TSDJ MED SL - 05001310500720210002601-(22-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500720210002601-(22-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: EXISTENCIA DE CONTRATO - Analizada la concurrencia de contratos y la unidad de empresa, se concluye que la actora no demuestra la unicidad del vínculo o existencia de un solo contrato de trabajo, pues lo que se evidencia es la presencia de dos nexos contractuales disimiles y autónomos suscritos con diferentes sociedades, y aunque coincidentes en la actividad, tienen distinto objeto y retribución, los extremos temporales no coinciden, fueron terminados por causas diferentes y liquidado el de orden laboral como correspondía. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - No existe ningún medio de convicción que permita inferir, con meridiana claridad, que el despido obedeció a la condición de salud, tampoco está demostrada la imposibilidad para el desempeño hab itual de labores en igualdad de condiciones que sus compañeros en la misma actividad. /

HECHOS: La señora (MLRT) solicita que se declare la existencia de una relación laboral bajo la modalidad de contrato a término fijo, con fecha de inicio 07 de mayo de 2007 y finalización 15 de abril de 2020 con Ambientes Inteligentes S.A.S., pero al prorrogarse por más de tres períodos, cambió a indefinido, y con Ultra Trade Sound Light & V ideo S.A.S., empresa subsidiaria, acuerdo como agente comercial, ruega se condene en forma solidaria, separada o conjunta; indica que percibe comisiones que aumentaron el salario, finalizado este el 08 de junio de 2020 sin permiso del Ministerio del Trabajo, por padecer cáncer folicular con angioinvasión extensiva, solicita el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, ajuste de aportes a la seguridad social, perjuicios morales,

Ministerio del Trabajo, por padecer cáncer folicular con angioinvasión extensiva, solicita el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, ajuste de aportes a la seguridad social, perjuicios morales, y la estabilidad laboral bajo la Ley 361 de 1997 . El Juzgado 7º Laboral del Circuito, absolvió a las demandadas y sus representantes de las pretensiones, declaró probadas las excepciones propuestas por las codemandadas. La Sala debe determinar, si el contrato de agencia comercial, para el mercadeo de los productos de la sociedad Ultra Trade Sound, es una adición o accesorio al contrato laboral, o si por el contrar io, es autónomo e independiente de naturaleza comercial o civil, que concurre con el de carácter laboral.

TESIS: Definido se tiene que en la legislación laboral está permitida la concurrencia de contratos de diferente naturaleza, de conformidad con el artículo 25 del CST: «Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado, o en concurrencia con otro u otros, no p ierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este código”; al respecto la jurisprudencia especializada ha sostenido que dicha figura jurídica consiste en que se hayan desarrollado coetánea o simultáneamente el contrato laboral con uno o varios contratos de orden por ejemplo civil o comercial (…) Para el caso, la realidad procesal contrario de lo que sostiene la parte demandante, no demuestra la unicidad del vínculo o existencia de un solo contrato de trabajo, pues lo que se evidencia es la presencia de dos nexos contractuales disimiles y autónomos suscritos por la actora con diferentes sociedades, y aunque coincidentes en la actividad de ventas, tienen distinto objeto y

evidencia es la presencia de dos nexos contractuales disimiles y autónomos suscritos por la actora con diferentes sociedades, y aunque coincidentes en la actividad de ventas, tienen distinto objeto y retribución, los extremos temporales no coinciden, fueron te rminados por causas diferentes y liquidado el de orden laboral como correspondía. (…) De cara a la unidad de empresa, reza el artículo 194 del C. S. del T. : Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. (…) No siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo c omprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias”. (…) Condiciones que no se advierten, toda vez que tal pedimento se funda en el hecho de ser (JFM) socio de ambascompañías. Sin que de los certificados de Cámara de Comercio y demás prueba allegada se infiera predominio económico de una sociedad sobre la otra como filial o subordinada. Se mantiene la decisión de primer grado en este punto. (…) Según el criterio imperante de la Corte Constitucional, explicado en pronunciamientos SU087 -2022 y SU061 -2023, para la aplicación del fuero de

