TSDJ MED SL - 05001310500720210028801-(21-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720210028801-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO / DEBER DE INFORMACIÓN – i) La insufi ciencia de la información genera lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. / INDEXACIÓN - Se justifica en la necesidad de que los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacida d adquisitiva por cuanto tienen como objeto la financiación de un a prestación pensional en el régimen de prima media . / BONO PENSIONAL TIPO A – Devolución. / HECHOS: Pretende el demandante la ineficacia de la afiliación al RAIS a través de la administradora de pensiones Protección y Colfondos S.A., con el consecuente retorno al RPM administrado por Colpensiones. El juez de instancia acogió cada una de las pretensiones de la demanda y le ordenó a las accionadas trasladar a Colpensiones la totalidad de los ap ortes de la cuenta de ahorro individual del actor, sus rendimientos, comisiones, los gastos o cuotas de administración, bono pensional, prima para seguros previsionales, el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que debe n trasladar debidamente indexada s, por el tiempo que
administración, bono pensional, prima para seguros previsionales, el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que debe n trasladar debidamente indexada s, por el tiempo que estuvo afiliado a cada administradora. También ordenó a los fondos privados que, al momento de trasladar las sumas ordenadas, lo haga teniendo en cuenta todos los IBC debidamente discriminados, con toda la información relevante que lo justifique, según lo anotado por la jurisprudencia. Teniendo en cuenta que la decisión fue recurrida por el extremo pasivo, l os problemas jurídicos a resolver en esta segunda instancia de conformidad con los recursos interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, serán: (i) determinar si el acto jurídico que generó el traslado de régimen del demandante resulta o no eficaz, (ii) establecer cuáles son las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia, (iii) revisar si operó la prescripción, (v) establecer si debe ordenarse la indexación.
TESIS: (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentenci as fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688 de 2019, SL4360 de 2019, SL4426 de 2019, SL2611 de 2020, SL2877 de 2020, SL -1217 de 2021 y SL75 5-2022. (…) El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es
SL4426 de 2019, SL2611 de 2020, SL2877 de 2020, SL -1217 de 2021 y SL75 5-2022. (…) El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen , para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional. (…) Además, de la anterior circunstancia, es importante tener en cuenta que la actora hizo uso de la movilidad entre ad ministradoras del RAIS, vinculándose a Protección S.A. y posteriormente retornando a Colfondos S.A., sin embargo, esta situación en particular no sanea o convalida la ineficacia, pues como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la se ntencia SL 1688 de 2019, no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. (…) A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que al no demostrar Protección S.A. que cumpliera con su deber de informar al momento de la vinculación inicial al RAIS, laconsecuencia es que la afiliación efectuada a este fondo devenga ineficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 . (…) Siguiendo esta enseñanza la jurisprudencia ha indicado que debe darse aplicación al artículo 1746 del Cód igo Civil que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades, con la necesaria precisión de que al tratarse de un tema pensional, el juez del trabajo debe aplicar soluciones que compensen de manera satisfactoria el perjuicio que fue ocasionad o a un afiliado por el cambio
que al tratarse de un tema pensional, el juez del trabajo debe aplicar soluciones que compensen de manera satisfactoria el perjuicio que fue ocasionad o a un afiliado por el cambio injusto de régimen pensional y ello implica que las AFP que se beneficiaron de ello trasladen a Colpensiones, todos los conceptos que recibieron, puesto que, los mismos serán utilizados para la financiación de la eventual pensión de vejez a la que tenga derecho el demandante. (…) A partir de lo explicado, encuentra la Sala que le asistió razón a la juez de primera instancia en cuanto a los conceptos que ordenó trasladar y en ese sentido se confirmará la decisión de primera instancia, siendo necesario únicamente adicionar la sentencia, en el sentido que, en caso que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones por los fondos privados, debidamente indexados. (…) Conforme lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 los bonos pensionales constituyen un aporte para conformar el capital que requieren los afiliados del Sistema General de Pension es para financiar la pensión. (…) Este mecanismo de financiación de la pensión antes de su pago debe surtir varias etapas entre las que se encuentran la emisión, expedición, redención y pago, en el caso estudiado, y dado que a la fecha se desconoce si est e ha sido recibido por Colfondos S.A., por lo que se revocará la decisión de primera instancia en cuanto ordenó su devolución a Colpensiones, indicando que en el caso en que se haya recibido el mismo deberá ser restituido a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta
Colpensiones, indicando que en el caso en que se haya recibido el mismo deberá ser restituido a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación. (…)
M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado: 05001-31-05-007-2021-00288-01
Radicado interno: P25323
Asunto: Confirma, revoca y adiciona
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA LABORAL
Acta 085
Proyecto discutido y aprobado en sala virtual
Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelven los recursos y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad púbica , en el proceso ordinario labor al interpuesto por el señor
ALVARO BETANCUR ZAPATA contra PROTECCIÓN S.A.,
COLFONDOS S.A., Y COLPENSIONES.
