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TSDJ MED SL - 05001310500720220005401-(06-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500720220005401-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DESPIDO INJUSTOCorresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave, y si la calificación de gravedad de la falta se consigna en algún instrumento del trabajo, como el contrato, convención o reglamento entre otros./ DEBIDO PROCESOLa empresa cumplió con el debido proceso al informar al demandante sobre su derecho a contar con acompañamiento sindical. Sin embargo, el demandante decidió no ejercer este derecho. La posibilidad de estar acompañado por representantes del sindicato es una facultad del trabajador, no una obligación del empleador./ HECHOS: El demandante pretende con la presente acción judicial, de manera principal, se declare que el contrato de trabajo existente con la demandada finalizó de manera injusta e ilegal, atendiendo que no se agotó el procedimiento legal y reglamentario; y como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que tenía, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la desvinculación hasta su reintegro. Además depreca el pago de perjuicios morales, y la indexación de las sumas objeto de condena. La oficina judicial de primera instancia despachó desfavorablemente la totalidad de pretensiones, concluyendo inicialmente que, conforme la convención colectiva de 2017-2020 y la documentación probatoria, Bancolombia cumplió con el debido proceso establecido en el artículo 26. El problema jurídico a resolver consiste en establecer

si la desvinculación del demandante a Bancolombia S.A. se realizó de manera ilegal e injusta y sin cumplirse el procedimiento convencional, y si como consecuencia de ello, es procede el reintegro solicitado o en subsidio el despido injusto.

TESIS: Así las cosas, en primer lugar, se procederá a analizar la procedencia o no del reintegro solicitado por la parte demandante en el recurso de alzada. Como se indicó anteriormente, el contrato de trabajo del demandante con Bancolombia S.A. finalizó el 8 de septiembre de 2020 de manera unilateral aduciendo la accionada, justa causa para el despido (...)En síntesis, el despido obedeció a un incumplimiento grave de la obligación, referente a verificar la identidad de los usuarios, lo cual generó un perjuicio importante a la compañía. Esta precisión resulta necesaria para contextualizar lo que a continuación se explicará.(...)La sala principiará por señalar que, dentro del plenario, reposa la convención colectiva de trabajo celebrada entre Bancolombia S.A. y los sindicatos Sintrabancol y Uneb, vigente entre los años 2017 y 2020 (…), en la cual se aprecia que el debatido artículo 26(...)Así las cosas, como en este caso, está previsto en la convención que el trabajador que se encuentre inmerso en una presunta justa causa de despido, lo signado en la referida clausula, debe ser observado para terminar el contrato de trabajo con justa causa,

independientemente que se trate o no de un proceso disciplinario, por lo que la Sala considera que no es necesario desgastarse en la discusión de si el despido del trabajador con justa causa comporta la necesidad de adelantar un proceso disciplinario.(...)De esta manera, para determinar si la entidad bancaria demandada trasgredió la norma convencional en lo referente a permitirle el accionante estar acompañado por dos representantes del sindicato, que es el hecho en el cual el actor funda la presunta violación al debido proceso, afirmando que no se le dio la oportunidad de ello, según lo alegado en el recurso, se aprecia en la prueba documental, la citación a la "Reunión de Explicaciones" el 31 de agosto de 2020, dirigida por Bancolombia al demandante (...)Dilucidado lo anterior, pasa la Sala estudiar la gravedad de la conducta reprochada al demandante, recordando que Bancolombia S.A., en la carta de despido transcrita anteriormente, se basó en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, literal a), numeral 6°, en concordancia con el artículo 58, numerales 1) y 5); los artículos 55, literales e), h), i); artículo 60, numerales 1) y 5); artículo 62, numeral 9); y artículo 67, literales c) y d) del reglamento interno de trabajo.(...)Es preciso señalar que esta última normatividad consagrados situaciones: la primera, en la que corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y

