TSDJ MED SL - 05001310500720220005901-(29-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500720220005901-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Son beneficiarios l os hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. / CONMUTACIÓN PENSIONAL - Es un mecanismo legal que permite garantizar el pago de las pensiones de los trabajadores cuando una empresa se encuentra en proceso de liquidación, reestructuración o cualquier otro evento que amenace el derecho a la seguridad social. /
HECHOS: El demandante (JFHB) solicita que se declare que, en calidad de hijo inválido, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de su padre, quien era pensionado de la Frontino Gold Mines Ltda; que las codemandadas, solidariamente o de manera individual, reconozcan y paguen los conceptos a su favor tales como: Pensión de sobrevivientes, mesadas ordinarias y adicionales, intereses moratorios. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el demandante es beneficiario, condeno a Colpensiones; y declaró probada la excepción propuesta de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Sala debe determinar si , el demandante es beneficiario de la sustitución pensional; si Colpensiones debe reconocer dicha pensión; verificar la excepción de prescripción; si proceden los intereses y establecer en qué calidad actúa Fiduciaria de Occidente S.A.
reconocer dicha pensión; verificar la excepción de prescripción; si proceden los intereses y establecer en qué calidad actúa Fiduciaria de Occidente S.A.
TESIS: (…) La normativa aplicable, es la consagrada en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, la cual reza que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condició n de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (…) De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con base en el cual el operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables ( …), esta Sala del Tribunal concluye que se encuentra demostrado que el demandante, acreditó la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por haberse demostrado la dependencia económica frente a l causante y la condición de hijo inválido, debido a que la prueba decretada y practicada a lo largo del proceso permite concluir que
por haberse demostrado la dependencia económica frente a l causante y la condición de hijo inválido, debido a que la prueba decretada y practicada a lo largo del proceso permite concluir que el demandante, debido a su estado de salud no podía laborar y no percibía ingresos, mientras que era el padre quien cubría los gastos de este. (…) Con relación a la conmutación pensional, esta es un mecanismo legal que permite garantizar el pago de las pensiones de los trabajadores cuando una empresa se encuentra en proceso de liquidación, reestructuración o cualquier otro evento que amenace el derecho a la seguridad social. Entonces, esta figura tiene como objetivo evitar que los trabajadores pierdan su derecho a la pensión en caso de que la empresa donde laboran no pueda cumplir con sus obligaciones. (…) En el presente caso es necesario partir de que el causante falleció el 6 de junio de 2009 y que, para tal momento, no se había declarado la existencia de algún beneficiario de la sustitución pensional, fue por ello que para marzo de 2011, cuando se suscribió el contrato de conmutación pensional entre el ISS y Frontino Gold Mines Limited en liquidación y se expidió la Resolución 0425, a través de la cual el ISS a cepta la conmutación de las obligaciones pensionales, no se enlista al causante o a sus beneficiarios. (…) Atendiendo a lo anterior, toda vezque el contrato de conmutación pensional transfiere al ISS un conjunto de riesgos relacionados con el pago de las pensiones, debido a que la entidad debe contar con mecanismos de gestión de riesgos y realizar provisiones suficientes para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones a largo plazo, por lo que el ISS asume un riesgo significativo al conmutar pensiones, ya que se compromete a pagar las prestaciones de los trabajadores durante toda su vida, incluso si viven más de lo esperado, si la
