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TSDJ MED SL - 05001310500720210047501-(12-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500720210047501-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADOLas entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado./ HECHOS: Las pretensiones de la actora se orientan a obtener la ineficacia o nulidad absoluta de su traslado al RAIS a través de Skandia S.A, y se declare válida, vigente y sin solución de continuidad su pertenencia al RPM, ordenándose a la AFP retornar la totalidad de los aportes obligatorios, con rendimientos. El Juzgado 7° Laboral del Circuito, dispuso declarar la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora KATHIA BERNAL DIAZ al régimen de ahorro individual con SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YCESANTÍAS S.A., en junio de 2000. El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si procede la declaratoria ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, y con ello su inmersión automática en el RMP, así como las consecuentes restituciones económicas, los conceptos que estas abarcan, la condena en costas para la AFP y la responsabilidad de la llamada en garantía de cara al porcentaje aplicado a seguro previsional.

TESIS: Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del

traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la migración se dio en el mes de junio de 2000, se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas. En palabras de la Corte Constitucional, párrafo 172 Sentencia SU 107 de 2024, en ese periodo: … la información que debía prestarse a las personas que pretendieran afiliarse al Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad -RAIS estaba relacionada, en lo esencial, con la forma en que dicho régimen operaba. (...) no obra en el plenario prueba alguna de la cabal ilustración entregada en el primer estadio de regulación normativa, quedando supuesto sin sustento, y es que obsérvese que Skandia S.A. al replicar los hechos dice que no le consta la fecha de nacimiento de la demandante, tampoco la pertenencia previa al régimen de prima media

administrado por el ISS, por ser entidad diferente, a pesar de obrar registros de tales datos, incluso incorporados al expediente por la misma administradora. No se evidencia entonces el estudio particular a la actora, ni que se le haya entregado completa ilustración, ni realizado acompañamiento durante la vigencia de su incorporación al fondo privado.(...)Así las cosas no probó la AFP la debida asesoría a que se alude en el escrito de réplica, sin que sea suficiente el conocimiento de algunos aspectos del RAIS por la promotora del litigio, pues se echan de menos los puntos reclamados por la línea vigente en la jurisprudencia especializada, reproducidos en la sentencia SU107 de 2024, como ya se vio.(...)Y es que nótese que el formulario ni siquiera fue suscrito por un asesor, sin que frente a ello se haya dado explicación por el apoderado con facultades de representación legal, aseverándose por la actora que fue el empleador quien le hizo entrega del mismo con la restante documentación al momento del inicio de su vínculo laboral, sin recibir ninguna asesoría ni en ese momento, ni en forma posterior como se afirma insistentemente a lo largo de la contestación.(...)Cabe aclarar que, al hacer parte del sistemafinanciero, las administradoras de pensiones siempre han tenido la obligación de brindar la debida información a sus usuarios. El Decreto 663 de 1993, en su artículo 97, texto original, disponía: Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les

permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.(...)Precepto modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003: Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.(...)Luego, acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes declarada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que en estos casos la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. Y también deberá devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, como lo dispuso la a quo, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (articulo A 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.(...)Así las cosas, para la sostenibilidad

fiscal, resulta mas garantista la tesis de la Sala de Casación Laboral, pues es posible el cálculo y retorno de los gastos de administración en pensiones, al tener estos un manejo diferente a los del sistema de salud.(...)Finalmente se debe indicar que si bien Skandia S.A. llamó en garantía a la aseguradora Mapfre S.A., con el fin de que a esta se le impusiera la orden de restitución del monto cancelado por primas de seguro previsional, ni se alegó y menos se probó vicio alguno que conlleve la nulidad o ineficacia del contrato de seguro, en aras de restablecer las cosas al estado inicial, y tampoco en la póliza está pactada la cobertura de tal circunstancia, ni se evidencia que la aseguradora haya tenido injerencia o responsabilidad en la falta al deber de información que se cuestiona y que a la postre conlleva la declaratoria de ineficacia de la movilidad entre regímenes, por lo que no tiene acogida esta súplica. Se mantiene entonces la exoneración de responsabilidad para la referida sociedad.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 12/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 007 2021 00475 01

Dte.: Kathia Bernal Díaz

Dda.: Skandia S.A., Colpensiones y Mapfre S.A.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Kathia Bernal Díaz DEMANDADO Skandia S.A., Colpensiones y Mapfre S.A. PROCEDENCIA Juzgado 007 Laboral del Cto. de Medellín

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Kathia Bernal Díaz DEMANDADO Skandia S.A., Colpensiones y Mapfre S.A. PROCEDENCIA Juzgado 007 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 007 2021 00475 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 273 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado afiliada DECISIÓN Adiciona y confirma

