TSDJ MED SL - 05001310500720200038301-(04-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720200038301-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - la selección de cualquiera de los regímenes pensionales es de libre y voluntaria elección. C ualquier persona que atente contra el derecho del trabajador a su afiliación, traerá como consecuencia que la afiliación quedará sin efecto. / DEBER DE INFORMACIÓN - El fondo de pensiones es responsable de proporcionar e indicar al usuario que pretende trasladarse de régimen, los elementos determinantes para tomar una decisión informada. / CARGA DE LA PRUEBA - Al haberse indicado por la actora que “no recibió la información” por tratarse de una negación indefinida, lo releva de probar ese hecho y a su vez, traslada la carga de la prueba en la AFP demandada, quien deberá probar en contrario, es decir, que sí proporcionó la información completa y suficiente. / CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO - La declaratoria de ineficacia implica q ue las cosas vuelven al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el cambio, esto es, se priva de todo efecto práctico al traslado. /
HECHOS: La señora Carmen Rosa Vargas Valencia formuló demanda en contra de Colpensiones, Protección SA y Fonp recon buscando se declare la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media (en adelante RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS); Como pretensión principal que se condene a Protección a trasladar el saldo de su cuenta individual, al Fondo de Solidaridad Pensional, y el valor del bono pensional si se hubiere causado a Colpensiones, y como subsidiaria que el traslado se haga a Fonprecon; y que anulen su afiliación en el RAIS.
Fondo de Solidaridad Pensional, y el valor del bono pensional si se hubiere causado a Colpensiones, y como subsidiaria que el traslado se haga a Fonprecon; y que anulen su afiliación en el RAIS.
TESIS: si bien la afiliación es libre y volu ntaria, también es cierto que, las administradoras de pensiones están compelidas a cumplir con el deber de información, de modo que la decisión de traslado esté precedida del cumplimiento de ese mandato. Ahora, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar información necesaria y transparente a los afiliados, «de suerte que les permita, mediante elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas». (…) En ese orden, el traslado no surte efectos cuando se le oculta información o no se le brinda en forma completa, porque en ese caso no existe una decisión verdaderamente libre y voluntaria, ya que la determinación de trasladarse de régimen pensional puede variar según la información que s e brinde. (…) Así, cuando el afiliado alega la falta de información, la mala o incompleta entrega de esta por parte de la AFP, la administradora tiene sobre sí la carga de demostrar el cumplimiento de esa obligación, al momento preciso en que sucedió el traslado, por cuanto: «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo» (…) La carga de la prueba, sin importar la circunstancia particular del afiliado, está a cargo de las AFP, toda vez que: (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos
indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento, y (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba en contra de la otr a parte de la relación contractual, ya que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia respecto al afiliado. (…) En ese orden de ideas, la constatación de que se cumplió con el deber de información es ineludible, por lo que la simple firma del formulario de afiliación es insuficiente para acreditar el consentimiento informado del afiliado. (…) considera la Sala que al declararse la ineficacia deltraslado del d emandante del RPM al RAIS, todos aquellos actos jurídicos que se celebraron con posterioridad a la suscripción de dicha afiliación pierden su fuerza vinculante; y en ese sentido lo que procedente en estos casos es que el fondo traslade a Colpensiones el sa ldo de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, así como, los porcentajes destinados a gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
MP. CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO
FECHA: 04/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA.SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
DEMANDANTE: Carmen Rosa Vargas Valencia
DEMANDADA: Colpensiones Protección S.A.
FECHA: 04/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA.SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
DEMANDANTE: Carmen Rosa Vargas Valencia
DEMANDADA: Colpensiones Protección S.A.
TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Revoca Radicado 05001-31-05-007-2020-00383-01 (239) 05001310500720200038301
Medellín, a los cuatro (04) días de septiembre de dos mil veintitrés (2023),
AUTO
Conforme con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia del poder presentada por el apoderado del demandante, abogado Francisco Zapata Silva, obrante los archivos 02, 03 y 04 -02Segunda instancia.
En la fecha indicada la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , conformada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , Y CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora CARMEN ROSA VARGAS VALENCIA en contra de COLPENSIONES,
FONPRECON y PROTECCIÓN SA, .
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:
FONPRECON y PROTECCIÓN SA, .
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA.
I. ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONESLa señora Carmen Rosa Vargas Valencia formuló demanda en contra de Colpensiones, Protección SA y Fonprecon buscando se declare la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media (en adelante RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS); que su afiliación al RPM ha sido sin solución de continuidad al RPM; y en consecuencia de ello se condene a Colpensiones a autorizar su traslado del RAIS al RPM; como subsidiaria que se condene a Fonprecon a autorizar su traslado del RAIS al RPM; que Colpensiones active la afiliación al RPM o de lo contrario que sea Fonprecon quien la active en el RPM.