calificarla como grave; y la segunda, en la que la calificación de gravedad de la falta se consigna en algún instrumento del trabajo, como el contrato, convención o reglamento entre otros. Sobre estas particularidades, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias STL12438 de 2015, SL12904 de 2017, SL2634 de 2018, SL670 de 2018 y la reciente SL2857-2023.(...)La investigación concluyó en agosto de 2020 con un informe final en el que se determinó que la cliente había sido suplantada y que no se había ejecutado ningún proceso de autenticación, luego de ello, remitió el informe al área de gestión humana para la revisión respectiva, pero no tuvo injerencia en las decisiones posteriores ni en el procedimiento disciplinario.(...)Analizando de manera armónica la prueba arrimada al plenario, esta Sala advierte claras inconsistencias en las actuaciones del demandante al momento de verificar la identidad de la cliente suplantada.(...)En primer lugar, se vislumbra que el demandante, en su declaración, reconoció que estaba capacitado en los protocolos de autenticación y que debía recurrir a métodos alternativos en caso de fallas en el sistema biométrico. Asimismo, admitió que conocía que las faltas en su cumplimiento constituían una causal de terminación del contrato. Sin embargo, no ofreció una explicación concreta sobre por qué no se llevaron a cabo estos procedimientos en el caso específico, pues en términos generales lo que indicó en los descargos fue que no recordaba el caso.(...)En concordancia con lo anterior, y profundizando en la investigación interna realizada

por Luisa Fernanda Jaramillo en la Sección de Fraude del banco, se considera que dicho elemento aporta pruebas esenciales, ya que allí se explicó que en los sistemas de Bancolombia se registran tanto las autenticaciones exitosas como las fallidas, además de cualquier incidencia en el sistema. Sin embargo, en este caso, no se encontró registro de la autenticación de la cliente ni evidencia de que el demandante hubiera utilizado otros métodos alternativos o reportado algún problema en el sistema.(...)Por otro lado, aunque el actor en su defensa manifiesta que no pudo participar en la investigación interna del Banco, no existe registro alguno que haya solicitado la práctica de pruebas, y tampoco las solicitó en el escenario natural para dirimir la controversia, que no es otro que el presente proceso judicial. Al contrastar la prueba documental, los testimonios y la confesión del demandante, esta Sala de decisión concluye que el actor incumplió con sus obligaciones de verificación de identidad y no reportó los supuestos fallos del sistema, lo cual facilitó la suplantación de la cliente y generó un riesgo material para la entidad. Por estas razones, la terminación del contrato se realizó con justa causa, de conformidad con los estándares normativos y reglamentarios aplicables.(...)Finalmente, se advierte que en los alegatos de conclusión del demandante se afirma que hubo una demora injustificada desde la ocurrencia del hecho hasta el momento del despido, sin embargo, este aspecto no fue planteado en la apelación. (...)En conclusión, al quedar demostrada la falta cometida por el accionante y su gravedad, que justificaba la terminación del contrato de trabajo, se impone CONFIRMAR la decisión de primera instancia.

MP: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 06/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

instancia.

MP: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 06/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

El seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE contra la sociedad BANCOLOMBIA S.A., tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-025-2021-0015401. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos,

1. ANTECEDENTES: El demandante p retende con la presente acción judicial , de manera principal, se declare que el contrato de trabajo existente con la demandada finalizó de manera injusta e ilegal, atendiendo que no se agotó el procedimiento legal y reglamentario ; y como consecuencia de lo anterior, se ordene el REINTEGRO a un cargo de igual o superior categoría al que tenía , con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la desvinculación hasta su reintegro.

Además depreca el pago de perjuicios morales , y la indexación de las sumas objeto de condena. De manera subsidiaria, pretende que se condene a la demandada a reconocerle la indemnización por despido injusto, además de perjuicios morales, y la indexación.

de condena. De manera subsidiaria, pretende que se condene a la demandada a reconocerle la indemnización por despido injusto, además de perjuicios morales, y la indexación. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata que se vinculó laboralmente a Bancolombia desde el 5 de abril de 2010 bajo un contrato a término i ndefinido, desempeñándose como asesor c omercial, con un salario mensua l de $2.743.514. Además, pone de presente su afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores delPROCESO ORDINARIO LABORAL