decisión de primer grado en este punto. (…) Según el criterio imperante de la Corte Constitucional, explicado en pronunciamientos SU087 -2022 y SU061 -2023, para la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada se requiere la demostración de tres supuestos: “ (i) que se establezca que el trab ajador realmente se encu entra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” (…) Se invoca tal estabilidad con sustento en padecimiento de cáncer de laringe detectado a la trabajadora en el año 2010, por el que recibió tratamiento quirúrgico, dos intervenciones, y yodo terapia siendo sus últimas incapacidades para los años 2013, 2014, como lo confiesa en interrogatorio, y con posterioridad reportó dos más una por hernia umbilical y otra por oído, con calificación de pérdida de capacidad en el año 2022, con porcentaje superior al 50% establecido por la Junta Regional, rebajado por la Nacional, afirmándose por el apoderado que la enfermedad ha sido degenerativa y se encuentra en estadio cuatro, supuesto que se contrapone a la prueba traída con la demanda, y más aún, con la allegada a esta instancia rogando impulso procesal, órdenes para exámenes de laboratorio y para el suministro de medicamentos para tratamiento por hipotiroidi smo. (…) Dolencia que si bien tiene conexidad con la detectada en el

impulso procesal, órdenes para exámenes de laboratorio y para el suministro de medicamentos para tratamiento por hipotiroidi smo. (…) Dolencia que si bien tiene conexidad con la detectada en el 2010, por la que recibió tratamiento, con recuperación satisfactoria, al punto que tuvo embarazo que llegó a feliz término el 13 de junio de 2016, sin reporte alguno de tal dolencia para la fecha de finalización del contrato, y sin advertirse situación que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de su actividad como vendedora, la que se vio truncada por la pandemia, situación por la que la empresa cerró dos puntos de venta y prescindió de los servicios de los trabajadores que allí laboraban, entre los que se encontraba la actora (…) Corroborándose con registro clínico del 15 de octubre de 2022, que la recaída fue prescrita en febrero de 2021 ganglio recidivantes confirmados ecografía octubre de 2020. Luego, para el 15 de abril de 2020, cuando se dio la terminación del contrato, se desconocía tal recaída, tanto por la empleadora como por la actora, y no existe ningún medio de convicción que permita inferir, con meridiana clari dad, que el despido obedeció a la condición de salud, tampoco está demostrada la imposibilidad para el desempeño habitual de labores en igualdad de condiciones que sus compañeros en la misma actividad, ni en el examen médico de egreso se registra patología , seguimiento médico o proceso de calificación. Razones por las que se mantiene la absolución.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 22/07/2024

examen médico de egreso se registra patología , seguimiento médico o proceso de calificación. Razones por las que se mantiene la absolución.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 22/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 007 2021 00026 01

Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Marian Liceth Rojo Tabares DEMANDADA Ambientes Inteligentes S.A.S. y otras PROCEDENCIA Juzgado 007 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 007 2021 00026 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 147 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Relación laboral concurrente, pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones. ajuste aportes seguridad so cial. Estabilidad Ley 361 DECISIÓN Confirma absolución

En la fec ha, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tr ibunal Superi or de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aris tizábal, procede a des atar el recurso d e ape lación formulado por el apoderado de la demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado S éptimo Laboral del Circuito , dentro del

Gómez Aris tizábal, procede a des atar el recurso d e ape lación formulado por el apoderado de la demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado S éptimo Laboral del Circuito , dentro del proceso ordinario promovido por Marian Liceth Rojo Tabares contra las socied ades Ambientes Intel igentes S.A.S. y Ultra Trade Sonund Ligth & Video S.A.S., y sus representantes legales, en su orden, Adriana María Montoya Rendón y Martha Cecilia Serrano Otero. Código de radicado único nacional 05001 3105 007 2021 00026 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Le y 2213 de 2022 , sometió a c onsideración el proyecto,Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01

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estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 13, que se plasma a continuación. Antecedentes

Es del caso precisar que , ante la forma antitécnica en que se redactan hechos y pretensiones, al punto que estas últimas tiene n una extensión de siete páginas, incluyéndose textualmente lo humano, lo divino y un cuadro resumen,

sin que se hubiere efectuado por parte del Juzgado de conocimiento control para efectos de ajusta r tal actuación a lo regulado por el articulo 25 del C.P.T. y de la S.S., la demanda debe contener , entre otros:

sin que se hubiere efectuado por parte del Juzgado de conocimiento control para efectos de ajusta r tal actuación a lo regulado por el articulo 25 del C.P.T. y de la S.S., la demanda debe contener , entre otros:

6. Lo que se pretenda , expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fund amento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