De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2022, la presente decisión se realiza de manera escrita.
ANTECEDENTES
Pretensiones
El demandante solicitó la ineficacia de la afiliación al RAIS a través de la administradora de pensiones Protección y Colfondos S.A., con el consecuente retorno al RPM administrado por Colpensiones.
Hechos
El demandante solicitó la ineficacia de la afiliación al RAIS a través de la administradora de pensiones Protección y Colfondos S.A., con el consecuente retorno al RPM administrado por Colpensiones.
Hechos
E actor se afilió al ISS el 1 de febrero de 1978 y se trasladó al RAIS, el 1 de junio de 2006, a través de Protección S.A, posteriormente se trasladó entre administradoras hacia Colfondos el 1 de noviembre de 2010.Radicado: 05001-31-05-007-2021-00288-01
Radicado interno: P25323
Asunto: Confirma, revoca y adiciona
Fondo que no le brindó la información necesaria y trasparente al momento del traslado.
Contestación Colpensiones
Entidad que a través de apoderada manifestó que, en general s on cierto los hechos de demanda, sin que le consten los pormenores del traslado.
Se opuso a la prosperidad de las pretensi ones y propuso como excepciones: Improcedencia de la declaratoria de ineficacia, inexistencia de obligación a cargo de Colpensiones, devolución de cuotas de administración, improcedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en cost as, prescripción y compensación.
Contestación Protección S.A.
Entidad que por intermedio de apoderada indicó que, son ciertos los hechos de la demanda, pero aclarando que al actor se le brindó una clara y completa información al momento del traslado, el que realizó de manera libre y voluntaria.
Entidad que por intermedio de apoderada indicó que, son ciertos los hechos de la demanda, pero aclarando que al actor se le brindó una clara y completa información al momento del traslado, el que realizó de manera libre y voluntaria.
Se opuso a la prosperidad de las pretensi ones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación, buena fe , prescripción, aprovechamien to indebido de recurso públicos y restituciones mutuas.
Respuesta Colfondos S.A.
Fondo que por medio de apoderado manifestó que no le constan los hechos de la demanda y deben probarse.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, buena fe , ausencia de vicios del consentimiento, ratificación de la afiliación, prescripción y compensación.
Sentencia de primera instancia
La Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 15 de agosto de 2023, declaró la ineficacia del traslado y declaró que estaba válidamente afiliado al RPM.Radicado: 05001-31-05-007-2021-00288-01
Radicado interno: P25323
Asunto: Confirma, revoca y adiciona
Procedió a ordenar que, a Colfondos S.A., que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceda a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes de la cuenta de ahorro individual del actor , sus rendimientos, comisiones, los gastos o cuotas de administración, bono pensional, prima para
a la ejecutoria de la sentencia, proceda a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes de la cuenta de ahorro individual del actor , sus rendimientos, comisiones, los gastos o cuotas de administración, bono pensional, prima para seguros previsionales, el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que debe trasladar debidamente indexadas, p or el tiempo que estuvo afiliado a cada administradora.