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Grupo Bancolombia – Sintrabancol y su cobertura bajo la Convención Colectiva 20172020, firmada entre Bancolombia y los sindicatos Sintrabancol y UNEB. Aduce que, el 8 de septiembre de 2020, su contrato fue terminado unilateralmente por Bancolombia, alegando justa causa , debido a una queja de un cliente, quien informó que el 18 de junio había recibido una llamada del área de seguridad de Bancolom bia sobre movimientos en sus cuentas de inversión de los que no tenía conocimiento. Comenta que, durante la investigación interna, se determinó que desde su puesto de trabajo se creó una cuenta de ahorros para el cliente y se emitió una tarjeta débito sin seguir los protocolos de verificación, facilitando, presuntamente, una suplantación. Agrega que fue citado a una reunión de explicaciones el 2 de septiembre de 2020, en

seguir los protocolos de verificación, facilitando, presuntamente, una suplantación. Agrega que fue citado a una reunión de explicaciones el 2 de septiembre de 2020, en la que participaron su subgerente y la gerente de la sucursal. Según Bancolombia, sus respuestas fueron evasivas y se concluyó que había incumplido los procedimientos establecidos. Asevera que no participó en la investigación del banco ni tuvo acceso a sus resultados. Afirma también que cumplió con sus obligaciones laborales y que la autenticación biométrica no quedó registrada debido a las fallas del sistema, por lo que el despido carece de justa causa. Sostiene que el proceso disciplinario fue irregular y que Bancolombia no respetó el debido proceso establecido en la convención colectiva , pues no se le permitió el acompañamiento de dos representantes del sindicato , pues tuvo muy poco tiem po para convocar su participación. Finalmente, indica que el despido ha causado un fuerte impacto emocional al quedar sin empleo en un momento difícil por la pandemia.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia despachó desfavorablemente la totalidad de pretensiones, concluyendo inicialmente que, conforme la convención colectiva de 2017-2020 y la documentación probatoria, Bancolombia cumplió con el debido proceso establecido en el artículo 26. Para ello, argumentó que el demandante fue notificado para rendir explicaciones en una reunión y tuvo la oportunidad de asistir con representantes del sindicato, pero no lo hizo.PROCESO ORDINARIO LABORAL

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para rendir explicaciones en una reunión y tuvo la oportunidad de asistir con representantes del sindicato, pero no lo hizo.PROCESO ORDINARIO LABORAL

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Igualmente, la juez de instancia señaló que el despido no constituye una sanción disciplinaria sino una facultad del empleador, por lo cual no requiere el procedimiento disciplinario anterior. Además, Bancolombia actuó dentro de un plazo razonable desde que tuvo conocimiento de la falta hasta la terminación del contrato, cumpliendo con los tiempos necesarios para investigar. Luego, la a quo indicó que, durante la mencionada reunión, el demandante reconoció los procedimientos de autenticación y detalló el contexto en que trató al cliente suplantado, sin recordar todos los detalles de la biometría. Además, la prueba aportada el proceso demostró la falta de autenticación por parte del demandante, lo que representa un incumplimiento del protocolo. Finalmente, la juez encontró una causa comprobada, pues las omisiones del actor generaron riesgos para la entidad , lo cual hace improcedentes las pretensiones de reintegro, indemnización y perjuicios morales.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por la apoderada judicial del demandante, discrepando tanto de los razonamientos como de la conclusión. Por tal motivo, solicita que sea revocada en su totalidad.

Argumenta en primer lugar, que respecto a la aplicación del debido proceso, resulta claro que el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo debe interpretarse de

de los razonamientos como de la conclusión. Por tal motivo, solicita que sea revocada en su totalidad. Argumenta en primer lugar, que respecto a la aplicación del debido proceso, resulta claro que el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo debe interpretarse de forma integral y favorable, conforme a los principios constitucionales establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y a los lineamientos de la Sentencia C-593 de 2014. Sostiene que, partiendo del principio constitucional del debido proceso y de la presunción de inocencia, las partes —es decir, el sindicato y el banco — tenían la intención de incorporar en dicho artículo todos los postulados derivados del artículo 29 de la Constitución. En ese sentido, para garantizar el debido proceso, debían convocarse a los representantes sindicales, pues así lo establece expresamente el citado artículo 26. Adicionalmente, señala que la norma en cuestión no debe interpretarse de manera aislada en lo que respecta al debido proceso y al proceso disciplinario. Por el contrario, debe considerarse en su integridad, independientemente de si la decisión corresponde al despi do con justa causa, la terminación del contrato o una sanción disciplinaria.PROCESO ORDINARIO LABORAL