Y bajo el alcance interpretativo que se dio tanto por la a quo como por los deman dados, se tiene que la ac tora, por conducto de su apoderado, ruega condena a las i ntegrantes de la pasiva , en forma solidaria, separada o conjunta , partiendo de la declaratoria de existencia de relación laboral con las personas jurídicas – por unidad de empresa, o las naturales en cabeza de su s representantes legales, bajo la modalidad de contrato a término f ijo, con fecha de inicio 07 de mayo de 2007 y finalización 15 de abril de 2020 conRad.: 05001 3105 007 2021 00026 01

Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares

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Ambientes Inteligentes S.A.S., pero al prorrogarse por más de tres períodos, cambió a indefinido, y con Ultra Trad e Sound Li ght & Video S.A.S., empresa subsidiar ia, acuerdo como agente comercial, percibiendo comisiones que aumenta ron el salario , finalizado este el 08 de junio de 2020, sin permiso del Ministerio del Trabajo, adeudándosele indemnización por despido que se debe

comercial, percibiendo comisiones que aumenta ron el salario , finalizado este el 08 de junio de 2020, sin permiso del Ministerio del Trabajo, adeudándosele indemnización por despido que se debe liquidar sobre 13 años de la bores; y por padec er la actora cáncer folicular con angioinv asión extensiva con mas de 4 va sos comprometidos, diagnosticado en el 201 0, gozaba de estabilidad laboral reforzada regulada por el articulo 26 de la Ley 361 de 199 7, siendo ac reedora de la sanció n consistente en 1 80 dí as de salario . Sobre la jornada laboral indica que era de lunes a viernes de 8:30 am a 6 :30 pm y sábados de 9 am a 2 pm , para un to tal de 55 horas semanales. También narra aspectos familiare s, como la conformación de su grupo familiar y el nacimiento de su hija Hanny Tobón Rojo, el 13 de junio de 2016. Explica q ue en el año 2019 , en los controles de rutina, se le encontró un nuevo ganglio al que se le hizo seguimien to, continuando en tratamiento q ue vio int errumpido con el despido si n causa en plena pandemia, teniendo inicialmente inconvenientes con la continuidad en la atención médica , pero pos teriormente las ordenes fueron cambiadas. Aduce que entre las socied ades convocadas existe unidad de empre sa, porque Juan Fernando Montoya, su jefe en ambientes int eligentes, era a la vez socio de esa firma y de Ultra Trade Sound Light & Video S.A.S.

Con sustento en ello ruega,Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01

ambientes int eligentes, era a la vez socio de esa firma y de Ultra Trade Sound Light & Video S.A.S.

Con sustento en ello ruega,Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01

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Se piden también perjuicios morales: objetivos, subjetivos y fisiológicos incluyendo en estos a su hija.Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01

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Subsanados los defectos adve rtidos, en auto del 05 de agosto de 2021 se admitió y ordenó dar trámite a la acción . Enteradas de tal actuación las convocadas allegaron escritos de réplica así:

Ambientes Inteligentes S.A.S., explica que la actora fue inicialmente vinculada por Luis Ros endo Montoya, mediante contrato de trabajo a término definido, con duración de seis meses, iniciado el 08 de mayo de 200 7, y con finalización el 07 de noviembre del mismo año, renova do automáticamente en tres ocasiones, por el mismo lapso, esto es, hasta el 07 de mayo de 2009 y a partir de ese momento por períodos de un año, hasta su finiquito, sin que haya mutado a indefinido. Destaca que el 31 de diciembre de 2009 se presentó sustitución patronal, y a partir del 1º de enero de 2010 la actora pasó a ser trabajadora de la sociedad Ambientes Inteligentes, finalizando la relación con el pago de indem nización por

