TSDJ MED SL - 05001310500720210021001-(30-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500720210021001-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - opera en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debiendo darse prevalencia a lo que surge en la práctica. / PRUEBA DE LAS HORAS LABORADAS - quien pretenda el reconocimiento y posterior pago del tiempo suplementario laborado , deberá tener en cuenta que el acervo probatorio debe ser preciso y arrojar absoluta claridad, pues no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las horas. / CERTIFICADO DE TRABAJO - si bien es cierto todo empleador está en la obligación legal de certificar a los trabajadores que haya contratado, el no cumplimiento de esta obligación patronal, no significa neces ariamente la ocurrencia de un perjuicio frente a ese trabajador.

HECHOS: se declaró que entre la sociedad y el demandante existió una relación laboral mediada por contrato de obra o labor determinada, el cual terminó en forma legal; se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la totalidad de las pretensiones salvo lo relativo a aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Inconforme con la sentencia, el apoderado judicial del demandante, solicita la revocatoria parcial de la misma en todo lo desfavorable para el demandante, argumentando que la juez no apreció en la totalidad de la prueba documental aportada, con la que se lograba probar el tema de los horarios extendidos no pagados, y los dominicales que laboró el actor desde el momento en que inició labores como escolta.

Aduce que el contrato fue terminado en forma unilateral e injusta por parte de la empresa, el cual se simuló bajo un contrato de obra o labor. Que como la accionada no ha querido certificar su trabajo

Aduce que el contrato fue terminado en forma unilateral e injusta por parte de la empresa, el cual se simuló bajo un contrato de obra o labor. Que como la accionada no ha querido certificar su trabajo en el cargo de escolta – conductor, le ha causado un perjuicio al demandante.

TESIS: (…) las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores, siendo deber del administrador de justicia determinar si existió o no unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias, así se concluyó en la sentencia SL806-2013. (…) en la HISTORIA LABORAL del demandante, se evidencian cotizaciones continuas e ininterrumpidas entre el 1° de marzo de 2014, y el 31 de enero de 2020, pues dicha historia fue impresa a principios del año 2020. Lo que signifi ca que el actor, sí prestó un servicio continuo e ininterrumpido al servicio de la sociedad durante toda la vigencia de la relación laboral, no se encontraba sujeto a la terminación de una obra o labor, entendida esta última como la protección personal, p ues, una vez inició la pandemia del C ovid 19, no requería de un acompañamiento permanente de un escolta armado, por lo que el demandante fue reasignado a otras labores al interior de la empresa. (…) en realidad la vinculación laboral que unió demandante con la sociedad, fue un contrato a término indefinido, pues el condicionamiento que traía consigo el contrato de obra o labor (contrato de prestación de servicios de escolta) que permitía determinar la duración del referido contrato no se probó más allá del 1° de abril de 2014. Siendo este el único entendimiento

o labor (contrato de prestación de servicios de escolta) que permitía determinar la duración del referido contrato no se probó más allá del 1° de abril de 2014. Siendo este el único entendimiento valido, a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas contenido en el art. 53 de la Constitución Política de 1991, que está llamado a operar en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debiendo darse prevalencia a lo que surge en la práctica (…). Y por ello la causal (fallecimiento del protegido) alegada por el empleador, no resulta válida para que justificar la terminación por justa causa de un contrato de trabajo a término indefinido (…). Así las cosas, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 64 del Código Sustantivo de Trabajo, y el rango salarial del demandante (inferior a 10 SMLMV), le corresponde al actor una indemnización por despido injusto equivalente a 30 días de salario por el primer año de servicios, y 20 días de salario adicionales, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Alega el demandante haber laborado al servicio de la sociedad, un tiempo extra, dominicales y festivos . (…) esto no fue probado, pues le correspondía a la partedemandante discriminar con absoluta precisión los días y las horas en que supuestamente se realizó ese tiempo suplementario, p ues quien pretenda el reconocimiento y posterior pago del mismo, deberá tener en cuenta que el acervo probatorio debe ser preci so y arrojar absoluta claridad (…). (…) los únicos perjuicios que eventualmente pudieren causars e a favor de un trabajador, serí an aquellos derivados de un accidente de trabajo, en los que haya mediado culpa suficientemente

(…) los únicos perjuicios que eventualmente pudieren causars e a favor de un trabajador, serí an aquellos derivados de un accidente de trabajo, en los que haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador. Y si bien todo empleador está en la obligación legal de certificar a los trabajadores que haya contratado, (…) el no cumplimiento de esta obligación patronal, no significa necesariamente la ocurrencia de un perjuicio frente a ese trabajador.