Hoy, doce (12) de diciembre dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados : Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emiti r pronunciamien to frente al recurso de apelación interpuesto el apoderado judicial de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant ías S.A., al igual que el grado especial de consulta para Colpensiones, ordenado en sen tencia dictada por el Juzgado 07 Laboral del Circuito , dentro del pr oceso o rdinario promovido po r Kathia Bernal Díaz , con llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.. Código de radicado único nacional 05001 3105 007 2021 00475 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 221 3 de 2022, somet ió a consideración el proyecto disc utido y aprobado en acta Nº. 028, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 007 2021 00475 01

la Ley 221 3 de 2022, somet ió a consideración el proyecto disc utido y aprobado en acta Nº. 028, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 007 2021 00475 01

Dte.: Kathia Bernal Díaz

Dda.: Skandia S.A., Colpensiones y Mapfre S.A.

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Antecedentes

Las pretensiones de la actora se orientan a obtener la ineficacia o nulidad absoluta de su traslado al RAI S a través de Skandia S.A , y se declare válida, vigente y sin so lución de cont inuidad su pertenencia al RPM , ordenándose a la AFP retornar la totalidad de los aportes obligatorios, con rendimientos y sin descuento por comisiones, debiendo Colpensiones recibir tales sumas, reactivar la afiliación y cargar en la historia laboral todas las cotizaciones. Pide también condena en costas.

En sustento afirma que, nació el 12 de febrero de 19 61, se afilió al Iss el 1 º de noviembre de 1986 y realizó cotizaciones hasta el 30 de septiembre de 1997, por un total de 39,71 semanas. Suscribió formulario de vinculación a Skandia Pensiones y Cesantías S.A., el 1 º de junio de 2000, sin mediar asesoría completa, clara, p erita y prudente, se le indicó que el traslado no influía en nada en su situ ación pen sional,… nunca se le suministró … información consistente en la edad y en el saldo que debía acreditar en su cuenta de

traslado no influía en nada en su situ ación pen sional,… nunca se le suministró … información consistente en la edad y en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual para acceder a la prestación; … con que IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada, o el capital necesario para la ordinaria; no se le pusieron en contexto ventajas y desventajas de la movil idad, induciéndosele en error por no suministrársele una información adecuada, suficiente, cla ra, comprensible y cierta, respecto a las con secuencias legales y económicas y características que tendría tal acto, no cumpliéndose con el deber de información por parte del fondo privado. El 22 de octubre de 2021, pidió a Colpensiones permitirle el retorno al régimen público, lo que le fue negado por encontrase a menos de 10 años de la edad para pensión. En la misma fecha pidió a Skandia documentación relacionada con su movilidad y proyección de mesada, indicándosele frente a esta última , que sería deRad.: 05001 3105 007 2021 00475 01

Dte.: Kathia Bernal Díaz

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salario mínimo, siendo mejor su situación en el RPM, en el que alcanzará $3.266.557. Insiste en la falta al deber de información.

Subsanados los defectos advertidos por el Juzgado de conocimiento, en auto del 28 de febrero de 2022, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enteradas de la actuac ión las entidades convocadas allegaron escritos de réplica así:

auto del 28 de febrero de 2022, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enteradas de la actuac ión las entidades convocadas allegaron escritos de réplica así:

Colpensiones, de cara a los hechos ninguno le consta, sometiéndolos a prueba. Enfrentó las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: inopon ibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en caso de ineficacia de traslado de régimen; imposibilidad de declarar la ineficacia o nulidad de tasado cuando el demandante adquirió el estatus de pensionado o tiene una situación jurídica consolidada da; inexistencia de la ineficacia d e traslado de régimen; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios articulo 141de la Ley 100 de 1993; devolución de aportes debidamente indexados; buena fe, prescripción, i nnominada, compensación e imposibilidad de condena en costas.

Skandia S.A., de los hechos acepta solo la solicitud de documentación y proyección pensional, los demás no le constan o no son ciertos como se presentan. La edad, hecho personalísimo que debe acreditarse con registro civil de nacimiento; la incorporación al RPM por se r administrado por entidad diferente, el número de semanas aportadas es asunto ajeno a esa sociedad. Explica que la actora se trasladó de manera libre y voluntaria al fondo de pensiones administrado por Skandia, el día 1 de junio de 2000 cuya efectividad inició el 1 de agosto de 2000. En ese sentido, del formulario de afiliación suscrito con Skandia lo

pensiones administrado por Skandia, el día 1 de junio de 2000 cuya efectividad inició el 1 de agosto de 2000. En ese sentido, del formulario de afiliación suscrito con Skandia lo que se evidencia es que se trasladó voluntariamente luego de haber sido asesorado de manera clara y suficiente sobre las implicaciones de su traslado de AFP. Cabe resaltar, que el deber de información a cargo de las AFP se satisfacía al comunicarse al filiado, deRad.: 05001 3105 007 2021 00475 01