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Insiste en que es fundamental que la interpretación sea integral y favorable al trabajador, y, en este contexto, debió haberse notificado al sindicato. Agrega que hubo una omisión en el fallo al no considerar el testimonio del señor Luis Bernardo Morales, miembro de la directiva sindical, quien afirmó que, siempre que se

trabajador, y, en este contexto, debió haberse notificado al sindicato. Agrega que hubo una omisión en el fallo al no considerar el testimonio del señor Luis Bernardo Morales, miembro de la directiva sindical, quien afirmó que, siempre que se realiza un debido proceso, el banco comunica al sindicato mediante carta, permitiéndole el acompañamiento de dos de sus miembros al trabajador involucrado. Sin embargo, en este caso, el banco omitió dicha comunicación, hecho que quedó probado no solo con el mencionado testimonio, sino también con un correo electrónico enviado por la señora Sandra Milena para convocar a la reunión de explicaciones, en el cual no se envió copia a ningún miembro de la organización sindical, como solía hacerse en procesos anteriores. De esta manera, quedó demostrado que el sindicato no tuvo oportunidad de conocer la situación de manera o portuna y que, según el señor Luis Bernardo Morales, el sindicato solo pudo informarse del proceso contra el demandante , después de la decisión de terminación del contrato de trabajo. Además, si se llegara a concluir que la interpretación del artículo 26 d e la convención debe dividirse en dos escenarios, es pertinente cuestionar cuál es el criterio interno del banco para aplicar un procedimiento u otro. Ni el representante legal en su interrogatorio ni los testimonios aportados mencionaron un criterio claro y objetivo para decidir entre un procedimiento y otro. Esto lleva a concluir que el banco aplica los procedimientos de manera arbitraria y subjetiva, sin atender a una interpretación integral del artículo 26. En otras palabras, el banco decide, a su conveniencia, cuándo aplicar un procedimiento u otro, lo cual no se ajusta al espíritu del artículo ni al acuerdo suscrito entre las partes. Si esta fuera la

subjetiva, sin atender a una interpretación integral del artículo 26. En otras palabras, el banco decide, a su conveniencia, cuándo aplicar un procedimiento u otro, lo cual no se ajusta al espíritu del artículo ni al acuerdo suscrito entre las partes. Si esta fuera la intención de las partes al suscribir la convención, se estaría dejando al banco la posibilidad de actuar de forma subjetiva y arbitraria, como ocurrió en el caso que nos ocupa. Por lo tanto, queda claro que se violó el debido proceso y los parámetros establecidos en el artículo 26, lo cual implica la ineficacia del despido y, en consecuencia, el derecho al reintegro del demandante. En cuanto a la existencia de justa causa para el despido, tal como lo señaló el fallo y lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, es deber del empleador demostrar dicha justa causa. Sin embargo, del análisis de los medios prob atorios se evidencia que noPROCESO ORDINARIO LABORAL

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quedó probado que el sistema biométrico o el "Who is Who", como componente único de validación de clientes, fuera la causa directa de la suplantación en el caso. No existe un nexo causal entre la conducta del demandante y la suplantación ocurrida. Por el contrario, del debate probatorio se desprende que el banco carece de medidas de seguridad efectivas para prevenir la suplantación, y resulta preocupante que solo realice validaciones de seguridad tras una reclamación del cliente. Estas fallas en las medidas de seguridad operativas se imputan a los trabajadores sin justificación y sin

de seguridad efectivas para prevenir la suplantación, y resulta preocupante que solo realice validaciones de seguridad tras una reclamación del cliente. Estas fallas en las medidas de seguridad operativas se imputan a los trabajadores sin justificación y sin una verificación adecuada, aplicando de manera arbitraria el artículo convencional, según la intención y conveniencia del banco.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de las partes allegaron escritos de alegatos anotando resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DEL DEMANDANTE: En primer lugar, se cuestiona que el despido se haya llevado a cabo sin seguir el procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo vigente, lo que vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia del demandante.