M.P . MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 30/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00210-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE DARÍO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO

DEMANDADO ATILA SEGURIDAD LTDA.

RADICADO 05001-31-05-007-2021-00210-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Laboral individual, trabajo suplementario, dominical, y festivo, reliquidaciones e indemnizaciones. DECISIÓN Modifica, revoca y confirma.

Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido p or el señor DARÍO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO contra la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 048, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el recurso de apelación presentado por el apoderad o judicial del demandante , contra la sentencia absolutoria, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DELApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00210-01.

Fallo Segunda Instancia 2 CIRCUITO MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada e l día el 16 de noviembre de 2022, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis que el señor DARÍO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO , empezó a prestar sus servici os personales a la sociedad ATILA SEGURIDAD

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis que el señor DARÍO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO , empezó a prestar sus servici os personales a la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA, propiedad del señor Gustavo Ramírez Tuberquia, en el cargo de escolta, con un salario inicial de $900.000 , m as $200.000 de bonificación mensual y $12.000 de alimentación diaria.

Cumpliendo múltiples funcio nes como las de monitoreo de todas las áreas, y del personal, recogía el oro de las compraventas prenderías Monterrey, la Fe, el Chuscal, El Rincón, Bristol, Las mellizas, El Rey Dos, El Abuelo, El Milagroso, El Montañero, La 68, entre otras funciones, llevaba los aportes de los dineros para trabajar, recogía y llevaba mercancías a las prenderías mencionadas, llevaba dineros de un lugar a otro, iba a la feria de ganados a comprar ganado, a pagar los ganados comprados y cobrar los dineros de ganados vendidos, llevaba y recogía insumos agrícolas y ganaderos a las fincas del dueño de la empresa en Heliconia, Armenia mantequilla, Mutata, Carepa, en Antioquia y en Acandí Choco, hacía de escolta y chofer del dueño de la empresa el señor Gustavo Ramírez Tuberquia y de su familia su esposa Luz Helena Montoya, los hijos Carolina Ramírez Montoya, Gustavo Adolfo Ramírez Montoya, y del segundo hogar compuesto por su compañera permanente Liliana María Tamayo Montoya llevándola a vueltas varias, y la hija menor

Helena Montoya, los hijos Carolina Ramírez Montoya, Gustavo Adolfo Ramírez Montoya, y del segundo hogar compuesto por su compañera permanente Liliana María Tamayo Montoya llevándola a vueltas varias, y la hija menor Raquel Ramí rez Tamayo, a esta ultima la llevaba al colegio, y la llevaba a clases extracurriculares todos los días, etc.

No obstante, relata el libelo genitor que l a empresa demandada nunca le pagó horas extras, ni horario nocturno ni dominical diurnos ni nocturnos , ni viáticos, a sabiendas del alto grado de subordinación del demandante que tenía que estar en disponibilidad laboral las 24 horas del dia, y los 7 días a la semana, al servicio d el dueño de la empresa GUSTAVO RAMIREZ TUBERQUIA y su grupo familiar, sin p oder disfruta r de su periodo de vacaciones, explotación laboral, que también ocasiono una ruptura en laApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00210-01.

Fallo Segunda Instancia 3 relación matrimonial del demandante, pues este no tenía tiempo libre para compartir con su familia.