2009 se presentó sustitución patronal, y a partir del 1º de enero de 2010 la actora pasó a ser trabajadora de la sociedad Ambientes Inteligentes, finalizando la relación con el pago de indem nización por despido y de l a t otalidad de conceptos adeu dados, hacendose los aporte a seguridad social en deb ida forma, considerándose todos los conceptos devengados. La jornada laboral era de 48 horas semanales, distribuida en un máximo de 6 días a la semana, con dos horas para almorzar, sin servicio todos los sábados. Admite que la señora Rojo Tabares hace varios años sufrió una enfermedad q ue le generó incapacidades, pero durante los últimos años estas fueron escasas , al gozar de excelente salud, e stando totalmente recu perada, y en el examen de egreso el resultado fue optimo , sin que tenga calificada perdida de capacidad laboral por el padec imiento en 2010. No se entienden los motivos por los que se vincula al trámite a Ultra Trade Sound L igth & Video S.A.S., sin que le conste la vinculac ión con esta sociedad, ni las condiciones en que se dio la misma , la única empleadora fue la sociedad Ambientes Inteligentes y la señora Adriana María Montoya la representante legal, el sitio de labores, salario y comisiones percibidas son cier tas, e l horario no es re al alRad.: 05001 3105 007 2021 00026 01

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tener tiempo para desca nso. Niega la unidad de empresa entre las convocadas, y acepta que la actora también prestaba servicios a Ultra

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tener tiempo para desca nso. Niega la unidad de empresa entre las convocadas, y acepta que la actora también prestaba servicios a Ultra Trade Sound mediante contrato de corretaje y por tales actividades obtenía otros ingresos que no tenían nada que ver las funciones como trabajadora. No es cierto el despido discriminatorio, pues ello obedeció a la situación generada por la pandemia, avisándose la finalización el 07 de abril de 2020, por recorte de personal ante el cierre de todas las oficinas, excepto l a principal, reduciéndose la planta de empleados. A la actora se le hicie ron varios llamados de atención. No le cons ta a la empresa su situación de salud por ser la historia clínica reservada . Puntualiza que en el caso no se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para la estabilidad labora l reforzada. Resistió las pretensiones y propuso las excepciones de: prescr ipción e inexistencia de la obligación.

Ultra T rade So und L igth & Video S.A.S., niega la vinculación laboral con la actora, pues lo que existió fue un contrato de corretaje, sin cumplir jornada laboral, al prestar servicios como agente comercial, reconociéndosele comisiones sobre las ventas y recaudos que eran muy variables, montos pagados en forma oportuna , previa presentación de cuenta de c obro acompañada de la seguridad social como independiente. Niega la unid ad de empresa con Ambientes Inteligentes, al tener ambas sociedades composición accionaria diferente, solo coinciden algunos con participación minoritaria, y no le constan los supuestos que comprometen a Ambientes . Enfrentó las

como independiente. Niega la unid ad de empresa con Ambientes Inteligentes, al tener ambas sociedades composición accionaria diferente, solo coinciden algunos con participación minoritaria, y no le constan los supuestos que comprometen a Ambientes . Enfrentó las súplicas y formuló l os medio s exceptivos de: pre scripción e inexistencia de la obligación.

La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado 7º Laboral del circuito, disponiendo en la parte resolutiva:Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01

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PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARIAN LICET ROJO TABARE S y la empresa AMBIENTES INTELIGENTES S.A.S., existió una relación laboral, a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el día 08 de mayo de 2.007 hast a el 15 de abril de 2020, el cual se fue renovando anualmente, desempeñado el cargo de asesora comercial, el cual terminó por decisión unilateral del empleador y en consecuencia se le reconoció la indemnización por despido sin justa causa.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora MARIAN LICET ROJO TABARES y la empresa ULTRA TRADE SOUND LIGHT &VIDEO S.A.S. EN LIQUIDACION, existió un contrato de corretaje, desde el 30 de enero de 2017 hasta el 08 de junio de 2020.

TERCERO: ABSOLVER de la totalidad de las pre tensiones a las sociedades

existió un contrato de corretaje, desde el 30 de enero de 2017 hasta el 08 de junio de 2020.

TERCERO: ABSOLVER de la totalidad de las pre tensiones a las sociedades AMBIENTES INTELIGENTES S.A.S. y ULTRA TRADE SOU ND LIGHT &VIDEO S.A.S. EN LIQUIDACION, inco adas por la señora MARIAN LICET ROJO TABARES, por lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones a las señoras ADRIANA MARÍA MONTOYA RENDON y MARTA CECILIA SERRANO OTERO, demandadas como perso nas naturales, de los p edimentos de la demanda, por lo expresado en la parte motiva.

QUINTO: DECLAR AR probadas las excepciones propuestas por las codemandadas.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandante MARÍAN LICET ROJO TABARES por valor de 580.000, equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente, en favor de las demandadas AMBIENTES INTELI GENTES S.A.S. y ULTRA TRADE SOUND LIGHT &VIDEO S.A.S. EN LIQUIDAC ION.

