TSDJ MED SL - 05001310500720210043801-(22-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720210043801-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo. Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. /
HECHOS: El demandante ruega se declare patrimonialmente responsables a las AFP Colfondos S.A. y Protección S.A. de los perjuicios generados con ocasión del cambio de régimen pensional, al no haberse cumplido con el deber de información, lo que lo condujo a percibir en el RAIS una mesada inferior a la que le hubiere correspondido en el RPM; y como consecuencia de ello, las convocadas le paguen por lucro cesante pasado, causado entre abril de 2017 y diciembre de 2021 el equivalente a $32.483.742, y a continuar reconociendo la diferencia de la mesada. Pide también indexación de las condenas y costas procesales. Por su parte , Colfondos S.A. propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la pertenencia a Colfondos S .A.; prescripción, comp ensación y pago. De otro lado, P rotección S.A. invocó las excepciones de: falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva con la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desestimada en la oportunidad procesal pertinente; y de
invocó las excepciones de: falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva con la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desestimada en la oportunidad procesal pertinente; y de mérito las de: proyección pensional efectuada por la parte actora no corresponde a la realidad, cumplimiento de l as obligaciones en cabeza de la AFP Protección; inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; cumplimiento del deber de información; buena fe, culpa del demandante, prescripción, compensación, pago, falta de juramento estimatorio de perjuic ios, innominada o genérica. La primera instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito en donde absolvió a Protección S.A. y a C olfondos S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la decisión de instancia , la parte demandante apeló la sentencia. El problema jurídico en esta instancia consiste en establecer si hay lugar a declarar patrimonialmente responsables a las AFP Colfondos S.A. y Protección S.A. de los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del cambio de régimen pensional – prima media a ahorro individual –; y como consecuencia de ello, al pago del lucro cesante consolidado y futuro, al igual que la indexación de las sumas por las que se imponga condena.
TESIS: (…) En sentencia 033 del 29 de febrero del año en curso, proceso con radicado único nacional 05001-31-05-015-2021-00152-01, analizando asunto con analogía estrecha al que aquí se debate, precisándose: (…) “La previsibilidad, como ya se anticipó, «consiste en identificar lo que pudo
05001-31-05-015-2021-00152-01, analizando asunto con analogía estrecha al que aquí se debate, precisándose: (…) “La previsibilidad, como ya se anticipó, «consiste en identificar lo que pudo razonablemente prever una persona normalmente diligente como consecuencias del incumplimiento en el curso ordinario de las cosas y conforme a las circunstancias peculiares del contrato, tales como la informaci ón revelada por las partes (…)” . Bajo el panorama descrito, para responder a lo dicho por el apelante, debe indicar la Sala que, si la fuente de responsabilidad es el incumplimiento al deber de información, del que surgió la suscripción de la afiliación, y siendo el dolo la intención manifiesta y maliciosa de querer transgredir un interés jurídico ajeno, de contrariar conscientemente una obligación, lo que además debe comprobarse efectivamente, pues no es objeto de presunción, es evidente que en el particular no aparece acreditado el dolo devenido del actuar de PORVENIR S.A., ciñéndose en tal caso, el régimen de responsabilidad al de la culpa representada en la falta de diligencia o cuidado, imprevisión o negligencia, frente a la que solo cabe atribuir las consecuencias o daños previstos, o que pudieren preverse para el momento de la suscripción del formulario de afiliación. En ese orden de ideas, la carga probatoria en el supuesto de la afiliación al RAIS y el cumplimiento del débito obligacional en cabeza de las AFP respecto de aquel
