TSDJ MED SL - 05001310500720210024801-(24-01-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720210024801-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAEl simple y llano padecimiento de una o varias patologías, no da lugar a la estabilidad laboral reforzada, garantía que por ser la excepción y no la regla general, requiere que la enfermedad afecte sustancialmente el desempeño de la función laboral, pues no es posible pretender la ausencia absoluta de enfermedad en los trabajadores y en este orden de ideas, la Sala considera, que el demandante no logró demostrar que sus patologías le impedían el desarrollo de su labor, ni mucho menos que estuviera frente a una barrera que le impidiera el desempeño de su actividad y la vinculación al mercado laboral./
HECHOS: El señor Fernando de Jesús Mejía Uribe instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Instelec S.A. S., persiguiendo se declare que entre las partes existieron varios contratos de trabajo por obra o labor contratada, que se declare que el contrato laboral terminó sin justa causa y en estado de debilidad manifiesta, consecuencialmente, se ordene el reinte gro, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 14 de noviembre de 2024, declaró que entre el señor Fernando de Jesús Mejía Uribe y la empresa Instelec S.A.S. existieron varios contratos de trabajo por obra o labor contratada, siendo el primero de ellos, el del 19 de agosto de 2008 y el último el celebrado el 20 de noviembre de 2018 hasta el 22 de junio de 2019, los cua les fueron debidamente liquidados por el empleador; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la
último el celebrado el 20 de noviembre de 2018 hasta el 22 de junio de 2019, los cua les fueron debidamente liquidados por el empleador; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió a Instelec S.A.S. y Colpensiones, de todas las pretensiones. Por tanto, d eberá la Sala determinar: ¿Si hay lugar a revocar la sentencia fustigada, determinando para tal fin, si el señor Fernando de Jesús Mejía Uribe, se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, para el momento de la terminación del contrato por parte de la empresa Instelec S.A.S., efecto para el cual debe establecerse si presentaba una limitación a mediano o largo plazo que en el contexto laboral le impedía desarrollar la función en condiciones de igualdad y consecuentemente si le asiste el derecho al reint egro al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social integral?
TESIS: El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece: “ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días
despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. (...)Sin embargo, cumple memorar que la constitucionalidad del citado precepto normativo fue condicionada bajo los siguientes parámetros: “SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el d espido o terminación del respectivo contrato.(...)En el asunto bajo examen no existe discusión respecto de la existencia de una relación laboral entre el señor Fernando de Jesús Mejía Uribe y la sociedad Instelec S.A.S., la cual estuvo regida por múltiples contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada, entre el 19 de agosto de 2008 y el 22 de junio de 2019, resaltando la Sala que tal y como se indicó en el hecho décimo
