TSDJ MED SL - 05001310500720200030901-(18-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500720200030901-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTEEl derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. / PRESCRIPCIÓN - Medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo de acuerdo con la ley. / CALIDAD DE ESTUDIANTE – Requisito exigido, en algunos casos, a la hora de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. /

HECHOS: La joven Daniela Castañeda Henao instauró demanda ordinaria laboral, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pretendiendo se ordene a la entidad el pago de las mesadas pensionales dejadas en reserva, asimismo, se condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia causada durante la etapa de estudio, con el pago retroactivo de las mesadas pensionales, la indexación y los intereses moratorios.

TESIS: Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 establecen los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, a sí como los beneficiarios de la misma . Concretamente en el artículo 47 de la citada norma, la cual en su literal “b” menciona: “Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte…” En lo que concierne al segundo grupo de beneficiarios (los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años), conviene relievar que el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 establece los requisitos que debe acreditar el estudiante, con el fin de

de beneficiarios (los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años), conviene relievar que el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 establece los requisitos que debe acreditar el estudiante, con el fin de que se le sea reconocida la pensión de sobreviviente, estos requisitos son: “Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional ”. (…) En materia laboral el fenómeno de la prescripción, encuentra regulación en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Segurida d Social que citan: “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. De otro lado, teniendo en cuenta que se persigue el pago de las mesadas dejadas , y las causadas hasta el momento en que adquirió la mayoría de edad, no puede desconocerse la suspensión de la prescripción a la luz del artículo 2530 del Código Civil. Sobre este punto, la Sala de Casa ción Laboral de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás ha sostenido que es aplicable en material laboral y de seguridad social, la regla de suspensión de la prescripción contenida en el artículo 2530 del código civil. (…) Si bien el legislador no previó la posibilid ad de que el beneficiario de la prestación curse estudios en el exterior, nada impide que puedan ser acreditados, bajo las condiciones establecidas en la norma en relación (ley

no previó la posibilid ad de que el beneficiario de la prestación curse estudios en el exterior, nada impide que puedan ser acreditados, bajo las condiciones establecidas en la norma en relación (ley 1574 de 2012) con la intensidad horaria y la acreditación de la respectiva institución educativa, bajo las normas que rigen en cada país.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 18/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA.Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-007-2020-00309-01

Demandante Daniela Castañeda Henao

Demandada: Colpensiones E.I.C.E.

Asunto: Apelación y Consulta

Procedencia: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión sobrevivientes -hijo incapacitado para trabajar por razón de estudios-, Prescripción.

Medellín, agosto dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023)

En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQU E, como magistrada sustanciadora, procede,

Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQU E, como magistrada sustanciadora, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , a decidir los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdicc ional de consulta, en favor de la entidad pública , en los aspectos no controvertidos, con respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de julio de 2023 , en el proceso ordinario laboral instaurado por DANIELA CASTAÑEDA HENAO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado 05001-31-05-007-2020-00309-01. 1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.1.- DEMANDA

La joven Daniela Castañeda Henao instauró demanda ordinaria laboral, en contra de la Administradora Colombiana d e PensionesColpensiones, pretendiendo se ordene a la entidad el pago de las mesadas pensionales dejadas en reserva según Resolución 13073 del 14 de septiembre del 2000 hasta la fecha en que cumplió

de la Administradora Colombiana d e PensionesColpensiones, pretendiendo se ordene a la entidad el pago de las mesadas pensionales dejadas en reserva según Resolución 13073 del 14 de septiembre del 2000 hasta la fecha en que cumplió los 18 años de edad, asimismo, se condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia causada durante la etapa de estudio, con el pago retroactivo de las mesadas pensionales, la indexación y los intereses moratorios.

En respaldo de tales pedimentos, se expuso que Daniela Castañeda Henao nació el 13 de noviembre de 1992, que el 11 de octubre de 1999 falleció el señor Gonzalo de la Cruz Castañeda Marín, momento para el cual no había reconocido a la actora como hija. Se adujo que el 24 de noviembre de 1999, la señora Doralba Quintero Zuluaga, cónyuge supérstite del señor Gonzalo de la Cruz y su hijo menor Santiago Castañeda, solicitaron al ISS la prestación económica de sobrevivientes, que el ISS según Resolución N° 13073 del 14 de septiembre de 2000, dejó en reserva la pensión de sobrevivencia en favor de la pretensora, hasta que se allegara copia del fallo que declare la filiación.