acto – afiliación o traslado de régimen -, es diversa a la que corresponde probar al momento dereclamarse por el afiliado el resarcimiento del perjuicio por el incumplimiento de aquella; ello por cuanto, respecto del primer evento, se ofrece de manera pacífica la jurisprudencia, imponiendo una inversión de la carga de la prueba en razón del punto específico que corresponde demostrar, esto es, las actuaciones positivas en cabeza de la administradora de fondos de pensiones, encaminadas a asesorar e ilustrar de manera precisa al afiliado sobre las incidencias del cambio de régimen, para denotar que sí c umplió con sus obligaciones respecto del deber de información; mientras que respecto del perjuicio ocasionado con tal omisión, allí sí queda radicada en cabeza de la parte interesada, la carga demostrativa de todos los supuestos que imponen el resarcimiento a cargo del deudor incumplido, que devenidos del actuar culposo del fondo privado (que no doloso para el asunto de marras), se circunscriben a aquellos que se previeron o que pudieron preverse para el momento del contrato. Y es en este punto donde se des vanece la pretensión resarcitoria del accionante, pues no cumplió con la carga que le era imponible, respecto de traer a la Litis las probanzas que dilucidaran de qué manera su situación o mejores posibilidades pensionales en el RPMPD eran previsibles para el momento de su vinculación al fondo del RAIS, puesto que solo se ubica en el culmen de su vida laboral, para establecer allí la diferencia pensional concreta, en relación con lo que le hubiere podido corresponder en el RPMPD, pero se itera, no acredita de qué manera ello pudo haber sido previsto al momento de celebrar el contrato de afiliación con el fondo
relación con lo que le hubiere podido corresponder en el RPMPD, pero se itera, no acredita de qué manera ello pudo haber sido previsto al momento de celebrar el contrato de afiliación con el fondo privado. En conclusión, la resarcibilidad del daño como aparece planteada desde la demanda, esto es, cernida a la diferencia en el monto pensional que se dice hubiere obtenido en el RPMPD respecto de lo recibido en el RAIS, no se identifica con aquella situación que se exige para imponer la indemnización reclamada; … cuando se suscribió el formulario de afiliación que perfeccionó la vinculación del actor al RAIS, situación que no quedó demostrada en este proceso, como tampoco, se itera, quedó establecido que la actitud de la AFP estuviere movida por una intención dolosa al momento del traslado, único modo de imponerle a la AFP el resarcimiento del perjuicio por el daño, fuese este previsible o no para aquel momento, siempre que sea en todo caso, consecuencia directa e inmediata de su obrar, aspectos que insiste la Sala, no fueron alegados, ni probados en el particular. (…) Razones estas que resultan sufic ientes para confirmar la sentencia revisada, con la consecuente condena en costas para el recurrente ante la prosperidad de la alzada
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 007 2021 00438 01
Dte.: Miguel Alberto Gómez Pineda
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Dte.: Miguel Alberto Gómez Pineda
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SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Miguel Alberto Gómez Pineda DEMANDADO Colfondos S.A. y Protección S.A. PROCEDENCIA Juzgado 007 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 007 2021 00438 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 67 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Indemnización de perjuicios por f alta de información traslado al RAIS - pensionado DECISIÓN Confirma absolución
En la fecha, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados : Orlando Antonio Gallo Isaza, Ma ría Nancy García García y co mo ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Miguel Alberto Gómez Pineda, contra las AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Protección S.A.. Código de radicado único nacional 05001 3105 007 2021 00438 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de
radicado único nacional 05001 3105 007 2021 00438 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a conside ración de los restante s integrantes de la Sala el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 006, que se plasma a continuación:
AntecedentesRad.: 05001 3105 007 2021 00438 01
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De los escritos d e demanda y del que subsana los defectos advertidos , se tiene que el demandante ruega se d eclare patrimonialmente a l as AFP Colfondos S.A. y Protección S.A . de los perjuicios generados con ocasión del cambio de régimen pensional, al no haberse cumplido con el deber de información, lo que lo condujo a percibir en el RAIS una mesada inferior a la que le hubiere correspondido en el RPM; y como consecuencia de ello, las convocadas le paguen por lucro cesante pasado, causado entre abril de 2017 y diciembre de 2021 equivale a $32.483.742, y a continuar reconociendo la diferencia de la mesad a. Pide también indexación de las condenas y costas procesales.