por múltiples contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada, entre el 19 de agosto de 2008 y el 22 de junio de 2019, resaltando la Sala que tal y como se indicó en el hecho décimo tercero de la demanda, el 20 de noviembre de 2018, entre las parte se s uscribió un contrato por duración de la obra o labor determinada, cuya obra correspondía a la “Línea 44 KV Mulatos II”, a desarrollarse en el municipio de Bolombolo-Antioquia (…), encontrando que mediante comunicaciónadiada del 22 de julio de 2019 ( …), la sociedad Instelec S.A.S., informó al actor la terminación del contrato de trabajo, señalándose como motivo de ello “Terminación de Obra o labor contratada Línea 44 KV Mulatos II”. (...)En este contexto, no existe soporte acreditativo que dé cuenta de la forma en que tales patologías incidían en el desarrollo de las funciones del actor para el momento de la finalización del vínculo laboral, pues de la plataforma probatoria no es posible analizar las circunstancias de modo en las cuales se desarrolló la relación laboral hasta el 22 de junio de 2019, no siendo posible siquiera inferir que el pretensor se encontraba imposibilitado para desarrollar sus funciones. (...)Se memora que esta Sala de Decisión Laboral, en asuntos similares al presente ha sostenido que el simple y llano padecimiento de una o varias patologías, no da lugar a la estabilidad laboral reforzada, garantía que por ser la excepción y no la regla general, requiere que la enfermedad afecte sustancialmente el desempeño de la función laboral, pues no es posible pretender la ausencia absoluta de enfermedad en los trabajadores y en este orden de ideas, la Sala considera, que el
afecte sustancialmente el desempeño de la función laboral, pues no es posible pretender la ausencia absoluta de enfermedad en los trabajadores y en este orden de ideas, la Sala considera, que el demandante no logró demostrar que sus patologías le impedían el desarrollo de su labor, ni mucho menos que estuviera frente a una barrera que le impidiera el desempeño de su actividad y la vinculación al mercado laboral y en tal sentido, no se tornaba necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo, en tanto que no se acredita la condición especial de salud, ni mucho menos que el despido tuviera un tinte discriminatorio, iterando que no existe medio demostrativo alguno que soporte la causa petendi, ni del cual se pueda inferir que la terminación de la relación laboral del actor, obedeciera a motivos discriminatorios y no por la terminación de la obra, tal y como fue expuesto en la comunicación del 22 de junio de 2019. (...)Finalmente, se tiene que en atención al fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, la sociedad accionada remitió al accionante carta de reintegro, fechada del 29 de octubre de 2019 (…), estando acreditado que el demandante si conoció la misma, tanto así, que se realizó los exámenes médicos de aptitud laboral, el 31 de octubre de 2019, en la IPS SUS MEDICOS, tal y como le fue indicado en la misiva, en la cual igualmente se le requirió se presentara a las instalaciones de la empresa a recibir los viáticos para desplazarse a la obra Línea 500 KV Antioquia cerromatoso, ubicada en Tarazá, reconociendo el actor en su interrogatorio que de la empresa lo llamaron y le dieron dicha
empresa a recibir los viáticos para desplazarse a la obra Línea 500 KV Antioquia cerromatoso, ubicada en Tarazá, reconociendo el actor en su interrogatorio que de la empresa lo llamaron y le dieron dicha información. Y posteriormente, se le remitió otra comunicación con fecha del 1° de noviembre de 2019, en la cual nuevamente, se le solicitó presentarse a la empresa para el reintegro laboral ( …). Conforme lo expuesto, concluye en la Sala, en primer lugar, que el señor Fernando de Jesús Mejía Uribe, no se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada que reclama para el 22 de junio de 2019 y, en se gundo lugar, que fue voluntad del actor, no presentarse a laborar en el marzo del contrato suscrito el 26 de junio de 2019, razón por la cual, se impone la confirmación de la sentencia confutada.
MP: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA:24/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-007-2021-00248-01
Demandante Fernando de Jesús Mejía Uribe
Demandada: Instelec S.A.S.
Vinculada: Colpensiones E.I.C.E.
Asunto: apelación de sentencia
Demandante Fernando de Jesús Mejía Uribe
Demandada: Instelec S.A.S.
Vinculada: Colpensiones E.I.C.E.