Absolver en costas, ni a favor, ni en contra a las señoras ADRIANA MA RÍA

MONTOYA RENDON y MARTA CECILIA SERRANO OTERO.

SEPTIMO: Si el presente fallo no fuere apelado por resultar contrar io a los intereses de la parte demandante se ordena su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a fin de que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

Luego de citar las nor mas bajo las cuales se ri ge el contrato de

intereses de la parte demandante se ordena su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a fin de que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

Luego de citar las nor mas bajo las cuales se ri ge el contrato de trabajo, el de corret aje y la estabilidad laboral reforzada, y de aludir a pronunciamientos de la jurisprudencia especializada frente a cada tema, con fundamento en la prueba allegada, la juzgadora concluyó en la existencia de relación laboral d e la actora inicialmente con Luis Rosendo Montoya, mediante contrato de trabajo a término definido, con duración de seis meses, iniciado el 08 de mayo de 200 7, con tres prórrogas por igua l término hasta el 07 d e mayo de 2009 y a partir de tal calenda extensiones de un año, como lo regula el art 46Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01

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del C. S. del T., con sustitución patronal en Ambi entes Inteligentes S.A.S. el 31 de diciembre de 2009 , con efectos a partir del 1º de enero d e 2010, vinculo finalizad o sin justa causa el 15 de abril de 2020, y sin el correspondiente preaviso , al no obrar en la comunicación del m ismo firma de la actora, pagándose un valor superior por la indemnización que correspondía, y liquidándose corre ctamente las acreencias hasta e ntonces adeudadas. Razones por las que impartió absolución para l a referida sociedad.

superior por la indemnización que correspondía, y liquidándose corre ctamente las acreencias hasta e ntonces adeudadas. Razones por las que impartió absolución para l a referida sociedad.

Con ULTRA TRADE SOUND LIGHT &VIDEO S.A.S. EN LIQUIDACION, existió un contrato de corretaje, desde el 30 de enero de 2017 hasta el 08 de junio de 2 020, firmado voluntaria mente por la señora Rojo Tabares, quien al ser integrante de la fuerza comercial de Ambientes Inteligentes estaba au torizada para ofrecer los producto s de Ultra Trade, y sobre las ventas y recaudos obten ía comisiones variables al estar suje tas a los montos efectivos, sin que se demostrara subordinación, metas o exigencia alguna, explicando en interrogatorio que ello le permitía mejorar sus ingresos y desempeñaba tal labor dentro del horario en Ambientes Inteligentes. Luego, con la versión de la actora, interrogatorio de las representantes legales y a la vez codemandadas, documentos y testim onios aportados, no se logró desvirtuar el acuerdo c omercial de corretaje, y tampoco la acreditación de vinculación laboral con Ultra Trade.

Respecto a la unidad de em presa, no se superan los supuestos del articulo 194 del C. S. del T., pues no basta la ex istencia de socios comunes, sino el predominio económico de una frente a la otra.Rad.: 05001 3105 007 2021 00026 01

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En lo que tiene que ver con las señoras Adriana María Montoya Rendon

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En lo que tiene que ver con las señoras Adriana María Montoya Rendon y Marta Cecilia Serrano Otero, no fungieron estas como empleadoras , sino como representantes legales de las sociedades accionadas.

Y en lo que to ca con la estabilidad laboral reforzada, está demostrado que la ac tora padeció cáncer de tiroides, de tectado en el año 2010, rec ibiendo tratamiento exitoso , sin que a partir de 201 5 presentara dolencia que le impidiera o dificultara el desempeño normal de sus acti vidades, prestando con posterioridad solo dos incapacidades, una por hernia u mbilical y otr a por un oído, produciéndose la reca ída co n posterioridad a la finalización del contrato y tambi én con po sterioridad se dio la atención psicológica que se alega para pedir perjuicios morales , por lo que se trata de situaciones desconocidas por el empleador , y en tales condiciones no es dable afirmar un despido discriminatorio.