Que desde el año 2013, que empezó a laborar, no le fueron consignadas las cesantías a un fondo , y pagados los intereses a las mismas , incurriéndose en la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 100 de 1993, tampoco se le pagaron viáticos, y en el mes de marzo de 2020, la empresa suspendió de manera unilateral el pago de la bonificación laboral mensual de $200.000 , y durante toda la vigencia de la relación laboral, solo logro disfrutar de dos

le pagaron viáticos, y en el mes de marzo de 2020, la empresa suspendió de manera unilateral el pago de la bonificación laboral mensual de $200.000 , y durante toda la vigencia de la relación laboral, solo logro disfrutar de dos periodos de vacaciones, al regresar del segundo periodo, y por efectos de la pandemia, se incorporó a laborar en las instalaciones físicas de la empresa demandada, habilitándole esta una oficina para hacer monitoreo vigilancia y control en jornada continua.

Informa que el señor Gustavo Ramírez Tuberquia propietario de la empresa demandada, falleció de muerte natural el día 4 de abril de 2021, y al poco tiempo, esto es, el 19 de abril de 2021, la empresa decide dar por terminado el contrato laboral sin justa causa, sin tener en cuenta la hoja de vida intachable del demandante, quien no lleg ó a tener llamados d e atención; al momento de terminarse la relación laboral, el actor percibía un salario básico mensual de $2.000.000 más una bonificación mensual de $200.000, y $12.000 de alimentación diaria, para un total salarial mensual de $2.488.000.

Para solicitar el pago de las acreencias laborales adeudadas, el actor envió un derecho de petición , pero hasta la fecha no le ha sido liquidado ni pagado sus prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, cesantías, interés de las cesantías, bonificaciones, v acaciones, viáticos, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos , uniformes de dotación, incurriendo la accionada en la indemnización moratorias.

III. – PRETENSIONES

PRIMERA. Se DECLARE que la relación que unió al señor DARIO

incurriendo la accionada en la indemnización moratorias.

III. – PRETENSIONES

PRIMERA. Se DECLARE que la relación que unió al señor DARIO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO, y la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA., fue un VÍNCULO LABORAL ÚNICO, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, conApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00210-01.

Fallo Segunda Instancia 4 vigencia entre el 9 de noviembre de 2013 y el 19 de abril de 2021, el cual fue terminado de manera unilateral, ilegal e injusta por parte de l empleador, en consecuencia, se condene a la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA, a pagar a favor de DARIO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO, auxilio de cesantías, desde ($116.297.168), intereses a las cesantías ( $13.955.660), p rimas de servicio $121.916.749, h oras ext ras que superaban las 56 horas por semana con recargo del 35% sobre salario, horas extras trabajo nocturno con recargo del 75% sobre salario, remuneración por trabajo dominicales y festivos y nocturno con recargo del 150%, para un total de ( $101.649.568), viáticos dos días de cada semana debidos ($16.000.000), u niformes, calzado y vestidos de labor, indemnización por el no suministro en todo el tiempo de vinculación , indemnización moratoria del art. 65 del C. S. del T ($15.525.378) sanción moratoria de l artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de

indemnización moratoria del art. 65 del C. S. del T ($15.525.378) sanción moratoria de l artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías a un fondo, la indexación de las condenas, lo que ultra o ultrapetita, resulte probados en el proceso, y las costas del juicio.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad ATILA SEGURIDAD L TDA, dio respuesta oportuna a la demanda, a través de su apoderado judicial, según consta a folios 1 al 7 del archivo PDF 010, exponiendo frente a los hechos de la acción, que son ciertos aquellos que aluden a la existencia de una relación laboral entre las partes, y el salario básico devengado, pero aclara que el extremo inicial fue el día 14 de noviembre de 2013 , niega que el señor GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA fuese un dueño de la empresa, y que por el contrario, se trataba de un cliente que había contratado los servicios de escolta para su protección personal, que no hubo bonificación al salario y subsidio de alimentación.