Asunto: apelación de sentencia
Procedencia: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Fuero salud -reintegro
Medellín, enero veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora , respecto de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Fernando de Jesús Mejía Uribe contra la sociedad Instelec S.A.S., trámite al cual seRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2021-00248-01 Fernando de Jesús Mejía Uribe vs. Instelec S.A.S.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 vinculó la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conocido con el
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 vinculó la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2021-00248-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor Fernando de Jesús Mejía Uribe instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Instelec S.A.S. , persiguiendo se decl are que entre las partes existieron los siguientes contratos laborales por obra o labor contratada, sin solución de continuidad, suscritos el 19 de ago sto de 2008, 13 de enero de 200 9, 7 de enero de 2013, 16 de marzo de 2014, 25 de noviembre de 2014, 5 de enero de 2015, 27 de junio de 2016, 5 de octubre de 2016, 3 de enero de 2017, 28 de ago sto de 2017, 1 de julio de 2018 y 20 de noviembre de 2018; se declare que el salario devengado correspondía a la suma de $1.600.000, se declare que el contrato laboral terminó sin justa c ausa y en estado de debilidad manifiesta, consecuencialmente, se ordene el reintegro, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 23 de junio de 2019 hasta que se haga efectivo el reintegro. Subsidiariamente, solicitó se declare que entre las partes existió un
sociales dejados de percibir desde el 23 de junio de 2019 hasta que se haga efectivo el reintegro. Subsidiariamente, solicitó se declare que entre las partes existió un contrato por obra o labor contratada de fecha 26 de junio de 2019, cuyo fin era la obra Tarazá-Antioquia Cerromatoso Línea 500KV, que el mismo terminó sin justa causa por parte del dema ndado y consecuencial a ello, se ordene el pago de los salarios que se hubieran generado durante el tiempo de ejecución del proyecto.
En respaldo de tales pedimentos el poderhabiente judicial del accionante expuso que el señor Fernando de Jesús Mejía Ur ibe laboró al servicio de Instelec S.A.S., desde el 19 de agosto de 2008 hasta el 22 de junio de 2019, a través de varios contratos por obra o labor contratada, que le fueron liquidados al momento de su terminación, contratos que se suscribieron el 19 de a gosto de 2008, 13 de enero de 2009, 7 de enero de 2013, 16 de marzo de 2014, 25 de noviembre de 2014, 5 de enero de 2015, 27 de junio de 2016, 5 de octubre de 2016, 3 de enero de 2017, 28 de agosto de 2017, 1 de julio de 2018 y 20 de noviembre de 2018, existiendo un últimoRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2021-00248-01 Fernando de Jesús Mejía Uribe vs. Instelec S.A.S.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fernando de Jesús Mejía Uribe vs. Instelec S.A.S.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 contrato con fecha 26 de junio de 2019, cuyo fin era la obra Tarazá -Antioquia Cerromatoso Línea 500KV, pero este no se ejecutó, por cuanto el actor fue despedido el 22 de junio de 2019, sosteniendo que el salario oscilaba entre un salario mínimo y un millón se iscientos mil pesos, siendo este el último salario devengado, desempeñando el cargo de oficial de línea de transmisión, atendi endo las instrucciones del empleador y el horario señalado por este, sin que nunca hubiera recibido llamados de atención.
Narró que el demandante tiene diagnóstico de glaucoma bilateral, epifora ojo izquierdo, problemas auditivos oído izquierdo, hipoacusia izquierda, diagnósticos que se empeoraron desde el año 2010, quebrantos de salud que era n conocidos por la demandada, así como las limitaciones que generaban en la realización del trabajo, resaltando que en el certificado médico de pre ingreso ocupacional del 22 de agosto de 2017, se indicó “ AMPLIACION DE LAS RESTRICCIONES OCUPACIONALES: De las diferentes tar eas y actividades que comprende la ocupación, hay algunas que el trabajador no debe desempeñar, ya que constituye un riesgo para su condición d e salud. Por ello, para estas tareas se establecen restricciones, por lo menos se debe tener en cuenta que:
algunas que el trabajador no debe desempeñar, ya que constituye un riesgo para su condición d e salud. Por ello, para estas tareas se establecen restricciones, por lo menos se debe tener en cuenta que: -No debe laborar en ambiente con ruido superior a 90 decibeles”, agregando que el 26 de junio de 2019, el demandante se realizó un examen de egreso en el que se evidencian claramente sus patologías.