Le ordenó a Pro tección S.A., que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceda a trasladar a Colpensiones, los gastos o cuotas de administración y la prima para seguros previsionales debidamente indexados.
También ordenó a los fondos privad os que, al momento de trasla dar las sumas ordenadas, lo haga teniendo en cuenta todos los IBC debidamente discriminados, con toda la información relevante que lo justifique, según lo anotado por la jurisprudencia.
Recurso Colfondos S.A.
La apoderad a del fondo manifiesta que se aparta de la decisión de primera instancia con respecto a la condena de trasladar los gastos de administración y seguros previsionales, toda vez que se debe tener en cuenta que la administradora tiene derecho a conservar las p rimeras por cuanto cumplió con su gestión, son autorizados por la ley, y, en lo referente a los seguros las primas ya fueron pagadas a terceros para la protección de un eventual siniestro.
De otro lado, solicita que al aplicarse el artículo 1746 del Códig o Civil deben dar aplicación a la teoría de las restituciones mutuas teniendo el administrador derecho a conservar las sumas cobradas por gastos de administración.
De otro lado, solicita que al aplicarse el artículo 1746 del Códig o Civil deben dar aplicación a la teoría de las restituciones mutuas teniendo el administrador derecho a conservar las sumas cobradas por gastos de administración.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que estos conceptos son susceptibles de presc ripción por cuanto no se trata de sumas destinadas al reconocimiento de la pensión de vejez.
Tampoco es posible que se ordene la indexación, ya que existieron unos rendimientos que son mayores y compensan la pérdida del poder adquisitivo.
Recurso Colpensiones.
La apoderada de Colpensiones, indica que en caso de confirmarse la declaratoria de ineficacia, se ordene que Protección y Colfondos trasladen todas las sumas, sin descuento alguno por cuotas o gastos de administración,Radicado: 05001-31-05-007-2021-00288-01
Radicado interno: P25323
Asunto: Confirma, revoca y adiciona
debidamente indexadas. A demás, que no se emita condena en segunda instancia a cargo de Colpensiones.
Alegatos de conclusión
Corrido el término de traslado establecido en la ley 2213 de junio de 2022. Colfondos S.A., señaló:
En este asunto no se aleg ó́ y menos probó, los eve ntos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez. Esta norma, claramente prev é́
Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez. Esta norma, claramente prev é́ que cuando existe: a) objeto o ca usa ilícita: b) omisión de alguno de los requisitos que prescriben las leyes para el valor de estos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan; c) cuando lo celebra una persona absoluta mente incapaz, el negocio jurídico o el contrato est á viciado de nulidad absoluta. Advierte esta disposición que, cualquier otra irregularidad produce una nulidad relativa. De otra parte, si lo que se pretende es declarar la ineficacia que prevé el artícu lo 271 de la Ley 100 de 1993, esta norma sin lugar a interpretaciones distintas establece que cualquier persona natural o jurídica, que hubiera realizado actos atentatorios contra el libre derecho de elección del afiliado, se haría acreedor a una multa ADM INISTRATIVA impuesta por el Ministerio de Trabajo.