También se aduce en la réplica, que el actor jamás le reportó a la empresa haber laborado tiempo suplementarios, dominicales y festivos, y sus descansos siempre estuvieron ajustados a la modalidad de su contrato, y que su labor de escolta se vio interrumpida con la llegada de la pandemia, pues el protegido GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA era una persona de edad, que debía estar confinado, y por ello el actor fue reubicado en otro puesto de trabajo realizando monitoreo, y que si bien el contrato de trabajo finalizó con ocasión al

protegido GUSTAVO RAMÍREZ TUBERQUIA era una persona de edad, que debía estar confinado, y por ello el actor fue reubicado en otro puesto de trabajo realizando monitoreo, y que si bien el contrato de trabajo finalizó con ocasión al fallecimiento del protegido, si medio una justa causa de desvinculación, pues alApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00210-01.

Fallo Segunda Instancia 5 estar el actor bajo la modalidad de contrato de obra o labor, era evidente que su contrato carecía de objeto, pues ya no existía la persona a proteger, y a pesar de habérsele ofrecido al demandante ejercer su cargo de escolta frente a otro cliente, este se negó a esta opción planteada por la e mpresa, quien se encontraba la día en todas las acreencias laborales reclamadas, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las prete nsiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO

NO DEBIDO; CARENCIA DE OBJETO EN DEMANDA POR PAGO TOTAL,

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA; TEMERIDAD O MALA FE;

COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN; Y LA GENÉRICA O INNOMINADA”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 16 de noviembre de 2022, la señora JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia en

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 16 de noviembre de 2022, la señora JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia en la que DECLARÓ que entre la socied ad ATILA SEGURIDAD LTDA y el señor DARÍO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO existió una relación laboral mediada por contrato de obra o labor determinada que tuvo como extremos 09 de noviembre de 2013 al 19 de abril de 2021, el cual terminó en forma legal, de conformidad con el contenido del literal d ) del artículo 61 del CST como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

DECLARÓ probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO respecto de la totalidad de las pretensiones salvo lo relativo a aportes al sistema de seguridad social en pensiones, Condenando a la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA a reconocer y pagar los aportes a seguridad social en pensiones desde el 09 de noviembre de 2013 y hasta el 28 de febrero de 2014 d e conformidad con el cálculo actuarial que realice la entidad correspondiente, teniendo como ingreso base de cotización un salario para la fecha de $900.000.

ABSOLVIÓ a la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor DARIO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO, y f inalmente se impuso las costas del proceso en la primeraApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00210-01.

Fallo Segunda Instancia 6

CASTAÑO, y f inalmente se impuso las costas del proceso en la primeraApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00210-01.

Fallo Segunda Instancia 6 instancia a cargo de la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA, fijándole como agencias en derecho la suma equivalente a 1.5 SMLMV en favor del demandante.

Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, el contrato de trabajo entre las partes se dio bajo la modalidad de obra o labor determinada para realizar el cargo de escolta - conductor del señor Gustavo Ramírez Tuberquia.

Que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, con ocasión al fallecimiento del señor Gustavo Ramírez Tuberquia, hecho ocurrido el 4 de abril de 2021, decisión que le fue comunicada al demandante el día 19 de abril de 2021, fundándose así la terminación del con trato de trabajo en una causal objetiva, esto es, la culminación de la obra o labor.

Concluyó igualmente que l as funciones adicionales asignadas al demandante (monitoreo de cámaras de seguridad) , obedecieron a la contingencia de la pandemia – Covid 19 , pu es el s eñor Gustavo Ramírez Tuberquia, quedo recluido en su residencia debido a su edad y condiciones de salud.

Que al haber iniciado la relación laboral con la empresa ATILA SEGURIDAD el 09-11-2013, se produjo una omisión en el pago de aportes a seguridad social por el periodo comprendido entre el 09 -11-2013 y el 18 -022014, los cuales deberán ser asumidos por el empleador bajo la figura del

SEGURIDAD el 09-11-2013, se produjo una omisión en el pago de aportes a seguridad social por el periodo comprendido entre el 09 -11-2013 y el 18 -022014, los cuales deberán ser asumidos por el empleador bajo la figura del cálculo actuarial, teniendo como salario base de cotización la suma de $900.000.

En relación al trabajo extra o su plementario, estimó la funcionaria judicial de primer grado que, si bien se logró probar que en ocasiones el horario de trabajo del demandante se extendía más allá de la jornada ordinaria , la demostración de est e tiempo debió hacerse de manera detallada y concreta, como lo ha exigido la jurisprudencia del órgano de cierre.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00210-01.

