TSDJ MED SL - 05001310500720210046201-(01-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720210046201-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP - Si no se cumple, el acto de afiliación es ineficaz, ya sea en el caso en el que la persona estaba afiliada a una administradora del Régimen de Prima Media y era beneficiaria del régimen de transición, o en los casos en donde eligieron el Régimen de Ahorro Individual por primera vez. / PRUEBA DE DILIGENCIA Y CUIDADO – Se debe probar que la información plasmada en los documentos suscritos, atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. / INEFICACIA DEL TRASLADO – Su consecuencia es la inexistencia de lo actuado, la cual es insubsanable por la prescripción y puede ser alegada en cualquier momento.
HECHOS: El A quo declaró ineficaz el traslado efectuado por la demandante del régimen de prima media al régimen de ahorro individual; declaró que la demandante se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones, sin solución de continuidad; condenó a Porvenir a trasladar con destino a Colpensiones, los montos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con los rendimientos financieros generados, exceptuando de esa devolución, lo descontado por concepto de cuotas de administración y los dineros destinados al pago de prima de seguros previsionales para los riesgos de invalidez y muerte ; y, ordenó a Colpensiones a validar la afiliación de la demandante y a recibir los recursos correspondientes a los conceptos aludidos. La Sala conoce este proceso en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Porvenir S.A. , así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, lo que impone efectuar el análisis de: la evolución normativa sobre los deberes de las
por Colpensiones y Porvenir S.A. , así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, lo que impone efectuar el análisis de: la evolución normativa sobre los deberes de las entidades administradoras de pensiones en materia de asesoría e información clara y veraz para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS; y del caso concreto si debe confirmarse la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen del demandante, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
TESIS: (…) la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. (…) los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social , se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. (…) Y en relación con la carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los
debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. (…) si bien, el precedente jurisprudencial se encuentra referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una administradora del Régimen de Prima Media y además, ben eficiarias del régimen de transición, a quienes les afectó de manera considerable la decisión de traslado de régimen pensional; sin embargo, resulta evidente que la Ratio Decidendi de esas providencias resulta plenamente aplicable, a quienes eligieron el R égimen de Ahorro Individual por primera vez, porque lo relevante está, en que efectivamente se acredite dentro del proceso por la Administradora de Pensiones, que sí suministró la INFORMACIÓN CLARA, COMPLETA, SUFICIENTE, en términos de transparencia y eficiencia. (…) se observa con claridad que en el proceso no se acreditó por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES el haber suministrado esta información clara, completa y detallada (…). (…) en el contexto que se ha venido analizando, debe señalarse que estamos en presencia de la ineficaciadel traslado: Y una de las características esenciales de la inexistencia, es que es insubsanable por la prescripción - No adquiere vida por el transcurso del tiempo, por lo tanto, en cualquier tiempo puede ser alegada su inexistencia. (…). (…) la inoperancia del medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a
ser alegada su inexistencia. (…). (…) la inoperancia del medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el status de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del d isfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo. (…) declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. (…) producto de la declaratoria de ineficacia todos los recursos deben trasladarse a aquella administradora que tendrá a su cargo el reconocimiento de las eventuales pensiones, por cuanto tales sumas repercutirán en la conformación del derecho pensional (…) para garantizar la SOSTENIBILIDAD F INANCIERA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA (…) se ordena la devolución de tales sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
M.P . ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 01/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: LUZ STELLA VÉLEZ ORREGO
Medellín, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: LUZ STELLA VÉLEZ ORREGO