En sustento aduce que, nació el 19 de abril de 1955 , arribando a 62 años en idéntica fecha del 2017. En toda su vida laboral cotizó al SGP 1.431,86 semanas. En el año 2000 fue abordado por un asesor del RAIS
años en idéntica fecha del 2017. En toda su vida laboral cotizó al SGP 1.431,86 semanas. En el año 2000 fue abordado por un asesor del RAIS quien le sugirió el traslado a este, sin advertirle que perdería el régimen de transición, ni explicarle los requisitos para obtener pensión en uno y otro régimen, y tampoco fórmula para el cálculo, ventajas y desventajas de tal determinación; no se le hizo comparativo pensional. El 1º de diciembre de 2011 tuvo mo vilidad a Protección S.A., sociedad que también omitió la información ya descrita. En el 2019 se le reconoció prestación por vejez en el fondo privado en cuantía de $906.966, mientras que en el RPM ascendería a $1.019.994, sumando la diferencia hasta diciembre de 2021 a $32.483.742.
En auto del 24 de febrero de 2022 se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Dentro del término para ello las sociedades convocadas allegaron escritos de contestación así:
Colfondos S.A., frente a los hec hos dice que no son ciertos o no le constan. Aclara que la información brindada al demandante al momento del tránsito entre regímenes fue suficiente, completa y veraz, sin omitir a la verdad, seRad.: 05001 3105 007 2021 00438 01
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le explicaron los parámetros a te ner en cuenta para la liquidac ión de la pensión - expectativa de vida del afiliado y del grupo familiar, capital
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le explicaron los parámetros a te ner en cuenta para la liquidac ión de la pensión - expectativa de vida del afiliado y del grupo familiar, capital acumulado incluyendo aportes voluntarios y obligatorios, rendimiento, bono pensional, tasa de rentabilidad esperada a largo plazo del fondo especial de retiro programado, y regul ación de la Superintendencia Financiera. Respecto de las pretensiones, carecen de vocación de prosperidad al estarse ante un pensionado en el RAIS, y haberse brindado asesoría integral y completa sobre las implicaciones del cambio, al igual que de los pormenores del funcionamiento de cada régimen y condiciones para pensionarse. Propuso las excepc iones de: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por p asiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de v icios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la pertenencia a C olfondos S.A. ; prescripción , compensación y pago.
AFP Protección S.A., de los hechos tiene como ciertos, la fecha de nacimiento del reclamante, el número total de semanas cotizadas en toda la vida laboral y el otorgamiento de pensión de vejez en el año 2019 . Los demás supuestos no le constan, pues no es cierto que haya otorgado tal prestación sin mayor ilustración… por cuanto … se le dieron a conocer las modalidades, … el saldo de su cuenta de ahorro individual, el derecho o no al bono pensional y la historia laboral para qu e tomara una decisión responsable y consiente respecto a su futuro pensional . Enfrenta las pre tensiones, indicando que e l
modalidades, … el saldo de su cuenta de ahorro individual, el derecho o no al bono pensional y la historia laboral para qu e tomara una decisión responsable y consiente respecto a su futuro pensional . Enfrenta las pre tensiones, indicando que e l señor Gómez Pineda tiene la calidad de pensionado en la modalidad de retiro programado , sin que estén invocados ni demostrados los presupuestos para la indemnización, esto es: i) conducta o hecho culposo imputable al demandado; ii) demostración de un perjuicio y iii) el nexo de causalidad entre la falla de conducta y el perjuicio , pues en el caso i) la sociedad no incumplió con los deberes a su cargo , y ii) el perjuicio que se invoca es atribuible a su decisión de optar por una pensión del RAIS, y no al incumplimiento obligacional que atribuye a la pasiva; iii) de encontrarseRad.: 05001 3105 007 2021 00438 01
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probado el perjuicio alegado, el mismo es atribuible a la AFP con que se dio el traslado de régimen pensional. Excepcionó, falta de integración del litis consorcio necesario por pasiv a con la Nación Minist erio de Hacienda y Crédito Público, dese stimada en la oportunidad procesal pe rtinente; y de mérito las de: proyección pensional efectuada por la parte actora no corresponde a la realidad, cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección; ine xistencia de la obligación y falta de causa para pedir; cumplimiento del deber de información; buena fe, culpa del demandante,
corresponde a la realidad, cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección; ine xistencia de la obligación y falta de causa para pedir; cumplimiento del deber de información; buena fe, culpa del demandante, prescripción, compensación, pago, falta de juramento estimatorio de perjuicios, innominada o genérica.