Anotó que el trabajador presentó una acción de tutela, solic itando la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, salud, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada, la cual correspondió al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín , quien en sentencia del 26 de septiembre de 2019, concedió transitoriamente el amparo, ordenando a Instelec S.A.S., que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, previa valoración médica que dé cuenta de que es apto para trabajar y en las condiciones en que de hacerlo, sin riesgo para su salud, reintegre al señor Fernando Mejía Uribe a un cargo igual o superior al que venía desempeñando y ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización de 180 días de salario contenida en elRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2021-00248-01 Fernando de Jesús Mejía Uribe vs. Instelec S.A.S.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 artículo 26 de la L ey 361 de 1993, con el pago de los aportes correspondientes al
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 artículo 26 de la L ey 361 de 1993, con el pago de los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social.
Relató que la empresa no dio cumplimiento al fallo de tutela, por lo que se presentó incidente de desacato, al cual la empresa en escrito del 31 de octubre de 2019, dio respuesta, manifestando que el demandante se acercó a sus instalaciones el 23 de octubre de 2019, en aras de llagar a un acuerdo económico, respecto de lo ordenado en la sentencia y fue él mismo quien presentó carta de renuncia y recibió $3.0 00.000 por parte de la empresa, sin embargo, afirma el accionante que el 23 de octubre de 2019, la empresa le entregó un documento impreso que él no leyó, por cuanto no lee bien y no tiene interpretación lectora, y por orden de la empresa debió trascribir y firmar, previo a la entrega de la suma de $3.000.000, y que nunca tuvo la intención de renunciar.
Finalmente adujo que mediante dictamen N° 3795571 del 16 de julio de 2020, Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en un 22.80% dictamen que fue apelado. (doc.01, carp.01)
1.2.- CONTESTACIÓN
Al replicar la demanda, la sociedad Instelec S.A.S., aceptó como cierta la existencia de la relación laboral con el señor Fernando de Jesús Mejía Uribe, desde el 19 de agosto de 2008 hasta el 2 2 de junio de 2019, a través de diversos contratos por obra
de la relación laboral con el señor Fernando de Jesús Mejía Uribe, desde el 19 de agosto de 2008 hasta el 2 2 de junio de 2019, a través de diversos contratos por obra o labor contratada, los cuales se suscribieron en las fechas indicadas por la activa, mismos que fueron liquidados al momento de cada terminación, aclarando q ue el .contrato suscrito el 20 de novi embre de 2018, correspondiente a la línea 44 KV Mulatos II, fue terminado por la culminación de la obra o labor contratada el 22 de junio de 2019, por lo que no es cierto que el actor hubiera sido despedido, adicionalmente, se procuró mantener al trabajador en una nueva obra con la firma de un nuevo contrato por obra o labor contratada cuya fecha de inicio se estipuló el 26 de junio de 2019 , sin embargo, se presentó un incumplimiento por parte del accionante, quien a pesar de haber firmado el nuevo contrato y haber recibido lasRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2021-00248-01 Fernando de Jesús Mejía Uribe vs. Instelec S.A.S.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 instrucciones claras sobre fecha de inicio de la obra y lugar para reclamar viáticos para desplazamiento, nunca se presentó ni a las instalaciones de la empresa, ni a la obra, ni se realizó el examen de ingreso, pese a las múltiples l lamadas, mensajes y comunicaciones escritas que le fueron enviadas.
Sostuvo que no le consta las enfermedades que se indica tiene diagnosticadas el
obra, ni se realizó el examen de ingreso, pese a las múltiples l lamadas, mensajes y comunicaciones escritas que le fueron enviadas.
Sostuvo que no le consta las enfermedades que se indica tiene diagnosticadas el señor Mejía Uribe, pues no se tiene su historia clínica, máxime que el último examen médico laboral que l e fue realizado el 31 de octubre de 2019, no identifica restricciones, diagnósticos, ni tratamientos, destacando que la sociedad siempre atendió las recomendaciones médicas que en su momento fueron allegadas por las IPS médico -laborales contratadas con el fin de realizar los exámenes de aptitud laboral, de egreso y/o de control periódico, salvaguardándose s iempre la salud del trabajador. Anotó que es cierto que el 22 de junio de 2019 se entregó comunicación de terminación del contrato, pero no se terminó el vínculo laboral, pues en el mismo día y lugar, se le informó sobre el nuevo contrato, cuya fecha de inicio sería el 26 de junio de la misma anualidad, contrato que fue suscrito por el accionante, reiterando que, pese a ello, el mismo no se realizó los exámenes y no reclamó los viáticos.
