. como para decir que ésta última debe pagar las obligaciones pretendidas por el demandante, para los años 1975 y 1980, La figura de la sustitución patronal y

Independiente Medellín S.A. y la sociedad El Equipo del Pueblo S.A. como para decir que ésta última debe pagar las obligaciones pretendidas por el demandante, para los años 1975 y 1980, La figura de la sustitución patronal y las obligaciones que se derivan de esta, sólo pueden aplicarse al contrato de trabajo existente, es decir, sólo para el contrato celebrado el día 15 de febrero de 2012, La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. Falta de causa para pedir, Cobro de lo no debido, Buena fe, Prescripción, Pago y Compensación, Excepción Genérica (PDF 39).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 12 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que entre el señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO cómo trabajador y la sociedad DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN S.A “E N LIQUIDACIÓN” como empleador, existió una relación laboral que inició el 1° de junio de 1975, y finalizó el 30 de junio de 1980.

CONDENO a la sociedad DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN S.A “EN LIQUIDACIÓN” a reconocer y pagar en favor del señ or HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO el cálculo actuarial que para el efecto realice a través de la página web de COLPENSIONES por todo el tiempo de duración de la relación laboral descrita en el numeral anterior y teniendo como ingreso base de cotización la suma de un salario mínimo.

ORDENÓ a COLPENSIONES, a recibir el cálculo actuarial por los periodos

relación laboral descrita en el numeral anterior y teniendo como ingreso base de cotización la suma de un salario mínimo.

ORDENÓ a COLPENSIONES, a recibir el cálculo actuarial por los periodos descritos en el numeral segundo de la sentencia, en favor del señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO y teniendo en cuenta para el efecto un IBC equivalente a un salario mínimo ; y a recibir el pago de dicha liquidación por parte de la sociedad DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN S.A “EN LIQUIDACIÓN” e imputar dichos periodos a la historia laboral.

ORDENÓ a COLPENSIONES a convalidar todos y cada uno de los periodos cotizados por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL en c alidad de empleadora del señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO en su historia laboral.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-007-2020-00267-02 Radicado Interno 236-24 DECLARÓ que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 8 de septiembre de 2021.

CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la suma de $308.071.118 por concepto de retroactivo p ensional causado entre el 8 de septiembre de 2021 y el 31 de julio de 2024 en favor del demandante y a pagarle una mesada pensional por vejez equivalente a $9.317.655 a partir del 1° de agosto del año 2024, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los increm entos anuales ordenados por el gobierno nacional. Así mismo, ORDENÓ a COLPENSIONES reconocer la indexación de las condenas, hasta

1° de agosto del año 2024, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los increm entos anuales ordenados por el gobierno nacional. Así mismo, ORDENÓ a COLPENSIONES reconocer la indexación de las condenas, hasta el momento del pago efectivo. Se autoriza a COLPENSIONES, a realizar los descuentos por aportes en salud.

DECLARÓ probada la excepción de falta de legi timación en la causa por pasiva en favor de las sociedades EL EQUIPO DEL PUEBLO S.A y ATLÉTICO NACIONAL S.A y la de inexistencia de la obligación en favor de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL. Y en consecuencia NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CONDENÓ en costas al DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN S.A “EN LIQUIDACIÓN”, y fijó como agencias en derecho la suma de $23.105.334, en favor del demandante. Sin condena en costas para ATLÉTI CO NACIONAL

S.A. la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL y EL EQUIPO DEL

PUEBLO S.A. Sin condena en COSTAS para COLPENSIONES.

IMPUGNACION

La apoderada de COLPENSIONES interpone recurso de apelación parcial frente a la decisión con el fin de que se revoque

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