Si bien menciona que, quedará sin efecto la afiliación, no hace referencia si quiera por aproximación a lo dispuesto en los artículos 1740 y subsiguientes, por un principio básico de derecho, cual es el de la inescindibilidad de las normas, que impide acudir en forma indiscriminada a diferentes disposiciones legales para resolver un asunto en concreto. Preciso es mencionar que, el único artículo que refiere a la Ineficacia de pleno derecho de un acto jurídico es el artículo 897 del Código de Comercio, cuando “un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
jurídico es el artículo 897 del Código de Comercio, cuando “un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
Pese a lo diáfano de las normas, la H. Corte Suprema de Justicia realiza una mixtura para poder resolver las ineficacias de los traslados de régimen pensional, por cuanto acude a normas propias del sistema general de pensiones -artículo 271 de la Ley 100 de 1993 - para decir que el acto jurídico de traslado es ineficaz, pese a que nada dic e este norma al respecto y, para establecer los efectos de esta “ineficacia”, acude a disposiciones del Código Civil, sin igualmente tener en cuenta que este compendio normativo consagra los presupuestos para que se declare la nulidad de un acto o contrato y no la ineficacia del traslado pensional.
En este asunto, ninguno de estos presupuestos legales, se alegaron ni menos resultaron demostrados en el proceso , pues obligatorio es mencionar que el formulario de afiliación suscrito por la parte actora, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es que, la selección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que el referido documento no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo. Ahora, como quier a que se descarta la existencia de un presupuesto para declarar la nulidad absoluta del acto jurídico,
probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo. Ahora, como quier a que se descarta la existencia de un presupuesto para declarar la nulidad absoluta del acto jurídico, como quiera que no suscribi ó́ el formulario como incapaz absoluto, de presentarse alguna irregularidad distinta, la misma estaría saneada conforme lo indican los artículos 1742 y 1743Radicado: 05001-31-05-007-2021-00288-01
Radicado interno: P25323
Asunto: Confirma, revoca y adiciona
del citado código, esto es, por la ratificación tácita de la parte demandante, al permitir durante todo el tiempo de permanencia en el régimen privado, el descuento del aporte con destino al régimen privado.
Cabe resaltar que, a la parte actora también le asistía el deber de estar informada y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar, luego, tenía la obligación de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer traslad arse de régimen pensional con mi representada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS., teniendo también la obligación de exigir las explicaciones verbales o escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibilitaran la toma de decisiones informadas. EX IGIBILIDAD DEL DEBER DE INFORMACIÓN ATENDIENDO A LA NORMA VIGENTE. Por otra parte, el deber de información por parte de las AFP se hace exigible atendiendo a la norma vigente para cada caso en concreto y al tratarse de un deber que tiene fuente legal, comoquiera que es el legislador quien expresamente lo consagró y delimitó su alcance, rige la prohibición de
para cada caso en concreto y al tratarse de un deber que tiene fuente legal, comoquiera que es el legislador quien expresamente lo consagró y delimitó su alcance, rige la prohibición de aplicar retroactivamente la ley, de manera que la conducta de las AFP debe juzgarse según el parámetro de comportamiento determinado por el ordenamient o vigente al tiempo en el que debió observarse. En ese orden, resulta relevante traer a colación el siguiente recuento normativo que la Sala de Casación Laboral de la Corte realizó en la sentencia SL14522019.
Como puede observarse, en la primera de las etapas, prevista antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, el contenido de la obligación de información que le era exigible a las AFP estaba definido, principalmente, por el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y por el nume ral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. En este contexto, la primera de las normas mencionadas prevé que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para ta l efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del ar tículo 271 de la presente ley”. Por su parte, el numeral 1° del artículo 97 del Estatuto Org ánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), establecía que las “entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la inform ación necesaria para lograr la mayor
Financiero (Decreto 663 de 1993), establecía que las “entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la inform ación necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”. En consecuencia, se destaca que la obligación de i nformación, en el periodo comprendido entre 1993 y 2003, consistía en comunicarles a los potenciales afiliados toda la información que tuviera por objeto: (i) lograr una selección libre y voluntaria del régimen pensional al que quisieran pertenecer; y (ii) garantizar la transparencia de la operación. Su alcance se limitaba, entonces, a poner en conocimiento de los afiliados todos los hechos o circunstancias relativos al traslado al RAIS, en aras de que el afiliado contara con los elementos de juicio necesar ios para que, de manera autónoma, pudiera valorar y comparar las distintas alternativas que le ofrecía el mercado y así decidir, de forma libre y voluntaria, si optaba por permanecer vinculado al RPM, o si, por el contrario, le resultaba más provechoso trasladarse al RAIS.