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forma clara, completa y veraz: (i) en qu é consistí a, c ómo operaba y cuales eran las características propias del RAIS; ( ii) los requisitos que debían cumplirse para obtener una pensión en ese régimen; ( iii) las di stintas modalidades de pensión a las que podía aspirar; y ( iv) los derechos y las obligaciones que surgían para el afiliado. E stos datos resultaban suficientes para garantizar que el afi liado contaba con elementos de juicio objetivos que le permit irían tomar una decisión consciente. Y es que, se insiste “el contenido del deber de información se acota a lo que sea relevante y suficiente con miras a la toma de la decisión ”. Se insiste por la AFP en que al momento de la movilidad suministró a la actora una asesoría amplia y suficiente sobre las implicaciones de su traslado, requisitos y características del RAIS, especialmente sobr e el capital necesario para acceder a la pensión de vejez, la posibilidad de realizar aportes voluntarios para aumentar el valor

implicaciones de su traslado, requisitos y características del RAIS, especialmente sobr e el capital necesario para acceder a la pensión de vejez, la posibilidad de realizar aportes voluntarios para aumentar el valor de la posible pensión, y la heredabilidad de tales aportes en caso de fallecer sin completar el capital. Resistió las súplicas y propuso los medios exceptivos de: prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación.

En escrito separado hizo llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., sociedad con la que suscribió pólizas previ sionales, para que en el evento d e acogerse la pretensión de ineficacia se ordene a esta la devolución de lo pagado por primas, actuación que fue admitida y comunicada a la aseguradora, que por medio de apoderado alleg ó escrito emitiendo pronunciamiento frente a los hechos de la demanda principal, los cuales no le constan, pues no conoce a la demandante y se refiere n a situaciones de la administración y operación del sistema de seguridad social en pensiones al cual es ajena, propuso como medios defensivos los de: inexistenc ia de causal de ineficacia o nulidad; ratificación o saneamiento de la nulidad; nadie puede alegar a su favor su propia culpa; improcedencia de reintegro de los rendimientos devengados y gas tos de administ ración; prescripción, innominada o genérica.Rad.: 05001 3105 007 2021 00475 01

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De cara al llamamiento en garantía admite que de buen a fe ex pidió las pólizas previ sionales y cobr ó la respectiva prima. Resiste lo pedido y excepciona: inexistencia de derecho por parte de la llamante en garantía; el contrato de seguro previsional es autónomo y obligatorio; el juez en sus decisiones debe re spetar el imperio de la ley, pacta sun servanda, el contrato de seguro previsional es oponible al asegurado quien carece de legitimación para demandarlo; el contrato de afiliación de la demandante y los fondos es inoponible a la aseguradora; la pretendida devolución de todo no puede comprender el importe de las primas devengadas; la aseguradora no está en la obligación de soportar una carga que constituya un gravamen excepcional; convalidación del acto; validez, cumplimiento y agotamiento del contrato de s eguro; prima devengada, responsabilidad de Skandia; inoponibilidad de la in eficacia demandada ; pagos, compensaciones y restituciones mutuas; falta de título y causa, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, genérica e innominada.

La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 07 Laboral del Circuit o, disponiendo en la parte resolutiva, según acta contentiva de la misma:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora KATHIA BERNAL DIAZ al régimen de a horro individual con SKANDIA ADMINISTRADORA

contentiva de la misma:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora KATHIA BERNAL DIAZ al régimen de a horro individual con SKANDIA ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES YCESANTÍAS S.A., en junio de 2000.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad.

TERCERO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, lo s saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos y el por centaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, adjuntando doc umento en que aparezcan discriminados con sus respectivosRad.: 05001 3105 007 2021 00475 01

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valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir los dineros trasladados por la

valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir los dineros trasladados por la AFP SKANDIA S.A. y que correspondan conforme a la Ley -, teniendo a la demandante KATHIA BERNAL DIAZ como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral para los fines pensionales y prestacionales a que hubiere lugar.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de imposibilidad de condena en costas propuesta por COLPENSIONES y DE CLARAR no probadas las demás propuestas en las contestaciones a la demanda. Y DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A y en consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones del llamamiento.