DEMANDADO: AFP PROTECCIÓN S.A. – AFP PORVENIR S.A. - COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 007-2021-00462-01
ACTA Nº: 12
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS 1 se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por LUZ STELLA VÉLEZ ORREGO para pronunciarse en virtud de los recursos de apelación de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES; así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 12 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA2
La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE la ineficacia y nulidad del traslado realizada por la señora LUZ STELLLA VÉLEZ ORREGO del RPM a la AFP PROTECCIÓN S.A. y, a la AFP PORVENIR S.A., y como consecuencia
la ineficacia y nulidad del traslado realizada por la señora LUZ STELLLA VÉLEZ ORREGO del RPM a la AFP PROTECCIÓN S.A. y, a la AFP PORVENIR S.A., y como consecuencia se ordene el reintegro a l régimen de prima media en COLPENSIONES. Y a COLPENSIONES a tener como válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación. ii) Se CONDENE a la AFP PROVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes a pensión y rendimientos, así como bonos pensionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, las primas de reaseguro del FOGAFÍN, las primas de seguro de invalidez y sobrevivientes,
1 La Magistrada María Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso con auto del 13 de julio de 2023 , que fue aceptado el 16 de agosto de siguiente, oportunidad en la que se consideró procedente recomponer la Sala con el Magistrado John Jairo Acosta Pérez; decisión que se deja sin efecto de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala. 2 01PrimeraInstancia / Archivo 03EscritoDeDemandaYAnexos / págs.1-16 PDFRADICADO: 05001 31 05 007 2021 00462 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co sumas adicionales del asegurado, con todos sus fruto s e intereses. Y se CONDENE a COLPENSIONES a recibir y validar los aportes en pensiones trasladados por PORVENIR S.A e incorporarlos a la historia laboral de la demandante. iii) Se CONDENE en COSTAS
a las AFP PROTECCIÓN S.A., AFP PORVENIR S.A., y COLPENSIONES.
En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) La señora LUZ STELLA VÉLEZ ORREGO, nació el 11 de abril de 1964, por lo tanto, ya se han superado los 10 años antes de cumplir la edad para su pensión de vejez . Al iniciar la vida laboral se afilió al RPM, sin embargo, posteriormente se trasladó a PROTECCIÓN S.A. Luego, se trasladó dentro del mismo régimen hacía HORIZONTE S.A., siendo hoy PORVENIR S.A. ii) La DEMANDANTE asegura que, en ambas oportunidades de afiliación al RAIS, no obtuvo la información completa, clara y verídica de las ventajas y desventajas de pertenecer a ese fondo para elegir el fondo más conveniente según sus condiciones. Una buena asesoría le hubiese permitido evidenciar que le resultaba más beneficioso quedarse en el RPM. iii) Con el fin de agotar las reclamaciones, se envió derecho de petición a COLPENSIONES solicitando vinculación a ese fondo, el cual fue negado el 25 de marzo de 2021. Del mismo modo , se le solicitó la realización de proyección
petición a COLPENSIONES solicitando vinculación a ese fondo, el cual fue negado el 25 de marzo de 2021. Del mismo modo , se le solicitó la realización de proyección pensional y la ineficacia de traslado de régimen pensional , empero, este en su s respuestas negó las solicitudes, el día 26 de marzo de 2021 y el 09 de abril de 2021. iv) En consecuencia, la DEMANDANTE recurrió ante un profesional experto en materia pensional en aras de realizar la proyección pensional en el RPM; evidenciándose un detrimento frente al RAIS.
2. CONTESTACIONES
2.1. PROTECCION S.A.3
La entidad se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE L A AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA D ERECHOS DE TERCEROS
DE BUENA FE, TRASLADO DE APORTES, EXCEPCIÓN INNOMINADA.
2.2. COLPENSIONES.4
DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA D ERECHOS DE TERCEROS
DE BUENA FE, TRASLADO DE APORTES, EXCEPCIÓN INNOMINADA.
2.2. COLPENSIONES.4
La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda . Propuso como excepciones: INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR , LA
3 01PrimeraInstancia / Archivo 014ContestacionProteccionCorreo / págs. 3-29 PDF 4 01PrimeraInstancia / Archivo 012ContestaciónCOLPENSIONESCorreo / págs. 30-52 PDFRADICADO: 05001 31 05 007 2021 00462 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES ,
BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS,
EXCEPCIÓN GÉNERICA O INNOMINADA.
2.3 PORVENIR S.A.5
La entidad se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las que denominó: PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE.
3. SENTENCIA6
denominó: PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE.