Como pretensión principal que se condene a Protección a trasladar el saldo de su cuenta individual, incluidos los rendimientos financieros y las deducciones, entre ellas las comisiones de administración, prima por seguro de invalidez y sobrevivencia, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, y el valor del bono pensional si se hubiere causado a Colpensiones, y como subsidiaria que el traslado se haga a Fonprecon; y que anulen su afiliación en el RAIS.
Así mismo que se condene a Colpensiones a acreditar en la historia laboral de la demandante por concepto de –semanas cotizadas - el saldo de la cuenta individual
Así mismo que se condene a Colpensiones a acreditar en la historia laboral de la demandante por concepto de –semanas cotizadas - el saldo de la cuenta individual trasladado por Protección; y como subsidiaria que la orden se le imparta a Fonprecon; extra y ultra petita y costas.
1.2. HECHOS
Como fundamento de sus pretensiones relató que se afilió inicialmente al RPM , y que posteriormente cuando se trasladó al RAIS solo le enunciaron algunas ventajas de este régimen y desventajas del RPM, mas no le expusieron las desventajas del RAIS ni las ventajas del RPM.
1.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Admitida la demanda e integrada la litis, las demandas se pronunciaron oportunamente de la siguiente manera:
Fonprecon objetó las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos aceptó que la afiliación inicial de la demandante fue al RPM, de acuerdo a la certificación expedida por Colpensiones en la que informa que el estado de su afiliación es «trasladado a otro fondo», que cotizó 101.86 semanas entre el 18 de junio de 1985 al 25 de agosto de 1985,y del 24 de septiembre d e 1985 al 26 de junio de 1987 ; que el traslado de la actora al RAIS aconteció el 1 de julio de 1995, y en la actualidad reúne 1.290 semanas cotizadas con aportes hasta julio 2020 ; en su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación.
Colpensiones aceptó que la actora estuvo afiliada a ese régimen y su traslado posterior
con aportes hasta julio 2020 ; en su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación.
Colpensiones aceptó que la actora estuvo afiliada a ese régimen y su traslado posterior al RAIS; en los demás hechos dijo no constarle. Rechazó las pretensiones dirigidas en su contra, y formuló las excepciones de fondo de : inexistencia de la ineficacia en el traslado de régimen, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, inversión de la carga dinámica de la prueba, errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 1.604 del código civil , ausencia del cumplimiento de las obligaciones legales del demandante según el Decreto 2241 de 2010 y en virtud de las obligaciones recíprocas del contrato de afiliación, desconocimiento del precedente judicial en los fallos de ineficacias de traslado de régimen pensional, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen , devolución de la totalidad de los aportes debidamente indexados , buena fe de Colpensiones, Prescripci ón, la innominada y compensación, e imposibilidad de condena en costas.
Protección SA en cuanto a los hechos , admitió que aceptó la vinculación de la demandante, pero precisó que se hizo de manera libre y voluntaria, consecuencia de una asesoría completa, veraz, comprensible y acorde a los lineamientos legales de la época; negó el hecho que habla de una indebida información; y de los demás dijo no constarle por no haber sido efectuados de manera directa por esa administradora. Se opuso a las
asesoría completa, veraz, comprensible y acorde a los lineamientos legales de la época; negó el hecho que habla de una indebida información; y de los demás dijo no constarle por no haber sido efectuados de manera directa por esa administradora. Se opuso a las pretensiones y como excepciones invocó las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripci ón, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta de rechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto , y la innominada o genérica.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la deman da, al concluir que la AFP Protección SA demostró que cumplió con el deber de información al momento del traslado de la demandante, y en las etapas subsiguientes, así como las proyecciones que le hizo el asesor de ese fondo en su momento; por lo que lo declaró eficaz y tuvo por acreditado que el consentimiento fue informado, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación.
Ello ante las reflexiones que el deber de la doble asesoría y buen consejo se exigió a
eficaz y tuvo por acreditado que el consentimiento fue informado, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación.
Ello ante las reflexiones que el deber de la doble asesoría y buen consejo se exigió a partir del año 2014 en adelante , y que no aplica para este caso porque la afiliación fue anterior a dicha calenda.