La primera instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de Falta de acreditación de los presupuestos para la prosperidad de la pretensió n indemnizatoria propu esta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la de inexistencia de la obligac ión propuesta por COLFONDOS S.A
PENSIONES Y CESANTÍA.
SEGUNDO: ABSOLVER A PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. de todas y cad a una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor MIGUEL ALBERTO
GÓMEZ PINEDA.
TERCERO: Condenar en COSTAS al demandante y a favor de las codemandadas, las agencias en derecho se fijan en la suma de un salario mínimo distribuidas en partes iguales entre las codemandadas, que para el año 2023 asciende a la suma de $1.160.000.
CUARTO: En caso de no ser apelada la decisión, se ord ena su remisión ante el H.
Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral en grado jurisdiccional de consulta
Argumentó la fallad ora que el demandante no logró demostrar el daño causado y el perjuicio el perjuicio indemnizable , porque la mera diferencia
Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral en grado jurisdiccional de consulta
Argumentó la fallad ora que el demandante no logró demostrar el daño causado y el perjuicio el perjuicio indemnizable , porque la mera diferencia de mesada pensional no constituye p rueba de ello , y para efectos deRad.: 05001 3105 007 2021 00438 01
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responsabilidad civil, contrario a los ca sos de ineficacia de t raslado, no opera la inversión de la carga de la prueba, quedando en cabeza del demandante acreditar los supuestos fácticos que invoca como sustento de las pretensiones.
Inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, el apoderado del demandante, arg umentando: la sentencia SL 373-2021 da la diferencia entre información al pensionado y al afiliado, y hasta entonces s i tenía transición o no se ordenaba la ineficacia por inobservancia del deber de información que ha existido desde 1 994, surgiendo el de doble asesoría a mediados de 2011 , con el objetivo de subsanar tal falencia. Trae a colación tal pronunciamiento porque dio pie a quienes estaban pensionados o perjudicados, que no podían obtener la ineficacia del trasla do por las implicaciones para entidades que nada tenían que ver como Ministerio de Hacienda, Colpensiones y otros fondos, definiéndose que el pens ionado no tenía opción de retorno al régimen público, pero abrió la posibilidad, conforme al art.
que nada tenían que ver como Ministerio de Hacienda, Colpensiones y otros fondos, definiéndose que el pens ionado no tenía opción de retorno al régimen público, pero abrió la posibilidad, conforme al art. 2341 del Código Civil , que quien comete un daño d ebe resarcirlo. La culpa quedó probada en la forma como Co lfondos abordó al actor y no brind ó la debida información, no se confesó conocimiento de la forma de pensionarse en uno y otro régimen, hizo el demandnate reconocimiento de firma, pero no del conten ido de formularios, pues no se hicieron pregun tas sobre el particular , luego no conocía la diferencia pensional para quedarse en el fondo privado.
Para el profesional, es de sentido común que se pretende una mejor pensión; en sentencia 307 de 2023 de la Sala Primera del Tribunal Superior de Medellín dice que sí es posible al momento de traslado conocer las fórmulas a aplicar, luego cuando fue abordado por Colfondos debían decírsele las posibilidades de pensionarse en un fondo y en otro, se sabía del régimen de transición, el Decreto 758 le era más favorable. Colfondos solo le expuso que el Seguro Social se iba a acabar, se podía pensionar antes de la edad y con mejor meada, pero no como lo lograría, ni le advirtieron las incidencias de los cambios o fluctu aciones en el mercado de valores o vida financiera, diferente es que tenía una expe ctativa por edad de pensionarse a los 60 años y ello si se sabía, pues no estaba en vigencia la Ley 797 d e 2003, ni el Acto Legislativo 01 de 2005; lue go
financiera, diferente es que tenía una expe ctativa por edad de pensionarse a los 60 años y ello si se sabía, pues no estaba en vigencia la Ley 797 d e 2003, ni el Acto Legislativo 01 de 2005; lue go para el año 20 00 no se le explicaron las circun stancias, forma deRad.: 05001 3105 007 2021 00438 01
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liquidación y factores a tener en cuenta . Agrega que el Seguro Social nunca estuvo en p eligro de acabarse, solo tuvo cambio de nombre. Nunca el demandante manifestó haberle quedado clar a la fluctuabilidad del dinero, heredabilidad de los montos, saldo para pensionarse anticipadamente, la expe ctativa en el fondo privado no existía y en el público las reglas estaban claras, lo que no se le dijo para no desa nimarlo o tener la posibi lidad de a rriesgarse, además porque con los IBC de la época pudo aplicársele la fórmula para la liquidación.