Inconforme con ello, interpuso recurso de apelación el apoderado de la actora , al no compar tir el fallo, porque al no allegar los demandados los medios de prueba para controvertir los sup uestos de hecho, tal co mo lo exi gió el juzgado, se les debe aplicar la consecuencia jurídica con base en el artículo 167 del CGP, al estar en su poder los documentos generados cuando se cre ó la relación laboral de la señora Rojo Tabares con Ambientes Inte ligentes y Ultra Trade

consecuencia jurídica con base en el artículo 167 del CGP, al estar en su poder los documentos generados cuando se cre ó la relación laboral de la señora Rojo Tabares con Ambientes Inte ligentes y Ultra Trade Sound Lgtht, y con las facultades de tal norma el juez debe interpretar la demanda y no dejar al traste o ca stigar a la demandante al adver tir que no aportó medios de prueba más eficaces, porque si bien es cierto ante la unidad de emp resa hay incertidumbre, se adjuntó certificado de C ámara de Comercio que demuestra que Juan Fernando Montoya era socio de las dos empresas , gerente comercial de ambientes inteligentes y director de la fuerza comercial de ambas, con capa cidad d ecisoria para inducir a susRad.: 05001 3105 007 2021 00026 01

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mejores empleados y proponerle otras opciones que riñen con el derecho laboral, pues si bien el mismo empleador tiene dos empresas y comparte el m ismo domicilio, la misma infr aestructura, en el contrato, bien sea de corre taje o de ventas , se deben defender los derechos laborales, quedando probado que la reclamante tenia dos ingresos, unos como trabajadora con relación laboral a término indefinido o inferior a un año, y otro con trato que debe consider arse que no existió al seguir la suerte del principal, pues de sebe interpretar en beneficio de la trabajadora que es otro ingreso a título de bonificación o comisión, que pasa a engrosar el emolumento salarial, con incidencia en el IBC para efectos de la

principal, pues de sebe interpretar en beneficio de la trabajadora que es otro ingreso a título de bonificación o comisión, que pasa a engrosar el emolumento salarial, con incidencia en el IBC para efectos de la seguridad social , de la liquidación de pres taciones sociales, indemnizaciones y de la estabilidad laboral reforzada.

Agrega el recurrente que la juez no hizo la debida cone xión de los principios constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 35, 46, 47, 48, 53, y el bloque de constitucionalidad artículos 93 y 94, en concordancia y armonía con los tratados internacionales del derecho laboral, al igual que el C.S. T . en sus artículos 23 y 24, según los cuales, no puede existir otro contrato en el mismo momento, y p or tato, reit era, lo accesorio está llamado a seguir la suerte de lo principal, y así lo percibido por el acuer do con ULTRA TRADE SOUND LIGHT &VIDEO S.A.S. entra a ser pa rte de rem uneraciones pagadas por

AMBIENTES INTELIGENTES.

Además conforme al artículo 167 del CGP el juez goza de la facultad de ordenar las pruebas q ue requiera, ante la prevalencia del derecho sustancial, artículos 228, 229 y 230 Constitucionales, en consonancia con el derecho al trabajo y a la seguridad social, debiéndose descartar cualquier incertidumbre que lo pon ga en duda, pues no se tr ata de probar si el convenio con ULTRA TRADE SOUND LIGHT &VIDEO S.A.S. era

con el derecho al trabajo y a la seguridad social, debiéndose descartar cualquier incertidumbre que lo pon ga en duda, pues no se tr ata de probar si el convenio con ULTRA TRADE SOUND LIGHT &VIDEO S.A.S. era laboral, sino de aplicar la mínima certeza de que no podían existir dosRad.: 05001 3105 007 2021 00026 01

Dte.: Marian Liceth Rojo Tabares

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contratos i ndependientes al mismo tiempo , uno princip al y el otro como accesorio y no de manera independiente, lo que se demanda por integración de normas constitucionales, jurisprudencia e interpretación del legislador al art ículo 23 . Y es que el trabajador reclama adquirir pensión de invalidez, vejez o muerte y la ac tora tenía un diagnostico desde febrero de 2010, la empre sa fue conocedora y no puede obviar que, si una persona es diagnosticada, los estadios de la enfermedad grave e incurable tienen una progresividad en el tiempo de desgaste y si bien como s e dice en la contest ación que se da por ter minado el contrato de t rabajo por deficiencia en las ventas, debió haberla llamado en razón a su estado de enfermedad.

Llama la atención q ue si bien es cierto la enfermedad progresiv a data de 10 años antes, no po r ello es óbice para discurrir que la salud de manera física, psicología y p siquiátrica se agrav ó, no después de la pandemia, venia co

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