En relación a la orden de reintegro en virtud de la acción de tutela instaurada por el accionante, iteró que fue el señor Fernando de Jesús quien nunca se presentó a la empresa, demostrando mala fe en su actuar, siendo claro que nunca se le negó la posibilidad de continuar laborando en la sociedad, adicionalmente, una vez conocido el fallo de primera instancia, el cual fue impugnado por Instelec, sin desconocerse el deber de cumplir con lo fallado, el 29 de octubre de 20 19, se envió comunicación
el fallo de primera instancia, el cual fue impugnado por Instelec, sin desconocerse el deber de cumplir con lo fallado, el 29 de octubre de 20 19, se envió comunicación escrita al accionante, indicándole que se presentara a la IPS Médicos para realizarse los exámenes de ingreso y posteriormente a la empresa para la firma del contrato y reclamar los viáticos para desplazarse al municipio de Tarazá , al proyecto Construcción de Línea 500KV Antioquia Cerronatoso, pero no se presentó.
Agregó que en el interregno entre la impugnación y el fallo de segunda instancia, exactamente el 23 de octubre de 2019, el ac tor presentó a Instelec carta de renuncia, actuando de mala fe al indicarle al juzgado que había sido presionado para presentarRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2021-00248-01 Fernando de Jesús Mejía Uribe vs. Instelec S.A.S.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 la misma, siendo insistente en que la sociedad si cumplió con el fallo de tutela, siendo el trabajador quien incumplió el deber de presentarse a laborar el dí a y hora que le fue señalado, lo que dio lugar a la terminación del contrato por causal objetiva por una falta grave al no presentarse por más de dos días consecutivos a su trabajo.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (doc.08, carp.01).
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (doc.08, carp.01).
Por su parte, Colpensiones E.I.C.E., refirió que conforme al material documental aportado como prueba, es cierta la existencia de la relación laboral, sin embargo, no le consta las demás afirmaciones por tratarse de situaciones que se encuentran por fuera del conocimiento y dominio de Colpensiones, las cuales atienden exclusivamente al demandante y a la demandada Instelec S.A.S. Indicó no oponerse, ni aceptar las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de Colpensiones de recibir aportes a seguridad social; buena fe; prescripción; innominada o genérica e imposibilidad de condena en costas. (doc.19, carp.01)
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 14 de noviembre de 2024, declaró que entre el señor Fernando de Jesús Mejía Uribe y la empresa Instelec S.A.S. existieron varios contratos de trabajo por obra o labor contratada, siendo el primero de ellos, el del 19 de agosto de 2008 y el último el celebrado el 20 de noviembre de 2018 hasta el 22 de junio de 2019, los cuales fueron debidamente liquidados por el empleador; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió a Instelec S.A.S. y Colpensiones, de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante. (doc.39, carp.01)
inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió a Instelec S.A.S. y Colpensiones, de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante. (doc.39, carp.01)
Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado argumentó que en el proceso se admite la existencia de la relación laboral, se admite el primer contrato que inició el 19 de agosto de 2008, estando confesado por el demandante laRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2021-00248-01 Fernando de Jesús Mejía Uribe vs. Instelec S.A.S.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 existencia de varios contratos, y que cada contrato fue liquidado a la terminación, siendo el último contrato terminado el 22 de junio de 2019.