Que aun cuando no haya certeza de la información que recibió la afiliada, ello se puede deducir con otros mecanismos que permiten colegir que tenía vocación de permanecer en el r égimen de ahorro individual, y que contaba con elementos de juicio suficientes para forjar con plena convicción su elecci ón, lo que consideró probado con las tres Re asesorías que recibió en 2008 y 2010, que fueron solicitadas por ella, y la tercera del 5 de junio de 2013, cuando faltaban 17 días para ingresar a la prohibición del traslado. De tales probanzas se evidencia que le convenía regresarse al RPM ; y que la asesoría fue oportuna antes del vencimiento de los 10 años para poder trasladarse de régimen.
Se fundamentó en la sentencia SL812-2022, para apartarse del criterio jurisprudencial de la ineficacia por falta de información al momento del traslado, con base en que en las reasesorías le informaron los rendimientos de su cuenta y su situación pensional , y que aun cuando le convenía regresarse al RPM, fue la misma demandante quien aplazó la decisión.
De la valoración del interrogatorio de parte, tuvo como hechos confesados que el motivo para permanecer en el RAIS se basó en que no tenía beneficiarios, que consideraba que Protección era una empresa solvente, y que el ISS iba a ser liquidado; que tampoco fue
De la valoración del interrogatorio de parte, tuvo como hechos confesados que el motivo para permanecer en el RAIS se basó en que no tenía beneficiarios, que consideraba que Protección era una empresa solvente, y que el ISS iba a ser liquidado; que tampoco fue presionada por su empleador para elegir el RAIS; conocía las características del RPM administrado en su momento por el ISS; que por sus estudios universitarios conocía las ventajas de tener sus ahorros en la AFP, como los beneficios tributarios y la posibilidad de movilizar sus ahorros, como lo expresó y que también recibió asesoría s cuando existían oportunidades de inversión.Resaltó que la voluntad de la demandante de permanecer en el RAIS, como ella lo dijo, consistía que la pensión la podía heredar, por cuanto era una mujer soltera sin beneficiarios, aun cuando se le había informado y ella sabía que el monto de la pensión sería superior en el RPM; y que no puede ser considerada una afiliada lego debido a su formación como economista de pregrado, con especialización y maestría en finanzas, la cual cursó en el 2015, lo que la hacía conocedora de las implicaciones de su afiliación y permanencia en el RAIS.
Frente a los reparos de la demandante en el interrogatorio con respecto a la falta de asesoría de las modalidades de pensión, pero que en el RAIS las simulaciones no pueden contener un comparativo de mesada s en las diferentes modalidades, porque implica la participación de una aseguradora quien tendría que cotizar la eventual mesada pensional; y ello solo se puede dar cuando se solicita la pensión.
II. RECURSO DE APELACIÓN:
2.1 RAZONES DEL RECURSO
implica la participación de una aseguradora quien tendría que cotizar la eventual mesada pensional; y ello solo se puede dar cuando se solicita la pensión.
II. RECURSO DE APELACIÓN:
2.1 RAZONES DEL RECURSO
El apoderado de la demandante se mostró inconforme con la decisión, y argumentó que la AFP no probó cuál fue la información que le brindó a la actora, las consecuencias que le generaría su traslado, y todos los aspectos que conlleva esa decisión, con el debido detalle, documentación y transparencia para que no incurriera en error al momento de elegir trasladarse de régimen.
Que no ilustraron a la demandante de las condiciones propias del RAIS, como por ejemplo que el requisito para acceder a la pensión de vejez era reunir en la cuenta de ahorro individual el capital suficiente para financiar una pensión mensual por lo menos equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; la excepción a la garantía de pensión mínima a la pensión de vejez; que para aspirar a la devolución de saldos debía tener la edad de 57 años, en cambió para la indemnización sustitutiva en el RPM debía tener 55 años; que la fecha de redención de su bono es de 60 años y que se debía vender siempre y cuando estuviera emitido. Que de pedir la pensión anticipada de vejez conllevaría a una disminución de su mesada pensional. Las modalidades de pensión que entraron en vigencia a partir del año 2012. Tampoco lo pusieron de presente qué factores se tenían en cuenta para la liquidar la pensión , así como q ue no todos los valores cotizados se depositan en su cuenta de ahorro individual.En consecuencia, no era posible que la demandante advirtiera esas y otras
se tenían en cuenta para la liquidar la pensión , así como q ue no todos los valores cotizados se depositan en su cuenta de ahorro individual.En consecuencia, no era posible que la demandante advirtiera esas y otras circunstancias ni las consecuencias que derivarían de su traslado , por cuanto la información de alta complejidad, debía analizarla antes de suscribir el formulario, y no pudo hacerlo porque se le suministró de manera tardía y por terceros ajenos al fondo.
II. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Colpensiones manifestó que dentro del proceso quedó acreditado que Protección SA le suministró a la demandante una información completa, suficiente y comprensible que le generó un grado de confiabilidad que la llevó a optar por pertenecer a ese régimen; así como reasesoría pensional. No obstante, continuó afiliada a dicho fondo de donde se lograr inferir que su voluntad es permanecer en el RAIS. Que, si el único reparo que tiene la demandante es la disparidad de cifras de su mesada pensional, ello no significa que le estén vulnerando sus derechos a una expectativa pensional ni que haya lugar a declarar la ineficacia. Sumado a que la actora ya superó la edad permitida para el traslado nuevamente al RPM, y que de accederse a ello se desestabilizaría el sistema financiero.
Que como la declaratoria de ineficacia le resultaría inoponible, en caso de que se acceda a ello, se ordene a la AFP Protección trasladarle el valor del 100 % del aporte realizado por la demandante, así como las cuotas de administración y los valores descontados por cuotas de seguro previsional mientras estuvo afiliada a dicha administrador a; o que los
a ello, se ordene a la AFP Protección trasladarle el valor del 100 % del aporte realizado por la demandante, así como las cuotas de administración y los valores descontados por cuotas de seguro previsional mientras estuvo afiliada a dicha administrador a; o que los dineros que se trasladen los devuelva conforme a un cálculo actuarial que cubra en integridad la prestación.
Por su parte Fonprecon solicitó que se mantenga la decisión de primera instancia, pero que en caso de que sea modificada, reitera su falta de legitimación en la causa, por cuanto la actora dejó de ser afiliada a esa entidad desde el 23 de agosto de 1990, y ellos no tienen ninguna injerencia para autorizar o no el traslado de la demandante al RPM ya que el traslado de régimen no se hizo como afiliada a Fonprecon, y que a ese fondo solo pueden afiliarse congresistas, empleados del congreso y de Fonprecon, y la actora no desempeña ninguno de esos cargos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSOConoce la Sala del recurso de apela ción de la sentencia a favor de la demandante de conformidad con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
3.2 PROBLEMA JURÍDICO
Esta Sala se ocupará de analizar, si fue acertada la decisión del juez al abstenerse de declarar la ineficacia de afiliación de la demandante Carmen Rosa Vargas Valencia al RAIS, o si por el contrario hay lugar a declarar la ineficacia de traslado de régimen con las consecuencias que de ello se derivan.
3.3 HECHOS RELEVANTES PROBADOS
RAIS, o si por el contrario hay lugar a declarar la ineficacia de traslado de régimen con las consecuencias que de ello se derivan.
3.3 HECHOS RELEVANTES PROBADOS
De conformidad con el acervo probatorio proporcionado, no existe duda que (i) la demandante nació el 22 de junio de 1966 como se observa en su cédula de ciudadanía (folio 19 archivo 23Pruebasyanexoscolpensiones), (ii) que se afilió al RPM a través del ISS el 18/06/1985 (iii) que estuvo afiliado a Fonprecon desde el 2 de noviembre de 1988 hasta el 22 de agosto de 1990 (folio 17 Pruebasfonprecon), y realizó aportes a pensiones como empleada del IDEA desde el 01/04/1992 al 30/06/1995 (folio 32ibidem) (iv) se afilió al RAIS a través de Protección SA suscribiendo formulario de afiliación el 30 de junio de 1995 (folio 27 archivo 03 Demandayanesos) y como se corrobora con el certificado de Asofondos (folio 37 archivo 24 Contestacionproteccion).
3.4 INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL.
El primer aspecto es recordar que, según el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la selección de cualquiera de los regímenes previstos en el literal a) de esa disposición es libre y voluntaria, de manera que, cuando un empleador o cualquier persona natural o jurídica, desconozca ese derecho, sea acreedor a las sanciones del inciso 1° del artículo 271 de la misma ley, de acuerdo con ella, cualquier persona que
disposición es libre y voluntaria, de manera que, cuando un empleador o cualquier persona natural o jurídica, desconozca ese derecho, sea acreedor a las sanciones del inciso 1° del artículo 271 de la misma ley, de acuerdo con ella, cualquier persona que atente contra el derecho del trabajador a su afiliación, traerá como consecuencia que la afiliación quedará sin efecto.
Lo segundo a considerar es que, si bien la afiliación es libre y voluntaria, también es cierto que, las administradoras de pensiones están compelidas a cumplir con el deber de información, de modo que la decisión de traslado esté precedida del cumplimiento deese mandato.