SEXTO: CONDENAR en costas a SKANDIA S.A., en favor de la demandante, las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000. Se CONDENA en COSTAS a SKANDIA S.A y a favor de la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, e n la su ma de $650.000. Sin condena en costas para

COLPENSIONES.

SÉPTIMO: Si el presente fallo no fuere apelado, por haber resultado adverso a los intereses de COLPENSIONES en virtud de lo que dispone el artículo 69 del C.P.T.S.S, se remitirá el expediente a la S ala Laboral del Honorable Tribunal

intereses de COLPENSIONES en virtud de lo que dispone el artículo 69 del C.P.T.S.S, se remitirá el expediente a la S ala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta

Luego de hacer referencia a la normativa aplicable, al precedente de la Sala de Casación Laboral y a la sentencia SU107 de 2024, la juzgadora concluyó que en los autos no se obtuvo confesión de la demandante en su interrogatorio frente al suministro de la debida información por parte de la AFP bajo l as su breglas establecida s por la jurisprudencia especializada , tampoco esta trajo elementos de prueba de la misma y del formulario no se infiere, luego la debida asesoría no se dio, por lo que declaró la ineficacia del traslado con las correspondientes restituciones económicas, citando para ello apartes de pronunciamiento frente al particular emitido por la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación. Agregando que no se superan las exigencias para la prosperidad de las pretensiones del llamamiento en garantía.Rad.: 05001 3105 007 2021 00475 01

Dte.: Kathia Bernal Díaz

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Frente a tal veredicto se interpuso recurso d e apelación por el apoderado de la AFP Skandia S.A., rogando su revocatoria , pues no existen razones f ácticas o jurídicas para acoger la ineficacia, ya que como lo narró la demandante en interrogatorio , la movilidad entre regímenes se

apoderado de la AFP Skandia S.A., rogando su revocatoria , pues no existen razones f ácticas o jurídicas para acoger la ineficacia, ya que como lo narró la demandante en interrogatorio , la movilidad entre regímenes se dio de manera voluntaria, sin que la AFP la haya coaccionado en la libre escogencia, pues lo que hizo fue obedecer indicaciones del empleador, más no por indebida asesoría; en consecuencia, frente al caso concreto no se cuenta con los verdaderos supuestos fácticos para afirmar incumplimiento al deber de información, pues no se demuestran las circunstancias que dieron paso al traslado, luego no hay razón para un fallo condenatorio.

Sumado a ello, la negación indefinida no se compadece con lo narrado en la demanda, la misma no es certera y menos invierte la car ga de la prueba como lo estipula la Corte Suprema de Justicia y el art. 167 del CGP, porque se tendría que proba r un hecho que no ocurrió, cuando este debe compadecerse con la realidad y ello no acontece; luego, al no contarse con los supuestos fácticos no hay lu gar a l fallo. Además, la actora en interrogatorio manifestó conocer características del RAIS , como la generación de rendimientos, la posibilidad de realizar aportes voluntarios, la creación de una cuenta de ahorro individual y en consecuencia, tiene nociones propias de este r égimen por lo que no es dable alegar la falta al deber de información.

Adicionalmente, no se plantea inconformidad con la vinculación al fondo privado o con la administración de recursos, sino que la acción se funda en la difer encia e n el monto de la mesada, lo que no es razón para la

deber de información.

Adicionalmente, no se plantea inconformidad con la vinculación al fondo privado o con la administración de recursos, sino que la acción se funda en la difer encia e n el monto de la mesada, lo que no es razón para la ineficacia, al contrario, en sentencia SU 107 de 2024 la Corte Constitucional indicó que la sostenibilidad financiera del régimen público de pensiones que administra Colpensiones se encuentra en crisis, e sto por el desfinanciamiento por los múltiples traslados bajo la figura de la ineficaciaRad.: 05001 3105 007 2021 00475 01

Dte.: Kathia Bernal Díaz

Dda.: Skandia S.A., Colpensiones y Mapfre S.A.

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para que se subsidie en el sistema público la prestación económica por vejez, poniendo en riesgo los derechos de los afiliados que han cotizado toda la vida lab oral, p or lo que invita a dejar de declarar ineficacias, salvo cuando exista expectativa legitima de pensión en el RPM, lo que no ostenta la demandante conforme a la prueba documental, por lo que no hay lugar a esta , y de man tenerse en firm e requiere revoc ar la orden de traslado de los desc uentos por gastos de administ ración, seguros previsio nales y aportes al fondo de garantía de pensió n mínima, por haberse materializado con negocios juríd icos con el p aso del tiempo que no pueden dejarse sin efecto, máxime cuando la motivación es la no afectación de la sostenibilidad financiera , sin que el fondo priva do deba costear las pens iones del régimen públi co, porque ello no se