Subraya que, según la normativa interna de la entidad, la realización de este trámite no es una mera formalidad sino un requisito para garantizar el respeto a los derechos del trabajador. La omisión de este proceso convierte el despido en una decisión unilateral e ilegal. En apoyo de esta afirmación, se cita la sentencia SL2351-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establece que, cuando existe un procedimiento disciplinario pactado, el empleador está obligado a cumplirlo para que el despido sea legítimo. Al no respetar este procedimiento, Bancolombia incumple su obligación, generando así la ilegalidad del despido. Plantea que existe una demora irrazonable entre los hechos supuestamente irregulares, ocurridos en marzo de 2020, y el d espido en septiembre del mismo año.

obligación, generando así la ilegalidad del despido. Plantea que existe una demora irrazonable entre los hechos supuestamente irregulares, ocurridos en marzo de 2020, y el d espido en septiembre del mismo año. Resalta que el banco tuvo conocimiento de los hechos en junio, pero tardó más de tres meses en proceder con la terminación del contrato. Esto, junto a la falta de activación de alarmas frente a posibles fraudes, cuestion a la diligencia de la entidad en la detección y tratamiento de la situación.PROCESO ORDINARIO LABORAL

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Sobre la prueba de las razones del despido, Bancolombia no logró demostrar que el demandante efectivamente cometió las omisiones señaladas en la carta de despido ni que conocía lo s procedimientos que supuestamente incumplió. Esta ausencia de evidencia en el expediente impide sustentar el despido en la conducta atribuida al trabajador. Cuestiona la gravedad de la falta, argumentando que, de acuerdo con la jurisprudencia reciente, el juez laboral puede interpretar y calificar la gravedad de una falta en función de la trayectoria laboral del trabajador. En este caso, se destaca que el historial impecable de Hernán Darío Osorio Bustamante debió ser un factor a considerar antes de proceder con la decisión de despido. Por lo anterior, se solicita revocar la sentencia y acced er a las pretensiones iniciales de la demanda, argumentando que el despido careció de legalidad y de justificación adecuada conforme a las disposiciones legales y convencionales aplicables.

Por lo anterior, se solicita revocar la sentencia y acced er a las pretensiones iniciales de la demanda, argumentando que el despido careció de legalidad y de justificación adecuada conforme a las disposiciones legales y convencionales aplicables.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La apoderada de Bancolombia S.A. inicia destacando que, en el derecho laboral, los empleados deben someterse a las políticas y procedimientos establecidos por el empleador, en este caso, un banco, donde el cumplimiento de las normas es crucial dada la naturaleza de sus operaciones financ ieras. Señala que el demandante incumplió con un protocolo esencial de autenticación doble —Biometría y Who is Who— requerido para las transacciones en las sucursales, lo cual estaba explícitamente comunicado a través de un “Flash Informativo” de 2019. Est a falta de cumplimiento, según la defensa, constituye una conducta grave que justificó la terminación del contrato, ya que afectó la confianza y el equilibrio en la relación laboral.

El demandante no solo fue consciente de este requisito, sino que aceptó la existencia del mismo al ser citado a la reunión de debido proceso, donde tuvo la oportunidad de presentar sus explicaciones. Subraya que este procedimiento fue exhaustivamente documentado en los informes y que la decisión del despido fue respaldada por pruebas objetivas, incluyendo la declaración de personas involucradas en el proceso de investigación interna. En cuanto al debido proceso, aduce que en la convención colectiva y el reglamento interno del banco no se establece un procedimiento específico par a el despido con justa causa, sino únicamente para la imposición de sanciones disciplinarias. Apoya

En cuanto al debido proceso, aduce que en la convención colectiva y el reglamento interno del banco no se establece un procedimiento específico par a el despido con justa causa, sino únicamente para la imposición de sanciones disciplinarias. Apoya esta interpretación en las siguientes sentencias: “SENT 4 OCT 2017 MGP DR. OMARPROCESO ORDINARIO LABORAL

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DE JESÚS RESTREPO OCHOA RADICADO 48314 PROCESO DE JULIO CÉSAR SALAS MULFORD Vs BANCOLOMBIA S.A. y SENT 7 DE JUNIO 2017 MGP