En relación con Protección, estar dentro de los 10 años, se interpreta como posibi lidad de trasladarse en tre regímenes, pero dijo el actor que es ta AFP le ofreció mejores garantías, cuando desde 2008 se analizan los casos de transición, extendiéndose el deber de información y la afiliación informada, se debe dar la libre elección del fondo de pensión, por lo que ninguno de los fondos tuvo acto de relacionamiento, ni rectificación sino de engaño. Para esa fecha se tenía clara la edad de pensión en el fondo público, más no el privado,
fondo de pensión, por lo que ninguno de los fondos tuvo acto de relacionamiento, ni rectificación sino de engaño. Para esa fecha se tenía clara la edad de pensión en el fondo público, más no el privado, tampoco la forma de pensionarse anticipado, en cuanto a IBC muy buenos para esa fecha, y teniendo la posibilidad no se le dijo c omo y con qué porcentaje, por e l contrario, le afirmaron un 110% pero no como. Le di eron una información a su amaño con objetivo irresponsable de captar un afiliado. Si esto no es suficiente para probar una culpa, ¿entonces que es? , siendo entidades bancar ias como Colfondos y Protección, ¿cómo probar una culpa?, al fondo se le invierte la carga de la prueba como se ha dicho desde 2008, es la entidad financiera quien debe demostrar la suficiente información y la no existencia de daño, pero cuando llegó el 2019 la única opción que tenía era acceder a la pensión mínima otorgada por Protección.
Si se t iene en cuenta que, para el 2000 tenía más expectativa de pensión con 1.150 semanas, errado porque en el RPM lo haría con 1.000 semanas. Al existir culpa, el único perjuicio, como no se puede probar con la diferencia pensional, la filosofía y el cálculo matemático lo dice, al día de la demanda se cuantific ó, así sea un peso causa un detrimento patrimonial y con la suficiente información se hubiere ganado el peso ad icional, ahí está el a cto de relacionami ento, la conexidad entre la culpa , el daño y el perjuicio. Pide revocar la sentencia, insiste en el cumplimiento de los elementos estructurales
ganado el peso ad icional, ahí está el a cto de relacionami ento, la conexidad entre la culpa , el daño y el perjuicio. Pide revocar la sentencia, insiste en el cumplimiento de los elementos estructurales para que se acceda a la totalidad de las pretensiones.Rad.: 05001 3105 007 2021 00438 01
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De la etapa de alegaciones hicieron uso los apoderados del demandante y de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, insistiendo en los argumentos expuestos a lo largo del trámite, el primero para obtener la revocatoria del fallo, estima debidamente demostrados los elemento s para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria en los términos suplicados; mientras que la AFP se m antiene en lo contrario, manifestando además la cabal observancia del deber de información al momento de incorporación del afiliado a esa administradora.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
Tal como se indicó por la a quo en la etapa de fijación del litigio, como hechos debidamente acreditados se tienen: la fecha de nacimiento del demandante 15 de abril de 1955, arribando a l os 62 años en ig ual calenda del 2017; en toda la vida laboral hizo aportes por un equivalente a 1.431,86 semanas. Con formulario suscrito el 12 de septiembre de 2000, efectuó cambio del RMP al RAIS a través de Colfondos S.A., y el 21 de octubre de 2011, tuvo movilidad a la AFP Protección S.A., sociedad que
2000, efectuó cambio del RMP al RAIS a través de Colfondos S.A., y el 21 de octubre de 2011, tuvo movilidad a la AFP Protección S.A., sociedad que con comunicac ión del 13 de marzo de 2019 le notificó el reconocimiento de pensión de vejez, a partir del 01 de febrero de 2019, modalidad retiro programado, con me sada inicial de $906.966, prestación que viene percibiendo hasta la actualidad.