por lo que el ISS asume un riesgo significativo al conmutar pensiones, ya que se compromete a pagar las prestaciones de los trabajadores durante toda su vida, incluso si viven más de lo esperado, si la legislación cambia en el futuro o si resultan nuevos beneficiarios. (…) Así las cosas, es obligación de Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante con ocasión de la muerte de su padre al acreditarse la calidad de beneficiario y de las obligaci ones a cargo del ISS, hoy Colpensiones generadas por el contrato de conmutación pensional (…) el término de prescripción se contabilizará desde la presentación de la demanda, con la advertencia de que se verán afectadas por este fenómeno extintivo aquellas mesadas causadas con anterioridad al 1° de febrero de 2019. Corolario de todo lo dicho, el retroactivo pensional causado y adeudado será del 1° de febrero de 2019 al 31 de agosto de 2024. (…) En el caso concreto, a los Intereses moratorios e indexación, tal y como se advirtió anteriormente, no obra prueba alguna de que el demandante radicó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte; ante tal ausencia de solicitud no puede considerarse que Colpensiones fue moroso para cumplir con su obligación. (…) Si bien Fiduciaria de Occidente S.A. se mostró conforme con la sentencia, solicitó su aclaración, corrección o adición, en el sentido de la calidad en que actúa, al señalar que esta entidad se trata de un fideicomiso de administración y pagos y no de un fideicomiso de remanentes. Le asiste razón a la parte, pues al revisar el contrato de fiducia mercantil irrevocable
señalar que esta entidad se trata de un fideicomiso de administración y pagos y no de un fideicomiso de remanentes. Le asiste razón a la parte, pues al revisar el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos celebrado entre Zandor Capital S.A. Colombia y la Fiduciaria de Occidente S.A., esta última actúa como fideicomiso de administración y pagos y no de un fideicomiso de remanentes.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 29/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-007-2022-00059-01
Radicado Interno: P 19024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Aprobado ACTA 216
Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) John Fredy Henao Betancur
DEMANDADO(S)
Colpensiones Fiduciaria de Occidente S.A. Aris Mining Segovia RADICADO 05001-31-05-007-2022-00059-01 (P 19024) DECISIÓN Confirma, modifica y aclara
MAGISTRADA
PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por JOHN FREDY HENAO BETANCUR contra
COLPENSIONES, FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. y ARIS MINING
Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por JOHN FREDY HENAO BETANCUR contra COLPENSIONES, FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. y ARIS MINING SEGOVIA (antes GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA S.A.) con radicado 05001-31-05-007-2022-00059-01.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S:
Pretensiones:
El demandante solicita a las codemandadas, solidariamente o de manera individual, reconocer y pagar los siguientes conceptos a su favor. En primer lugar, se declare que, en calidad de hijo inválido, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de su padre Carlos Arturo Henao Castrillón, quien era pensionado de la Frontino Gold Mines Ltda. Asimismo, se condene al pago de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del decesoRadicado No. 05001-31-05-007-2022-00059-01
Radicado Interno: P 19024 del causante, incluyendo mesadas ordinarias y adicionales. Además, se condene al pago de los intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación sobre el retroactivo pensional adeudado.
Finalmente, se condene en costas.
Hechos:
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su padre, el señor Carlos Arturo Henao Castrillón laboró al servicio de la Frontino Gold Mines Limited,
Finalmente, se condene en costas.
Hechos:
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su padre, el señor Carlos Arturo Henao Castrillón laboró al servicio de la Frontino Gold Mines Limited, empresa que lo jubiló desde el 5 de abril de 1989. Agrega que su padre falleció el 6 de junio de 2009 por causas de origen común, momento para el cual aún se encontraba recibiendo la mesada pensional. Con relación a la situación del demandante, señaló que recibió una calificación de pérdida de capacidad laboral, expedida por Mapfre Seguros Colombia S.A., con un porcentaje del 66.47 de origen común, con fecha de estructuración del 27 de julio de 2007. Advirtió que se encuentra pensionado por invalidez, prestación que le fue solicitada a la AFP Colfondos S.A., misma que le fue reconocida desde el 1 de junio de 2009, pagadera en julio del mismo año, bajo la modalidad de renta vitalicia y pagada por la asegu radora previsional Compañía Seguros Bolívar S.A. Añade que, debido a su condición de invalidez, no continuó laborando, razón por la cual su padre se encargó de satisfacer todas sus necesidades básicas, proporcionándole todo lo necesario para la congrua subsistencia de él y de su familia, lo cual permaneció de manera constante hasta el momento del fallecimiento, ya que a Henao Betancur no se le había reconocido su pensión de invalidez, lo cual sucedió un mes después del fallecimiento de su padre. Relató que su esposa, Tulia Cano, en razón a los cuidados que él debía recibir debido a su invalidez,