Por consiguiente, se estima que el deber de información a cargo de las AFP se satisfacía al comunicarle al afiliado, de forma clara, completa y veraz: (i) en qué consistía, cómo operaba y cuáles eran las características propias del RAIS ; (ii) los requisitos que debían cumplirse para obtener una pensión en este régimen; (iii) las distintas modalidades de pensión a las que podía aspirar; y (iv) los derechos y las obligaciones que surgían para el afiliado. Un
para obtener una pensión en este régimen; (iii) las distintas modalidades de pensión a las que podía aspirar; y (iv) los derechos y las obligaciones que surgían para el afiliado. Un considerar contrario, relativo a que las AFP para las vigencias de 1993 a 2003 tenían el deber de realizar esa labor comparativa que trajo consigo la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 supondría, no solo un poder de adivinación del futuro sobre los cambios legalesRadicado: 05001-31-05-007-2021-00288-01
Radicado interno: P25323
Asunto: Confirma, revoca y adiciona
que ocurr irían años después del traslado, sino también, por una parte, aplicar retroactivamente las normas que se expidieron con posterioridad al 2003, y por otra, darle a la obligación de información el contenido propio del deber de consejo o asesoría, que se diferencia del de información en la medida que, mientras que este último se agota poniendo en conocimiento de la parte interesada lo necesario para que adopte un decisión libre y consciente, el deber de consejo implica orientar a quien lo recibe sobre la conve niencia de adoptar una determinada decisión, especialmente cuando se trata de escoger entre diversas opciones.
La Administradora de Fondo de Pensiones, siempre le garantizó a la parte demandante la posibilidad de retornar al régimen de prima media y ademá s, dispuso los canales de comunicación suficientes para permitirle a la actora conocer las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, referentes al funcionamiento, características y requisitos del régimen de ahorro individual con solidaridad, poniendo de presente las implicaciones de su traslado y los
comunicación suficientes para permitirle a la actora conocer las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, referentes al funcionamiento, características y requisitos del régimen de ahorro individual con solidaridad, poniendo de presente las implicaciones de su traslado y los requisitos para pensionarse bajo el régimen de ahorro individual de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la misma Ley, como dispuso inicialmente el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, sin que ejerciera esta facultad, lo que debe valorarse como negligencia de su parte.
Aduce el fallador de primer grado que, mi representada, no allegó pruebas del cumplimiento de sus deberes para con la parte actora al momento de la vinculación, esto es entr egar información, completa, veraz, cierta y oportuna. Tal inferencia no se ajusta a la realidad procesal, por cuanto mi representada de manera palmaria, cumpli ó́ con la carga procesal impuesta pese a la inversión que se hizo de la carga de la prueba, contr ario a lo dispuesto legalmente al respecto, en la medida que, aportó los documentos que de acuerdo con las normas existentes para el momento en que se celebró el acto jurídico del traslado debía mantener en sus archivos; además, pese a que la parte demanda nte JAMÁS estuvo en imposibilidad absoluta de retornar al RPMPD, permaneció en el RAIS, lo que sin duda al menos debe valorarse como un indicio serio de querer permanecer en él.