DR.RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO RADICADO 50281 PROCESO DE LILIANA ROCÍO ROBAYO RAMÍREZ Vs BANCOLOMBIA.” Respecto de la inmediatez del despido, argumenta que el tiempo transcurrido entre el conocimiento de los hec hos y la decisión final fue necesario para una investigación exhaustiva. Cita la sentencia SL3239 -2015 donde se establece que el empleador puede tomarse el tiempo prudente para corroborar la responsabilidad del trabajador, y que esta demora no desvirtúa la oportunidad del despido, sino que asegura una decisión bien fundamentada. Finalmente, pide confirmar la sentencia de primera instancia, ya que el despido se ajustó a derecho y cumplió con los requisitos legales para ser considerado procedente. Además, sol icita que se condene al demandante en costas, argumentando que la actuación de Bancolombia fue conforme a la normativa y a los procedimientos internos del banco.

ajustó a derecho y cumplió con los requisitos legales para ser considerado procedente. Además, sol icita que se condene al demandante en costas, argumentando que la actuación de Bancolombia fue conforme a la normativa y a los procedimientos internos del banco.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Conforme como quedó expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la desvinculación del demandante a Bancolombia S.A. se reali zó de manera ilegal e injusta y sin cumplirse el procedimiento convencional, y si como consecuencia de ello, es procede el reintegro solicitado o en subsidio el despido injusto.

6. CONSIDERACIONES: Se resolverá el recurso de apelación, atendiendo el principio de consonancia que establece el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 en virtud del cual las decisiones de segunda instancia se circunscriben exclusivamente a los asuntos objeto del recurso.

Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” En el presente caso, no existe controversia sobre la existencia del contrato de trabajo del actor con la empresa demandada, celebrado a término indefinido desde el 5 dePROCESO ORDINARIO LABORAL

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abril de 2010 hasta el 8 de septiembre de 2020, desempeñándose como último cargo el de Asesor Comercial.

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abril de 2010 hasta el 8 de septiembre de 2020, desempeñándose como último cargo el de Asesor Comercial. Tampoco se discute que, al m omento de la finalización del vínculo contractual con Bancolombia S.A., el demandante estaba afiliado a la organización sindical Sintrabancol, y que era beneficiario de la Convención Colectiva 2017-2020, la cual se encontraba vigente al momento de los hecho s. Estas situaciones han sido aceptadas por ambas partes, tanto en la demanda como en la contestación a la misma. Así las cosas, en primer lugar, se procederá a analizar la procedencia o no del reintegro solicitado por la parte demandante en el recurso de alzada. Como se indicó anteriormente, el contrato de trabajo del demandante con Bancolombia S.A. finalizó el 8 de septiembre de 2020 de manera unilateral aduciendo la accionada, justa causa para el despido, como se desprende de la documental que reposa entre los folios 78 y 79 del archivo 08ContestaciónDemanda, en la que se anota:PROCESO ORDINARIO LABORAL

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En síntesis, el despido obedeció a un incumplimiento grave de la obligación, referente a verificar la identidad de los usuar ios, lo cual generó un perjuicio importante a la compañía. Esta precisión resulta necesaria para contextualizar lo que a continuación se explicará.

a verificar la identidad de los usuar ios, lo cual generó un perjuicio importante a la compañía. Esta precisión resulta necesaria para contextualizar lo que a continuación se explicará. La sala principiará por señalar que, dentro del plenario, reposa la convención colectiva de trabajo celebrada entre Bancolombia S.A. y los sindicatos Sintrabancol y Uneb, vigente entre los años 2017 y 2020 (ffo. 91 a 158 del archivo 01Demanda y ffo. 84 a 147 del archivo 08ContestaciónDemanda), en la cual se aprecia que el debatido artículo 26 dispone lo siguiente:

(fo. 114 del archivo 01Demanda y fo. 106 del archivo 08ContestacionDemanda) Así las cosas, como en este caso, está previsto en la convención que el trabajador que se encuentre inmerso en una presunta justa causa de despido, lo signado en la referida clausula, debe ser observado para terminar el contrato de trabajo con justa causa, independientemente que se trate o no de un proceso disciplinario, p or lo que la Sala considera que no es necesario desgastarse en la discusión de si el despido del trabajador con justa c ausa comporta la necesidad de adelantar un proceso disciplinario. De esta manera, para determinar si la entidad bancaria demandada trasgredió la norma convencional en lo referente a permitirle el accionante estar acompañado por dos representantes del sindicato, que es el hecho en el cual el actor funda la presunta violación al debido proceso, afirmando que no se le dio la oportunidad de ello, según lo alegado en el recur

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