TSDJ MED SL - 05001310500720210038701-(10-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500720210038701-(10-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL - Es un beneficio que se establece en una convención colectiva de trabajo y que se caracteriza por tener los mismos requisitos que una pensión legal, pero ser de naturaleza extralegal . / COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES - Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, contin uarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. /

HECHOS: La accionante pretende se declare que tiene derecho a que ITAÚ le reconozca y pague la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, por cumplir por los requisitos, solicita se declare que la prestación económica es vitalicia, compatible y excluyente de la pensión legal que recibe de COLPENSIONES, la cual se debe liqui dar en la forma prevista en los artículos 54, 55 y 58, con los reajustes de Ley e intereses moratorios o la indexación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. La Sala debe

Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. La Sala debe determinar, si la demándate es beneficiaria del CCT 1985 -1987, y si le asiste el derecho ; en caso contrario, establecer cuál sería la convención colectiva aplicable y estudiar si la pensión de jubilación convencional tiene carácter de vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal.

TESIS: (…) Se colige que, la voluntad de las partes no fue anticipar el reconocimiento de la pensión jubilación convencional, independiente de que se hubiera hecho alusión a una pensión convencional, toda vez que expresamente se indicó la forma de reconocerla con el 75% del promedio salarial devengado en el último año, y no conforme a la última convención vigente al momento de la celebración de la conciliación, y dejó expresamente sentado que la pensión que se concedería sería transitorio hasta que la accio nante cumpliera los requisitos de la pensión legal a cargo del Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social, y una vez ocurra esto, se le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social, y la que le esté pagando el Banco en ese momento, es decir que se acordó la compatibilidad entre la pensión legal que llegare a obtener la demandante y la acordada en la convención, continuando la parte accionada, solo con el pago del mayor valor si o hubiere entre la legal que conceda el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social y la acordada en la conciliación, no la que establecía la convenc ión

pago del mayor valor si o hubiere entre la legal que conceda el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social y la acordada en la conciliación, no la que establecía la convenc ión vigente al momento de cumplirse los requisitos. (…) La Sala colige que la pensión de jubilación reconocida por el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., en favor de la demandante, fue por mera liberalidad en los términos pac tados en la conciliación, y no una pensión anticipada convencional en los términos de la convención vigente . (…) Para las fechas antes indicadas, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, pero como ésta no establecía alguna regulación en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de jubilación, debe entenderse, según lo establecid o en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que la normatividad aplicable a la demandante, es la Convención Colectiva de Trabajo anterior, la vigente entre 1991 -1993, que regulaba expresamente la pensión de jubilación, y no la vigente para el lapso 1985-1987 como se afirma en el libelo gestor. (…) Explicado lo anterior, entrará la Sala a evaluar si la pensión de jubilación pretendida tiene la naturaleza de compatible como se afirma por la parte actora, o si, por el contrario, se denota compartible, y para ello, se rememora el contenido del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el cual establece: El seguro de vejez a que se refierela Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la

contenido del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el cual establece: El seguro de vejez a que se refierela Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas propo rcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”. (…) Cumple adicionar que el artículo 54 ni el 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, ni ninguno de los otros artículos del Capítulo 10 referido a las pensiones convencionales, acordó de forma expresa la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, con la pensión de vejez legal, y al haberse causado con posterioridad al año 1987, legalmente tampoco es compatible con la de jubilación convencional. Se desprende sin lugar a hesitación que, las partes no convinieron la compatibilidad de las pensiones convencional y de vejez, por el contrario, plantearon expresamente su exclusión, a elección del trabajador, optando por la convencional o la legal. En vista de lo anterior, se colige que la pensión de jubilación convencional deprecada en la demanda no es compatible sino compartible con la pensión de vejez legal, c orrespondiéndole a ITAÚ. pagar

vista de lo anterior, se colige que la pensión de jubilación convencional deprecada en la demanda no es compatible sino compartible con la pensión de vejez legal, c orrespondiéndole a ITAÚ. pagar únicamente el mayor valor que se hubiere causado entre la pensión convencional y la legal. (…)

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 10/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL El diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (en adelante ITAÚ.), dentro del proceso tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-007-2021-0038701. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES: La accionante pretende con la presente demanda, se declare que tiene derecho a que ITAÚ le reconozca y pague la pen sión de jubilación prevista en la conven ción colectiva de trabajo 1985 -1987, por cumplir por los requisitos establecido en el artículo 71 . Además, solicita se declare que la citada prestación económica es

colectiva de trabajo 1985 -1987, por cumplir por los requisitos establecido en el artículo 71 . Además, solicita se declare que la citada prestación económica es vitalicia, compatible y excluyente de la pensión legal que recibe de COLPENSIONES. Como consecuencia de lo anterior, depreca se codena a la accionada a pagar la citada pensión de jubilación a partir del 20 de abril de 1996 , la cual se debe liquidar en la forma prevista en los artículos 54, 55 y 58, con una mesada inicial de $492.791, con los reajustes de Ley. También pide los intereses moratorios o la indexación. De manera subsidiaria, solicita, se condene a ITAÚ a pagar la pensión reconocida mediante acuerdo entre las partes, de conformidad con las condic iones establecidasORDINARIO LABORAL

GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01

2

en la CCT vigente 1985 -1987 suscrita el 23 de agosto de 1985, intereses moratorios o indexación. Como fundamento fáctico de las pretensiones, expuso la demandante que nació el 10 de junio de 1953 , por lo que cumplió los 5 0 años de edad el mismo día y mes de 1996. También m enciona que prestó sus servicios al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., desde el 17 de abril de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1996. Expresa que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de

de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1996. Expresa que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, con vigencia 1985 -1987; y que finalizó la relación laboral, debido a una conciliación celebrada el 30 de diciembre de 1996, cuando contaba con 20 años de servicio y 50 años de edad , documento donde se pactó el reconocimiento de una pensión transitoria de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio del último año, la cual sería pagada hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales o un fondo privado de pensiones, mo mento a partir del cual, el banco continuaría pagando la diferencia si la hubiere. Aduce, que tuvo como salario promedio en el último año de servicios, la suma de $492.791; y que, con el fin de interrumpir la prescripción, el día 5 de febrero de 2020 , presentó solicitud ante la demandada solicitando el reconocimiento y pago de pensión mensual vitalicia, consagrada en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1985-1987.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado de primera instancia, mediante sentencia del 01 de septiembre de 2023 , despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación , y condenó en costas a la demandante, en favor de la demandada.

Para argumentar su decisión , la A quo expuso, que la convención con base en la cual se solicita la pensión , no se encontraba vigente para el momento en que la demandante cumplió 20 años de servicios en la entidad financiera, toda vez que la

Para argumentar su decisión , la A quo expuso, que la convención con base en la cual se solicita la pensión , no se encontraba vigente para el momento en que la demandante cumplió 20 años de servicios en la entidad financiera, toda vez que la misma solo estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 19 87, e igualmente, para el momento en que se cumplió los 20 años de servicios, no existía una convención que dispusiera lo relativo a la pensión de jubilación, que hiciera extensible este derecho.ORDINARIO LABORAL

GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01

3

Con relación a la petición subsidiaria, donde se depreca sea pagada la pensión en vigencia de la convención colectiva 1985 -1987, la juez de instancia indicó que tampoco es procedente, toda vez que esa prestación económica se canceló a favor de la demandante hasta el momento en que se comprometió la entidad nominado ra en la conciliación realizada, y que fuera asumida posteriormente por COLPENSIONES, tal y como ocurrió. En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos, motivo por el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia de primer grado adversa a la demandante, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.

3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión de la siguiente forma:

CONSULTA en su favor.

3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión de la siguiente forma: La parte DEMANDANTE insiste en los argumentos expuestos en la demanda, agregando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Su prema de Justicia, en sentencia SL3199-2023 y ponencia del Dr. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, ya se ha pronunciado respecto a la pensión convencional. Igualmente menciona que la corte también ha estudiado lo relativo a la conciliación y la convención colectiva de trabajo.

También señala que la prestación de jubilación pretendida es compatible con la pensión legal, toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987 cuenta con una constancia de depósito fechada el 28 de agosto de 1985, ello para significar que el Decreto 2879 de 1985, el cual establece la compatibilidad de las pensiones convencionales, entró en vigencia el 4 de octubre de 1985, es decir, posteriormente al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo. Previo a la entrada en vigor de dicho De creto, la norma general establecía la compatibilidad de las pensiones convencionales. Por lo tanto, resulta evidente que al momento de negociar la CCT 1985-1987, la intención de las partes era pactar una pensión de jubilación compatible con la legal. Adiciona que estando vigente el decreto 2879 de 1985, se produjo la negociación de la convención colectiva de los años 1987 -1989, 1989-1991 y 1991-1993 y las partesORDINARIO LABORAL

con la legal. Adiciona que estando vigente el decreto 2879 de 1985, se produjo la negociación de la convención colectiva de los años 1987 -1989, 1989-1991 y 1991-1993 y las partesORDINARIO LABORAL

GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01

4

pactaron expresa y textualmente el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, que ad emás ésta sería excluyente con la legal, a elección del trabajador. Este pacto concuerda expresamente con la excepción a la compartibilidad contenida en el parágrafo 1° del art. 5° del Decreto 2879 de 1985. Por último, reitera que el monto de la pensión debe concederse según lo expuesto en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, y que también hay lugar a intereses moratorios. Por su parte el demandando BANCO ITAÚ expone en sus alegatos, que al momento de finalizar el vínculo laboral suscrito entre el demandante y su representada, esto es el 30 de diciembre 1996, la CCT de 1985 -1987 NO se encontraba vigente, por lo que no le era aplicable, máxime que, en vigencia de la misma, la demandante contaba apenas con 39 años de edad y 11 años de antigüedad al servicio del Banco. La demandante tampoco cumplió los requisitos de pensión de jubilación en vigencia de la CCT 1991 – 1993, última Convención que predicó de una pensión Convencional, bajo los mismos requisitos de las convenciones antecesoras , pues no

La demandante tampoco cumplió los requisitos de pensión de jubilación en vigencia de la CCT 1991 – 1993, última Convención que predicó de una pensión Convencional, bajo los mismos requisitos de las convenciones antecesoras , pues no es hasta el año 1996 que la demandante pudo reunir los requisitos, cuando tenía vida jurídica una convención distinta a las antes mencionadas. Además, una vez suscrita una nueva convención colectiva de trabajo, la que regía anteriormente pierde su vige ncia como fuente generadora de derecho, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, que transcurrido el periodo de vigencia estipulado en cada una de las CCT, se suscribía una distinta, que proporcionaba derechos independientes y exclusivos de la CCT en la que se encontraban contenidos. No obstante, el banco, por mera liberalidad, extendió ese beneficio convencional a la demandante y en virtud del acta de conciliación, le reconoció la pensión transitoria de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996 sie ndo esta pensión la que hoy pretende nuevamente le sea reconocida. Agrega que la mencionada pensión tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que posteriormente le reconociera el ISS (hoy COLPENSIONES), puesto que, entre otros aspectos que le dan carácter de compatible, es que así, se pactó entre las partes en el acta de conciliación del 30 de diciembre de 1996.ORDINARIO LABORAL

GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01

5

GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01

5

Aunado a lo anterior, no se puede dejar de lado que, está pensión transitoria de jubilación fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, el cual consagra como regla general, la compartibilidad de las pensiones de jubilación y la de vejez. Por último, la apoderada judicial, apoyó su narrativa en diversas sentencias proferidas por esta Corporación, en las cuales, en casos similares al que es objeto de cuestionamiento, se confirmó la decisión de primera instancia donde se negó el petitum de la parte activa.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS PARA RESOLVER: Los problemas jurídicos a resolver, se circunscriben a terminar si i) la demandante es beneficiaria del CCT 1985 -1987, y por consiguiente le asiste derecho a la pensión vitalicia de jubilaci ón prevista en dicha convención ; ii) en caso contrario, establecer cuál sería la convención colectiva aplicable ; iii) estudiar si la pensión de jubilación convencional, tiene carácter de vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para cono cer de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,

6. CONSIDERACIONES:

para cono cer de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,

6. CONSIDERACIONES: Para resolver la consulta en favor de la demandante, esta colegiatura principiará por señalar que, no es objeto de discusión los siguientes puntos que se pasan a exponer:  El día 17 de abril de 1974 , la señora GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el antiguo BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO (pág 259 del archivo 05 y pág. 162 del archivo 09)  El BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., cambió su denominación a la de BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A ., mediante la Escritura Pública No.ORDINARIO LABORAL

GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01

6

2157 del 23 de junio de 1997 de Notaría 29 de Medellín; a la de BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A . a través de la Escritura Pública No.2008 del 09 de agosto de 2012 de Notaría 23 de Bogotá; y a la de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A ., mediante la Escritura Pública No.1208 del 16 de mayo de 2017 de Notaría 25 de Bogotá (pág. 45 a 143 del archivo 09).  El 30 de diciembre de 1996 , ante el Inspector del Trabajo de la Regional del

2017 de Notaría 25 de Bogotá (pág. 45 a 143 del archivo 09).  El 30 de diciembre de 1996 , ante el Inspector del Trabajo de la Regional del Trabajo y Seguridad Social en Antioquia , la señora GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL suscribió conciliación con el entonces BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., en la que acordaron dar por terminada la relación de trabajo de mutuo acuerdo, a partir del 31 de diciembre de 1996 , y en la que convinieron, lo siguiente:

(pág. 262 a 263 archivo 05).  Que la primera mesada fue liquidada con el promedio del sueldo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, los salarios, subsidios de transporte, bonificaciones extralegales, ($ 4.511.224 + $187.752 + $1.214.524 = $ 5.913.500; para un salario promedio de $ 492.791, obtenido de dividir $5.913.500 entre 12); ingreso base de liquidación al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75% ($492.791 75% = $369.593); suma que fue indexada año tras año (pág. 258 y 260 del archivo 05 y 148 a 161 del archivo 09).  Que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. canceló en favor de la demandante conforme la conciliación, las mesadas causadas desde el 31 de diciembre de 1996, y hasta el 30 de septiembre de 2003 (pág.148 a 161 del archivo 09).ORDINARIO LABORAL

GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

1996, y hasta el 30 de septiembre de 2003 (pág.148 a 161 del archivo 09).ORDINARIO LABORAL

GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01

7

Pues bien, teniendo en cuenta lo deprecado en la demanda, y según lo argumentado por la pasiva tanto en la contestación a la demandada, como en los alegatos de ésta instancia, sea lo primero resaltar que, en la ya mentada acta de conciliación suscrita el 30 de diciembre de 1996, la señora GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL y el entonces BANCO COMERC IAL ANTIOQUEÑO S.A., hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., expresamente acordaron: “sin embargo, el banco le empezará a pagar a partir del 30 de Diciembre de 1996 una pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 75% de l promedio salarial devengado en el último año y se le pagará hasta que el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social le reconozca la pensión de vejez…una vez ocurra esto, se le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reco nozca el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social y la que le esté pagando el Banco en ese momento…” De lo anterior se colige que, la voluntad de las partes no fue anticipar el reconocimiento de la pensión jubilación convencional, i ndependiente de que se hubiera hecho alusión a una pensión convencional, toda vez que expresamente se

De lo anterior se colige que, la voluntad de las partes no fue anticipar el reconocimiento de la pensión jubilación convencional, i ndependiente de que se hubiera hecho alusión a una pensión convencional, toda vez que expresamente se indicó la forma de reconocerla con el 75% del promedio salarial devengado en el último año, y no conforme a la última convención vigente al momento de la celebración de la conciliación, y dejó expresamente sentado que la pensión que se concedería sería transitorio hasta que la accionante cumpliera los requisitos de la pensión legal a cargo del Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social , y una vez ocurra esto, se le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social, y la que le esté pagando el Banco en ese momento , es decir que se acordó la compartibilidad entre la pensión legal que llegare a obtener la demandante y la acordad en la convención, continuando la parte accionada, solo con el pago del mayor valor si o hubiere entre la legal que conceda el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social y la acordada en la conciliación, no la que establecía la convención vigente al momento de cumplirse los requisitos. Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diversas oportunidades ha analizado lo relativo a las pensiones extralegales, trayendo a colación verbigracia las providencias CSJ SL4550 -2018, SL262 -2019, SL4659-2020, SL3962-2021, SL4232-2022, SL420-2023, donde enseñó: “En tal dirección, es relevante destacar que los derech os pensionales gozan de la

SL4659-2020, SL3962-2021, SL4232-2022, SL420-2023, donde enseñó: “En tal dirección, es relevante destacar que los derech os pensionales gozan de la particularidad de que se concedan para compensar el desgaste físico que sufre elORDINARIO LABORAL

GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01

8

trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el t rabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura y natural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un a liciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel. Tal interpretación, además, resulta ser la más favorable pa ra la accionante en el proceso ordinario que motivó la presente acción, y si bien por regla general, las convenciones colectivas de trabajo gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustan tivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole

explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811 -2017, en la que dispuso que los tex tos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. Lo anterior, en la medida que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 Constitucional” Consecuentemente, la Sala colige que la pensión de jub ilación reconocida por el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., en favor de la señora GLORIA STELA , fue por mera liberalidad en los términos pactados en la conciliación, y no una pensión anticipada convencional en los términos de la convención vigente. Resuelto lo anterior, pasará esta Colegiatura a estudiar la normativa que rige la pensión convencional, vislumbrándose que en el plenario se encuentra demostrado

términos de la convención vigente. Resuelto lo anterior, pasará esta Colegiatura a estudiar la normativa que rige la pensión convencional, vislumbrándose que en el plenario se encuentra demostrado que el antiguo BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. , suscribió con la Asociación Colombiana de Empelados Bancarios – ACEB, diversas Convenciones Colectivas de Trabajo (pág. 05 a 251 del archivo 05, y pág. 165 a 274 del archivo 09) a saber:ORDINARIO LABORAL

GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01

9

 1983-1985, vigente entre el 01 de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1985, en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación , establece: “ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …”  1985-1987, vigente entre el 01 de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1987, no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente co n relación a la pensión de jubilación.

 1987-1989, vigente entre el 01 de septiembre de 1987 y el 31 de agosto de 1989, en lo

derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente co n relación a la pensión de jubilación.

 1987-1989, vigente entre el 01 de septiembre de 1987 y el 31 de agosto de 1989, en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegad o a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …”

 1989-1991, vigente entre el 01 de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1991, en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55)

años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …”

 1993-1995, vigente entre el 01 de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1995, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que conv enido anteriormente con relación a la pensión de jubilació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...