Adujo que conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1152 de 2023, es necesario analizar tres aspectos, el primero que exista una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad a mediano o largo plazo, el segundo el análisis del cargo, funciones, exigencias, entorno laboral y tercero la contrastación e interacción entre los dos factores, esto es, la deficiencia y limitación con el entorno laboral, concluyendo que se acredita la afectación del estado de salud del demandante, sin embargo, la calificación que da cuenta de ello fue realizada casi un año después a la terminación del contrato, que en
es, la deficiencia y limitación con el entorno laboral, concluyendo que se acredita la afectación del estado de salud del demandante, sin embargo, la calificación que da cuenta de ello fue realizada casi un año después a la terminación del contrato, que en cada uno de los contratos por obra o labor celebrados entre las partes, se le daba orden al actor para examen médico y el último examen médico realizado se indicó que se encontraba apto y en condiciones para prestar el servicio, resaltando que si bien el demandante tenía una serie de recomendaciones, no tenía restricciones pa ra prestar el servicio, además no logra el pretensor demostrar la discriminación en razón a su estado de salud, primero porque no se demostró que tuviera una pérdida de capacidad por lo menos en el último contrato que terminó el 22 de junio de 2019, posterior a ello suscribió contrato el 26 de junio de 2019, que iría por lo menos hasta octubre, la empleadora garantizó la prestación del servicio y no hizo uso de la terminación a la cual podía optar por terminación de la obra o labor, se le garantizaron las v inculaciones, le ofreció los contratos, destacando que el último contrato que se le ofreció al demandante fue en la obra de Cerromatoso , y el demandante voluntariamente decidió no presentarse a prestar servicios , sin que se demuestre la deficiencia al momento de terminación del contrato que se exige por la jurisprudencia, ni se hubiera demostrado tampoco las amenazas que se aducen impidieron aceptar el contrato, presentándose contradicciones entre los dichos de los testigos. (minuto 00:41:46 -01:48:27; doc.42, carp.01).
impidieron aceptar el contrato, presentándose contradicciones entre los dichos de los testigos. (minuto 00:41:46 -01:48:27; doc.42, carp.01).
1.4.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado Único Nacional 05001-31-05-007-2021-00248-01 Fernando de Jesús Mejía Uribe vs. Instelec S.A.S.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 La apoderada judicial del señor Fernando de Jesús Mejía Uribe impetró el recurso de apelación, señalando que contrario a lo indicado por el despacho, el demandante gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada para el momento de la terminación del contrato, esto es, para el 22 de junio de 2019 y la empresa tenía pleno conocimiento de esa situación, máxime que el demandante llevaba laborando 17 años de forma intermitente para la empresa. Sostuvo que se acreditó que para el momento de la terminación del contrato el demandante sufría patologías como glaucoma bilateral, epifora en el ojo izquierdo, problemas auditivos del oído izquierdo, hipoacusia izquierda, por lo que tenía el fuero de estabilidad laboral y así lo estableció el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad en la sentencia del 26 de septiembre de 2019, donde ordenó el reintegro del trabajador y sancionó a la empresa con el pago de 180 días de salario, decisión que fue confirmada con la única diferencia que el ad quem revocó el pago de la sanción de los 180 días.
empresa con el pago de 180 días de salario, decisión que fue confirmada con la única diferencia que el ad quem revocó el pago de la sanción de los 180 días.
Arguyó que se probó en el proceso que el trabajador gestionó por todos los medios su reintegro, incluso presentando incidente de desacato, sin embargo, la empresa actuando de mala fe, le hi zo trascribir documento con el cual renunció a su trabajo, transcripción que realizó el trabajador sin la conciencia clara de lo que estaba escribiendo, adicionalmente firmó el desistimiento del incidente de desacato, pero fueron documentos no realizados p or él, que el trabajador siguió gestionando su reintegro a través de so licitudes directas a la empresa y también a los despachos judiciales.
Cuestionó que el despacho indicara que es poco creíble que el demandante no haya escrito o firmado los document os, existiendo indicios im portantes que se pasaron por alto, como el hecho de que el trabajador hubiese continuado con las gestiones para el reintegro laboral, se
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