Atendiendo los argumentos del recurrente, los planteamientos del escrito de demanda, y lo debatido en el trámite, el problema jurídico en esta instancia consiste en establecer si hay lugar a declarar patrimonialmente responsables a las A FP Colfondos S.A. y Protección S.A. de los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del cambio de régimenRad.: 05001 3105 007 2021 00438 01
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pensional – prima media a ahorro individual –; y como consecuencia de ello, al pago del lucro cesante consolidado y futu ro, al igual que la indexación de las sumas por las que se imponga condena.
El sustento de derecho en litigio está en la diferencia en el valor de la mesada que le fue otorgada en la modalida d de retiro programado en el RAIS – AFP Protección S.A., y la que le hubiere correspondido en el RPM, para lo que incorpora al escrito de demanda una liquidación efectuada por el apoderado.
Si bien es cierto en la sentencia SL373 de 2021, la Sala de Casación
el RPM, para lo que incorpora al escrito de demanda una liquidación efectuada por el apoderado.
Si bien es cierto en la sentencia SL373 de 2021, la Sala de Casación Laboral acogió el criterio de imp rocedencia de la ineficaci a de traslado para pen sionados del RAIS, por las implicaciones que en el mundo jurídico, económico y financiero conllevaría retrotraer la actuación al estado anterior, y la posible afectación de terceros que intervienen, a titulo de ejemplo, en el caso de la negociación anticipada de bonos pensionales, o contratación de rentas vitalicias con aseguradoras las que son de carácter irrevocable, en pensiones bajo esta moda lidad, también se advirtió que:
“Lo anterior, no significa que el pensionado que se consid ere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. (…)
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el princ ipio de reparación int egral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situac ión particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios
de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situac ión particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. (…)”.Rad.: 05001 3105 007 2021 00438 01
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Dda.: Colfondos S.A. y Protección S.A.
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Explicándose por la jurisprudencia e specializada que esta indemnización no opera automáticamente, y que la misma tiene como punto de partida la invocación de tal solicitud por parte del interesado, la prueba del daño, y la oportunidad en su recl amación, esto es, que no se hubiere afectado por la prescripción extintiva . En providencia SL591-2023 citando lo d icho en la SL1637-2022, se expone:
“(…) Ahora bien, aunque la doctrina vertida en las sentencias CSJ SL373 -2021, CSJ SL3871 -2021 y CSJ SL16 37-2022, señala que, a nte la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS, es viable la indemnización de perju icios, de manera clara y explícita la Sala ha dicho que ello es viable, siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y n o estén prescritos».
Es decir, la condena por perjuicios no procede de manera automática, oficiosa e inmediata.
(…)
que ello es viable, siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y n o estén prescritos».
Es decir, la condena por perjuicios no procede de manera automática, oficiosa e inmediata.
(…)
Lo que se ha dicho (por la Corte) es que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de qu ienes ya tienen la cal idad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, puesto que, entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y p odría afectarse a terc eros de buena fe y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos (CSJ SL373-2021) (…)” Destacado intencional.
Lo anterior porque la responsabilidad que se predica es de orden civil y de naturaleza contractual, en la medida que el resarc imiento pretendiendo tiene su génesis en el contrato de afiliación y en el incumplimiento del deber de información por parte de las AF P, requiriéndose para su pro speridad la demostración de lo s elementos de aquella, ilu strados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC397-2021, así:
“…la existencia de un contr ato válidamente celebrado ”, [ii] “ la lesión o menoscabo que ha sufrido el deman dante en su patrimonio ” y [iii] “la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demand
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