3. SENTENCIA6
En la audiencia del 23 de mayo de 2023 la JUEZ SÉPTIMA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN tomó las siguientes decisiones :7 i) DECLARÓ ineficaz el traslado efectuado por la señora LUZ STELLA VÉLEZ ORREGO del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con la AFP PROTECCIÓN S.A. realizada en enero de 2002 . Al igual que el traslado efectuado en junio de 2003 con destino a la AFP HORIZONTE, siendo hoy la AFP PORVENIR S.A. ii) DECLARÓ que la demandante se encuentra válidamente afiliada al RPMPD administrado por COLPENSIONES, sin solución de conti nuidad. iii) CONDENÓ a la AFP PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, los montos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con los rendimientos financieros generados durante todo el tiempo en que la demandante ha figurado como afiliada a dicho régimen, además de los aportes al FGPM debidamente indexados. Se exceptúa de esa devolución, lo descontado por concepto de cuotas de administración y los dineros destinados al pago de prima de seguros previsionales para los riegos de invalidez y muerte . iv) CONDENÓ a COLPENSIONES a validar la afiliación de la demandante y a recibir los recursos correspondientes a los conceptos aludidos que deberán ser trasladados por parte de la AFP PORVENIR S.A., e incorporar
para los riegos de invalidez y muerte . iv) CONDENÓ a COLPENSIONES a validar la afiliación de la demandante y a recibir los recursos correspondientes a los conceptos aludidos que deberán ser trasladados por parte de la AFP PORVENIR S.A., e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral de la demandante como si hubiera permanecido en el RPM. Al momento de cumplirse esta sentencia, los conceptos deberán aparecer detallados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen . v) DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas por las codemandadas, salvo las excepciones de BUENA FE e IMPOSIBILIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS propuesta por COLPENSIONES y, las excepciones de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN de devolver las cuotas de administración y prima del seguro previsional a favor de las AFP PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A. vi) CONDENÓ a las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. en costas. Por tanto, se ABSTUVO de condenar en costas a COLPENSIONES.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
5 01PrimeraInstancia / Archivo 013ContestaciónPorvenirCorreo / págs. 2-32 PDF 6 01PrimeraInstancia / Archivo 021ActaAudienciaArt77Y80CPTSS PDF 7 01PrimeraInstancia / Archivo 020VideoAudiencia. Grabación de la reunión min 01:18:50 – 01:21:34RADICADO: 05001 31 05 007 2021 00462 01 Pág. 4
7 01PrimeraInstancia / Archivo 020VideoAudiencia. Grabación de la reunión min 01:18:50 – 01:21:34RADICADO: 05001 31 05 007 2021 00462 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
4.1. COLPENSIONES8
Con el recurso se pretende modificar la sentencia , solicitando adicionarla para ordenar a la AFP PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad de las cotizaciones realizadas por la demandante, sin descuento alguno . Así, i ncluir los rendimientos, gastos de administración y las primas de se guros previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, de manera indexada y con cargo a su propio patrimonio. Lo anterior en virtud de que la ineficacia del traslado da lugar a la figura de la inoponibilidad frente a terceros de buena fe, como es el caso de
COLPENSIONES.