Se explicó que atendiendo a demanda presentada por la señora Berta Gladys Henao Osorio como representante legal de Daniela Henao Osorio, el Juzgado Doce de Familia de Medellín, el 6 de febrero de 2002, declaró que el finado Gonzalo de la Cruz Castañeda Marín es el padre extramatrimonial de la menor Daniela Henao Osorio, decisión confirmada por la Sala Primera de Decisión de

Doce de Familia de Medellín, el 6 de febrero de 2002, declaró que el finado Gonzalo de la Cruz Castañeda Marín es el padre extramatrimonial de la menor Daniela Henao Osorio, decisión confirmada por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, refiriendo que la se ñora Berta Gladys Henao Osorio, se desplazó para España por situaciones económicas, buscando un mejor futuro para su hija Daniela, el 15 de enero de 2002 continuando en España hasta la fecha.Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Se indicó igualmente, que el 18 de abril de 2018, Daniela Cast añeda reclamó a Colpensiones, el reconocimiento del retroactivo de la pensión de sobrevivencia, petición que le fue negada mediante R esolución N° 2018_4357116 del 13 de junio de 2018, procediendo la actora mediante apoderado a presentar derecho de petición el 17 de diciembre de 2019, solicitando el pago de las mesadas causadas y que se dejaron en reserva en la R esolución 13073 de 2000 y el reconocimiento de las mesadas causadas en calidad de hija mayor en condición de estudiante, anexando las certificaciones de estudios, sin embargo, Colpensiones el 24 de julio de 2020, indicó que no se aportó el certificado de residencia expedido por el

de las mesadas causadas en calidad de hija mayor en condición de estudiante, anexando las certificaciones de estudios, sin embargo, Colpensiones el 24 de julio de 2020, indicó que no se aportó el certificado de residencia expedido por el consulado y finalmente, mediante Resolución N° 172776 del 12 de septiembre de 2020, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de las mesadas dejadas en reserva y de las mesadas causadas en la época de estudios.

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderado, oportunamente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES dio respuesta al libelo inicial, indicando que no le consta que la accionante se desplazara con su madre para España por situaciones económicas y aceptó como ciertos los demás hechos, aclarando que la entidad mediante las resoluciones referenciadas por la parte actora ha dado respuesta a las reclamaciones presentadas por la misma y que las mesadas pensionales se encuentran prescritas.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pen sión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; buena fe; prescripción; excepción innominada; compensación e imposibilidad de condena en costas.Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4

1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Mediante sentencia proferida del 17 de julio de 2023, el Juzgado de conocimiento declaró que a la señora Daniela Castañeda Henao le asiste el derecho al reconocimiento de las mesadas causadas entre el 11 de octubre de 1999 y el 13 de noviembre de 2010, en calidad de hija menor de 18 años y entre el 01 de enero de 2013 y hasta el 30 de diciembre de 2016 en calidad de hija mayor de 18 años en calidad de estudiante, para un total de 14 mesadas en proporción del 2 5% del SMLMV para cada anualidad y como be neficiaria del afiliado fallecido Gonzalo de la Cruz Castañeda Marín; declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 11 de octubre de 1999 y el 13 de noviembre de 2010 como hija menor de 18 años y respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1 8 de abril de 2015 como hija mayor de edad en condición de estudiante.

Condenó a Colpen siones a reconocer y pagar a la demandante las mesadas causadas entre el 18 de mayo de 2015 y el mes de diciembre de 2016, teniendo en

como hija mayor de edad en condición de estudiante.

Condenó a Colpen siones a reconocer y pagar a la demandante las mesadas causadas entre el 18 de mayo de 2015 y el mes de diciembre de 2016, teniendo en cuenta la mesada 14 en una p roporción del 25%, que equivale a la suma de $3.932.684, no autorizando a Colpensiones a desc ontar lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud, y condenó a Colpensiones al pago de la indexación, imponiendo condena en costas a cargo de dicha entidad.

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, recurre la sentencia, refiriendo que el derecho a la pensión fue reconocido y dejado en reserva el 25% de Daniela, resolución que aún está vigente, sosteniendo que dejar en reserva el pago implica que está sujeta a que se cumpla determinada carga, que era aporta r el fallo que la reconocía como hija, en ese sentido la resolución no establece un término específico para que se adjunte la documentación, por lo que la demandante tiene derecho a que se le reconozca el retroactivo y no opera el fenómeno de laRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 prescripción pues el derecho ya está reconocido, distinto es que nunca se hubiera solicitado el derecho pensional.

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 prescripción pues el derecho ya está reconocido, distinto es que nunca se hubiera solicitado el derecho pensional.