Ahora, según el artículo 97, numeral 1º del Decreto 663 de 1993, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar información necesaria y transparente a los afiliados, «de suerte que les permita, mediante elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas».
Referente a la información necesaria, la Sala de Casación Laboral ha afirma do que comprende:
(…) la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones», y respecto a la transparencia, ha explicado que implica la obligación de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios» (CSJ SL1452 -2019,
pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios» (CSJ SL1452 -2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019).
El fondo de pensiones es responsable de proporcionar e indicar al usuario que pretende trasladarse de régimen, los elementos determinantes para tomar una decisión informada. En ese orden, el traslado no surte efectos cuando se le oculta información o no se le brinda en forma completa, porque en ese caso no existe una decisión verdaderamente libre y voluntaria, ya que la determinación de trasladarse de régimen pensional puede variar según la información que se brinde (sentencias CSJ SL373-2021 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo; CSJ SL12136-2014 MP Elsy del Pilar Cuello Calderón y CSJ SL17595-2017 sentencia de instancia).
De allí que no sea posible evidenciar un verdadero consentimiento informado en quien carece de los elementos suficientes para adoptar una decisión adecuada a sus circunstancias particulares, de manera que es insuficiente afirmar que el afiliado expresó su voluntad al permanecer en el RAIS y que su vinculación conserva validez, cuando la administradora incumplió la obligación de brindarle la información necesaria, en obedecimiento a lo establecido en los artículos 2 y 12 del Decreto 663 de 1993.
Así, cuando el afiliado alega la falta de información, la mala o incompleta entrega de esta por parte de la AFP, como ocurre en este caso, la administradora tiene sobre sí la carga de demostrar el cumplimiento de esa obligación, al momento preciso en sucedió el
Así, cuando el afiliado alega la falta de información, la mala o incompleta entrega de esta por parte de la AFP, como ocurre en este caso, la administradora tiene sobre sí la carga de demostrar el cumplimiento de esa obligación, al momento preciso en sucedió el traslado, por cuanto: «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo» (artículo 1604 CC).De tal manera que, al haberse indicado por la actora que «no recibió la información», o que la «la información fue incompleta» por tratarse de una negación indefinida, lo releva de probar ese hecho y a su vez, traslada la carga de la prueba en la AFP demandada, quien deberá probar en contrario, es decir, que sí proporcionó la información completa y suficiente, en las etapas preparatorias y previas al traslado.
Así, se reitera que la carga de la prueba, sin impo rtar la circunstancia particular del afiliado, está a cargo de las AFP, toda vez que: (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento, y (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba en contra de la otra parte de la relación contractual, ya que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara
cumplimiento, y (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba en contra de la otra parte de la relación contractual, ya que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia respecto al afiliado lego (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL16892019 y SL4426-2019).
En el caso bajo estudio el quid del asunto recae en determinar si, por tener conocimientos en finanzas dada la profesión de economista al momento en que se trasladó de régimen, es posible inferir que la información recibida con posterioridad valida su actuar y su permanencia en el RAIS.
De entrada, debe decirse que, para exonerar al fond o de su obligación de entregar información clara, completa y comprensible como se ha explicado, no es válido, como lo entendió la sentenciadora de primer grado analizar la formación del afiliado, pues el fondo es quien tiene el deber de legal de proveer de todos los pormenores y no de manera sesgada o sólo porque haya algún beneficio que considere le es favorable en el momento del traslado, no con posterioridad, y debe ser veraz, oportuna, completa y precisa : en otras palabras, de ese compromiso no se releva aduciendo que no se trata de un asegurado lego.
Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, por ejemplo, en la sentencia SL4322 -2022 en la que hace un recuento de la evolución normativ a y jurisprudencial de las obligaciones de la AFP de brindar una información y explica queese deber existe desde la creación del RAIS, pues su objeto social lo ejecutan en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, de manera que, ella no está
jurisprudencial de las obligaciones de la AFP de brindar una información y explica queese deber existe desde la creación del RAIS, pues su objeto social lo ejecutan en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, de manera que, ella no está condicionada o determinada por el grado de instrucción, conocimientos o experiencia con que cuente el usuario del sistema pensional.
En la mencionada providencia se dijo:
En la providencia citada en precedencia, se presenta un cuadro-resumen de la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las Administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender, se itera, que desde el comienzo de funcionamiento del Sistema éste existió y que se ha ido refinando, deta llando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la sucesión normativa que se muestra:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el
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