Fallo Segunda Instancia 7 No se acreditó en el plenario la ocurrencia de perjuicios que le debieran ser pagados al trabajador.

Que no hay lugar a la tacha de testigos, pues no existen contradicciones que puedan llevar a declarar la tacha, ni tampoco a compulsar copias a la fiscalía general de la nación, pues no se encuentra mérito para esto último.

La a quo decidió no acoger y valorar las pruebas aportadas el 1 de junio de 2022, allegadas por el apoderado judicial del demandante, pues estas fueron extemporáneas, y no corresponden a las pruebas decretadas a las partes o de oficio.

VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA.

Inconforme con la sentencia de primer grado, el apoderado judicial del

oficio.

VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA.

Inconforme con la sentencia de primer grado, el apoderado judicial del demandante, solicita la revocatoria parcial de la misma en todo lo desfavorable para el señor DARÍO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO, argumentando que la juez de primer grado no apreció en la totalidad de la prueba documental aportada, con la que se lograba probar el t ema de los horarios extendidos no pagados, y los dominicales que laboró el actor desde el momento en que inició labores como escolta - conductor, asignado a la familia Ramírez Tuberquia.

Advirtiendo que, debido a la virtualidad de la justicia se ha presentado un problema generalizado, con el tema de aportar toda la documentación por vía digital, toda vez que las capacidades de recepción de datos, imposibilita anexar la totalidad de la prueba que se quiere aportar con la demanda, y que eso cuando el despacho ordenó que se anexara la prueba en la primera audiencia, se envió un CD contentivo de la misma , el cual fue recibido por el secretario del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.

Aseguró en su alzada, que l a juez tampoco rece pcionó el interrogatorio del señor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ MONTOYA, en su calidad de socio de la empresa ATILA SEGURIDAD LTDA, quien pudo haber brindad o claridad frente a los hechos debatidos, al igual que el testimonio de la señora LilianaApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00210-01.

Fallo Segunda Instancia 8

frente a los hechos debatidos, al igual que el testimonio de la señora LilianaApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00210-01.

Fallo Segunda Instancia 8 Tamayo, pues a esta última le constaba plenamente el tema de las horas extras laboradas por el actor y que no le fueron pagadas por la empresa.

Aduce que el contrato realidad fue terminado en forma unilateral e injusta por parte de la empresa, el cual se simul ó bajo un contrato de obra o labor, lo cual no es cierto, pues al no existir interrupción en la prestación del servicio , el contrato de trabajo que el demandante tenía con la empresa debió declararse a término indefinido, permitiéndole al demandante acceder a la indemnización por despido injusto, así como, a las horas extras, dominicales, y festivos.

Que la accionada sí le ha causado un perjuicio al demandante, pues este no ha podido conseguir trabajo, pues no le han querido su trabajo en el cargo de escolta – conductor.

Motivos por los cuales le solicita a este Tribunal de Distrito Judicial, se valore la totalidad de la prueba aportada, y con fundamento en el principio de favorabilidad e indubio pro operario , se acceda a la totalidad de pretensiones invocadas y no condenadas por el despacho.

También solicita se practique como prueba en segunda instancia el interrogatorio de parte solicitado en la demanda, y el testimonio de la señora Liliana Tamayo, quien puede dar claridad frente al tema del tiempo suplementario.

Alegatos de conclusión

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial del demandante, presentó sus alegatos en segunda instancia,

Liliana Tamayo, quien puede dar claridad frente al tema del tiempo suplementario.

Alegatos de conclusión

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial del demandante, presentó sus alegatos en segunda instancia, insistiendo en la prosperidad de las pretensiones formuladas, pues si bien se declaró la existencia del contrato y sus extremos, erro el despacho al desconocer que hubo despido injusto sin indemnización y que el salario no fue de $900.000 mensuales sino de $1.560.000 mensuales (salario inicial) toda vez que las bonificaciones y alimentación diaria constituían salario inicial y $2.560.000 (salario final).Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00210-01.