tiempo que no pueden dejarse sin efecto, máxime cuando la motivación es la no afectación de la sostenibilidad financiera , sin que el fondo priva do deba costear las pens iones del régimen públi co, porque ello no se compadece con lo establecido por el legislador al cr ear dos regímenes que si bien coexist en, son excluyentes, por lo que no hay lugar al retorno de tales recursos, debiéndose aplicar lo dicho en sentencia SU 107 de 2024, en la que se expuso como regla de decisión que cuando se dé la ineficacia solo se debe n regresar por el fondo privado los aportes, rendimientos, y bono pensional, en caso de haberse pagado, porque los demás descuentos legales traídos por art. 20 de la Ley 100 de 1993 ya tienen destinación especifica y ordenar el traslado de los mismos seria ir en contravía del principio de consonancia y seguridad jurídica, pues no puede condenarse al fondo privado a devolver descuentos y rendimientos, sin que estos últimos se generen en prima media, luego no hay lugar a ambas condenas y las cosas deben volver al estado anterior, pide revocar este aspecto y acoger la sentencia de unificación , de obligatorio acatamiento para los operadores judiciales como se explica en la SU444 de 2024, de la que cita aparte.

En caso de no accederse a lo anterior, y mantenerse la orden de devolución del porcentaje aplicado a seguro previsional, sea Mapfre quien lo traslade a Colpensiones, porque entre la aseguradora y Skandia se suscribió póliza yRad.: 05001 3105 007 2021 00475 01

Dte.: Kathia Bernal Díaz

a Colpensiones, porque entre la aseguradora y Skandia se suscribió póliza yRad.: 05001 3105 007 2021 00475 01

Dte.: Kathia Bernal Díaz

Dda.: Skandia S.A., Colpensiones y Mapfre S.A.

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con la ineficacia se pierde el interés asegurable, debiendo retornar las cosas al es tado inicial. También pide revocar condena en costas porque la AFP obró de buena fe, cumpliendo las disposiciones normativas, y frente al llamamiento en garantía, la aseguradora no se presentó y tiene vocación de prosperidad. Para Colpensiones se conocen grado especial de consulta.

De la etapa de alegaciones hicieron uso los apoderados de:

La demandante para indicar que se encuentran probados los supuestos exigidos por la jurisprudencia especializada para la pros peridad de la ineficacia del tra slado, por lo que pide declarar no probadas las excepciones y objeciones propuestas por la parte demandada , y en su lugar se confirme en su totalidad la decisión de primera instancia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por el Ad Quo.

Colpensiones, se ratifica en sus argumentos de defen sa, esto es, la prohibición legal para el retorno de la actora al RPM por encontrarse dentro de la restricción de los diez años que incorporó la Ley 797 de 2003; la no acreditación de vicios en el consenti miento, la carga de la prueba ; el desarrollo del de ber de información en la línea de la jurisprudencia especializada; la calidad profesional de la demandan te; no se atiende en forma sistemática otras normas del estatuto civil; la descapitalización del

desarrollo del de ber de información en la línea de la jurisprudencia especializada; la calidad profesional de la demandan te; no se atiende en forma sistemática otras normas del estatuto civil; la descapitalización del sistema – punto que ilustra con las sentencias C1024 -2004, SU062-2010 y SU130-2013; y la falta de prueba del perjuicio ocasionado.

En el evento de no acogerse tales planteamientos, p ide se condicione el cumplimiento de la sentencia por par te de… COLPENSIONES previo cumplimiento de la DEVOLUCION de la totalida d de las sumas obrantes en la CAI de la demandante por AFP SKANDIA S.A., como son cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, cuotas abonadas al FGPM, gastos de administración y todos aquellos a los que hubiereRad.: 05001 3105 007 2021 00475 01

Dte.: Kathia Bernal Díaz

Dda.: Skandia S.A., Colpensiones y Mapfre S.A.

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lugar, debidamente indexados p or el periodo en que permaneció afiliada la ac tora, acogiéndose el procedente especializado, sin imponer condena en costas a l ente público.

Skandia S.A., se revalida en el cabal cumplimiento del deber de información que le era exigido para la época de la movilidad entre regímenes; las consecuencias de la declaratoria de ineficacia en la afiliac ión – puntos que explica ampliamente. Luego hace referencia a la finalidad del llamamiento en garantía insistiendo en que la devolución del porcentaje aplicado a se guro previ sional queda a cargo de Mapfre Colombia Vida

– puntos que explica ampliamente. Luego hace referencia a la finalidad del llamamiento en garantía insistiendo en que la devolución del porcentaje aplicado a se guro previ sional queda a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

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