Henao Betancur no se le había reconocido su pensión de invalidez, lo cual sucedió un mes después del fallecimiento de su padre. Relató que su esposa, Tulia Cano, en razón a los cuidados que él debía recibir debido a su invalidez, dejó de laborar, por lo que ella y sus hijos, en este entonces menores de edad, así como el mismo actor dependían en todo del causante. Asimismo, indicó que con el fallecimiento de su padre no cuenta con ingresos que le permitan autosostenerse de manera digna y se ha visto afectado en su calidad de vida, debido a que su pensión de invalidez asciende a la suma de 1 SMLMV. Con ocasión del fa llecimiento de Henao Castrill ón, las señoras Dolly de Jesús Betancur Gómez y Mary del Socorro Carmona Betancur solicitaron vía judicial la sustitución pensional, misma que les fue negada por no haber acreditado la calidad de beneficiarias del causante. Posteriormente, mediante resolución 0425 del 11 de marzo de 2011, se realizó la conmutación pensional entre el ISS y Frontino Gold Mines Ltda. Además, el 18 de agosto de 2010, Zandor Capital S.A. Colombia adquirió, a título de compraventa, a la Frontino Gold Mines Ltda. en liquidación obligatoria. Manifestó que entre la Frontino Gold Mines Ltda. y Zandor Capital S.A. Colombia, hoy Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia S.A., producto de un cambio de la razón social de la sociedad en 2018, se presentó una sustitución patronal en los términos de los artículos 67 y 69 del
Zandor Capital S.A. Colombia, hoy Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia S.A., producto de un cambio de la razón social de la sociedad en 2018, se presentó una sustitución patronal en los términos de los artículos 67 y 69 del C.S.T. A su vez, esta última suscribió un contrato fiduciario con la empresaRadicado No. 05001-31-05-007-2022-00059-01
Radicado Interno: P 19024
Fiduciaria de Occidente S.A., en el cual se le encargó la constitución del fondo de aportes de salud y el fondo social, este último destinado a cubrir las controversias laborales y pensionales. Por último, presentó reclamación administrativa ante las entidades demandadas, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Contestaciones:
Colpensiones: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal y fáctico . Argumentó que no le constan los hechos de la demanda, razón por la cual deberán ser demostrados en el transcurso del proceso.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, excepción innominada, compensación, imposibilidad de condena en costas.
Fiduoccidente: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que el negocio de compraventa realizado entre Frontino Gold Mines Ltda. (hoy liquidada) y Zandor Capital S.A., en el cual esta última adquirió la calidad contractual de comprador de activos, no incluyó los pasivos de la compañía.
el negocio de compraventa realizado entre Frontino Gold Mines Ltda. (hoy liquidada) y Zandor Capital S.A., en el cual esta última adquirió la calidad contractual de comprador de activos, no incluyó los pasivos de la compañía. Añadió que esto fue corroborado por la Superintendencia de Sociedades mediante el Auto 405-003971 del 12 de julio de 2012. Por lo tanto, resalta que, en su calidad de vocera y administradora del fideicomiso 3 -1-2369, no ostenta la calidad de sucesor procesal o litigioso de la extinta Frontino Gold Mines. Esto se debe a que los pasivos no cancelados durante el proceso liquidat ario, que no contaban con vocación de pago, quedaron insolutos por insuficiencia de activos, tal como lo manifiesta la Superintendencia de Sociedades en su calidad de juez del mencionado trámite concursal de liquidación obligatoria. En cuanto a los demás hechos, manifestó que no le constan y que deberán ser probados dentro del proceso. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: Inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de Frontino Gold Mines y por tanto imposibilidad jurídica de surgir nuevas obligaciones a su cargo, existencia de contrato de subrogación pensional, pretensiones que no se compadecen con la realidad y falta de prueba para sustentarlas, inexistencia de la obligación a cargo del fideicomiso Fiduoccidente -Zandor Capital, falta de prueba de la calidad en que se cita al demandado, su calidad de heredero o sucesor – falta de legitimación en la causa, autonomía e independencia del contrato fiduciario de administración y fuente de pagos, falta de oportuna presentación del crédito por el demandante ante el Juez concursal para su graduación y calificación de
legitimación en la causa, autonomía e independencia del contrato fiduciario de administración y fuente de pagos, falta de oportuna presentación del crédito por el demandante ante el Juez concursal para su graduación y calificación de créditos en el marco de la Ley 222 de 1995.
Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que, el 31 de marzo de 2010 celebró contrato deRadicado No. 05001-31-05-007-2022-00059-01
Radicado Interno: P 19024 promesa de compraventa con Frontino Gold Mines como promitente vendedor, en virtud de la cual Gran Colombia Segovia como promitente comprador, adquirió algunos de los activos físicos de la empresa, al encontrarse la primera en estado de liquidación obligatoria, razón por la cual se llevó a cabo una enajenación especial de activos conforme a las disp osiciones de la Ley 222 de 1995, acto que se realizó bajo la vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades. En cuanto a los demás hechos de la demand a, manifestó que no le constan y que deberán ser probados. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de relación laboral entre la empresa que apodero y el señor Carlos Arturo Henao Castrillón (QEPD), falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de identidad entre la demandada Gran C olombia Gold Segovia Sucursal Colombia y el señor Henao Castrillo (QEPD), diferenciación de las empresas Frontino Gold Mines Limited y Gran Colombia Segovia Sucursal Colombia, compra -venta de activ os bajo la figura de enajenación especial de activos regulada en la Ley 222 de 1995, inexistencia de sustitución
de las empresas Frontino Gold Mines Limited y Gran Colombia Segovia Sucursal Colombia, compra -venta de activ os bajo la figura de enajenación especial de activos regulada en la Ley 222 de 1995, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de la obligación de pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, buena fe, excepción genérica.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante oficio No. 0115 del 3 de octubre de 2023, requirió a Aris Mining Segovia con el fin de integrar la información necesaria para decidir de fondo.
Aris Mining Segovia : Resaltó que no es propietaria ni compró la empresa Frontino Gold Mines Limited, así como tampoco asumió ni adquirió todos los derechos y obligaciones que tenía la empresa. El 31 de marzo de 2010, suscribió con Frontino Gold Mines una promesa de compraventa de activos bajo la modalidad de la enajenación especial prevista en el artículo 195 de la Ley 222 de 1995. Por otro lado, señaló que no cuenta con información de los extrabajadores de la Frontino Gold Mines, debido a que no tiene ningún tipo de relación jurídica ni fáctica con la empresa. De manera tal, que no tiene conocimiento acerca del expediente pensional o información relacionada con la situación pensional de trabajadores activos y retirados a cargo de la Frontino Gold Mines durante su vinculación laboral y/o a la terminación. Agregó que celebró contrato de fiducia con la Fiduciaria de Occidente S.A. para el pago de contingencias pensionales y laborales de la extinta Frontino Gold Mines, aclarando que dicho fondo social es manejado de manera autónoma e
celebró contrato de fiducia con la Fiduciaria de Occidente S.A. para el pago de contingencias pensionales y laborales de la extinta Frontino Gold Mines, aclarando que dicho fondo social es manejado de manera autónoma e independiente por la misma empresa fiduciaria. Enfatizó que no fue parte del contrato de conmutación pensional suscrito entre el ISS, hoy Colpensiones, y la extinta Frontino Gold Mines Limited.
Sentencia de primera instancia: Radicado No. 05001-31-05-007-2022-00059-01
Radicado Interno: P 19024
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 9 de julio de 2024, declaró que el demandante, en calidad de hijo inválido del causante, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del pensionado Carlos Arturo Henao Castrillón. Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de sobrevivientes desde el 6 de junio de 2009 hasta que subsista la causa que dio su origen, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada año y reconociendo 14 mesadas anuales, de acuerdo con el derecho que ostentaba el señor Henao Castrillón, con los reajustes anuales que ordene el gobierno nacional. Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al deman dante la suma de $159.789.394 por concepto de retroactivo pensional, calculado desde el 6 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2024, cifra que deberá ser indexada. A partir del 1 ° de julio de 2024, Colpensiones deberá seguir reconociendo la pensión de sobrevivientes en
de 2024, cifra que deberá ser indexada. A partir del 1 ° de julio de 2024, Colpensiones deberá seguir reconociendo la pensión de sobrevivientes en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, que para el 2024 asciende a $1.300.000, sin perjuicio de los incrementos anuales. Autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional los aportes al sistema de seguridad social en salud. Le ordenó a la Fiduciaria de Occidente S.A. ajustar, en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Frontino Gold Mines, el mayor valor que haga falta para el reconocimiento de la prestación de la fiducia constituida por la Frontino Gold Mine. Absolvió a Aris Mining Segovia antes Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, de las pretensiones de la demanda. Declaró probada la excepción propuesta por Colpensiones denominada inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Condenó en costas procesales a Colpensiones.