4.2. AFP PORVENIR S.A.9
Mediante el recurso se pretende revocar la sentencia: i) Cuestiona la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la demandante, porque al momento de suscribir los formularios de afiliación, tanto en PROTECCIÓN S.A. como PORVENIR S.A., tenía pleno conocimiento -libre de viciosdel acto jurídico que estaba celebrando, así como de su permanencia en el RAIS. En consecuencia, se considera que deb e revocarse la condena consistente en trasladar a COLPENSIONES los dineros recibidos con motivo
conocimiento -libre de viciosdel acto jurídico que estaba celebrando, así como de su permanencia en el RAIS. En consecuencia, se considera que deb e revocarse la condena consistente en trasladar a COLPENSIONES los dineros recibidos con motivo de la afiliación de la demandante. ii) En caso de que el Tribunal confirme la sentencia, se revoque la condena a devolver los aportes destinados al FGPM de manera indexada; porque tales aportes fueron descontados por mandato legal (artículo 20 de la ley 100 de 1993) . iii) Respecto a la indexación, señala que al trasladarse los rendimientos financieros ello implica una doble condena , porque la indexación de cierta forma compensa el detrimento que ha tenido el dinero en el tiempo , lo que constituye un enriquecimiento sin justa causa para COLPENSIONES.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN
LA SEGUNDA INSTANCIA
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia10, la apoderada de COLPENSIONES11 en los siguientes términos 12: i) En primer lugar, señala que el traslado efectuado al RAIS, tiene plena validez y los vicios del consentimiento deben probarse en el desarrollo del proceso judicial con todas las garantías propias del debido proceso y el derecho de contradicción. Agrega que la eventual afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media y el traslado de los aportes al régimen en mención, depende de la decisión favorable e invoca el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
aportes al régimen en mención, depende de la decisión favorable e invoca el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
8 01PrimeraInstancia / Archivo 020VideoAudiencia. Grabación de la reunión min 01:23:30 – 01:27:10 9 01PrimeraInstancia / Archivo 020VideoAudiencia. Grabación de la reunión min 01:27:33 – 01:30:34 10 numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 / 02SegundaInstancia_Archivo 05AutoAdmiteAvocaCorreTraslado 11 02SegundaInstancia / Archivo 07AlegatosColpensiones 12 02SegundaInstancia / Archivo 07AlegatosColpensionesRADICADO: 05001 31 05 007 2021 00462 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ii) Y respecto a las sumas a devolver cita las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989,
CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019.
La apoderada de PORVENIR S.A. reitera en segunda instancias los motivos de inconformidad con la sentencia 13: i) Insiste en que no existen razones fácticas o jurídicas para declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, pues la decisión de la parte
jurídicas para declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, pues la decisión de la parte actora se realizó de forma espontánea, sin presiones o apremios de alguna naturaleza y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley. ii) Se duele de la condena a reintegrar a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, así como los aportes al FGPM debidamente indexados, resaltando que la manera en cómo deben operar las restituciones mutuas para hacer compatible el régimen y la sostenibilidad del sistema se ha recogido y enriquece con el concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia del 17 de enero de 2020 Radicación 2019152169-003-000 el cual fue solicitado por ASOFONDOS. iii) Ya en esta instancia se introduce un cuestionamiento adicional referido a la condena en costas de primera instancia, solicitud que deviene extemporánea porque de acuerdo a lo definido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo modificado por el 10 de la Ley 1149 de 2007, la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación es oralmente en la audiencia en que fue proferida la sentencia. Así, se advierte que en la audiencia del pasado 23 de mayo de 2023 PORVENIR no cuestionó lo relativo a la condena en costas, por lo que no se efectuará pronunciamiento alguno al respecto.
Por último, la apodera de la DEMANDANTE14 intervino para solicitar se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2023 al quedar
condena en costas, por lo que no se efectuará pronunciamiento alguno al respecto.
Por último, la apodera de la DEMANDANTE14 intervino para solicitar se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2023 al quedar debidamente demostrado que no se le suministró una debida asesoría que le permitiera el pleno ejercicio de su consentimiento informado.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud de los recursos de apelación de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., y en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS. En segundo lugar, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISION de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN de l DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN
CON EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.
13 02SegundaInstancia / Archivo 011AlegatosPorvenir 14 02SegundaInstancia / Archivo 009AlegatosDemandanteRADICADO: 05001 31 05 007 2021 00462 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia
Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su ca so se generan si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.
Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 , los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad
voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.
En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: Radicado 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL19447 de 2017, SL 4296 de 2018, SL 1452 de 2019, SL 1421 de 2019, SL 1688 de 2019, SL4360 de 2019, SL 3199, SL 3202 de 2020 , SL 3676 de 2020, SL 081 -2021, SL 3202 -2021, SL 2769 -2021, SL3708-2021, SL 3710-2021SL 3706-2021, SL 3571-2021 y SL 3709-2021 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23, Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 , y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado del demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el
expresa en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado del demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. - Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como laRADICADO: 05001 31 05 007 2021 00462 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS. - Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causa ción, sino la eventual opción de no acceder a ésta prestación. Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el
tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causa ción, sino la eventual opción de no acceder a ésta prestación. Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pueda efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media. - En fin, significa entonces que la asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, pues al mostrar con detalle las difer entes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica. - Y en relación con l a carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre.
lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para adv
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