Respecto de la calidad de estudiante, aclaró que en el Reino de España, el sistema educativo no está establecido por horas, por ende a una persona no se le puede obligar a cumplir una carga imposible como lo establece la norma, aclarando que fue una excepción el certificado que se aportó posteriormente, excepción que hizo la institución en establecerlo en c ondiciones de horas, por lo que reitera le asiste derecho a la actora a que se le pague lo que se dejó en reserva y las mesadas que se causaron posterior al cumplimiento de los 18 años de edad, pues se aportaron los certificados correspondientes, conforme a la normatividad del país donde realizó los estudios.

A su vez, el apoderado de COLPENSIONES presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia , teniendo en cuenta que es claro que la demandante cumplió la mayoría de edad el 13 de noviembre de 2010, fecha a partir de la cual se empez ó a contabilizar la prescripción, presentándose la solicitud de reconocimiento de la pensión hasta el 18 de abril de 2018, siendo evidente que ya había transcurrido más de 3 años desde el cumplimiento de la mayoría de edad, generándose la prescripción de l as mesadas anteriores al cumplimiento de los 18 años de edad, así como las mesadas que se pudieren ocasionar como mayor de edad y hasta el 17 de abril de 2015, pues las causadas con anterioridad también se encuentran prescritas, resaltando que verificada l a

cumplimiento de los 18 años de edad, así como las mesadas que se pudieren ocasionar como mayor de edad y hasta el 17 de abril de 2015, pues las causadas con anterioridad también se encuentran prescritas, resaltando que verificada l a documentación allegada por la demandante, se constata que no cumple con los requisitos establecidos en la norma para acceder a la prestación, además que no se logró acreditar en el proceso que la institución donde la demandante aduce haber realizado o cu rsado estudios superiores, fuese una institución correctamente acreditada ante las autoridades competentes del Gobierno de España.Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

1.5.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos se pronunció el apoderado de Colpen siones, solicitando, se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando para ello los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, respecto de la prescripción de las mesadas retroactivas pretendidas y la falta de idoneidad de la pru eba aportada por la demandante para acreditar la calidad de estudiante.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

De igual forma procede la consulta, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Quedaron acreditados en el trámite del proceso y no son objeto de controvers ia los siguientes hechos:Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 - Que el señor Gonzalo de la Cruz Castañeda Marín falleció el 11 de octubre de 1999, conforme al certificado civil de defunción obrante a folio 20 del anexo 03 del expediente digital.

7 - Que el señor Gonzalo de la Cruz Castañeda Marín falleció el 11 de octubre de 1999, conforme al certificado civil de defunción obrante a folio 20 del anexo 03 del expediente digital.

  • Que el causante Gonzalo de la Cruz Castañe da Marín, procreó con la señora Berta Gladys Henao Osorio , a la demandante Daniela Castañeda Henao, quien nació el 13 de noviembre de 1992, tal y como se desprende del registro civil de nacimiento y como se declaró por el Juzgado Doce de Familia de Medellí n, en sentencia del 6 de febrero de 2002, dentro del proceso de filiación extramatrimonial instaurado por la señora Berta Gladys Henao Osorio, véase documentos obrantes a folios 18 y 26 a 37, respectivamente, del anexo 03 del expediente digital.
  • Que con ocasión del fallecimiento del señor Gonzalo de la Cruz Castañeda Marín, el extinto Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resolución N° 13073 del 14 de septiembre de 2000, reconoció la pensión de sobrevivencia en un porcentaje del 50% a la señora Do ralba Zuluaga Quintero en calidad de cónyuge del causante, y en un porcentaje del 25% a los menores Santiago Castañeda Zuluaga y Daniela Henao Osorio, en calidad de hijos del finado, dejando en reserva la prestación respecto de Daniela Henao Osorio, hasta que se allegue el fallo que declare la filiación pretendida, acto administrativo que milita a folios 22 a 24 del anexo 03 del expediente digital.
  • Que Daniela Castañeda Henao, solicitó a Colpensiones el reconocimiento del

fallo que declare la filiación pretendida, acto administrativo que milita a folios 22 a 24 del anexo 03 del expediente digital.