Apelación:
La decisión anterior fue recurrida en apelación por el demandante, Fiduciaria de Occidente S.A. y Colpensiones, en los términos siguientes:
Demandante: Solicitó se revoque la decisión y se ordene el reconocimiento de los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 .
Indicó que la jurisprudencia establece que estos intereses operan independientemente de si ha habido mala fe por parte de la entidad condenada. Advirtió que, en las resoluciones de conmutación y en los acuerdos posteriores,
Indicó que la jurisprudencia establece que estos intereses operan independientemente de si ha habido mala fe por parte de la entidad condenada. Advirtió que, en las resoluciones de conmutación y en los acuerdos posteriores, se previó la posibilidad de reclamaciones por litigios no considerados en la conmutación pensional. Sin embargo, la oposición a las pretensiones ha persistido al negar el reconocimiento de l a pensión, lo que desconoce tanto los criterios jurisprudenciales como las aceptaciones contractuales en la conmutación pensional. Por lo tanto, solicit ó se concedan los intereses de de mora. Subsidiariamente, solicitó que se modifique la condena de indexación, deRadicado No. 05001-31-05-007-2022-00059-01
Radicado Interno: P 19024 manera que se aplique no solo al retroactivo liquidado en la sentencia, sino también a todas las mesadas pensionales causadas hasta la fecha de pago.
Fiduciaria de Occidente S.A. : Señaló que está conforme con la decisión. Sin embargo, en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, relativo a la aclaración, corrección y adición de providencias, solicit ó que se aclare la providencia para dar precisión sobre lo probado y demostrado en este litigio.
Indicó que, en este caso, se trata de un fideicomiso de administración y pagos y no de un fideicomiso de remanentes, como erróneamente menciona el despacho. Advierte que, si bien es consciente de que el precedente jurisprudencial citado así lo trata, en este evento no se ha demostrado que Frontino haya constituido el fideicomiso ni que ostente la titularidad de derechos litigiosos provenientes de
Advierte que, si bien es consciente de que el precedente jurisprudencial citado así lo trata, en este evento no se ha demostrado que Frontino haya constituido el fideicomiso ni que ostente la titularidad de derechos litigiosos provenientes de dicha compañía para ser considerado patrimonio autónomo de remanentes.
Colpensiones: Solicita se revoque la sentencia de instancia, al advertir que el 20 de noviembre de 2023, esta administradora informó al despacho que “una vez realizada la resolución 425 del 11 de marzo del 2011, por medio de la cual se realizó la conmutación pensional entre Frontino Gold Mines y el entonces Instituto de los seguros sociales, en la actualidad Colpensiones y la resolución número 885 del 2 8 de diciembre del 2016, por medio del cual se modifica la Resolución 425 del año 2011. Se informó que no se encuentra evidencia que al fallecido señor Carlos Arturo Henao Castellón, identificado con cédula de ciudadanía número 710588, se le haya conmutado alguna prestación pensional ”.