En un Estado Social de Derecho, no es viable jurídicamente imponerle a los ad ministrados, cargas probatorias distintas a las previstas en las leyes existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos en este caso, para cuando sucedió la afiliación de la parte
cargas probatorias distintas a las previstas en las leyes existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos en este caso, para cuando sucedió la afiliación de la parte demandante pues hacerlo, claramente constituye una violación al deb ido proceso y a la confianza legítima de mí representada, en tanto que actúo amparada por lo señalado en la Ley 100 de 1993, los decretos reglamentarios y en las disposiciones del órgano de vigilancia. Luego, para cuando se celebró el acto jurídico de vinc ulación con la demandante, mi representada únicamente debía dejar constancia de la libre escogencia a través del formulario de vinculación, sin que, también tuviera la NECESIDAD de registrar en documentos o a través de testigos o cualquier otro medio de pr ueba que, le SUMINISTRÓ la INFORMACIÓN NECESARIA Y OBJETIVA acerca de las condiciones, y requisitos para acceder a la pensión de vejez a los futuros afiliados.
Debe tenerse en cuenta que, el demandante durante todos estos años de afiliación al RAIS contó con varias oportunidades para revertir su decisión de cambiar de régimen pensional, de lo cual solamente es posible concluir que siempre mantuvo un interés en mantenerse vinculado a este régimen pensional, pues de lo contrario, hubiese optado por trasladar se al RPM. Como se observa, la demandante contó con varias posibilidades legales para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de las cuales es forzoso entender que tenía conocimiento por estar establecidas en disposiciones legales de pú blico conocimiento y por haber sido ejercidas por ella misma. Alegar lo contrario equivaldría a aceptar que en este casoRadicado: 05001-31-05-007-2021-00288-01
conocimiento por estar establecidas en disposiciones legales de pú blico conocimiento y por haber sido ejercidas por ella misma. Alegar lo contrario equivaldría a aceptar que en este casoRadicado: 05001-31-05-007-2021-00288-01
Radicado interno: P25323
Asunto: Confirma, revoca y adiciona
se justifica y excusa la ignorancia de la ley. Es bien sabido que en cabeza de todos los ciudadanos se encuentra el deber de conocer las leyes, pues no es excusa su desconocimiento, tal y como se estableció en la sentencia C 651 de 1997, cuando la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 9 del Código Civil que dispone
Si bien es cierto, no prescribe el derecho a la pens ión, ni los aportes de los trabajadores, el valor de los gastos de administración no tiene esa misma naturaleza, pues son unos gastos de administración de una cuenta de ahorros, máxime cuando estos no engrosan las cuentas del afiliado que se traslada al RP M, porque al RPM no se llevan cuentas de ahorros, sino que estos dineros van a un fondo común; adicionalmente, es claro que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” no administró la cuenta de la parte demandante durante la permanencia de la parte actora en el RAIS, pero sí se va a beneficiar de los rendimientos financieros generados por los fondos del RAIS, los cuales van a ser utilizados por todos los colombianos afiliados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. No puede perder de vista el juez, los hechos relevantes que han ocurrido y los efectos que en verdad se producen, porque hay que tener en
utilizados por todos los colombianos afiliados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. No puede perder de vista el juez, los hechos relevantes que han ocurrido y los efectos que en verdad se producen, porque hay que tener en cuenta que si bien eventualmente puede declararse la ineficacia del acto del traslado, esta ineficacia sucede muchos años desp ués, sin embargo, mientras permaneció válida esta afiliación se produjeron unos rendimientos financieros y unos actos jurídicos a favor de la demandante, los cuales a través de la presente demanda se solicitan sean trasladados a la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES Página 11 de 15 “COLPENSIONES” para engrosar el valor de los aportes de la demandante; entonces, con el mismo racero que se reconoce que existen unos rendimientos financieros que deben ser trasladados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES “COLPENSIONES”, para evitar incurrir en injusticia e inequidad que son principios de rango Constitucional, se debe reconocer que hubo unos gastos de administración que fueron legalmente descontados. Y esto es porque hubo unos hechos en el mundo fenomen ológico que tuvieron repercusiones en el mundo jurídico, por ejemplo, que existió una cuenta de ahorro individual con unos fondos que produjeron unos rendimientos financieros, y tan verídica es su existencia, que a pesar de la declaratoria de ineficacia, s e ordena el
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