Fallo Segunda Instancia 9 Que el señor DARÍO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO, laboró para la empresa en forma continua excediendo los horarios ordinarios, en días festivos, dominicales y nocturnos como escolta conductor del dueño de l a empresa pero esta nunca le pagó horas extras, ni horario nocturno ni dominical diurnos ni nocturnos, ni viáticos, pues era tal grado de subordinación del demandante que tenía que estar en disponibilidad permanente, para el dueño de la empresa GUSTAVO RAM IREZ TUBERQUIA y su familia, le manejaba los carros, los escoltaba a toda parte que tenían que ir, vueltas de trabajo y personales, a discotecas y bares hasta altas horas de la madrugada en semana y fines de semana, viajaba solo a las fincas ubicadas en zo nas alejadas de Medellín frecuentemente.

discotecas y bares hasta altas horas de la madrugada en semana y fines de semana, viajaba solo a las fincas ubicadas en zo nas alejadas de Medellín frecuentemente.

También se reclama la práctica del testimonio de la señora LILIANA TAMAYO MONTOYA (esposa del dueño de la empresa), al considerarlo vital para demostrar el trabajo del demandante en horarios nocturnos, extras, dominicales y feriados y nocturnos no pagados, y se c ensura lo dicho por los testigos de la demandada, pues al ser trabajadores vinculados a la empresa demandada Atila Seguridad Ltda, sus relatos se encuentran parcializados.

Reclama la valoración de la total idad de la prueba aportada al proceso, fotos del arma de dotación y munición, carnet de porte de armas, de los viajes con el dueño de la empresa y su familia acompañándolo como escolta laboral archivos, los chats escritos por los socios de la empresa demandada Gustavo Adolfo Ramírez hijo del dueño (audios) que demuestran la dedicación y tiempo destinado del trabajador a la empresa y a su padre dueño de la misma, pidiéndole que reclame sus derechos laborales que le corresponden, ratificando su calidad de co nductor escolta y las continuas viajes por fuera de tiempo ordinario en días festivos y feriados a las fincas de propiedad del dueño de la empresa, entre otros que prueban ,la existencia del vínculo laboral y las labores desempeñadas por fuera de horario ordinario laboral.

Y que, si bien se ordenó a la empresa al pago de aportes a la seguridad social, erró el despacho al no ordenar su pago hasta el extremo final de la

desempeñadas por fuera de horario ordinario laboral.

Y que, si bien se ordenó a la empresa al pago de aportes a la seguridad social, erró el despacho al no ordenar su pago hasta el extremo final de la relación laboral. Y que pesar de haber iniciado labores el día 9 de noviembre de 2013, nunca liquidó concepto alguno por cesantías ni intereses a las mismas, primas, vacaciones, pagos a la Seguridad Social Integral, (viáticos permanenteApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00210-01.

Fallo Segunda Instancia 10 alimentación y alojamiento), ni tampoco hubo liquidación del contrato individual de trabajo.

Teniendo en cu enta la anterior crónica procesal, pasa el despacho a resolver previas las siguientes,

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Modalidad contractual, reajuste de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnizaciones por la no inclusión de las horas extras o el trabajo suplementario dentro del salario base de liquidación:

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la r elación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad se a de fondo.

El objeto central de esta Litis , teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, los cuales delimitan la competencia de la Sala en segunda instancia, los problemas jurídicos a resolver, consisten en determinar: i) cuál fue la

fondo.

El objeto central de esta Litis , teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, los cuales delimitan la competencia de la Sala en segunda instancia, los problemas jurídicos a resolver, consisten en determinar: i) cuál fue la modalidad cont ractual que rigió la relación laboral entre el señor DARÍO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO y la sociedad ATILA SEGURIDAD LTDA, ii) se establecerá si la terminación del contrato de trabajo del actor se encuentra o no amparada en una justa causa, iii) si demandant e laboró horas extras y/o trabajo suplementario, dominical y festivo al servicio de la demandada durante toda la vigencia de la relación laboral, y , en caso afirmativo, establecer lo adeudado por estos conceptos, así como la incidencia de estos en el pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes

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