Por lo tanto, insiste, en que no puede ser condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ya que el fallecido no formaba parte de la conmutación pensional. Agregó que, e n caso de que no se acojan estos argumentos, solicitó que no se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ya que John Freddy Henao Betancur no acreditó la dependencia económica. Si bien reconoce que existe un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración en 2007, antes del fallecimiento de Carlos Arturo Henao el 6 de junio de 2009, el demandante es
económica. Si bien reconoce que existe un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración en 2007, antes del fallecimiento de Carlos Arturo Henao el 6 de junio de 2009, el demandante es actualmente pensionado por invalidez. Esto significa que tiene ingresos propios y su calidad de vida no se ha desmejorado, ya que su fallecido padre devengaba una mesada pensional equivalente al salario mínimo, el mismo que ostenta actualmente el demanda nte. Por lo tanto, no hay merma en sus ingresos. Para acreditar la dependencia económica, se necesitaría demostrar que esta fue cierta, presunta, regular y periódica, lo cual no se ha logrado. En este sentido, pidió que no se acceda al reconocimiento pensional por falta de acreditación de la dependencia económica. También se opuso a la condena en costas procesales y agencias en derecho.
Consulta: Radicado No. 05001-31-05-007-2022-00059-01
Radicado Interno: P 19024
Con ocasiones de las órdenes que le fueron impuestas a Colpensiones también se envió el expediente a este Tribunal para conocer del proceso en grado de Consulta.
Alegatos:
Demandante: señala que el causante, señor Carlos Arturo Henao Castrillon era pensionado por jubilación de la empresa Frontino Gold Mines Limited y que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, al ser hijo inválido y dependiente económicamente del causante.
Agregó que de la prueba documental y testimonial se demostró la invalidez y la dependencia económica, toda vez que, con anterioridad a la muerte de su padre,
sobrevivientes, al ser hijo inválido y dependiente económicamente del causante. Agregó que de la prueba documental y testimonial se demostró la invalidez y la dependencia económica, toda vez que, con anterioridad a la muerte de su padre, tras sufrir un accidente el demandante , este quedó incapacitado y dependió totalmente de su padre hasta su fallecimi ento. Frente a la responsabilidad en el pago de la prestación, manifestó que Frontino Gold Mines Limited fue liquidada y que Colpensiones asumió las obligaciones pensionales a través de una conmutación pensional. Como consecuencia, solicita se confirme la sentencia.
Colpensiones: señala que, si bien el demandante acredita la condición de invalidez, no demostró la dependencia económica necesaria para acceder a la pensión, debido a que recibe una pensión por invalidez equivalente a la que percibía su padre, por lo que no se evidencia una merma en sus ingresos ni un riesgo para su mínimo vital. Agrega que no se encontró evidencia de que al padre del demandante se le haya conmutado alguna prestación pensional, lo que implicaría una falta de legitimación pasiva en el caso. Como consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.
Aris Mining Segovia: basó sus alegatos en los siguientes puntos: I. Inexistencia de solidaridad entre Zandor Capital y Frontino Gold Mines: señaló que Zandor Capital adquirió activos de Frontino Gold Mines, que estaba en liquidación, pero no la empresa en sí. Considera que cualquier reclamación laboral relacionada con Frontino Gold Mines debe dirigirse a esta empresa en el marco de su proceso liquidatorio; II. Falta de identidad entre Zandor Capital
liquidación, pero no la empresa en sí. Considera que cualquier reclamación laboral relacionada con Frontino Gold Mines debe dirigirse a esta empresa en el marco de su proceso liquidatorio; II. Falta de identidad entre Zandor Capital y el demandante: No existió relación laboral entre Zandor Capital y el demandante, por lo que no puede ser condenada por obligaciones derivadas de una relación laboral en la que no participó ; III. Incumplimiento de los requisitos del contrato de trabajo: indicó que n o se cumplen los elementos esenciales de un contrato de trabajo (prestación personal, subordinación y salario) entre Zandor Capital y el demandante ; IV. Compraventa de activos, no de la empresa: La transacción entre Zandor Capital y Frontino Gold Mines fue una compraventa de activos bajo la figura de enajenación especial de activos, regulada por la Ley 222 de 1995, no una compra de la empresa como unidad económica; V. Diferenciación entre las empresas: Frontino Gold Mines yRadicado No. 05001-31-05-007-2022-00059-01
Radicado Interno: P 19024
Zandor Capital son personas jurídicas independientes, con patrimonios y órganos de control distintos, por lo que no pueden considerarse la misma empresa; VI. Naturaleza del vínculo contractual: El demandante nunca prestó servicios a Zandor Capital, y fue Frontino Gold Mines quien terminó la relación laboral. Por ta
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