  • Que Daniela Castañeda Henao, solicitó a Colpensiones el reconocimiento del retroactivo de la pensión de sobrevivencia el 18 de abril de 2017, petición que fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución SUB 152873 del 13 de junio de 2018, consúltese folios 46 a 52 del anexo 03 del expediente digital.
  • Que la pretensora, solicitó a Colpensiones el 1 7 de diciembre de 2019, el pago de las mesadas causadas y dejadas en reserva por Resolución 13073 del 14 de septiembre de 2000, causadas des de el 11 de octubre de 1999, asi mismo, que mediante acto administrativo se reconozcan las mesadas causadas en calida d deRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01

Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 hija mayor en condición de estudiante, tal y como consta a folios 55 a 58 del anexo 03 del expediente digital.

  • Colpensiones mediante Resolución SUB 172776 del 12 de agosto de 2020, negó a la accionante el reconocimiento y pago único por concepto de una pensión de sobrevivientes con ocasión del señor Gonzalo de la Cruz Castañeda Marín, véase folios 75 a 84 del anexo 03 del expediente digital.

a la accionante el reconocimiento y pago único por concepto de una pensión de sobrevivientes con ocasión del señor Gonzalo de la Cruz Castañeda Marín, véase folios 75 a 84 del anexo 03 del expediente digital.

2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Debe la Sala determinar:

¿Si se encuentra ajustada la sentencia objeto de apelación y consulta proferida en el proceso de la referencia, determinando para tal fin, si a la joven Daniela Castañeda Henao, en su condición de hija supérstite, le asiste el derecho al pago de la s mesadas pensionales que le fueron reconocidas y dejadas en suspenso mediante Resolución N° 13073 de 2000, así como a las mesadas pensionales causadas a partir del cumplimiento de los 18 años de edad y hasta los 25 años, en razón de sus estudios?

¿Si opera el fenómeno prescriptivo respecto de las mes adas pensionales que se hubiesen causado con anterioridad al 18 de abril de 2015, incluidas las que fueron dejadas en reserva a través de la Resolución N° 13073 de 2000?

2.4.- TESIS

Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual (i) Si bien, Daniela Castañeda Henao , t uvo derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que fueron dejadas en reserva por medio de la Resolución N° 13073 de 2000 y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, dichas mesadas se encuentra n afectadas por el fenómeno prescriptivo, (ii) la actora acreditó la condición de estudiante de conformidad con los parámetros establecidos en laRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01

se encuentra n afectadas por el fenómeno prescriptivo, (ii) la actora acreditó la condición de estudiante de conformidad con los parámetros establecidos en laRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Ley 1574 de 2012, en el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, teniend o derecho al pago de las mesadas causadas en dicho lapso, en consecuencia, la sentencia confutada debe ser confirmada.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

Tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justi cia, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, entre otras véase sentencias CSJ SL 36135 del 10 junio de 2009, SL42828 del 1° febrero de 2011, SL 7358 (46780) del 23 junio de 2014.

Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, vigentes para la fecha del fallecimiento del señor Gonzalo de la Cruz Castañeda Marín , 11 de octubre de 1999, establecen los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, así como los beneficiarios de la misma, así:

la fecha del fallecimiento del señor Gonzalo de la Cruz Castañeda Marín , 11 de octubre de 1999, establecen los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, así como los beneficiarios de la misma, así:

“ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: (…)”

ARTÍCULO 47. ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo hacien do vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hast a los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte;Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsist an las condiciones de invalidez (…)”.

En lo que concierne al segundo grupo de beneficiarios (los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años), conviene relievar que el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 establece:

“ARTÍCULO 2°. DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento d e la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescola r, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de e ducación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indi carse la

Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indi carse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.

Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.

PARÁGRAFO 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con unaRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00309-01 Daniel Castañeda Henao y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país”.

2.6.- CASO CONCRETO

En el sublite no hay controversia en torno a la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido, pues se tiene que el extinto ISS, mediante Resolución N° 13073 del 14 de septiembre de 2000, reconoció la pensión de sobrevivencia en un porcentaje del 50% a la señora Doralba Zuluaga Quintero en calidad de cónyuge del causante, y en un porcentaje del 25% a los menores Santiago Castañeda Zuluaga y Daniela Henao Osorio, en calidad de hijos del finado, dejando en reserva la prestación respecto de Daniela Henao Osorio, hasta que se allegara el fallo que declare la filiación pretendida.

En tal sentido, no es materia de disenso la calidad de beneficiaria de la prestación de la pretensora en su calidad de hija meno r del causante, quien, para la fecha de fallecimiento de su padre, se encontraba próxima a cumplir siete años de edad, conservando dicha calidad de beneficiaria hasta el 13 de noviembre de 2010, momento en el cual adquirió la mayoría de edad, dada la presu nción constitucional de dependencia de los hijos menores respecto de sus padres, establecida en el artículo 42 de la Carta Polític

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...